T-1745-00
Sentencia T-1745/00
Sentencia
T-1745/00
DERECHO A LA
EDUCACION-No vulneración
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se ha vulnerado
derecho fundamental alguno
Referencia:
expediente T-355.815
Peticionaria:
Fabiola Reyes Gómez
Procedencia:
Juzgado 2° Civil del
Circuito de Buga
Magistrada Ponente
(e):
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C., once
(11) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo
Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Jairo Rivas Charry,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-355.815 adelantado por la ciudadana Fabiola
Reyes Gómez contra Instituto Ginebra La Salle de Ginebra, Valle.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Ocho de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto
del veintiocho (28) de agosto de 2000, decidió escoger para revisión el
expediente T-355.815. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela
enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por la suscrita magistrada.
1. Solicitud
y hechos
La accionante
solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y educación de
su hija menor de edad, por la vulneración que a ellos ocasiona la conducta de
la entidad mencionada.
Afirma la actora que
su hija, Erika Saavedra Reyes de 10 años de edad, se encuentra estudiando en la
institución demandada, donde ha sido una buena estudiante. Indica que la niña
sufre de hiperactividad bronquial y bronquitis crónica por alergia, condición
que ha sido informada por la actora a los profesores y a las directivas del
instituto. Además, como consecuencia de ésto ha sido necesaria la
hospitalización de la niña numerosas veces, lo que ha implicado que no haya
podido asistir al colegio en algunas ocasiones.
Señala que, sin
importar estas circunstancias y a pesar que se le haya solicitado expresamente
al profesor de educación física y a las directivas que se excuse a la niña de
realizar ejercicios de esfuerzo físico, el primero ha exigido que la niña
realice ejercicios que la perjudican. Por otro lado, indica que en las
ocasiones en que se le ha excusado la realización de ejercicios, se le ha
puesto a hacer trabajos escritos que no han sido calificados o son
“rebuscados”. Esta situación a traído como consecuencia que se esté evaluando
de manera irregular a su hija, como quiera que en algunos periodos académicos
no se la calificó, o se lo hizo negativamente por el hecho de no poder hacer
los ejercicios.
2. Trámite Judicial
En primera
instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, concedió la tutela
en la medida en que, a su juicio, se han estado violando los derechos a la
educación y a la salud de la niña Erika Saavedra por parte del profesor de
educación física, ya que éste, conociendo las condiciones físicas de la menor y
su incapacidad para hacer ejercicios físicos, la obligó en numerosas ocasiones
a realizar diferentes deportes y actividades que la perjudicaban gravemente.
Por esta razón, y en la medida en que los derechos de los niños son de naturaleza
prevalente, el juez ordenó que se exonerara a la niña de la materia de
educación física o, en su defecto, se estableciera otra forma de calificar la
materia sin perjudicar a la menor.
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Buga conoció en segunda instancia, revocando el fallo
impugnado debido a la improcedencia de la acción toda vez que no se surtieron
los procedimientos dispuestos en el Manual de Convivencia del plantel para la
resolución del conflicto suscitado, tanto en lo que se refiere a la exoneración
de la materia de educación física, como en lo que toca a la valoración y
calificación de la materia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Breve
justificación del fallo.
El artículo 35 del decreto 2591 de 1991, establece
que las decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no revoquen,
modifiquen o unifiquen jurisprudencia podrán ser brevemente justificadas. La
razón fundamental de la breve justificación por parte de la Corte
Constitucional, radica en que la Corporación está en la obligación de aplicar
los principios de economía y celeridad que gobiernan el ejercicio de la función
pública (C.P. art. 209) y, en particular, la administración de justicia, en
aquellos eventos en los cuales no se produce la revocación o modificación de un
fallo y tampoco se unifica la jurisprudencia constitucional en determinada
materia[1].
Así mismo, haciendo referencia al asunto
materia de revisión, la Corte ha venido desarrollando una amplia
jurisprudencia sobre el derecho a la educación y salud de los niños, y sobre la
naturaleza de los reglamentos educativos o manuales de convivencia, siendo
precisamente esa doctrina la que sirvió de fundamento a la decisión de segunda
instancia.
Con fundamento en lo anterior, y al no
configurarse ninguna de las causales expuestas en el artículo 35 del Decreto
2591 de 1991, la Sala hará una sucinta explicación de las razones que la llevan
a confirmar la decisión de segunda instancia.
Luego de analizar y
evaluar el acervo probatorio recaudado en el proceso, es claro para esta Sala
que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de Erika
Saavedra Reyes.
La peticionaria
alega, en primer término, que su hija sufre de hiperactividad bronquial y de
bronquitis crónica por alergia (folios 1 y 20) y, que a pesar de esto, se le ha
obligado a hacer ejercicios físicos que la agitan y la afectan en la clase de
educación física, por lo cual en algunas ocasiones ha debido faltar al colegio.
Sobre las
características de esta enfermedad, se encuentra en el expediente la opinión
del doctor Andrés Fabricio Caballero, médico del Hospital del Rosario, el cual
señala que pueden ser varias las causas que desencadenen el ataque agudo de
asma, tales como “infecciones virales, inhalaciones con irritantes, cambios de
temperaturas, el ejercicio y factores emocionales” (folio 126), entre otros.
Afirma que “en ningún momento el asma es causal de que la persona le impida una
vida dentro de lo normal, siempre y cuando, reciba el manejo adecuado”, por lo
cual antes de realizar cualquier actividad física se debe realizar una
valoración médica que determine cómo va ser tratada la enfermedad para evitar
la ocurrencia de un ataque.
Se entiende de lo
anterior que una persona que sufre de asma, siempre y cuando sea tratada
médicamente, puede tener una vida en condiciones normales, incluso realizar
ejercicios que impliquen esfuerzo físico. Se desprende también que existen
otros factores que causan crisis asmáticas aparte del ejercicio físico. Así
pues, como declara la actora y se comprueba en el expediente, su hija se
encuentra bajo un tratamiento médico adecuado para tratar el asma (folios 14 y
ss., y 125) y que, además valga la pena anotar, la razón por la cual dejó de
asistir al colegio en diciembre de 1999 efectivamente fue una crisis asmática
causada por inhalación de témperas (folio 1), más no por los ejercicios de la
clase de educación física.
De esta manera, no
se encuentra probado en el expediente que los ejercicios físicos que ha realizado
la niña en la asignatura de educación física sean realmente causales de daños
graves y concretos en su salud, que permitan afirmar certeramente que existe un
menoscabo en sus derechos fundamentales a la vida y la salud. Es importante
resaltar que en gran cantidad de ocasiones, el profesor de educación física ha
decidido que Erika no asista a la clase y en sustitución le coloca trabajos
escritos para la realizar durante la hora de clase o en la casa. Esto evidencia
que el docente es consciente de la condición física de la niña y que ha buscado
soluciones que no la perjudiquen en su salud ni en su rendimiento académico.
En segundo término,
la peticionaria indica que el profesor de educación física ha calificado de
manera irregular a su hija, haciéndola negativamente o incluso sin calificarle
durante algunos periodos o en algunos trabajos presentados. Para esta Sala es
claro, luego de analizar detalladamente las pruebas aportadas donde se incluyen
las notas de Erika durante diversos periodos académicos y algunas de las tareas
realizadas por ella, que no existe una violación al derecho a la educación de
ésta, toda vez que se puede notar que en numerosas ocasiones la niña ha
conseguido muy buenas calificaciones y que se le ha valorado el trabajo que ha
hecho para dicha asignatura, aunque excepcionalmente se vea que en algunos
periodos académicos pasados exista una omisión en la valoración. También se
resalta el hecho de que a juicio de los profesores es considerada una muy buena
alumna por lo cual este año izó bandera (folios 47, 98 y 122). Es importante
observar que, en ninguno de los años cursados por la niña en el colegio, ésta
ha reprobado la materia de educación física.
Teniendo en cuenta
lo que ha dicho la Corte, la acción de tutela “no está llamada a prosperar
cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos
fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y
claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su
protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos”[2]. En consecuencia, se
procederá a confirmar el fallo de segunda instancia.
Finalmente, para
esta Sala es acertado el análisis que realiza el juez de segunda instancia al
considerar que el Manual de Convivencia de la institución contiene previsiones
sobre los mecanismos a través de los cuales han de resolverse los conflictos
que se susciten entre los miembros de dicha comunidad. Dice el juez que “alli
se previó en el capítulo V numeral 5.2.24. que se debe acudir al conducto
regular establecido, o sea: profesor, director de grupo,
coordinador-rector-Consejo Académico o Consejo Directivo en cualquier situación
problemática; desde luego, que si no está acreditado el agotamiento de todas
esas instancias por parte de la accionante, mal pudo acogerse la tutela
impetrada haciendo eco a hechos del pasado” (folio 29). Se considera, entonces,
que el conducto regular para tramitar las quejas y cualquier conflicto que se
presente dentro del la institución escolar es, en principio, el que está
determinado por el Manual de Convivencia, como carta de navegación que rige las
relaciones dentro de un centro educativo. Así, antes de acudir al amparo de
tutela, se debe recurrir a lo dispuesto en el reglamento educativo, dado que es
el mecanismo más adecuado e idóneo para proteger los derechos de los
estudiantes y canalizar las relaciones intrainstitucionales. Es este el
conducto donde deben tramitarse, en primera instancia, las quejas de la
peticionaria respecto a la calificación de su hija y donde se deberá tomar la
decisión en lo referente a la exoneración de Erika Saavedra de la asignatura de
educación física, siempre que se demuestre que su estado físico lo requiere.
Esta Sala concluye
que la tutela no es el medio adecuado en este caso toda vez que el conflicto
suscitado entre la peticionaria y el demandado debe ventilarse a través de la
vía prevista en el Manual de Convivencia de la institución, y teniendo en
cuenta que no existe una vulneración efectiva de los derechos fundamentales de
la niña Erika Saavedra Reyes que permita la procedibilidad de la acción
interpuesta. Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia de segunda
instancia.
III. DECISION
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo del Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga proferido el
dos (2) de julio de 2000.
Segundo. LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-162 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Sentencia C-677 de 1997. M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.