T-1743-00
Sentencia T-1743/00
Sentencia T-1743/00
DERECHO DE
PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resolución
oportuna de recurso de apelación
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-355974
Acción de tutela
instaurada por Carmen Silva Sánchez contra CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes
de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER,
ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso
de revisión de la acción de tutela interpuesta por Carmen Silva Sánchez contra
CAJANAL.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la accionante que estando dentro
del término legal, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No.
004016 del 16 de marzo del presente año, proferida por la Caja Nacional de
Previsión Social. Sin embargo, y hasta la fecha de interposición de la presente
acción de tutela, CAJANAL no había dado respuesta alguna a tal trámite,
habiendo transcurrido más de dos (2) meses.
Por lo anterior, la actora considera
violado su derecho fundamental de petición y pide su protección.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 29 de junio de 2000, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela, pues consideró que
vistas las fechas en que se dió trámite al recurso de apelación y la fecha en
que éste debió ser resuelto, se presentó una mora de tan sólo 18 días, lo que
no demuestra una actitud negligente o descarada por parte de la administración.
III. ESCRITO
OBRANTE EN EL EXPEDIENTE.
A folios 30 a 36 del expediente, obra copia
de la Resolución No. 002454 del 5 de julio de 2000, por medio de la cual se
resolvió el recurso de apelación que motivó la presente tutela, decisión ésta
que confirmó la resolución apelada.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Violación
del derecho de petición por la no resolución de un recurso en el trámite de la
vía gubernativa.
Reiteradamente esta Corporación ha señalado
que la inobservancia de los términos para resolver de manera oportuna los
recursos interpuestos contra los actos administrativos, viola de manera directa
los derechos fundamentales al debido proceso y de petición[1],
pues la peticionaria tiene derecho a recibir una respuesta oportuna al recurso
por ella presentado en tiempo.
Lo único que se evidencia es que la entidad
aquí tutelada pone en entredicho los principios de eficacia y celeridad,
contenidos en el artículo 209 de la C.P., los cuales son aplicables a todas las
entidades administrativas y a su vez, son principios propios de la función
pública
De esta manera, la Sala de Revisión[2]
considera que si lo pretendido por la entidad accionada, es alegar la
ocurrencia del silencio administrativo negativo, ello no le impide, ni la
libera de la obligación constitucional de dar respuesta al peticionario, pues
con dicha conducta omisiva lo que esta logrando es la efectiva vulneración del
núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara,
pronta, sustancial y concordante con lo solicitado. La Corte ha manifestado de
manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente
violación del derecho fundamental de petición[3].
Sin embargo, en el caso objeto de revisión
obra a folios 30 a 36 del expediente carta por medio de la cual CAJANAL remite
al juez de instancia, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
copia de la Resolución No. 002454 del 5 de julio de 2000, por medio de la cual
dicha entidad confirma la Resolución No. 004016 del 16 de marzo de 2000 .
Visto, lo anterior, y teniendo en cuenta
que el motivo que llevó a la accionante a iniciar esta acción de tutela, ya se
encuentra superado, pues CAJANAL resolvió el recurso interpuesto por la actora,
cabe confirmar el fallo de instancia, que negó la tutela. Sin embargo se
prevendrá a CAJANAL para que en un futuro se asegure de culminar las
diligencias que le permitan la resolución oportuna de los recursos y peticiones
que ante dicha entidad interpongan los particulares.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, del 29 de junio de 2000.
No obstante la anterior decisión, se
prevendrá a CAJANAL para que en el futuro se asegure de culminar las
diligencias que le permitan la resolución oportuna de los recursos y peticiones
que ante dicha entidad interpongan los particulares.
Segundo.
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencias
T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365 de 1998, T-344 y T-811
de 1999.
[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de
1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.
[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.