T-1742-00
Sentencia T-1742/00
Sentencia
T-1742/00
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo
DERECHO DE
PETICION-Alcance
DERECHO A LA
SALUD-Culminación de
tratamiento médico a paciente excluido como beneficiario de atención médica
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
integridad física
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-355948
Acción de tutela
instaurada por Victor Manuel Vásquez Sáchica contra el Servicio Medico
Asistencial del SENA.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los
doce (12) días del mes de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO
MORÓN DÍAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Victor Manuel Vásquez Sáchica contra el Servicio Medico Asistencial del SENA.
I. ANTECEDENTES.
El accionante padre
del directamente afectado, interpone acción de tutela contra el Servicio Médico
Asistencial del SENA , Seccional Bogotá - Cundinamarca por la violación de
los derechos fundamentales a la igualdad, petición, salud, educación y trabajo.
Para sustentar su accionar expuso los siguientes hechos:
1.
Su hijo, Patrick Andre Vásquez
Sarmiento, el directamente afectado en sus derechos fundamentales, presenta un
acortamiento en su pierna y pie derecho, lo que ha requerido de numerosas
intervenciones quirúrgicas.
2.
El tratamiento para solucionar
dicha malformación, se inició desde el año de 1987, cuando el menor tenía 10
años de edad, procediéndose a realizar numerosas intervenciones e implantes de
material de osteosíntesis, que le permitiría poco a poco corregir dicho
defecto.
3.
Durante todo el tiempo el
tratamiento fue autorizado por el Servicio Médico Asistencial del
SENA dado que el menor era beneficiario del mismo, pues su padre laboró y
es actualmente pensionado de dicha institución.
4.
Sin embargo, la entidad
accionada, en cumplimiento de lo señalado por la Guía del Usuario, suspendió
todo servicio médico asistencial del paciente, desde el 7 de enero de 2000,
pues éste cumplió veintitrés (23) años, edad límite para la prestación de los
servicios médicos.
5.
Sin embargo, y previendo que
dicha situación se presentaría, el señor Vásquez Sáchica, elevó a la Junta
Administradora del Servicio Médico Asistencial del SENA, una petición el día 9
de diciembre de 1999, exponiendo el caso de su hijo a efectos de que el
servicio médico se prolongara más allá de los veintitrés (23) años de edad,
señalados como edad límite para la prestación de los servicios médicos.
6.
Transcurridos más de dos (2)
meses sin respuesta alguna, el día 8 de febrero del presente año, elevó una
nueva petición.
7.
El día 11 de febrero del mismo
año, el actor recibió una respuesta de la Coordinadora del Grupo Salud y
Seguridad Ocupacional del SENA, en la cual hace referencia a la petición del 9
de diciembre y señala que de conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 1° del
Acuerdo 30 de 1988, el servicio médico se suspende cuando se llega a los
veintitrés (23) años de edad.
8.
Posteriormente, en escrito del
21 del mismo mes y año, la misma funcionaria le dirigió al actor una nueva
respuesta aduciendo que esta resolvía el derecho de petición por él elevado,
pretendiendo con ello corregir el error en que había incurrido cuando en la
anterior comunicación no había hecho alusión a tal derecho de petición.
Vistos todos los
hechos anteriormente expuestos, el actor considera que los derechos arriba
indicados le han sido violados a su hijo, y pide se le protejan. Solicita
además, que se ordene al Servicio Médico Asistencial del SENA, continúe con el
tratamiento que se le venía realizando a su hijo Patrick Andre Vásquez
Sarmiento y autorice en el futuro los procedimientos médicos que éste requiera
con vista a proporcionarle una mejor calidad de vida.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 6
de junio de 2000, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó la
tutela. Consideró el a quo que si el accionante no se encuentra conforme
con la decisión tomada por la entidad aquí accionada, pudo entrar a
controvertir tal decisión, para lo cual pudo ejercer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa,
pues la acción de tutela no es un procedimiento judicial paralelo a los
procesos ordinarios o especiales previstos por el legislador.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala de Casación Civil
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 14 de julio
del presente año confirmó la decisión de primera instancia. Para ello consideró
que, dada la información solicitada en su momento por el juez de primera
instancia, se pudo comprobar que el joven afectado con la suspensión del
servicio médico, presentaba un buen estado de salud, para el ames de julio de
1999, al punto que a raíz de estar desarrollando una actividad deportiva, tuvo
un esguince en su pie, por lo que fue tratado en su oportunidad. Además, sólo
como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fuera practicada, debió
suspender sus estudios en la Fundación Interamericana Técnica, en la cual
cursaba tercer (3°) semestre. Todo lo anterior, denota, que el paciente llevaba
una vida normal en la medida en que su deficiencia congénita se lo permitía,
sin que esto llegase a constituirse en una “incapacidad física o mental“, menos
aún cuando no existe certificación médica en tal sentido. Finalmente, se indicó
que la acción de tutela no puede entrar a suplantar trámites jurisdiccionales,
pues para controvertir los actos de la Junta Regional del Servicio Médico del
SENA, existe la jurisdicción contencioso administrativa.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derecho de
petición. Respuesta oportuna y de fondo a la petición del particular.
Reiteradamente, esta
Corporación ha manifestado que el derecho de petición, consagrado en la Carta
Política, comporta varios elementos esenciales, dentro de los cuales la
respuesta dada al peticionario, debe obedecer a la oportunidad y pertinencia,
para que se resuelvan de fondo las pretensiones del petente, sin que ello
implique una decisión favorable a sus intereses. La justificación a que las
respuestas a las peticiones sean comunicadas al peticionario en los términos
ya indicados, radica en el deseo de conocer el contenido mismo de la comunicación,
y también, a fin de poder iniciar las actuaciones jurídicas a las que
legalmente se tiene derecho.
Vale la pena
resaltar que el derecho de petición comporta unos elementos esenciales,
necesarios para que su evacuación por la entidad ante quien se eleva se
resuelva de manera satisfactoria, sin que ello comporte una respuesta en un
especial sentido.
La Corte
Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, indicó lo siguiente en relación con el derecho de petición:
“Ha sido
reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho
de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser
un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados,
y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para
el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se constituye en
una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado
consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente
de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).
“El derecho de
petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta
oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe
entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar
una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el
derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa
inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de
contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable.
“Debe
precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades
una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del
solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se
sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia
de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier
persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada.
Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de
“fondo, clara precisa”[1]
y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento
esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[2]
(Subraya y negrilla fuera
del texto original).
“En ese orden de
ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden
satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente
la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al
resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición
sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al
problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo
de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en
el artículo 2º de la Constitución.
“(...).
“Los elementos
constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión en la
definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben
ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso
concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la
demandante.”
Analizado el
expediente objeto de la presente decisión, la Sala encuentra que efectivamente
la entidad accionada dió respuestas, de manera concreta a la petición elevada
por el actor, respuestas que resolvieron de fondo las pretensiones del actor.
Por lo anterior, no considera esta Sala de Revisión, que exista una violación
del derecho fundamental de petición.
3. No
afectación del derecho fundamental a la salud. No conexidad con la vida.
En sentencia T-617
de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se expuso claramente
la relación entre derecho a la salud y derecho a la vida. Sobre el particular
dijo lo siguiente:
“1- La
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a
ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la
vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de
la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace
necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad[3].
Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo
como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección
inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la
vida.[4]
“Sin embargo, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Sala, no
es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría
lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto
de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se
consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una
existencia en condiciones dignas. De conformidad con lo anterior y sin olvidar
su relación directa con la vida y la calidad misma de ella se ha entendido por
derecho a la salud,
‘la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento...’ "[5].
De esta manera, la Corte Constitucional ha
considerado que la protección por vía de tutela del derecho a la salud[6], es
viable como derecho fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u
otro derecho fundamental. Pero si dicho derecho a la salud no está en conexidad
con otros derechos, adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a
través de otros medios de defensa, diferentes a la tutela.
Reiteradamente, esta
Corporación[7]
ha manifestado que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y
la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio
público de la seguridad social en salud, pueden ordenarse por vía de tutela
cuando, con dicha orden se esta buscando la protección de la salud como derecho
fundamental por conexidad, ello en razón a la protección que se quiere dar a la
vida y la dignidad humana[8]
Sin embargo, puede
suceder que la protección que se reclama respecto del derecho a la salud no se
encuentre en conexidad con la vida o la integridad física del paciente, pero su
no atención o protección puede llevar a un grave deterioro de las condiciones
de vida digna a que toda persona tienen derecho, siendo por demás, un postulado
fundamental del bienestar ciudadano.
En el presente caso,
si bien el paciente ya se encuentra excluido como beneficiario de la atención
médica por parte de la entidad aquí demandada, ello no justifica que un
tratamiento médico quirúrgico que se encuentra a medio camino y que requiere el
reemplazo de un material de osteosíntesis, no puede darse por concluido por la
ocurrencia de un formalismo que excluya al paciente de toda atención médica y
que lo deje a la deriva dentro de un procedimiento que médicamente, la entidad
demandada, sabía, que requería de una segunda intervención quirúrgica en el
corto plazo.
Además, es importante anotar que esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones,
que :
“la
tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de
la misma en las personas, en cada caso específico" (Sentencia T-395 de
1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).
Al tenor de los criterios expuestos, y dado
que el paciente fue remitido nuevamente a atención médica por presentar dolor
en los clavos que le fueron incluidos en su pierna, debiendo ser tratado con
antibióticos, antiinflamatorios y sedantes, ello demuestra que si bien, el
derecho a la vida no se encuentra afectado, las condiciones en que ella se
desenvuelve se están deteriorando, como consecuencia del dolor y las molestias
generadas por la suspensión en el tratamiento. Sobre el particular la Corte, en
sentencia T-499 de 1992. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz señaló:
"Una lesión
que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una
intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12)
cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El
dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo
y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega,
sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo,
omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los
derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.
“El dolor
envilece a la persona que lo sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no
lo hace, incurre con su omisión en la vulneración del derecho a la integridad
personal del afectado, quedándole a éste último la posibilidad de ejercer las
acciones judiciales para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales".
Dadas las anteriores
consideraciones, puede tenerse por válida la posición de la entidad demandada en suspender toda asistencia médica en cumplimiento de las
normas que la regulan, pero ello, atenta contra los derechos constitucionales
fundamentales del demandante a una vida digna y a la integridad física, en
conexión con su derecho a la salud, porque el permanecer con el material de
osteosíntesis en su pierna, requiriendo que este sea cambiado, es la fuente de
un grave dolor el cual deteriora sus condiciones de vida. De esta manera, la
actitud asumida por la entidad demandada, contraria el principio del respeto a
la dignidad humana contenido en el artículo 1º de la Carta.
En un
caso similar al que es objeto de revisión,[9] esta Corporación ordenó a la
entidad prestadora del servicio de salud, terminar el procedimiento medico sin consideración a
que el paciente se encontrase ya desvinculado de la entidad, pues suspenderle
los servicios súbitamente puede significar, como en este caso, peligro para su
salud, su integridad física y su vida misma[10].
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, tutelar el
derecho a la salud en conexidad con la integridad física.
Segundo. INAPLICAR el numeral 2° del parágrafo A del
artículo primero del Acuerdo No. 30 de 1988 del Consejo Directivo Nacional del
SENA, y ORDENAR al Servicio Médico Asistencial del SENA, Seccional
Bogotá Cundinamarca, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación de la presente providencia, realice la intervención
quirúrgica pendiente y prosiga con el tratamiento al que debe ser sometido el
joven, hasta su finalización, de conformidad con las prescripciones de los
médicos tratantes.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CRSITINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia Corte
Constitucional T-481 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffestein.
[2] Cfr. Sentencia
T-567 de 1992.
[3] Corte
Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Martínez Caballero. Ver
también, Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia
T-494 de 1993
[4] Ver Corte
Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Corte Constitucional. Sentencia
T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] T-013, T-286,
T-236 y T-489 de 1998
[7] Ver entre
otras, la sentencia SU-039 de 1998
[8] Cfr. sentencias
SU-480 y T-606 de 1997; y sentencia T-505 de 1998.
[9] Cfr. sentencia
T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10] Sentencia T-281
de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.