T-1741-00
Sentencia T-1741/00
Sentencia T-1741/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir derecho
reconocido y cierto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-355631
Acción de tutela
instaurada por Linda Lenis Sánchez Marín contra CAJANAL Seccional Medellín.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes
de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER,
ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del
proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por Linda Lenis Sánchez
Marín contra CAJANAL Seccional Medellín.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta la accionante que su fallecido
esposo laboró por espacio de ocho (8) años y siete (7) meses con el Ministerio
de Justicia - Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. Fallecido su esposo
el 21 de julio de 1999, la tutelante inició, desde el 21 de enero del año en
curso, los trámites de la sustitución pensional en favor de ella y de sus dos
hijas menores, petición que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL
Seccional Medellín, hasta la fecha de la interposición de la presente tutela,
no había resuelto.
Por lo anterior, considera violados sus
derechos fundamentales de petición y seguridad social. Pide se ordene a la
entidad accionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, e
igualmente, que se ordene el pago de la mesadas que se le adeudan desde la
muerte de su esposo.
II.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 12 de junio de 2000, el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, negó la tutela, pues consideró
el juez de tutela que no puede ordenar el pago de unos derechos que aún no han
sido reconocidos, además de contar la accionante con la vía ordinaria laboral
para hacer valer sus derechos.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Improcedencia
de la acción de tutela por no existir un derecho reconocido y cierto respecto
del cual se pueda alegar su violación.
La Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades ha manifestado que la acción de tutela, como mecanismo judicial
excepcional, será procedente, sólo cuando violándose un derecho fundamental, los
otros mecanismos judiciales ordinarios, no resulten idóneos para su protección.
Si bien la anterior consideración es el
punto de partida para el adecuado empleo de la acción de tutela por parte de
todos los administrados, también se debe tener en cuenta que se parte del
supuesto de un derecho cierto y reconocido, respecto del cual el particular ya
tiene unos privilegios y unas garantías que puede hacer cumplir, ya sea con el
simple ejercicio del mismo, o mediante el empleo de las vías judiciales que
para el efecto ha establecido el legislador. No obstante, no sucede lo mismo
cuando el derecho respecto del cual se reclama la protección por esta vía, no
se ha definido o no ha sido reconocido al actor, al punto que su titularidad resulta
incierta. Ante tales eventualidades, el juez constitucional no puede entrar a
suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades, las cuales en
desarrollo de sus actuaciones administrativas o judiciales son las únicas
autorizadas y legitimadas para ello.
Sin embargo, en el presente caso, esta Sala
de Revisión, visto el expediente objeto de revisión, no ha dado respuesta a la
petición ante ella elevada por la accionante, razón por la cual encuentra
efectivamente vulnerado el derecho fundamental de petición.
Finalmente, considera la Sala de Revisión
que si bien, el juez constitucional no puede entrar a proteger derechos
inciertos o no reconocidos, o proceder a efectuar tales reconocimientos,
extralimitándose en su competencia e invadiendo la de otras autoridades[1], sí
puede entrar a proteger aquellos derechos que como el de petición, puede ser
protegido inmediatamente por vía de tutela, dada la omisión de la entidad
demandada en dar respuesta.
En mérito de las anteriores
consideraciones, esta Sala de Revisión procederá a conformar la decisión de
instancia, con base en las consideraciones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de
2000 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, TUTELAR,
el derecho fundamental de petición.
Segundo.
ORDENAR al Director General de CAJANAL Seccional Medellín, para que en el
plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta, en uno u otro
sentido, a la petición ante ellos elevada por la señora Linda Lenis Sánchez
Marín.
Tercero.
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] En varias decisiones, la jurisprudencia de la Corte
ha manifestado que la tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de
prestaciones sociales, pues no sólo carece de competencia para ello, sino
también, porque no dispone de los elementos de juicio que le permitan reconocer
derechos litigiosos (Ver sentencias T-477 de 1993, T-093 de 1995, T-342 de
1994, T-038 de 1997, T-513 de 1998 y T-287 de 1999 entre otras).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.