T-174-16
Sentencia T-174/16
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Este defecto existe
cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto,
deja de aplicar la norma adecuada, o resuelve la Litis con base en una
interpretación manifiestamente inadecuada de la base legal señalada.
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
Existe defecto procedimental absoluto
cuando: el
funcionario judicial aplica un trámite ajeno al
asunto sometido a su competencia; no se agotan
etapas sustanciales del procedimiento establecido, se eliminan trámites
procesales vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las
partes y se
suprimen oportunidades procesales para que las partes o intervinientes en el
proceso ejerzan las potestades otorgadas por el legislador al regular el
procedimiento.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y
Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Marco
general de los derechos de las víctimas en la Constitución Política y deber de
garantía de sus derechos por las autoridades judiciales
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO
DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración
de jurisprudencia
VICTIMAS EN EL PROCESO REGIDO POR LA LEY 600 DE 2000-Participación en cualquier momento
La jurisprudencia constitucional ha precisado que éstas pueden
intervenir y constituirse como parte civil dentro del proceso regulado en la
ley 600 de 2000, en cualquier momento, precisamente porque se reconoce en ella
otros intereses distintos al indemnizatorio dentro del proceso penal.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto sustantivo al no dar
aplicación a la definición legal de los casos de ruptura de la unidad procesal
contenidos en el artículo 92 de la ley 600 de 2000
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental absoluto por
cuanto la actuación del Juzgado accionado es contraria al ordenamiento procesal penal
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación
directa de la Constitución que se ocasiona al no pronunciarse sobre las solicitudes probatorias de la parte civil dentro
de la audiencia preparatoria y desconocer el derecho que le asiste a la víctima
de intervenir dentro del proceso penal
Referencia: expediente T- 5.255.735
Acción de tutela promovida por Gloria
Cecilia Krog Hernández contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
el 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y el 29 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gloria Cecilia Krog
Hernández contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
El expediente fue seleccionado para revisión por auto
del 26 de noviembre de 2015, de la Sala de Selección Número Once.
I.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado la señora Gloria Cecilia Krog Hernández, promovió acción de
tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, que
estima vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de
Bogotá, que mediante providencia del 26 de agosto de 2015 le negó la posibilidad
de continuar interviniendo como parte civil dentro de la acción penal
adelantada por el delito de homicidio cometido en la persona de Jaime Hernando
Garzón Forero.
1.1. Hechos
De la solicitud de tutela y las pruebas
allegadas al proceso se establecen los siguientes hechos relevantes:
1. El 13 de agosto de 1999 fallece el periodista Jaime
Garzón Forero, compañero sentimental de la señora Gloria Cecilia Hernández
Prieto, hoy identificada con el nombre de Gloria Cecilia Krog Hernández.
2. Desde esa fecha se inició la investigación penal
radicada con el número 564, en desarrollo de la cual a finales de febrero del
año 2000 la accionante, a través de apoderado presentó demanda de constitución
de parte civil que fue admitida por el Fiscal Delegado el 3 de marzo de 2000.
3. Al proceso fueron vinculados Juan Pablo Ortiz Agudelo,
Carlos Castaño Gil y Edilberto Antonio Sierra Ayala. El 3 de enero de 2002 fue
cerrada la investigación aunque la parte civil, dice la tutelante, pidió no
hacerlo con el fin de recaudar material probatorio frente a otras hipótesis de
responsabilidad.
4. El 12 de marzo de 2002 la Fiscalía profirió resolución
de acusación contra los procesados y el 17 de septiembre siguiente inició el
juicio con audiencia preparatoria a cargo del Juzgado Séptimo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, ahora accionado.
5. El 10 de marzo de 2014 el juzgado accionado profirió
sentencia condenatoria contra Carlos Castaño y absolvió a Antonio Sierra y a
Juan Pablo Ortiz Agudelo de responsabilidad en el homicidio de Jaime Garzón
Forero; igualmente dispuso continuar por separado con la investigación para
determinar quiénes fueron los autores materiales y demás coparticipes en el
hecho punible.
6. Por lo anterior, el 4 de agosto de 2004 la Fiscalía 13
de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició la investigación
preliminar Nº 1942, en averiguación de responsables, con base en las copias del
expediente inicial del cual hacen parte las demandas de constitución de parte civil.
7. Dentro de esta actuación el 25 de septiembre de 2009
los apoderados de quienes fueron reconocidos el 3 de marzo de 2000 como parte
civil, solicitaron a la Fiscalía abriera investigación contra José Miguel
Narváez Martínez, Juan Pimiento Traslaviña y Diego Fernando Murillo Bejarano.
8. El 28 de septiembre siguiente el mencionado despacho
judicial ordenó la apertura de instrucción y vinculación de José Miguel Narváez
Martínez, lo cual se llevó a cabo mediante indagatoria efectuada en distintas
sesiones durante los meses de octubre y noviembre de 2009, mayo y junio de
2010.
9. El 28 de junio de 2010 la Fiscalía resolvió la situación
jurídica del imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva y el
15 de abril de 2011 dispuso el cierre de investigación.
10. El 17 de junio del mismo año la Fiscalía 13 de la
Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió
resolución de acusación contra Narváez Martínez como presunto autor de los
delitos de homicidio agravado con fines terroristas y ordenó continuar con
la investigación de otros posibles partícipes bajo el radicado 1942A.
11. Dentro de éste último proceso el 11 de abril de 2012
se dio apertura a la investigación contra Diego Fernando Murillo Bejarano,
vinculado mediante declaratoria de persona ausente el 22 de julio de 2013 y
afectado con medida de detención preventiva por auto del 31 de octubre de 2013.
La investigación contra Murillo Bejarano se suspendió por decisión del 11 de
marzo de 2014 ante la postulación a la ley de justicia y paz.
12. En la misma actuación radicada 1942A, el 13 de
agosto de 2012 el ente acusador también ordenó la vinculación del Coronel (r)
Jorge Eliecer Plazas Acevedo y el 26 de septiembre de 2012 lo declaró persona
ausente; el 6 de diciembre de 2013 le impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva por el delito de homicidio agravado y el 17 de julio de
2014 profirió resolución de acusación por el mencionado punible.
13. La anterior decisión fue apelada por la parte civil por
estimar que debió tenerse en cuenta que se trata de un delito de lesa
humanidad. Al resolver el recurso el Fiscal 71 Delegado ante el Tribunal
Superior de Bogotá, confirmó la resolución de acusación por el delito de
homicidio agravado.
14. El 15 de julio de 2015 el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso 1942A seguido
contra el Coronel (r) Plazas Acevedo y corrió traslado a los sujetos procesales
e intervinientes conforme al artículo 400 de la ley 600 de 2000, entre ellos a
la accionante quien venía actuando como parte civil, y fijó fecha para
audiencia preparatoria. En atención a lo dispuesto por el despacho judicial
accionado, los representantes de la parte civil presentaron su solicitud de
pruebas mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2015.
15. El 26 de agosto de 2015 el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, realizó la audiencia preparatoria y en ella
se abstuvo de pronunciarse sobre la petición de pruebas de la parte civil argumentando
que de forma irregular los abogados que representaba a este sujeto procesal
estaban participando sin haber sido reconocidos como parte civil dentro del
expediente radicado 1942A.
En el acta de ésta audiencia, consta que al pronunciarse sobre la solicitud
de pruebas presentada por los apoderados de la parte civil, el juzgado
accionado señaló:
“al
verificar la actuación se aprecia que si bien no hay irregularidad que
determine causal de nulidad. Es indiscutible que en cuanto a la
intervención del proceso de los abogados que han fungido como representantes de
parte civil, no tienen legitimidad para actuar, (...) en sentencia de fecha 10
de marzo de 2004 ... en otras determinaciones se dispuso que por separado se
prosiguiera con la investigación para determinar e identificar a los
autores materiales y demás coparticipes en el crimen de Jaime Garzón (...)Si
bien podemos afirmar que se violó el debido proceso, por cuanto se permitió la
intervención de unos abogados quienes, afirmaban ser representantes de parte
civil, sin haber sido reconocidos dentro de la actuación, se tiene que tales
actuaciones no fracturan en momento alguno la estructura básica del proceso, ya
que, al efectuarse una detallada revisión del proceso, el cual consta de 47 c
originales; se aprecia que en efecto, los abogados que fungen como
representantes de la parte civil no presentaron demanda de constitución de
parte civil y por ende, jamás se les reconoció tal calidad, pero si se les
permitió actuar y solicitar pruebas, a pesar de que no tenían legitimidad para
ello. Pero tal irregularidad no conlleva per-se, la declaratoria de nulidad de
todos aquellos actos procesales en los cuales intervinieron. En razón a que se
debe tener en cuenta que el proceso penal no es un proceso de formas, sino que
cada acto procesal conlleva de manera intrínseca una finalidad, y si ella se
consigue, muy a pesar de todas las irregularidades cometidas, el vicio queda
saneado, no existiendo, por ello fundamento alguno para traducirlo como una
causal de nulidad. Más si tenemos en cuenta que por parte de la defensa se
guardó silencio, lo cual se traduce en su aceptación y por ende convalidación
en toda la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310-1
de la Ley 600 de 2000, lo cual comporta que no es procedente la declaratoria de
nulidad, ya que la defensa participó en todos los actos procesales y tuvo la
oportunidad de ejercer a plenitud el derecho de defensa. Tan claro es ello que
el mismo defensor lo reconoce en su escrito de solicitud de pruebas.” (Resaltado
fuera del texto)
Y luego agregó:
“siendo incuestionable que
con fundamento en los anteriores pronunciamientos, esos actos procesales
cumplieron con la finalidad para la cual estaban destinados (…) hasta la fecha,
el procesado siempre estuvo representado por un defensor de oficio y luego por
su defensor técnico, quien ha intervenido y participado activamente, se le ha
permitido el acceso al mismo, por lo cual ejerció su defensa a plenitud, lo
que permite señalar que se cumplió con el fin último, el cual es la
controversia probatoria. Bajo las anteriores consideraciones, se infiere
que no se ha afectado en momento alguno el derecho de defensa, por lo cual no
se decretará la nulidad de las actuaciones surtidas, en las cuales actuó la
parte civil. Es así que acorde con lo señalado en precedencia, y como
quiera que los señores abogados que fungen como representantes de la parte
civil, no tienen legitimidad para actuar dentro de las presentes diligencias,
el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada
por estos abogados y los mismos deberán dar cumplimiento con lo estipulado en
el artículo 48 del Código Penal” (Resaltado
fuera del texto)
16. Contra la decisión anterior los representantes de la
parte civil interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación,
con fundamento en que se vulneran los derechos de las víctimas y que fueron
reconocidos en la investigación inicial del homicidio de Jaime Garzón Forero adelantada
contra Carlos Castaño. Las impugnaciones presentadas y el sustento de las
mismas fue coadyuvado por el representante de la fiscalía quien solicita que
las víctimas sean reconocidas para actuar dentro del proceso. Por su parte la
defensa se opone al considerar que no hubo ruptura de la unidad procesal sino
el inicio de un proceso nuevo con base en la compulsación de copias.
17. Al desatar el recurso de reposición el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la misma audiencia confirmó su
decisión con fundamento en que los apoderados no cumplieron con la obligación
contenida en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, pues la demanda de parte
civil presentada lo fue para el proceso inicial y no para uno nuevo, seguido contra
el Coronel (r) Jorge Enrique Plazas Acevedo en virtud de la compulsación de copias
y no por la ruptura de la unidad procesal. El despacho judicial sostuvo que los
derechos de las víctimas deben protegerse sin desconocer los derechos de los
procesados, por lo que es necesario atender a las reglas procesales en materia
penal.
En relación
con los fundamentos de la decisión, en el acta de la diligencia, visible a
folio 78, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá señala:
“Revisado todo el proceso
es preciso aclarar que en efecto a folio 249 a 252 del cuaderno 7, aparece
demanda de parte civil, que fue presentada por el doctor Alirio Uribe Muñoz,
como principal y el doctor Luis Guillermo Pérez Casas como suplente... en el
proceso penal adelantado primigeniamente se presentó demanda de parte civil
pero para ese preciso diligenciamiento y no para otro.” Y luego añade: “conforme a la sentencia proferida
por el Juez séptimo en su momento procesal la compulsación de copias fue
ordenada en razón a que el mismo doctor Muñoz solicitó que se compulsaran
copias para que se investigara a los verdaderos autores materiales, en momento
alguno se dijo por parte de él, que se procediera a una ruptura de la unidad
procesal por la sencilla razón que el proceso se acaba ... y no puede
pretenderse por parte del recurrente que se revivan etapas fenecidas y que en
virtud a ese revivimiento el mismo pueda seguir actuando son que se pueda
cumplir con los requisitos que ordena la ley (...) son los mismos intervinientes
o sujetos procesales los que le solicitan al despacho para que se compulsen
copias para que se inicie una nueva investigación y se establezca cuáles son
los verdaderos autores por lo que nunca se habló ruptura (sic) de la unidad
procesal”(folio 81)
18. El mencionado Juzgado concedió el recurso de apelación
en efecto devolutivo, por lo que el proceso continúa sin la participación de la
parte civil. Al respecto dice la tutelante que aunque se pueda volver a
presentar la demanda, en lo que se refiere a las pruebas, las pedidas en su
momento por el apoderado de la víctima no fueron decretadas.
19. De acuerdo a lo consignado en el acta de la
diligencia, los representantes de la parte civil tampoco pudieron controvertir
las decisiones del juez en materia probatoria.
1.2. Fundamentos y pretensión de la accionante
La accionante, mediante apoderado,
fundamenta la solicitud de amparo constitucional en los hechos antes indicados,
y considera que es procedente la acción de tutela contra la decisión proferida
el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado
de Bogotá, porque:
i) Impedir a la señora Gloria Cecilia
Krog Hernández su intervención en la etapa de juicio desconoce las garantías constitucionales
del debido proceso, el acceso a un recurso judicial efectivo y el principio de
confianza legítima. Sostiene que la autoridad judicial le está negando a la
víctima la posibilidad de intervenir en el debate probatorio y exponer sus
argumentos jurídicos, lo que constituye una trasgresión de los mencionados derechos
constitucionales fundamentales. Estima vulnerada la confianza legítima, que tiene
fundamento constitucional en el artículo 83, dado que luego de haberle
notificado el auto por el cual el juez avoca el conocimiento y reconocido su
condición de sujeto procesal, el despacho judicial decide excluir a la
accionante como la parte civil.
ii) Se ejercieron los medios ordinarios
de defensa porque en el trámite del proceso penal el apoderado de la accionante
interpuso los recursos procedentes contra la decisión del Juzgado Séptimo Penal
del Circuito Especializado de Bogotá, sin embargo requiere la protección
inmediata de sus derechos.
iii) Existe un perjuicio irremediable
porque la víctima no puede participar en etapas relevantes del proceso penal, en
las que se ejerce la contradicción probatoria y se exponen argumentos de orden
jurídico, circunstancias que hacen procedente la acción ya que el recurso de
apelación se concedió en el efecto devolutivo y por ello el juzgamiento
continuará sin representación de la parte civil.
iv) La actuación que viola los derechos
de la accionante tiene incidencia en la sentencia que se profiera en el proceso
penal por cuanto el proceso se está tramitando sin que pueda intervenir como
parte civil y contribuir al esclarecimiento de la verdad para obtener justicia.
Por lo cual su ausencia en el juicio “tendría un efecto directo, sustancial
y determinante en la sentencia judicial de fondo”.
v) Existe defecto sustantivo porque la
decisión judicial de excluirla como parte civil se funda en una norma
inexistente. No hay una disposición legal que establezca que en caso de ruptura
de la unidad procesal la parte civil está obligada a presentar de nuevo la
demanda de constitución para continuar interviniendo en la investigación de los
hechos, y no es razonable hacer esta exigencia toda vez que actualmente a las
víctimas se les reconocen derechos que van más allá de los patrimoniales y
están legitimadas para intervenir por interés en la verdad y la justicia. El
Juzgado debió hacer uso de los principios constitucionales del derecho procesal
para resolver el caso, dice la tutelante.
Añade que es incoherente considerar que
la intervención de la víctima como parte civil en etapas previas del proceso no
afecta el proceso, y sin embargo determinar su salida en la etapa de juicio. La
providencia judicial censurada desconoce que la investigación se deriva del
expediente Nº 564, y aunque la demanda se interpuso antes de la vinculación del
procesado Plazas Acevedo y de la ruptura de la unidad procesal, la víctima no
pierde su calidad de parte por lo que no debe presentar de nuevo la demanda de
constitución, pues esta tesis impondría que ante cada ruptura procesal la
víctima está obligada a solicitar de nuevo que sea considerada como parte
civil. Señala, lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.
vi) También considera que se configura un
defecto procedimental absoluto porque: i) la decisión de excluir a la parte
civil se adoptó en la audiencia preparatoria, diligencia que tiene por fin
decretar las pruebas y resolver las nulidades con la participación de los
sujetos procesales, y por esto fue convocada al señora Gloria Cecilia como
sujeto procesal; y ii) Sin que existiera petición de nulidad y aunque el
despacho judicial estimará que no había lugar a decretarla, se aprovechó esta
audiencia para excluir a la accionante como parte civil en el proceso. Precisa
el apoderado de la tutelante que la facultad oficiosa para pronunciarse sobre
nulidades existe solo cuando se advierta que hay una nulidad y no cuando no ésta
no se corrobore.
vii) Existe una violación directa de la
Constitución porque la decisión judicial pretermitió garantizar los derechos
fundamentales de las víctimas.
Finalmente, la accionante concluye que la
fundamentación de la decisión judicial, así como el procedimiento utilizado
para adoptarla constituyen vías de hecho que afectan los derechos fundamentales
de la parte civil, por lo cual solicita se revoque la decisión adoptada el 26
de agosto de 2015, para que el Juzgado se pronuncie sobre las pruebas pedidas
por las víctimas; subsidiariamente pide declarar la nulidad desde que se avoca
conocimiento porque al notificarle ésta decisión se creó en la accionada la
creencia de ser parte civil dentro del proceso penal. Como medida provisional
solicita la suspensión de la audiencia de juicio programada para el 19 de
octubre de 2015, hasta que se decida la acción de tutela.
1.2. Trámite procesal a partir de la
acción de tutela
Mediante auto del 10
de septiembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., asumió el trámite de la acción y dispuso la vinculación como
autoridades accionadas del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado
de Bogotá, D.C., y de la Fiscalía Trece de la Unidad de Derechos Humanos y
Derechos Internacional Humanitario; y por auto del 11 de septiembre del
mismo año negó la medida provisional solicitada al considerar que previamente
debía escuchar a las entidades accionadas y valorar las pruebas que aporten
dado que no contaba con los elementos de juicios suficientes para determinar la
necesidad de la medida solicitada, y además para la fecha fijada para la
audiencia de juicio ya habría emitido el fallo de tutela.
En la misma fecha, con
el fin de integrar el contradictorio el Tribunal dispuso vincular al
representante de la otra víctima que se constituyó como parte civil, al
procesado y su defensor, y al delegado del Ministerio Público.
1.3. Respuesta de las entidades
accionadas
1.3.1. Juzgado
Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C
Este Juzgado, en
respuesta a la acción de tutela, señala que si bien el proceso penal en el cual
se profirió la providencia judicial acusada se inició con base en lo
determinado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, se trata
de un proceso nuevo. Por ello, al advertir que los abogados que fungen como
representantes de la parte civil no cumplieron con el artículo 48 de la ley 600
de 2000, que establece como requisito la presentación de demanda de parte
civil, concluyó que no están legitimados para actuar dentro del proceso penal
como quiera que el poder otorgado a los apoderados lo fue para otro proceso, y
en tal virtud se abstuvo de pronunciarse sobre la petición de pruebas que
realizaron y “se les ordenó a los abogados que venían cumpliendo las labores
de parte civil que se constituyeran como tal a fin de adoptar las medidas
necesarias a fin (sic) cumplir los requisitos establecidos en la Ley”.
Agrega que contra su
decisión los apoderados de las personas que actuaban como parte civil
interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron
sustentados en la misma audiencia preparatoria. Como no repuso la decisión, en
la misma diligencia concedió el de apelación en el efecto diferido, y el 2 de
septiembre remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.
Igualmente informa que
el mismo día de la audiencia preparatoria el apoderado de María Soledad Garzón
Forero presentó la demanda de parte civil y el 9 de septiembre fue admitida.
Y, en aquello que no
se relaciona con el asunto debatido en el recurso de apelación dio continuidad
al proceso recaudando pruebas mediante despachos comisorios y cartas rogatorias
para escuchar en declaración a algunos testigos.
Por último resalta
que la decisión de excluirlos del proceso no se encuentra ejecutoriada
porque se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por los dos
abogados que venían actuando como parte civil, y en tal virtud la acción de
tutela es improcedente al encontrarse pendientes de ser resueltos los recursos
de alzada; a lo cual se suma que a la accionante solo le está solicitando que
cumpla con lo ordenado en la ley (folio 66).
1.3.2. Fiscalía 13
de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
La Fiscal 13 sostiene
que la accionante tiene razón porque la decisión de la juez de no reconocerla
como parte civil dentro del proceso vulnera el debido proceso porque se
abstiene de decretar las pruebas pedidas por ese representante y no le permite
su participación en el juicio, con lo cual le niega el derecho de acceso a la
administración de justicia, a conocer la verdad de lo sucedido y a la
reparación del daño. Señala que aunque la actuación penal se inició con base
en las copias compulsadas, en necesario tener en cuenta que en este proceso
se juzga por el mismo hecho del inicial y se trata de las mismas víctimas
quienes tienen derecho a participar activamente en el proceso penal,
independientemente de las rupturas de la unidad procesal que se efectúen.
Agrega que el juez
negó la nulidad procesal al considerar que la irregularidad causada por la
intervención de los dos apoderados sin que hubieran presentado nueva demanda en
este proceso, está saneada, consideración que comparte la fiscal, por cuanto la
investigación por el homicidio de Jaime Garzón es una sola y los representantes
de la parte civil presentaron la demanda al comienzo de la actuación. A ello
se suma que no hay norma que obligue a las víctimas a presentar nuevamente demanda
de parte civil luego de la ruptura de la unidad procesal; sin embargo para
evitar posibles nulidades insta al apoderado de la accionante a presentar la
demanda y así continua el desarrollo normal de la investigación.
Indica que el derecho de
las víctimas a ser parte del proceso tiene rango constitucional, por ello es
censurable la actuación de la Juez que coloca a las víctimas en una situación
de desigualdad respecto de la defensa y al fiscalía y con lleva a negarle a la
parte la posibilidad de intervenir y ejercer sus derechos “por no cumplir un
requisito formal” establecido en el código procesal penal, cuando los
derechos de las víctimas deben prevalecer sobre la norma adjetiva.
1.3.3. Defensa del
procesado Jorge Eliécer Plazas Acevedo.
El apoderado dentro
del proceso penal del enjuiciado Jorge Eliécer Plazas Acevedo solicita declarar
improcedente la acción de tutela por cuanto el despacho judicial accionado no
incurrió en vía de hecho porque obró siguiendo las formas propias del juicio, así
mismo en aplicación del principio de “residualidad”, ya que existe otro medio
de defensa judicial que fue ejercido por la accionante y se encuentra pendiente
de decisión.
1.4. Pruebas que obran dentro del
expediente
Copia de la demanda de constitución
de parte civil que obra dentro del proceso Nº 1817 adelantado contra el Coronel
(r) Jorge Eliecer Plazas Acevedo. (Folio 33)
Copia de la Resolución del 3 de marzo
de 2000 mediante la cual la Fiscalía admite la demanda de constitución de
parte civil presentada por la accionante mediante apoderado. (Folio 44)
Copia del auto del 5 de julio de
2015, mediante el cual el Juzgado accionado avoca el conocimiento y corre
traslado a la tutelante, como parte civil dentro del proceso.
Copia del oficio NºJ7-00754 emitido
dentro del proceso (1817-7) Rad. 1942, adelantado contra Plazas Acevedo, remitido
a Sebastián Felipe Escobar Uribe, apoderado de la accionante dentro del
proceso penal, en el cual se le informa que el Juzgado avocó el conocimiento, ordena
dejar a disposición el expediente de los sujetos procesales conforme al
artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y se le cita para audiencia preparatoria
para el 26 de agosto de 2015, y “con respecto de lo anterior le solicito
comparecer a la fecha y hora indicadas en su calidad de apoderado de parte
civil”. (Folio 47)
Copia de la Cédula de Extranjería de
Gloria Cecilia Krog Hernández y de la certificación de la Embajada de Colombia
en Oslo donde consta que la señora Gloria Cecilia renunció a la nacionalidad
colombiana y adoptó ese nombre.
Audio de la audiencia preparatoria
realizada el 26 de agosto de 2015, dentro del proceso radicado
11001-31-07-2015-0054 (1817-7), y copia del acta de la audiencia, en la cual
consta que al pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por los
abogados que actuaron como parte civil, el Juzgado accionado señaló: “Si
bien podemos afirmar que se violó el debido proceso, por cuanto se permitió la
intervención de unos abogados quienes, afirmaban ser representantes de parte
civil, sin haber sido reconocidos dentro de la actuación, se tiene que tales
actuaciones no fracturan en momento alguno la estructura básica del proceso...
Pero tal irregularidad no conlleva per-se, la declaratoria de nulidad de todos
aquellos actos procesales en los cuales intervinieron..., ya que la defensa
participó en todos los actos procesales y tuvo la oportunidad de ejercer a
plenitud el derecho de defensa.”
1.5.
Decisiones judiciales que se revisan
1.5.1.
Sentencia de primera instancia
La
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., mediante fallo proferido el 23 de septiembre de 2015 declaró
improcedente el amparo solicitado por Gloria Cecilia Krog Hernández, al
considerar que para la protección de sus derechos fundamentales frente a la
decisión adoptada el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, existen mecanismos ordinarios de defensa
judicial, de los cuales hizo uso la tutelante, ya que presentó recurso de
apelación el cual está por resolverse por ese Tribunal, a donde fue enviado el
expediente el 2 de septiembre siguiente. Por ello concluye la Sala de Decisión
Penal que no se cumple con el requisito de agotar los medios ordinarios o
extraordinarios con que se cuenta al interior del proceso; y resalta que la
acción de tutela no es una instancia adicional o paralela al proceso penal como
parece entenderlo la accionante.
1.5.2.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 29 de
octubre de 2015, al resolver la impugnación presentada por el apoderado de la
accionante, confirmó la sentencia de primera instancia dado que dentro del
proceso penal existe un escenario natural de discusión sobre la providencia que
fue acusada ante el juez constitucional, por lo que la tutela es improcedente.
A juicio de esa Corporación, dentro del juzgamiento pueden plantearse los
cuestionamientos formulados en la acción de tutela mediante recursos
ordinarios, como lo hizo la accionante. Por ello no se puede desconocer ni
pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las
autoridades competentes en el trámite de los procesos, y estudiar supuestas
irregularidades acaecidas en una actuación aún en curso que puede llegar a ser
de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.
Tampoco
considera viable la intervención del juez constitucional de manera transitoria
porque el daño irreparable es hipotético, ya que no es posible determinar de
antemano cuánto tiempo puede tardar en resolverse el recurso de apelación. De
acuerdo con el artículo 200 de la Ley 600 de 2000 para resolver la apelación de
autos interlocutorios el superior tiene un plazo de 20 días, “por tanto, el
alegado perjuicio irremediable solamente tendría lugar si el Tribunal excediera
los plazos legales referidos, es decir, incurriera en lo que la jurisprudencia constitucional
ha denominado ‘mora judicial’; caso en el cual, tiene sentado la Corte, es
posible remediar la irregularidad acudiendo a la figura de los impedimentos y las
recusaciones con fundamento en la causal relacionada con el vencimiento de
términos, pues de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el
asunto de adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste”, y también
puede colocarse la queja ante el órgano de control disciplinario.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
Competencia
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de
1991 y 56 del Reglamento de la Corporación.
2.2.
Planteamiento del asunto objeto de
revisión y problema jurídico
La señora Gloria Cecilia Krog Hernández, mediante apoderado se
constituyó en parte civil dentro de la actuación penal iniciada en el año 1999 para
investigar el homicidio de su compañero Jaime Garzón Forero. Al proferirse la
primera sentencia condenatoria por ese hecho el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, ahora accionado, a solicitud de la parte
civil, dispuso se continuara investigando para establecer los demás
responsables del referido delito.
Con base en lo anterior se inició el
proceso 1942 contra José Miguel Narváez, en desarrollo del cual se dispuso
continuar la investigación por otra cuerda procesal y bajo el radicado Nº 1942A,
con el fin de establecer la responsabilidad de otros presuntos responsables. A
ésta investigación fueron vinculados Diego Fernando Murillo Bejarano y el
Coronel (r) Jorge Eliecer Plazas Acevedo. La investigación contra el primero se
suspendió por el trámite de sometimiento a la ley de justicia y paz. El Juzgado
Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, continuó el proceso en
relación con el Coronel (r) Plazas Acevedo y el 26 de agosto de 2015 en desarrollo
de la audiencia preparatoria, de oficio decidió negar la condición de
sujeto procesal a la accionante porque dentro de ese expediente no se había
presentado demanda de constitución de parte civil, lo que, consideró el juez de
conocimiento, impedía pronunciarse sobre la solicitud de pruebas efectuada
por el apoderado de la Señora Krog Hernández y permitirle continuar
interviniendo dentro del juicio. Contra ésta decisión el apoderado de la
accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de
ser resuelto, mientras continúa avanzando el juicio contra Jorge Eliecer Plazas
Acevedo.
Por considerar que la decisión
adoptada por el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 26
de agosto de 2015 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso,
acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, la
señora Gloria Cecilia Krog Hernández promovió acción de tutela, con el fin de
que se deje sin efecto esa determinación y así pueda continuar participando de
la etapa de juicio dentro del proceso penal en el cual se investiga el
homicidio del señor Jaime Hernando Garzón Forero.
El fallo de tutela de primera instancia sostiene que no se han
agotado los medios ordinarios de defensa porque contra la decisión judicial
acusada la accionada interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en
curso, lo cual hace improcedente la petición de amparo. En similar sentido el ad
quem sostiene que hay otro mecanismo para la defensa de los derechos
fundamentales que se estiman vulnerados que es el recurso de apelación, el cual
está por decidirse; y añade que no está demostrado un perjuicio irremediable
que permita la intervención del juez constitucional.
La
acción de tutela plantea dos problemas jurídicos a la Sala de Revisión:
i)
Establecer si el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, incurrió en un defecto sustantivo
al excluir del proceso a la accionante y ordenarle la presentación de demanda
de constitución de parte civil para poder participar en el proceso, en el cual
venía interviniendo desde su inicio y hasta la audiencia preparatoria en la
cual se produjo la decisión judicial cuestionada.
ii)
Determinar si el mencionado
despacho judicial incurrió en defecto por Violación directa de la Constitución,
particularmente de los derechos reconocidos en la Constitución a las víctimas, porque
con la mencionada decisión impidió a la accionante continuar interviniendo como
víctima en el proceso, y omitió considerar sus solicitudes probatorias.
Para resolver estos problemas jurídicos, y antes de ocuparse del
caso concreto, la Sala abordará el estudio normativo y jurisprudencial de los
siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y ii) Derecho de las víctimas a la justicia y acceso a la
administración de justicia penal.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales: reiteración de jurisprudencia[1]
La
Corte en la sentencia C-543 de 2002 determinó la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales que desconozcan o pongan en
riesgo derechos fundamentales. Inicialmente se estableció, entonces que ésta
acción pública podía dirigirse cuando la decisión judicial constituya una vía
de hecho por defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales[2] en la
providencia que perdía fuerza jurídica y obedecía entonces capricho o la
arbitrariedad judicial[3].
La
acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, mediante
el cual se adelanta un juicio de validez constitucional de la actuación de la
administración de justicia para el amparo de los derechos fundamentales de
quienes son partes o intervinientes dentro de la actuación procesal. Esta
acción pública no es entonces una instancia adicional para la discusión de los
asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley, máxime cuando la
ley prevé mecanismos de contradicción e impugnación para que los sujetos
procesales debatan sobre los yerros de las providencias judiciales que
consideran afectan sus derechos fundamentales.
No
obstante, en algunos casos el ejercicio de los mecanismos de impugnación y
defensa al interior del proceso no permiten superar con la eficacia necesaria
los hechos generadores del quebrantamiento del derecho, ya sea porque dadas las
circunstancias los recursos no sean un medio idóneo y oportuno, o porque
subsista al desatar el recurso la arbitrariedad judicial, eventos en los cuales
es procedente y necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de
restablecer el derecho al debido proceso y proteger las garantías
constitucionales de quienes están llamados a participar en el debate judicial.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, reiterada
por la sentencia de unificación SU-195 de 2012, señaló los requisitos de
naturaleza sustancial y procedimental, que deben cumplirse en el caso concreto
para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia
judicial.
Así,
la Corte determinó que en el estudio de las acciones de tutela contra
providencia judiciales hay que observar dos tipos de requisitos: i) los que
determina la procedibilidad de la acción o causales generales de
procedibilidad, y ii) los presupuestos para que proceda el amparo, éstos
últimos contienen los defectos que desde el desarrollo inicial de la acción de
tutela se clasificaron como determinantes de la vía de hecho, y se analizan
actualmente en la categoría de requisitos específicos de procedencia de la
acción de tutela contra las decisiones judiciales.
Los
requisitos generales, que están relacionados con aspectos fácticos y de
procedimiento, que “buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en
la rama jurisdiccional”. Los requisitos específicos se refieren a los
defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que hacen procedente el
amparo constitucional.
En
este orden de ideas, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional
so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de
las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional
todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”[10]
Los
requisitos específicos de procedencia del amparo frente a una providencia judicial,
esta Corte ha señalado que se requiere la configuración de al menos, uno de los
siguientes vicios:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[12].
h. Violación directa de la Constitución.”[13]
Serán
estos los requisitos que se deberán tener en cuenta al momento de valorar la
procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.
Defecto sustantivo
En atención al carácter normativo de la Constitución
corresponde a las autoridades interpretar y aplicar las normas con base a una
hermenéutica que tenga en cuenta el orden jurídico vigente y los valores,
principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de
Derecho. La autonomía del juez para elegir la norma aplicable al caso concreto
está sometida a las disposiciones constitucionales y las garantías fundamentales
de quienes intervienen en el trámite judicial. El incumplimiento de éste deber
configura un defecto en la decisión judicial.
Grosso modo este defecto existe
cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto,
deja de aplicar la norma adecuada, o resuelve la Litis con base en una
interpretación manifiestamente inadecuada de la base legal señalada[14]. Cabe
recordar que la tutela contra
providencias judiciales no procede para debatir la interpretación de una norma,
“salvo que la opción hermenéutica escogida por el juez natural del conflicto
resulte insostenible porque: (i) entra en conflicto con normas
constitucionales, (ii) es irrazonable, pues la arbitrariedad de la actuación
lleva a una violación del debido proceso, (iii) es desproporcionada, lesiona
los intereses de una de las partes y esa afectación ostenta relevancia
constitucional, o (iv) es incompatible con la interpretación sentada en la
jurisprudencia uniforma de las altas cortes”[15].
Varios
supuestos caben dentro del concepto de defecto sustantivo en sentido estricto:
·
El fundamento de la decisión judicial es una norma inaplicable al
caso concreto por impertinente, porque no está vigente o
no existe, o porque viola la Constitución.
·
Se da aplicación a la norma bajo una
interpretación aislada o irrazonable de la misma, o cuando se
le otorga un alcance diverso del definido por la autoridad judicial en sentencias con efectos erga omnes.
·
La decisión judicial no tiene en consideración la regulación
especial, específica y vigente contenida en una disposición aplicable al caso
concreto.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la
existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han
presentado anteriormente.
Defecto Procedimental Absoluto
Una de las garantías constitucionales del debido proceso es el
principio de legalidad procesal, consistente en que las diferentes etapas y actuaciones
a desarrollar dentro de los procesos está previamente definida por el
legislador, y solo ante el vacío legal, corresponde al funcionario judicial
señalar términos procesales, más no fijar procedimientos distintos o trámites
adicionales a los determinados en la ley para el desarrollo de las actuaciones
judiciales.
La necesidad de brindar seguridad jurídica a los destinatarios de
las normas procesales y fomentar la lealtad procesal, sin desconocer la
autonomía judicial ha llevado a conceder el amparo por vía de tutela cuando
los funcionarios judiciales se apartan injustificadamente de las reglas
adjetivas que definen las diversas etapas, cargas y deberes procesales de
quienes intervienen ante los despachos judiciales para la defensa y protección
de sus derechos e intereses y exigen actuaciones procesales o cumplir cargas
procesales que no están señaladas en la ley; suprimen de manera caprichosa el
agotamiento de alguna etapa procesal o relevan sin razón objetiva a alguno de
los sujetos procesales de cumplir cargas u obligaciones procesales
absteniéndose de declarar las consecuencias jurídicas adversas por su omisión.
Los defectos en la aplicación del procedimiento hacen procedente
la acción de tutela, cuando comprometen los derechos de los sujetos procesales.
Existe defecto procedimental absoluto cuando:
·
El funcionario judicial aplica un trámite ajeno al
asunto sometido a su competencia;
·
No se agotan etapas sustanciales del procedimiento establecido,
·
Se eliminan trámites procesales vulnerando el derecho de defensa y
contradicción de una de las partes
·
Se suprimen oportunidades procesales para que las partes o
intervinientes en el proceso ejerzan las potestades otorgadas por el legislador
al regular el procedimiento.
2.4. Marco general de los derechos de las víctimas en la
Constitución Política y deber de garantía de sus derechos por las autoridades
judiciales.
Los
derechos constitucionales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la
reparación y las garantías de no repetición y el deber de las autoridades
judiciales de garantizarlos en todo el desarrollo de la actuación encuentra
fundamento en distintas disposiciones superiores: i) En el principio de
dignidad humana (artículo1°), ii) En el deber de las autoridades de proteger
los derechos de todos los residentes en Colombia (artículo 2); iii) En las
garantías del debido proceso judicial (artículo 29, CP); iv) La consagración
de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional y la
obligación dentro del proceso penal por buscar la reparación y garantía de sus derechos
(artículo 250 numerales 6 y 7); v) La integración del bloque de constitucionalidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia
(artículo 93); vi) El derecho de acceso a la administración de justicia (artículo
229 CP) ; y el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de
las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación señalado en el artículo
transitorio 66 y el artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de
2012.
Dentro de los derechos incorporados en la Constitución
Política está el de acceso a la administración de justicia, el cual
logra materializarse mediante el establecimiento de herramientas jurídicas que
le permiten a las víctimas acercarse a la justicia penal para coadyuvar en el descubrimiento
de la verdad que le permitirá satisfacer éste derecho, y así lograr la sanción
de los responsables. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la víctima
que se acerca al proceso penal no está legitimada solamente para plantear al
interior del mismo sus pretensiones de orden económico, sino también para
realizar en su desarrollo los demás derechos que la Constitución le reconoce:
la verdad y la justicia. Por lo anterior, es deber de los funcionarios
judiciales facilitar los medios para que las víctimas que intervienen en el
proceso tengan conocimiento del desarrollo del mismo, de las prerrogativas y
cargas procesales que tienen, e igualmente de garantizar en toda actuación el
respeto por sus derechos y su dignidad humana, evitando la revictimización. Así
mismo, considerar en sus actuaciones la condición de las víctimas y el deber de
protección especial que tienen frente a ellas.
Estos deberes de protección a las víctimas compromete
tanto a la Fiscalía General de la Nación, como al director del proceso penal,
el cual debe asegurar que tengan acceso al proceso y a través de él se logre la
tutela judicial efectiva. Así mismo se hace efectivo el derecho de acceso a la
administración de justicia mediante la observancia rigurosa del principio de
legalidad en la actuación procesal, proceder que le permite a los sujetos
procesales anticipar las consecuencias de sus acciones y omisiones frente a las
cargas procesales, y al mismo tiempo brinda seguridad jurídica respecto de la
actuación que le es posible realizar a los funcionarios judiciales en cada una
de las etapas del proceso.
En este sentido en la
sentencia C-180 de 2014, dijo esta Corte: “Para la Corte es claro que de
acuerdo al mandato constitucional consagrado en el artículo 250 en cita, a la
justicia penal no sólo le incumbe determinar si se cometieron conductas
punibles y las circunstancias en que éstas se cometieron, sino también atender
a las víctimas y procurar la efectividad de sus derechos dentro del proceso
penal cuando el afectado decide acudir a éste para reclamar la garantía y
protección de sus derechos. Ésta es la visión de la justicia penal que surge de
la misma adopción del modelo de Estado Social de Derecho, en el cual la
dignidad humana y los derechos que de ella dimanan son el fin y el fundamento
de las normas que se imponen para garantizar el cumplimiento de la ley y la
sanción de la infracción a la misma. En el Estado Social de Derecho las
víctimas son relevantes y su protección mediante la decisión del Juez penal
garantiza la efectividad de sus derechos, siendo éste uno de los fines
esenciales del Estado, conforme al artículo 2 de la Constitución Política”
Sobre la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva
cuando la víctima decide acudir al proceso penal en sentencia C-454 de 2006,
dijo a Corte Constitucional: “La explícita consagración constitucional de la víctima como
sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la
profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho
penal del Estado social de derecho, que promueve una concepción de la política
criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e
intervinientes en el proceso. Los intereses de la víctima, elevados a rango
constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso
penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Esta
consagración constitucional de la víctima como elemento constitutivo del sistema
penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de justicia
provenientes del derecho internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia
de esta Corte tal como se dejó establecido en aparte anterior. La
determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal
conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida
un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva,
de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a
través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se
caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza
bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229);
la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la
imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos
(Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima.”[16]
2.5. Buena fe, la confianza
legítima y respeto por el acto propio.
La Constitución Política, en el título
II, que se ocupa ‘De los derechos, garantías y deberes’, en el capítulo IV,
relativo a la protección y aplicación de los derechos, en el artículo 83
consagra el principio de buena fe, conforme al cual “Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas.”
Este principio que “dota de un determinado nivel
de estabilidad al tránsito jurídico, y obliga a las autoridades a mantener un
alto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo.”[17], encuentra proyección en el desarrollo de los procesos penales, y
ha sido incorporado como un principio esencial en la normativa procesal en los
artículos 17 de la Ley 600 de 2000, y posteriormente en el artículo 12 de la
Ley 906 de 2004, que imponen a quienes intervienen en el proceso penal, obrar
con lealtad.
Dice el artículo 17 de la ley 600 de 2000, disposición aplicable
para el caso en estudio:
“Artículo 17. Lealtad. Quienes intervienen en la actuación procesal están
en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.
Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los
derechos y deberes procesales”
Y, en
concordancia con ello, el artículo 142 ibídem, impone a los servidores
judiciales la obligación de “1. Resolver
los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la
ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la
función jurisdiccional” y “2. Evitar la lentitud procesal, sancionando y
rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y
así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad,
veracidad, honradez y buena fe”.
Este principio constitucional se
materializa en la confianza legítima, que revela el respeto por la
institucionalidad, da seguridad y certidumbre a quienes deben interactuar con
las autoridades judiciales para la defensa o protección de sus derechos e intereses
dentro del proceso.
Por la confianza legítima en un
proceder coherente de los servidores judiciales, los usuarios de la
administración de justicia tiene la expectación que los jueces tomarán
decisiones con base en la ley y un grado de coherencia al interior de cada
proceso.
Supone entonces el pri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.