T-174-19
Sentencia
T-174/19
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez
Referencia:
Expediente T-7.055.302
Accionante:
Luis Javier Santa Santa
Accionados:
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por
la Sala 4ª de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Risaralda, el 15 de agosto de 2018, que revocó el dictado por el Juzgado 1º
Administrativo de Pereira el 29 de junio de 2018, en el trámite de la acción de
tutela promovido por Luis Javier Santa Santa contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
El presente expediente fue escogido para
revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del 13 de
noviembre de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Luis Javier Santa Santa, a través de
apoderado, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, con el objeto de que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social, los cuales estima vulnerados por la entidad demandada, por negarse al
estudio de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez con
fundamento en la Ley 797 de 2003, bajo el argumento de que se encuentra un
proceso ordinario laboral en curso, para definir si tiene derecho a la mencionada
prestación, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
2.
Hechos:
En
síntesis, el accionante los narra así:
1. El 8 de junio de 2012, el accionante
solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones-) el reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Lo anterior,
al considerar que acreditaba más de 20 años de servicios en el sector oficial
y, al momento, contaba con 55 años de edad. Sin embargo, debido a la negativa
de la entidad, instauró proceso ordinario laboral para obtener el
reconocimiento del derecho, el cual a la fecha de la tutela se encontraba en
sede de casación.
2. El 27 de febrero de 2018, el
demandante realizó una nueva petición a Colpensiones a fin de que se le
otorgara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según lo dispuesto en
la Ley 797 de 2003, puesto que cuenta con 62 años de edad y 1729 semanas
cotizadas al sistema.
3. En Resolución SUB 104590 del 19 de
abril de 2018, la entidad demandada señaló que carecía de competencia para
resolver la solicitud, hasta tanto se culminara el proceso judicial en curso y
la sentencia a proferir se encontrara debidamente ejecutoriada.
4. El 26 de abril de 2018, el actor
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada
resolución, al considerar que había un desconocimiento de sus derechos
fundamentales, dado que la nueva solicitud no versaba sobre el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, sino en los
requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
El 2 y 15 de mayo de 2018, a través de
las Resoluciones SUB 117889 y DIR 9195, respectivamente, Colpensiones confirmó
la decisión de no estudiar la solicitud del peticionario. Por tanto, el día 17
del mismo mes y año, este último envió un nuevo escrito a la entidad, en el que
reiteraba el cumplimiento de los requisitos de ley para el reconocimiento de la
pensión de vejez y la afectación de sus derechos fundamentales, al dilatar de
manera indefinida la evaluación de su petición.
5. Posteriormente, mediante Resolución
SUB 1377078 del 23 de mayo de 2018, la entidad demandada señaló que los
recursos interpuestos contra la decisión del 19 de abril y 2 de mayo del mismo
año, eran improcedentes. Por tal motivo, el accionante presentó acción de
tutela al considerar que existe una clara vulneración de sus derechos
fundamentales, pues a pesar de que allegó los documentos que demostraban el
cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la mencionada
prestación, la entidad demandada se niega a dar trámite a su solicitud, de
manera arbitraria.
3. Pretensiones
El demandante solicita el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social y, en consecuencia, se dejen sin efectos las resoluciones emitidas por
Colpensiones el 19 de abril, el 2, 15 y 23 de mayo de 2018.
De igual manera, pretende que se ordene
a la entidad demandada que profiera un acto administrativo mediante el cual se
resuelva su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de
conformidad con la Ley 797 de 2003, al cumplir con los requisitos que la norma
exige para ello.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copia de la Resolución SUB 104590 del 19 de abril de 2018 (folios
4 y 5, cuaderno 2).
-
Copia del recurso de reposición presentado por el accionante
contra la resolución del 19 de abril de 2018 (folios 7 a 10, cuaderno 2).
-
Copia del recurso de apelación presentado por el demandante contra
la resolución del 19 de abril de 2018 (folios 15 a 19, cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución SUB 117889 del 2 de mayo de 2018, emitida
por Colpensiones (folios 21 a 23, cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución DIR 9195 del 15 de mayo de 2018, dictada
por Colpensiones (folios 30 a 31, cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución SUB 137078 del 23 de mayo de 2018,
proferida por Colpensiones (folios 33 a 36, cuaderno 2).
-
Copia de la demanda de casación instaurada por el apoderado del actor,
dentro del proceso ordinario laboral que se inició para obtener el
reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985
(folios 37 a 78, cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades demandadas
y vinculadas
Mediante auto del 21 de junio de 2018,
el Juzgado 1º Administrativo de Pereira admitió la acción de tutela y dispuso
correr traslado a Colpensiones y vincular al Ministerio Público.
5.1 Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de
Defensa Judicial de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de
la acción de tutela, bajo el argumento de que actualmente se encuentra en curso
un proceso judicial. En consecuencia, la solicitud de amparo no puede
presentarse de manera paralela, pues de lo contrario se desconocería su
naturaleza residual y subsidiaria.
Por otro lado, sostuvo que el actor no
demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la
intervención inmediata del juez constitucional. Bajo ese orden, señaló que una
vez culminado el proceso ordinario que se está adelantando y se cuente con una
sentencia ejecutoriada a su favor, el demandante puede iniciar un proceso
ejecutivo para obtener el reconocimiento y pago de su pensión.
De igual manera, anexó un cuadro de
origen desconocido en el que se evidencia el supuesto estado actual del proceso
ordinario, el cual, en principio, se encuentra en despacho desde el 31 de julio
de 2017.
5.2 Ministerio Público
A pesar de su vinculación, el agente del
Ministerio Público no allegó respuesta.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera instancia
El Juzgado 1º Administrativo de Pereira,
mediante fallo del 29 de junio de 2018, resolvió tutelar el derecho fundamental
de petición del actor, pero negar las demás pretensiones planteadas en la
demanda, al considerar que estas eran improcedentes.
Lo anterior toda vez que, a su juicio,
el accionante no es sujeto de especial protección constitucional pues, si bien
cuenta con 62 años de edad, no ha superado la expectativa de vida y por tanto
no es persona de la tercera edad. De otro lado, sostuvo que tampoco se advierte
la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en ese orden, puede acudir a los
mecanismos ordinarios de defensa judicial para la solución de su controversia.
Sin embargo, en cuanto al derecho
fundamental de petición, advirtió que la solicitud realizada no tiene
incidencia alguna en el proceso judicial que se encuentra en curso. Por tanto,
al alegar una supuesta falta de competencia para estudiar el asunto, la entidad
demandada vulneró la mencionada garantía, pues no ha resuelto de fondo el
requerimiento del actor.
Bajo ese entendido, ordenó que se procediera
a dar contestación en forma clara, concreta y de fondo a la solicitud del
peticionario, realizada el 27 de febrero de 2018, y por medio de la cual
solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a los parámetros
de la Ley 100 de 1993.
Impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, la
entidad demandada impugnó el fallo al considerar que en este caso se
configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, bajo el
argumento de que la solicitud presentada por el actor el 27 de febrero de 2018,
por medio del cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
fue resuelta mediante Resolución SUB 104590 del 19 de abril de 2018.
De igual forma, manifestó que se debe
tener en cuenta que de conformidad con el concepto emitido por la Gerencia
Nacional de Doctrina Jurídica y Secretaría General de la entidad, el 5 de mayo
de 2015, Colpensiones carece de competencia para resolver solicitudes
prestacionales respecto de las cuales los afiliados hayan instaurado procesos judiciales,
situación que se presenta en esta oportunidad.
Segunda instancia
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal
Administrativo de Risaralda, en sentencia del 15 de agosto de 2018, revocó el
fallo impugnado al considerar que, el actor no logró demostrar que se le
estuviera causando un perjuicio irremediable o que se encontrara en una
condición física o mental que le impidiera acudir a los mecanismos ordinarios
de defensa para obtener la prestación que pretende.
En cuanto al derecho de petición,
sostuvo que no era de recibo que Colpensiones expidiera un acto administrativo,
sin antes conocer las resultas del proceso ordinario que actualmente se
adelanta y mediante el cual se discute el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez del actor, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Por tanto, afirmó
que la respuesta otorgada por la entidad demandada se encuentra acorde con la
solicitud realizada por el demandante.
III
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
El 5 de febrero de 2019, la Secretaría
de la Corporación allegó al despacho un documento suscrito por el director de
Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones en
el que expuso, entre otros asuntos, que con fundamento en el fallo del 29 de
junio de 2018 proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Pereira, la entidad
realizó una nueva revisión del expediente contentivo del caso del demandante.
En consecuencia, emitió la Resolución SUB 207891 del 4 de agosto de 2018,
mediante la cual se le reconoció al accionante la pensión de vejez por una suma
de 1’435.127 pesos a partir del 26 de febrero del mismo año y se generó un
retroactivo pensional por un valor de 6’524.523 pesos. De igual manera, afirmó
que el actor actualmente se encuentra activo en la nómina de pensionados y
adjuntó los certificados correspondientes al mes enero del año en curso que así
lo demuestran.
En razón de lo anterior, manifestaron
que los derechos fundamentales del señor Santa se encuentran garantizados y,
por tanto, se configuró la pérdida de interés jurídico en este caso, lo que
implica que no sea necesaria la emisión de alguna orden por parte del juez
constitucional
Así las cosas, mediante auto del 18 de
febrero de 2019, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el
fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- ORDENAR, por
conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a Luis Javier Santa
Santa que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación
del presente Auto, informe a esta Sala:
• ¿Si actualmente se encuentra
recibiendo la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 207891 del 4 de
agosto de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones?
Adicionalmente, sírvase remitir a esta
Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.
SEGUNDO.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por
medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto
se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el
término máximo consagrado en la misma normativa.”.
Vencido el término otorgado, el
accionante no allegó respuesta. Sin embargo, luego de revisar el sistema RUAF[1],
se pudo verificar que el actor actualmente se encuentra pensionado, de
conformidad con lo informado por Colpensiones.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, por conducto de
esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa
Debido a lo informado por la entidad
demandada en sede de revisión y lo verificado en el sistema RUAF, la Sala
considera pertinente abordar lo relacionado con el hecho superado.
2.1.
Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[2]
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de
fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de la
tutela ha desaparecido, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto,
pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba,
se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se ve en la imposibilidad
de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en
principio se consideraron afectadas[3].
Lo
anterior puede ocurrir en tres ocasiones, a saber: por un (i) hecho superado;
(ii) un daño consumado o (iii) por cualquier otra situación que conlleve que la
orden a dictar para satisfacer la pretensión de la acción de tutela, carezca de
sentido.
Respecto
al segundo suceso, se ha señalado que este hace referencia a la ocurrencia del
perjuicio que se pretendía evitar, debido a la falta de protección del derecho
alegado, por tanto, no se logra reparar la vulneración a través de la orden del
juez de tutela. En relación con el tercer evento, esta Corte ha establecido que
este se configura cuando, a pesar de que no ocurra el daño consumado o el hecho
superado, el juez advierta que se presenta una circunstancia que hace que una
orden del operador judicial resulte inocua y no tenga efecto alguno[4].
Finalmente,
al referirse al hecho superado, el Tribunal ha indicado que es aquella
situación que se presenta cuando durante el trámite de tutela o de su revisión
por parte de la Corte, surgen circunstancias que hacen que el derecho que en
principio se buscaba proteger, no se vea amenazado o afectado. En consecuencia,
el accionante ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, puesto
que la vulneración ha cesado[5]. Así, se entiende que, debido a una
actuación por parte de quien fungía como demandado, se supera la causa que dio
origen a la tutela[6].
No
obstante, esta Corporación ha afirmado que, el hecho de que ocurran cualquiera
de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto,
no impide que este se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con
la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos
derechos en casos similares, como máxima autoridad de la jurisdicción
constitucional[7].
De conformidad
con lo expuesto se advierte que, en este caso, se configura el fenómeno de
hecho superado, pues al haberse expedido la Resolución SUB 207897 del 4 de
agosto de 2019 mediante la cual se reconoce la pensión vejez del accionante y
allegar los documentos que así lo demuestran, la entidad demandada demostró que
le dio trámite a la solicitud presentada por este último el 27 de febrero de
2018 y, en efecto, accedió al reconocimiento de la prestación pretendida,
situación que a su vez se pudo verificar en el sistema RUAF.
En
ese orden de ideas, es claro que ya no existe un interés en la satisfacción de
los derechos alegados en sede de tutela por el demandante, puesto que la
vulneración ha cesado como consecuencia de la actuación de la entidad
demandada. En esa medida, se superó la causa que dio origen a la acción
constitucional y no se advierte la necesidad de pronunciarse sobre el fondo del
caso, en vista de que la situación fáctica no lo amerita. Por ende, la Sala
revocará la decisión de segunda instancia, para en su lugar declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala 4ª de Decisión del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 15 de agosto de 2018, dentro del
proceso de tutela promovido por Luis Javier Santa Santa contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, declarar
la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Consultado el 6 de marzo de 2019 a las 9:30am.
[2] Tomado de la sentencia T-074 de 2019.
[3] Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017.
[4] Al respecto ver sentencia T-585 de
2010 y SU-677 de 2017.
[5] Al respecto, ver sentencia T-714 de 2016.
[6] Ver sentencia T-529 de 2015.
[7] Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.