T-1746-00
Sentencia T-1746/00
Sentencia
T-1746/00
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Alcance
SINDICATO-Entrega oportuna de cuotas por empleador/EMPLEADOR-Retención
indebida de cuotas sindicales
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación
de tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-356872
Acción de tutela
instaurada por la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas “ANDEC” contra
la E.S.E. Hospital de Baranoa.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los
doce (12) días del mes de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina
Pardo Schlesinger, Alvaro Tafur Galvis Y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Séptimo Penal
Municipal y Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Graciela Lucia Vásquez contra el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la representante
legal del Sindicato de Enfermeras Auxiliares Certificadas ANDEC, Seccional
Atlántico, que las veinte afiliadas a dicho sindicato, y quienes laboran en la
E.S.E. Hospital de Baranoa, se encuentran afiliadas a dicho sindicato desde el
año de 1989. Desde esa fecha han venido pagando puntualmente los aportes o
cuotas sindicales, las cuales les son descontadas directamente por el
empleador, en un monto equivalente al uno (1%) por ciento de sus salarios, para
ser transferidos a la tesorería de dicho sindicato. Sin embargo, desde el mes
de mayo de 1999, el hospital aquí demandado, si bien descuenta los aportes
sindicales de las asociadas, no los transfiere a la tesorería del sindicato.
Han dejado de transferirse aportes por más de diez (10) meses, sin que el ente
accionado haya dado respuesta alguna, incluso ante los varios requerimientos
que se le han hecho. Tan sólo se ha procedido a pagar o transferir a la
tesorería de ANDEC Atlántico, recursos equivalentes a dos (2) meses de aportes.
Ante tal situación
la demandante considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la
libertad de asociación.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 13
de julio de 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, negó
la tutela. Consideró que la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 1998,
consideró que la acción de tutela es improcedente para la protección de
derechos de carácter colectivo. Además, el derecho alegado como violado, cual
es el de libre asociación debió presentarse de manera individual por cada una
de las enfermeras asociadas a ANDEC. Además, encuentra el juez de instancia que
no se vislumbra la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. De la
violación del derecho de libre asociación. Retención indebida de cuotas
sindicales.
El derecho de libre asociación, y
particularmente el de asociación sindical, como una modalidad de dicho derecho,
tiene la connotación de derecho fundamental en la nueva Carta Política de 1991,
y se fundamenta en la plena autonomía y libertad que tiene cualquier trabajador
para conformar asociaciones sindicales, sin la intervención del Estado, pues
el reconocimiento de éste tipo de asociaciones surge con su constitución
misma y con la inscripción de su personería jurídica ante las autoridades
administrativas del trabajo.
En punto al derecho de asociación sindical
dijo la Corte[1]:
“Se concluye que
el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función
estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y
reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este
derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no
constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un
fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser
reconocido por todas las ramas y órganos del poder público”.
“La Asociación Sindical
tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una
autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que
perdura durante esa asociación”.
“Tiene también un
carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un
lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se
ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a
ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una
persona colectiva”.
“Tiene así mismo
un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico,
necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar
en el ámbito de la formación social”.
Por otra parte, los sindicatos como
entidades asociativas, tienen deberes y obligaciones que asumir en aras de
proteger los interese de sus asociados y de sus respectivas profesiones u
oficios, siempre con el ánimo de mejorar las condiciones laborales y económicas
de los trabajadores.
Para cumplir con dichas metas, los
sindicatos, como organizaciones laborales, requieren de unos elementos
materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan
cumplir con las finalidades y metas a ellas encargadas por sus asociados. En la
medida en que la misma ley laboral restringe a los sindicatos en la posibilidad
de desarrollar actividades lucrativas, su gran fuente de sostenimiento y de
funcionamiento se concentra en los aportes, que de manera voluntaria y
periódica entregan sus afiliados.
De esta manera, la oportuna y completa
recepción de dichos recursos, 1os cuales se constituyen casi que en la única
fuente de ingresos económicos de que dispone el sindicato para realizar sus
operaciones, encuentra su respaldo legal en el artículo 400 de Código
Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, la norma dice lo siguiente:
“Retención de
cuotas sindicales. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a
solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los
patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y
pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias
con que aquéllos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias
requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron
aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario
y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la
nómina de sus afiliados”.
(….)
“3. Previa
comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero del
sindicato, el patrono deberá retener y entregar las cuotas federales y
confederales que el sindicato esté obligado a pagar a los organismos de segundo
y tercer grado a que dicho sindicato esté afiliado”.
Visto lo anterior, cabe resaltar que las
cuotas sindicales son recursos de propiedad de sindicato, los cuales deben ser
transferidos inmediatamente por parte del empleador, quien sólo cumple una
función de intermediación, pues dichos recursos en cuestión son pequeños
porcentajes del salario de sus afiliados, cuya destinación está claramente
señalada, y por ello deben ser pagados simultáneamente con el resto del salario
o en la misma oportunidad.
Por lo tanto, las deducciones hechas a las
enfermeras del Hospital aquí demandado, y que se encuentran afiliadas a ANDEC,
no le pueden ser retenidas por el empleador, pues dichos recursos no son de su
propiedad. Es así como, el no pago de dichos aportes sindicales, pone en
peligro la subsistencia de la organización sindical, al dejarla sin medios
económicos para poder funcionar.
Por lo tanto, es con esta conducta que el
empleador atenta contra la existencia del sindicato y evidentemente contra el
derecho de asociación sindical.
Puede concluirse que la retención indebida
o el retraso en el pago de los aportes por la entidad empleadora, vulnera el
derecho de asociación de las afiliadas. En estas condiciones, tales conductas
del empleador vulneran el derecho fundamental de asociación.
Finalmente, las posibles vías judciales
ordinarias, a las cuales podía acudir ANDEC, como es el proceso ejecutivo, no
surge en este caso como un mecanismo judicial idóneo que garantice una
protección efectiva y pronta como la que se ofrece a través de la acción de
tutela, y porque en tratándose de una entidad de derecho público, como lo es el
municipio, la ejecución sólo es posible después de 18 meses, según lo ha
entendido la jurisprudencia de esta Corporación[2],
lo que traería consigo la muerte de la organización sindical
La Corte ha señalado que evidentemente, el
sindicato sí posee la legitimación, para actuar en representación de sus
asociadas, no sólo por ser el propietario de las cuotas sindicales sino por el
interés que tiene en asegurar su subsistencia.
Se reitera lo que en cuanto a la
legitimación de los sindicatos para interponer acciones de tutela expuso esta
misma Sala en la sentencia T-05/97[3],
cuando dijo:
“Podría pensarse
que, en razón de los objetivos inmediatos que se persiguen con esta tutela, el
sindicato está obrando al margen de sus propias facultades, limitadas, en los
términos del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, a ‘representar en
juicio o ante cualesquiera autoridades los intereses económicos comunes o
generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos
mismo intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos
que no hayan podido resolverse con arreglo directo, procurando la
conciliación’".
“Desde luego que
una valoración de las atribuciones del sindicato en esos términos desconoce los
alcances reales de las prerrogativas del sindicato, porque tiene en cuenta
exclusivamente sus responsabilidades externas, frente a sus afiliados, pero
desconoce sus derechos que se originan en su personalidad, es decir, en su
condición de sujeto de derecho. Se advierte en este caso, que la esencia de los
hechos que fundamentan la reclamación se encuentra en los actos antisindicales
de la empresa demandada, que según el actor, se ha empañado en una campaña para
desprestigiarlo y conseguir la desafiliación de los trabajadores. Ello no
deslegitima el interés del sindicato en la acción de tutela, porque tan válido
es defender los intereses de sus agremiados como proteger su propia existencia.
No parece exagerado señalar que el primer deber y, por supuesto, el primer
derecho de la persona, natural o jurídica, es el de protegerse a sí misma, y
esa atribución, es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una
regulación expresa, porque esta subentendida en la propia esencia de la noción
de personalidad”.
Vistas las
anteriores consideraciones, ésta Sala de Revisión, revocará la decisión de
instancia, y en su lugar, tutelará el derecho de libertad de asociación de las
accionantes representadas por Maritza Esther Córdova Bayona, Representante
Legal de ANDEC, Seccional Atlántico.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho de
libre asociación
Segundo. ORDENAR a la E.S.E. Hospital de Baranoa, para que
en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a
entregar a la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas “ANDEC”, Seccional
Atlántico, todas las cuotas sindicales indebidamente retenidas y que fueron
descontadas a las veinte (20) enfermeras que laboran en dicho hospital y que se
encuentran afiladas a dicha asociación.
Tercero. El incumplimiento de las ordenes aquí
impartidas, dará lugar a las sanciones que por desacato establece el artículo
52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CRSITINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia
T-441/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr. sentencia
C-354/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.