T-1744-00
Sentencia T-1744/00
Sentencia T-1744/00
DERECHO DE
PETICION-Alcance y
contenido/DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información
suministrada al juez de tutela
DERECHO DE
PETICION-Resolución con
formato preimpreso
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-356003
Acción de tutela
instaurada por Alvaro Betancourt Velásquez contra CAJANAL Seccional Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes
de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger,
Alvaro Tafur Galvis y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por Alvaro Betancourt
Velásquez contra CAJANAL Seccional Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el demandante que habiendo
cumplido los requisitos de ley, solicito el día 17 de marzo del presente año,
el reconocimiento de su pensión de Gracia. Sin embargo hasta la fecha de
interposición de esta tutela - junio 1° de 2000- no había recibido respuesta
alguna a tal petición.
Como consecuencia de ello, el accionante ha
visto afectada su situación económica, ya que no cuenta con los recursos
suficientes para su sostenimiento personal y familiar. por lo que encuentra
afectado su mínimo vital.
Por lo anterior, considera violado su
derecho fundamental de petición y pide su protección.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 6 de julio de 2000, el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, negó la tutela, pues consideró
el juez de tutela que el actor interpuso la acción antes de tiempo, pues las
entidades disponen hasta de cuatro (4) meses para dar efectiva respuesta a las
peticiones, término que el presente caso no se ha agotado.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. No
constituye respuesta al derecho de petición, la información entregada al juez
de tutela. Rechazo a respuestas de Cajanal mediante formatos preimpresos.
En varios
pronunciamiento hechos por esta Corporación, se ha indicado que el derecho de
petición, como derecho de carácter fundamental, tiene dentro de sus varios
elementos, uno consistente en que las respuestas dadas a los peticionarios,
sean oportunas y que estas resuelvan de fondo tales solicitudes, sin que ello
conlleve una decisión favorable a los intereses del peticionario. La
justificación para que dichas respuestas sean comunicadas al particular en los
términos ya indicados, obedece al interés, no sólo de conocer el contenido
mismo de la comunicación, sino también, a fin de interponer los recursos y
acciones del caso.
Sobre el particular
esta Corte en sentencia T-228 de 1997 Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, afirmó lo siguiente:
"El alcance
del derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política va
mucho más allá de la respuesta formal, aunque sea oportuna.
“El peticionario
no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su
petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la
que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se
decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado,
dejándola en el mismo estado de desorientación inicial.
“(...)
“Pero, además,
toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administración sea clara y
específica en torno a la resolución adoptada, con independencia de si es
negativa o positiva.
“No se viola el
derecho de petición por negar lo pedido, como lo ha reiterado la
jurisprudencia, pero sí se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es
vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de
una decisión.
“La respuesta,
entonces, además de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo
acto debe desprenderse sin dificultad la conclusión acerca del sentido y los
alcances de la determinación en ella adoptada.
“(...)
“Como esta Corte
lo ha reiterado, las autoridades públicas tienen el deber de entrar en el fondo
de lo que se les ha pedido, ya para negarlo, bien para concederlo, dentro del
lapso que el sistema jurídico ha entendido como oportuno, so pena de violar el
artículo 23 de la Constitución.”
En el expediente
objeto de revisión, obra un escrito - formato de CAJANAL en el cual, con fecha
17 de marzo de 2000, es decir, el mismo día en que el actor dice haber radicado
su petición, se le informa que “su solicitud se encuentra debidamente
diligenciada y ha sido remitida para su trámite correspondiente a la
Subdirección General de Prestaciones Económicas del nivel central, dependencia
a la cual, corresponde en forma centralizada, atender y resolver su solicitud.”
Este tipo de respuestas preimpresas o de formato, ya conocidas por esta
Corporación no pueden ser tenidas como respuesta en los términos del artículo 6
del Decreto 01 de 1984
La Corte
Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, indicó lo siguiente en relación con el derecho de petición:
“Ha sido
reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho
de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser
un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados,
y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para
el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se constituye en
una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado
consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente
de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).
“El derecho de
petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta
oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que
tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud
ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y
a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia
surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del
ciudadano dentro de un término razonable. (Subraya y negrilla fuera del texto original)
“Debe precisarse,
sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una
obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del
solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se
sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la
eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene
cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud
presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá
ser de “fondo, clara precisa”[1]
y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento
esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[2]
“En ese orden de
ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden
satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni
substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido
enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto
de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la
respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el
desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines
consagrados en el artículo 2º de la Constitución. (Negrilla y subraya fuera del texto
original)
“(...).
“Los elementos
constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión en la
definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben
ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso
concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la
demandante.”
Esta Corte ha
subrayado de igual forma que:
"Quien eleva
una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe
ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
“No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha
acontecido en esta ocasión.
“En efecto, dice
el artículo citado:
"Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta". (Subraya y negrilla fuera del texto original).
“Una
interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento
del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta
respuesta.
“Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).
Si bien existe una
respuesta dada por la entidad demandada, al juez de instancia en la presente
tutela, documento en el cual se explica cual es el término de que dispone
CAJANAL para dar contestación efectiva a las peticiones de los particulares, ha
de señalarse que dicha comunicación tampoco puede ser tenida en cuenta como una
respuesta efectiva al derecho de petición. Además, el término de cuatro (4)
meses a que hace referencia la entidad aquí accionada, es aplicable dentro del
trámite de la vía administrativa y para otros efectos jurídicos, pues el no
darse una respuesta dentro de los términos señalados por el artículo 6 del
Decreto 01 de 1984, vulnera sin embargo, el derecho de petición según el
concepto del propio artículo 23 de la Carta.
Por lo anterior, el
fundamento jurídico del derecho de petición, se sustenta en que la persona
solicitante sea quien efectivamente reciba contestación oportuna. Es por esto
que todas aquellas respuestas o comunicaciones que haga el ente accionado al
juez de tutela, no son verdaderas respuestas al derecho de petición, a menos
que lo que se pretenda con dichas respuestas, sea demostrar que efectivamente
ya se dió una respuesta a lo pedido por el petente.
Tener por
contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se
está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido
la solicitud, es contraevidente.
De esta manera, se
confirmará la posición jurisprudencial de la Corte en el sentido de que la
costumbre, al parecer ya arraigada en CAJANAL de contestar con formatos
preimpresos las peticiones en materia de pensiones y afines, obedece a una
interpretación equivocada del artículo 6º del decreto 01 de 1984. Al respecto,
la Corte en reiterados fallos refiriéndose al alcance excepcional de esa norma
y a la mala costumbre de la Caja ha señalado:
“Por eso, no
puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia
por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas
aportadas, ha mandado a imprimir formatos en computador que consagran
indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las
solicitudes o, cuando menos, a buen número de ellas. No, la apreciación acerca
de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y
expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución
de la petición no tenga lugar en tiempo.” (Sentencias T- 296 de 1997, reiterada entre
otras en las sentencias T-392, T- 368 y T-370 de 1997).
Finalmente, es
importante indicarle al actor, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión por él reclamada, tal como
lo ha sostenido la Corte en varios de sus fallos, siendo uno de ellos la
Sentencia T-093 de 1995 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara que sobre
el particular dijo:
“Finalmente, no
sobra reiterar lo expuesto por esta misma Corporación, la cual ha considerado
que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña
la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas
por parte del juez de tutela. La acción de tutela es un instrumento idóneo para
solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad
social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho
reconocido como fundamental por esta Corporación. Sin embargo, cuando se trata
de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a
obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho
fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con
el trámite legal previsto para el reconocimiento".
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de julio de
2000 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental de petición del señor Alvaro Betancourt Velásquez.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL
-Subdirección de Prestaciones Económicas- que, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si
ya no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la
solicitud hace tiempo elevada por el actor.
Tercero.
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.
Jaime Sanín Greiffestein.
[2] Cfr. Sentencia T-567 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.