T-1740-00
Sentencia T-1740/00
Sentencia
T-1740/00
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental/DERECHO
A LA EDUCACION-Vulneración
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-354119
Acción de tutela
instaurada por Jaime Andrés Espitía contra el Colegio Cooperativo Integrado La
Anunciación del Municipio de Floridablanca.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los
doce (12) días del mes de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Santander, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jaime Andrés
Espitía contra el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciación del Municipio de
Floridablanca.
I. ANTECEDENTES.
El actor, Jaime Andrés Espitia interpuso
acción de tutela contra el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciación del
Municipio de Floridablanca, y contra la Gobernación de Santander por considerar
vulnerado su derecho fundamental a la educación, en razón a que el colegio
accionado se niega a entregarle los documentos que requiere para cambiar de
institución educativa.
Señala que ingresó como estudiante al
colegio demandado por una beca otorgada por la Gobernación de Santander para
cursar noveno grado. Cursado y aprobado dicho curso, decidió cambiarse al
colegio INEM, donde le pidieron como requisito para matricularse las
certificaciones de haber aprobado el año inmediatamente anterior. Afirma, que
habiendo solicitado los documentos al Colegio Cooperativo Integrado La
Anunciación, estos le fueron negados, aduciendo el colegio, que ello obedecía a
la falta de pago por parte de la Gobernación.
Por lo anterior, solicita se ordene al
colegio demandado que le sean entregados los documentos en que consta que cursó
y aprobó el grado noveno para poder continuar con sus estudios.
En escrito remitido el 11 de mayo del
presente año, al juez de instancia, la Gobernación de Santander a través de su
Secretaría de Educación Departamental, indicó que es cierta la deuda que tienen
con el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciación, pero igualmente argumenta
que no existe obligación legal alguna para asumir la misma carga en el año
1999, esto en razón a las dificultades económicas por las que atraviesa el
departamento, lo que les impidió cumplir con el sistema de subsidio programado
desde 1996 para que los estudiantes que iniciaron sexto grado en ese año
pudieran terminar noveno grado en 1999.
De otro lado el Colegio Cooperativo
Integrado La Anunciación en escrito de mayo 10 de 2000, informó al Tribunal
Administrativo de Santander que para la vigencia del año 1999, y por indicación
de la Secretaría Departamental de Educación, recibieron a dos jóvenes, entre
ellos, al accionante Jaime Andrés Espitia Arias, previo compromiso plenamente
consciente y voluntario de los padres de familia o acudientes, en el sentido
que en el caso que no cancelara la Gobernación, el costo de los servicios
educativos a prestar, ellos directamente los asumirían. Por lo anterior, y de
acuerdo al Consejo Directivo la entidad no entregara información educativa ni
certificados de ninguna naturaleza a aquellos estudiantes que no estén a paz y
salvo con la institución.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Administrativo de Santander en
sentencia de mayo 18 de 2000, resolvió negar el amparo solicitado. Consideró
para ello, que nada exime al estudiante o a su padres, de cancelar lo debido
por concepto de servicios educativos, pues si bien el colegio no pudo privar al
estudiante de la asistencia a clases y le permitió culminar el año escolar, no
puede ahora el padre de familia cambiar de colegio sin obtener en forma previa
el paz y salvo respectivo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Violación del
derecho fundamental a la educación.
El derecho a la
educación, incluido dentro de los denominados derechos de carácter social,
económico y cultural, ocupa un lugar de trascendental importancia. Su
estructura como derecho fundamental está orientada hacia la persona, que se
sirve de él como una herramienta para mejora su nivel de vida, procurándose una
mejor preparación y le permite acceder al conocimiento y al desarrollo de
valores culturales. De igual forma su importancia alcanza un la connotación
social de un servicio público (artículos 67 y 366 de la C.P.).
A más de ser un
derecho, cuyo desarrollo se encuentra en cabeza del Estado, la sociedad y la
familia, su prestación de obedecer a unos lineamientos que deben coincidir con
parámetros morales, sociales, culturales propios a la comunidad y con unos
requerimientos intelectuales y físicos del educando, que garanticen su calidad
(Numeral 2, del artículo 67 de la Carta Política).
Si bien su
importancia esta dada en razón a su importancia en el desarrollo, de la persona
y de la comunidad en que esta vive, adquiere una mayor importancia, cuando el
titular del mismo, y quien se está educando es un niño, pues de conformidad con
el artículo 44 de la Constitución, la educación de los niños tiene rango de
derecho fundamental y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.[1]
En sentencia T-513
de 1999, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, se señalaron
criterios jurídicos que respaldan el carácter de derecho fundamental a la
educación. Al respecto dijo:
“Sobre el
carácter fundamental del derecho a la educación esta Corporación ha
afirmado :
‘Desde sus
primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educación
es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el
desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad
del principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que “en la
medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como
persona’.[2]
‘Es claro que por
hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos fundamentales, su
titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente
al Estado o a los particulares que prestan ese servicio público, debido a lo
cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas
acciones u omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que
consiste el derecho.[3]
“De igual modo,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educación “una de las
herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su
proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos
esenciales”[4],
razones por las cuales se ha hecho énfasis en la obligación en primer lugar del
Estado, de ofrecer las garantías necesarias para que las personas pueda
ingresar a una institución educativa ; después, la propia Constitución le
asigna a la sociedad y a la familia responsabilidad de la educación que
conforme lo consagra el artículo 67 Superior, es obligatoria entre los cinco y
los quince años de edad.”
2. Reiteración
de la jurisprudencia consignada en la sentencia SU-624 de 1999.
En situaciones
similares a la que es objeto de revisión en el presente fallo, esta Corporación
ha protegido el derecho a la educación, puesto que la negativa de un plantel
educativo a entregar las certificaciones que el alumno requiera para cualquier
tipo de tramitación que busque continuar sus educación básica, y que estas no
le sean expedidas o entregadas por razones económicas, impide que la
interesada, como sucede en el presente caso, continúe su proceso educativo en
otro establecimiento educativo. Por ello, la no expedición o la retención de
certificados implica desconocer la naturaleza preponderante del derecho a la
educación respecto de los derechos de orden económico que puede tener una
institución educativa, que, se constituye entonces, en un sacrificio desmedido
frente al mencionado derecho fundamental[5].
Sin embargo, la
protección a la educación, en el tema de entrega de notas, fue modulado
recientemente, de la siguiente manera en la sentencia SU-624 de 1999. [6]
“Si el niño ha
sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un
hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar
las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para
el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si
hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional,
por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una
érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por
educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que
la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas”.
Vistas las
anteriores consideraciones, y aún cuando los padres del menor se comprometieron
a través de la firma de una letra de cambio con el colegio demandado, a pagar
aquellas obligaciones que inicialmente hubiera asumido la Gobernación, la
jurisprudencia ha procedido a dar la protección pedida, destacando en su orden,
la entrega de los certificados retenidos. Sin embargo, lo anterior, no es óbice
para que quienes tienen obligaciones pecuniarias con el establecimiento
educativo, queden relevados de tal obligación, pues, por tratarse de asuntos
independientes, quien tiene créditos a su favor, cuenta con las herramientas
legales para hacerlos valer. Por esta razón, la entidad educativa puede exigir
que se respalden las deudas causadas por costos educativos.
En vista de lo
anterior se ordenará al Colegio Cooperativo Integrado “La Anunciación”,
entregar las certificaciones solicitadas por el demandante, sin que dicha
entrega de los documentos en cuestión releve a sus padres de cumplir con las
obligaciones económicas pendientes con el plantel. Ello permite sin embargo, que
los padres puedan a su vez, repetir contra la misma Gobernación, entidad
respecto de la cual recae originalmente la obligación y por cuanto fue dicha
entidad territorial, quien mediante el otorgamiento de becas asumió la
obligación con el plantel educativo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental a la educación del actor.
Segundo. ORDENAR al Rector del Colegio Cooperativo
Integrado La Anunciación del Municipio de Floridablanca, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si
aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones y notas que requiere el menor
Jaime Andrés Espitía.
Tercero.
ADVERTIR a los padres del menor que la procedencia de esta tutela y la orden
que se imparte en este numeral, no los exime del cumplimiento de las
obligaciones económicas hayan contraído con el Colegio, con quien podrán buscar
fórmulas de pago, que en un mediano plazo permita la cancelación de la deuda.
Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencia
SU-559 de 1997 y SU-624 de 1999
[2] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-329 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[4] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-534 de 1997. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía
[5] "Sin embargo, debe advertirse respecto de la
expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un
deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de
que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión;
teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga
aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora
para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se
le adeudan." (sentencia T-607 de 1995, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (se
subraya) Esta jurisprudencia se ha reiterado en otras sentencias, dentro de las
que se pueden señalar las siguientes : sentencias T-607/97 ;
T-612/97; T-235/96; T-422/98; T-171 y 173/98; T-760 y T-761 de 1998.
[6]
Según la doctrina consignada en la SU-624 de 1999 “el derecho a la educación es
protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no
retirar al niño de clases y/o darle las calificaciones finales para que puedan
continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de
sufragar lo correspondiente a la educación de sus hijos, de manera
preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una
determinada educación privada para sus hijos.”
“No se entiende que para un
padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los
últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa es un
irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que
protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la
educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se
torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se
torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño
injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se
alteran maliciosamente las circunstancias actuales”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.