T-174-14
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-174/14
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Durante el trámite de tutela se informa acerca
del reconocimiento en forma definitiva de la pensión sustitutiva
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
El hecho superado se
presenta cuando en el entretanto
de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la
satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia
de objeto por hecho superado, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez
impartiese las órdenes pretendidas, aún en caso de concluir que la acción
prosperaba
Referencia: expediente T-4119365.
Acción de tutela instaurada mediante apoderada
por Gladys Hernández Serrano, contra Ecopetrol.
Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá,
D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda
instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la
acción de tutela incoada mediante apoderado por la señora Gladys Hernández
Serrano, contra Ecopetrol.
El asunto llegó a esta corporación por
remisión que hizo la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Once de Selección lo eligió para revisión,
en noviembre 14 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
La señora
Gladys Hernández Serrano incoó, mediante apoderado, acción de
tutela en agosto 13 de 2013, aduciendo vulneración de sus derechos al
mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la parte
demandante.
1. La apoderada de la señora Gladys Hernández Serrano, de 70 años de
edad, manifestó que “estuvo casada con el señor José Teodoro Rincón Sierra
por más de 40 años”, al morir él cuando ya gozaba de una pensión reconocida
por Ecopetrol, de la cual también dependía ella económicamente, dado que “su
ocupación siempre fue el hogar” (f. 7 cd. inicial).
2. Fallecido el esposo en enero 26 de 2013, en
febrero 8 siguiente ella inició el trámite ante la empresa accionada para el
reconocimiento de la pensión sustitutiva, que le fue concedida de manera
provisional, recibiendo las mesadas de enero, febrero y marzo del referido año,
al igual que “siguió disfrutando de los servicios de salud respectivos”,
continuando los trámites pertinentes para que la sustitución pensional se
reconociera de manera definitiva (f. 8 ib.).
3. Sin embargo Ecopetrol, mediante
comunicación de abril 8 de 2013, “declaró extinta la pensión y suspendió el
pago de la mesada pensional a partir de abril de ese mismo año, por no
encontrar correspondencia entre la fecha de nacimiento obrante en su registro
civil de nacimiento (1939) y la cédula de ciudadanía (1938) del señor Rincón
Sierra” (f. 8 ib.), ante lo cual se inició un proceso de jurisdicción
voluntaria para realizar la respectiva corrección, que correspondió al Juzgado
22 de Familia de Bogotá, pero a la fecha de la presentación de la demanda de
amparo no había sido decidida.
4. Agregó que al no pago de la mesada pensional
“se le ha sumados la suspensión del servicio de salud… del que ha gozado por
más de 30 años” y que requiere con urgencia por su avanzada edad (f. 8 ib).
5. En consecuencia, solicitó que se ordene a
Ecopetrol conceder la sustitución pensional definitiva, “pagando de paso los
aportes a seguridad social en salud, como mecanismo transitorio mientras se
decide el proceso de jurisdicción voluntaria” (f. 10 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el
expediente.
1. Escrito de febrero 4 de 2013 en la cual la
señora Gladys Hernández Serrano solicitó el reconocimiento de la pensión de
sustitución (f. 49 ib.).
2. Cédula de ciudadanía 27.952.811 de
Bucaramanga, a nombre de Gladys Hernández Serrano (f. 56 ib.).
3. Oficio emitido en febrero 11 de 2013 por
Ecopetrol, mediante el cual se comunica el otorgamiento provisional de la
pensión sustitutiva a la accionante (fs. 67 y 68 ib.).
4. Oficio emitido en abril 8 de 2013 por
Ecopetrol, donde se declaró
extinta la prestación y se suspendió el pago de la mesada pensional a la
actora, porque “algunos de los documentos allegados… no cumplen con lo
requerido para efecto del trámite de reconocimiento sustitución pensional”
(f. 90 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
1. Mediante auto de agosto 16 de 2013, el
Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá admitió la tutela, vinculó al Juzgado
22 de Familia de Bogotá y corrió traslado a Ecopetrol, en procura de
pronunciamientos sobre lo demandado.
2. A la Corte Constitucional fue remitida la comunicación dirigida en marzo
3 de 2014, por la coordinadora de gestión de pensiones de Ecopetrol a la señora
Gladys Hernández Serrano, reportándole que se le reconoció en forma
definitiva, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión sustitutiva “causada
como consecuencia del fallecimiento del señor José Teodoro Rincón Sierra, en la
misma cuantía que él venía disfrutando y en forma vitalicia, a partir del 27 de
enero de 2013” (f. 11 cd. Corte).
3. Respuesta del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, de agosto 20 de 2013, anotando que allí
cursa un proceso de jurisdicción voluntaria, para corregir el registro civil de
nacimiento del esposo de la actora (f. 20 ib. cd. inicial).
4. Respuesta de Ecopetrol, por
intermedio de apoderada, en agosto 21 de 2013, anotando que no es procedente la
acción de tutela, dado que se “hizo todo lo pertinente para reconocerle a la
accionante la pensión de sustitución definitiva y por ende el derecho a las
prestaciones asistenciales en salud”, pero Ecopetrol “no puede responder
en un Estado Social de Derecho, por la omisión de terceros, en este caso, de la
accionante… cuando no se ha hecho lo suficiente para obtenerlos” (f. 121
ib.).
5. Sentencia de primera instancia. En agosto 27 de 2013 el Juzgado 35 Civil del
Circuito de Bogotá tuteló el derecho de petición de la demandante, ordenando a
Ecopetrol que se “responda de forma clara y precisa la petición de
sustitución pensional que la accionante le presentó, indicando… los motivos por
los que los documentos allegados para el reconocimiento no fueron aceptados”,
pues “en ningún aparte de dicha comunicación se precisa de forma clara y
comprensible cuál es la falencia que presentan los documentos por ella
presentados, circunstancia esta que al parecer fue la que motivó la confusión”.
Por último, excluyó “de los efectos de la presente decisión al Juzgado 22 de
Familia de Bogotá” (f. 129 ib.).
6. Impugnación interpuesta por la
apoderada de la interesada, en escrito de septiembre 3 siguiente, por no
haberse protegido los derechos a la vida, la salud, el mínimo vital y la
seguridad social de su poderdante, citando al efecto argumentos similares a los
expuestos en la demanda.
7. Sentencia de segunda instancia, dictada en septiembre 25 de 2013 por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando el pronunciamiento del
a quo, al no advertir “la ocurrencia de los presupuestos
excepcionales necesarios que habiliten la concesión de la protección tutelar
para el reconocimiento pensional demandado, pues no se acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable”, existiendo otro mecanismo de defensa
judicial (f. 10 cd. 2).
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Debería esta Sala determinar si le es atribuible a Ecopetrol la vulneración de los
derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la señora Gladys
Hernández Serrano, viuda del pensionado José Teodoro Rincón Sierra, a raíz de
haber declarado extinta la pensión sustitutiva y suspendiera su pago, “en
razón a que… algunos de los documentos allegados… no cumplen con la totalidad
de lo requerido para efecto del trámite de reconocimiento”.
Empero, es menester constatar primero la vigencia de los hechos que
dieron lugar a la acción constitucional, en la medida en que puedan haberse
superado las circunstancias lesivas o amenazantes, o se consumare el daño que
se pretendía evitar con el ejercicio de la acción de tutela. Así, se
determinará previamente si ha emergido el fenómeno de la carencia actual de
objeto, lo cual conduciría a la vacuidad de lo que fuere a decidirse.
Tercera. Carencia
actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela fue creada como un
instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos
constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza
actual e inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación
o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción
pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual
pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de
objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño
consumado.
Al respecto, en la sentencia T-308
de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación indicó:
“… cuando la situación de hecho que causa la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción.”
La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en
el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del
fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado”[1].
Observando lo así mismo manifestado por este
tribunal en otras ocasiones[2],
recuérdese que el artículo 86 de la
Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los
casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para
que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se
abstenga de hacerlo.
Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que
la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido
mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo
que ya ha sido efectuado[3].
Acorde con el referido artículo 86 superior, la
Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un
carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio[4], como quiera que su
finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata[5], se evite que se
concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental.
Cuando la presunta vulneración o riesgo fue
superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se
presenta una carencia de objeto por hecho superado, donde ya no tendría razón
ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, aún en caso de
concluir que la acción prosperaba[6].
Quinto. Caso concreto.
4.1. Como quedó expuesto, la apoderada de la
señora Gladys Hernández Serrano pidió protección de los derechos
al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de su poderdante, porque a
pesar de que se le otorgó la pensión sustitutiva provisionalmente, por el
fallecimiento de su esposo, subsiguientemente Ecopetrol declaró extinta y
suspendió dicha prestación social, “por no encontrar correspondencia entre
la fecha de nacimiento obrante en su registro civil de nacimiento (1939) y la
cédula de ciudadanía (1938) del señor Rincón Sierra”, por lo que se inició
proceso de jurisdicción voluntaria para que se realizará la respectiva
corrección (f. 8 cd. inicial).
4.2. Sin embargo, en sede de revisión se
recibió en esta Corte la comunicación de marzo 3 de 2014, acerca del
reconocimiento en forma definitiva a la cónyuge supérstite en cuya
representación se incoó esta acción de tutela, de la pensión sustitutiva “causada
como consecuencia del fallecimiento del señor José Teodoro Rincón Sierra, en la
misma cuantía que él venía disfrutando y en forma vitalicia, a partir del 27 de
enero de 2013” (f. 11 cd. Corte).
4.3. Cotejado lo anterior con las consideraciones
planteadas en el acápite precedente, se constata que la reclamación de los
derechos cuya protección se ha pedido carece de actualidad, al quedar
establecido el hecho superado, sin que resulte pertinente analizar el debatible
fundamento de lo decidido en las instancias, cuando se concluyó que la
demandante no había demostrado que estuviere afrontando un perjuicio
irremediable y contaba con otro medio de defensa judicial, que daría lugar a
deducir un posible desconocimiento del principio de subsidiariedad, propio de
la acción de tutela, estando además en desarrollo el referido proceso de
jurisdicción voluntaria.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Segundo. Por
Secretaría General, LÍBRENSE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-612 de septiembre 2 de 2009,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] Cfr. T-005 de enero 16 de 2012,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[3] Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 de febrero 3,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, T-743 de octubre 3,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-291 de abril 14,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; entre otros.
[4] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009,
M. P. Mauricio González Cuervo.
[6] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.