T-174-10
SENTENCIA T-174/10
SENTENCIA
T-174/10
(Marzo 8; Bogotá D.C.)
CEDULA DE
CIUDADANIA-Finalidad
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Afectación al ciudadano y a la sociedad por la no
expedición oportuna de la cédula de ciudadanía
La no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado
del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas,
entre otras funciones, conculca el derecho fundamental, de tal suerte que
puedan desarrollar todas las actividades propias de esa calidad, entre las
cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio
y control del poder político. De esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de
los fines esenciales del Estado, cual es el de facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan, así como el de realizar actos civiles
para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo
cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta
de manera directa al ciudadano y a la sociedad.
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por expedición de la cédula de ciudadanía
Referencia:
Expediente T-2.438.080.
Accionante:
Diego Fernando Echeverry Jara.
Accionada:
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Fallo
objeto de revisión: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia de Bogotá, del 23 de septiembre de 2009, que confirma la
decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, del 06 de agosto de 2009.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la
demanda.
- Derechos fundamentales
invocados: derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de
asociación y al trabajo.
- Conducta que causa la
vulneración: la negativa de la entidad accionada a expedirle la cédula de
ciudadanía bajo el argumento de que su nacimiento se registró en dos ocasiones,
en notarías de ciudades distintas, con nombres y fechas diferentes.
- Pretensión: el
accionante solicita que se ordene a la entidad accionada expedirle la cédula de
ciudadanía.
1.2. Fundamentos de la
pretensión:
El
accionante presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil[1] dado que no le ha sido expedida su cédula de ciudadanía, afirmación
que sustentó de la siguiente manera:
1.2.1. El señor Diego
Fernando Echeverry Jara nació el 20 de marzo del 1991 en la ciudad de Armenia –
Quindío[2].
1.2.2. El 15 de abril
de 1991 su madre, la señora Luz Marina Jara Quiroga, registró su nacimiento en la
Notaria Segunda del Circuito de Armenia con el nombre de Juan Gabriel Jara
Quiroga[3], registro que se
identificó con el número 15986960, sin que en dicho acto se registrara al padre
del menor.
1.2.3. El 20 de marzo
de 1992 el señor José Fernando Echeverri Prado, papá del actor, acudió a la
Notaría Cuarta del Circuito de Bogotá[4] donde inscribió al menor,
esta vez, con el nombre de Diego Fernando Echeverri Jara, sin embargo en esta
ocasión el registro da fe que el nacimiento aconteció en la ciudad de Bogotá.
Este registro civil se identificó con el número 18866175.
1.2.4. Los padres del
señor Diego Fernando Echeverri Jara contrajeron nupcias por lo civil[5]
el 14 de julio de 2001[6] y mediante escritura
pública[7] No. 695 del 16 de marzo
de 2009 de la Notaria Segunda de Armenia –Quindío, decidieron legitimarlo y
dejarlo inscrito bajo el nombre de Diego Fernando Echeverri Jara[8].
Con base en lo anterior se remplazó el registro civil de nacimiento con
indicativo serial No. 15986960 por un nuevo registro civil de nacimiento con
indicativo serial No. 38286420, sin pronunciarse acerca de la vigencia del
registro civil No. 18866175[9].
1.2.5. Afirmó que la
señora Luz Marina Jara Quiroga elevó una solicitud ante la Registraduría
Nacional para que se cancelara el registro civil de nacimiento que figura con
el indicativo serial No. 18866175 de la Notaria Cuarta de Bogotá bajo el nombre
de Diego Fernando Echeverri Jara, puesto que sin realizar dicha cancelación no
es posible la expedición de su cédula de ciudadanía. La petición fue resuelta
de manera negativa por la entidad accionada[10], bajo el argumento que
carecía de competencia para ello, pues son los jueces ordinarios los que están
investidos para realizar la cancelación mediante el proceso correspondiente[11].
1.2.6. Con base en lo
anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales mediante la
acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la falta de la cédula
de ciudadanía le ha impedido ejercer sus derechos civiles y políticos,
conseguir trabajo y poder solicitar la expedición de la libreta militar pues se
encuentra indocumentado, adicionalmente, indicó que no cuenta con los recursos
económicos suficientes para conferir poder a un abogado que lo represente en el
proceso de cancelación de un registro civil de nacimiento.
2. Respuesta de la
Registraduría Nacional del Estado Civil[12].
El Jefe de la oficina Jurídica
(E)[13] de la entidad accionada,
en escrito del 31 de julio de 2009 dirigido al A quo, solicitó desestimar
la acción impetrada, con base en los siguientes argumentos:
2.1. Sostuvo el
interviniente que, de acuerdo con el artículo 65 inciso 2º del Decreto Ley 1260
de 1970, la entidad se encuentra facultada para disponer administrativamente la
cancelación de una inscripción en el registro civil, cuando se compruebe que el
hecho ya estaba registrado. Sin embargo, analizadas las copias de los registros
civiles de nacimiento aportados por el accionante no está demostrado que se
trata del mismo hecho, que fue registrado dos veces, por cuanto difieren en el
lugar de nacimiento del inscrito.
2.2. Reiteró que “existiendo
dos registros civiles de nacimiento perfectamente válidos y en los cuales se
consignó información diferente y la de uno de ellos no corresponde a la verdad,
la cancelación no puede ser ordenada por este despacho, haciéndose necesario
que sea un Juez de la República, quien ordene lo pertinente dentro del proceso
correspondiente[14]”.
2.3. En este orden de
ideas, señaló que toda vez que los dos registros civiles de nacimiento se
presumen totalmente válidos, el accionante debe iniciar la demanda
correspondiente, para que sea un juez quien ordene la cancelación de uno de los
registros civiles de nacimiento por no corresponder a la realidad y manifieste
la verdadera fecha del nacimiento del inscrito, lo cual no puede realizarse por
solicitud escrita o escritura pública en la oficina donde se encuentra la
inscripción, ya que dicha circunstancia implica alteración del estado civil.
2.4. Para concluir,
destacó el Jefe jurídico de la entidad accionada que para el caso, el artículo
89 Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de
1998 y el artículo 95 del mismo Decreto, establecían:
“Las inscripciones del estado civil, una vez
autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en
firme o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las
formalidades establecidas en este decreto.
Toda modificación de una inscripción en el registro
del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura
pública o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil”[15].
3. Decisión de tutela objeto
de revisión: fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
de Bogotá, del 23 de septiembre de 2009[16],
(segunda instancia).
3.1. Decisión de primera
instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 06 de agosto de 2009[17].
3.1.1. El Juez de
instancia negó el amparo solicitado por considerar que la entidad accionada no
vulneró los derechos del señor Diego Fernando Echeverri, toda vez que le
asistió razón a la entidad para no acceder a la expedición de la cédula de
ciudadanía del accionante, pues los hechos consignados en los dos registros
civiles no fueron los mismos, de modo que lo procedente era acudir al proceso
correspondiente, “ya sea para la cancelación o sustitución del que es
espurio o para la declaratoria de nulidad del extendido sin competencia por el
funcionario correspondiente (art. 104 decreto 1260 de 1970)”.
3.1.2. Agregó el A
quo que el amparo solicitado por el actor no resultó procedente ni siquiera
como mecanismo transitorio, porque la identidad de una persona debió estar, por
siempre, claramente establecida, sin que pudiera tenerse una diferente y menos
en forma provisional.
3.2. Impugnación[18].
3.2.1. Manifestó el
actor que la falta del documento de identificación, en este caso la cédula de
ciudadanía vulneró sus derechos fundamentales al no contar siquiera, con la
posibilidad de suspender la vigencia de alguno de los registros civiles de
nacimiento, lo que se tradujo en la imposibilidad de obtener la cédula de
ciudadanía y, por ende, la libreta militar, lo que implicó que a la fecha no
tuviera definida su situación militar[19].
3.2.2. Adicionalmente,
señaló el accionante que el artículo 69 y subsiguientes en armonía con el
artículo 152 del Decreto 01 de 1984, permitieron de alguna manera, suspender
provisionalmente uno de los registros siempre y cuando fuese manifiesta su
oposición a la Constitución Política o la ley y se cauce agravio injustificado
a una persona, lo que a su juicio ocurrió en su caso. Si bien existió una
herramienta, la misma no resultó eficaz ante las apremiantes circunstancias que
lo rodearon, colocándolo en un plano de desigualdad al ver truncados sus
derechos e intereses, pues se le privó de la posibilidad de estudiar y optar
por un empleo entre otras cosas.
3.3. Decisión de segunda instancia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de
Bogotá, del 23 de septiembre de 2009[20].
3.3.1. Confirmó el
fallo de primera instancia. Consideró que el actor concurrió a la Registraduría
Nacional del Estado Civil con un propósito diferente al que pretendió con la
tutela[21], dado que en esa ocasión
habría solicitado la cancelación del registro civil de nacimiento sentado por
sus progenitores en la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá[22]
sin haber hecho una solicitud formal sobre la expedición de su cédula, por lo
que sería un despropósito jurídico cuestionar a la accionada por no haber
expedido la cédula sin que mediara una petición formal de parte del accionante.
3.3.2 En consecuencia,
concluyó que, en aras de evitar la intromisión de la jurisdicción
constitucional en asuntos que le competían exclusivamente a la autoridad
electoral convocada, y así respetar la autonomía de cada ente estatal, el
accionante debió agotar los conductos que fijan las disposiciones legales
pertinentes para la expedición de la cédula de ciudadanía.
4. Actuación cumplida por la
Corte Constitucional.
4.1. Mediante Auto de nueve (09)
de diciembre de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador solicitó las
siguientes pruebas:
“Primero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie a la Registraduría
Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial de Armenia[23],
para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta
providencia, bajo los apremios legales, suministre a este Despacho, la
siguiente información:
1.
Si ya le fue expedida la
Cédula de Ciudadanía al señor Diego Fernando Echeverri Jara. En caso
afirmativo, indique cuando y cuales fueron las actuaciones que se adelantaron
para la expedición de la misma. En caso negativo, explique por que razón aun no
se le ha expedido la cédula de ciudadanía al señor Diego Fernando Echeverri
Jara.
Segundo.
ORDENAR que por Secretaría General se oficie al señor Diego Fernando
Echeverri Jara[24] para que en el
término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, bajo
los apremios legales, suministre a este Despacho, la siguiente información:
1.
Si ya le fue expedida la
Cédula de Ciudadanía. En caso afirmativo, indique cuando y cuales actuaciones
tuvo que adelantar para que le fuera expedida su cédula, anexando para el
efecto fotocopia de su cédula o contraseña expedida. En caso negativo, señale
por que motivos le han negado su expedición.
2.
Si ya ha adelantado los
trámites para la cancelación de uno de los dos registros civiles de nacimiento
que tenia. En caso afirmativo, señale cuando y en donde realizó este trámite.
Para el efecto anexe los documentos que permitan corroborar que ya realizó la
cancelación de uno de estos registros civiles de nacimiento. En caso negativo
manifieste por que razón no ha adelantado el trámite para la cancelación de uno
de los dos registros, sabiendo que este es el motivo por el cual no se ha
expedido su cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del
Estado Civil.[25]
4.2. El delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el
Departamento del Quindío, informó que ya había expedido la cédula de ciudadanía
del señor Diego Fernando Echeverri Jara, identificándose con el No.
1.094.923.180 de Armenia –Quindío y que actualmente se encuentran agilizando el
proceso, para en su oportunidad hacer entrega personal de ésta[26].
4.3. El señor Diego
Fernando Echeverry Jara informó a este despacho que ya le fue expedida su
cédula de ciudadanía[27] por la Registraduría
Nacional del Estado Civil de Armenia –Quindío. Adicionalmente señaló que los
funcionarios de esta entidad le solicitaron adjuntar los registros civiles y la
escritura pública de aclaración expedida por la Notaria Segunda de Armenia
–Quindío, donde se aclaran sus nombres y apellidos y “[d]irectamente la
Registraduría de Armenia se encarga de anular el registro civil de la ciudad de
Bogotá No. 18866175 expedido por la notaria 4ª. Quedando valido únicamente el
registro civil No. 38286420”[28]. Con base en lo
anterior, le fue expedida su cédula de ciudadanía y se cumplió con el objeto de
la presente acción de tutela[29].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el
Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del cinco de noviembre de
2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional.
2.
Problema de constitucionalidad.
Corresponde a la Sala resolver
el siguiente problema jurídico: ¿La negativa de la Registraduría Nacional del
Estado Civil de expedir una cédula de ciudadanía vulnera derechos fundamentales
del peticionario?
Para resolver el anterior
problema, la Sala Segunda de Revisión hará referencia a la reiterada
jurisprudencia sobre: i) los derechos fundamentales que se vulneran con la no
expedición de la cédula de ciudadanía; y ii) la figura del hecho superado.
3. Vulneración de los derechos
fundamentales por la no expedición de la cédula de ciudadanía. Reiteración
jurisprudencial.
En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado
respecto a la vulneración de los derechos fundamentales por la no expedición de
la cédula por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. A este
respecto la Corte, en la sentencia T-964 de 2001 afirmó:
“3. La importancia de la cédula de ciudadanía fue
claramente establecida por esta Corte, en los siguientes términos.
2.1. La Constitución y la ley han
asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes
pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas,
permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de
los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente hablando, la
identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una
persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula
el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que
sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos
o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones,
este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable (sic) para
lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papel importante en el
proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a
partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la
Constitución, es la ‘...condición previa e indispensable para ejercer el
derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que
llevan anexa autoridad y jurisdicción.”
En síntesis, la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por
parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado
encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las
personas, entre otras funciones, conculca el derecho fundamental, de tal suerte
que puedan desarrollar todas las actividades propias de esa calidad, entre las
cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio
y control del poder político. De esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de
los fines esenciales del Estado, cual es el de facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan, así como el de realizar actos civiles
para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo
cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta
de manera directa al ciudadano y a la sociedad.
En este orden
de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia para
acreditar el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica de las
personas, en consecuencia, la omisión injustificada en la expedición de dicho
documento impide el desarrollo de todos los derechos y obligaciones que de allí
se derivan.
4. Hecho Superado. Reiteración
de jurisprudencia.
El artículo
26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
A su vez, la
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha explicado que la carencia
actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación
al derecho fundamental invocado. Por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la
Corte explica que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la
protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten
amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción
desparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico
ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá
de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo
reiteró la Corte en la Sentencia T-096 de 2006 cuando explicó que, en virtud de
la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los
derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo
constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de
protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del
caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.
En concordancia con lo anterior, la
Corte ha mencionado las circunstancias que se deben examinar con el fin de
confirmar si efectivamente se está ante la existencia de un hecho superado,
según sea el caso, así[30]:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la
acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o
amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor
se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el
hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya
cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de
tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción
se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
Es pertinente, entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la
Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho
superado.
5. Caso concreto.
5.1. En atención a lo
anterior, la Sala Segunda de Revisión encontró probado que la señora Luz Marina
Jara Quiroga, madre del señor Diego Fernando Echeverri Jara, solicitó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil la cancelación del registro civil de
nacimiento[31] de su hijo, que sentara
con su esposo en la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, el 20 de marzo de
1992[32]. Esto teniendo en cuenta
que al existir dos registros civiles de nacimiento, no era posible que le
expidieran la cédula de ciudadanía a su hijo, el aquí accionante.
5.2. Así mismo, se
puede constatar que ésta petición fue resuelta de manera negativa por la
Registraduría Nacional del Estado Civil[33], bajo el argumento de
que carecía de competencia para ello, pues son los jueces ordinarios los que
están investidos para realizar la cancelación mediante el proceso
correspondiente[34].
5.3. Con la demanda de
tutela[35], el señor Diego Fernando
Echeverry Jara pretendía que se ordenara a la entidad accionada expedir su
cédula de ciudadanía que, según él afirma y la Registraduría no controvierte,
no le había sido expedida bajo el argumento de que su nacimiento se habría
registrado en dos ocasiones, con lugar de nacimiento diferente.
5.4. El fallo objeto de
análisis de esta Sala, cuestionó el hecho que el actor no había realizado una
solicitud formal sobre la expedición de su cédula ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil, por lo que consideró un despropósito jurídico
cuestionar a la accionada por no haber expedido la cédula sin que mediara una
petición de parte del accionante. Sin embargo, el juez de conocimiento pasó por
alto que la manifestación realizada por el accionante, en cuanto a que solicitó
la expedición de la cédula y la entidad se negó a realizar dicha tramitación,
no fue refutada por la Registraduría en la demanda de tutela. En cambio, a
juicio de la Sala, la respuesta de la entidad demanda condicionó la expedición
de la cédula hasta tanto no se resolviera por un juez competente, la
cancelación de uno de los registros civiles de nacimiento del señor Diego
Fernando Echeverry Jara.
5.5. El delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el
Departamento del Quindío, informó que ya se expidió la cédula de ciudadanía del
señor Diego Fernando Echeverri Jara, identificándose con el No. 1.094.923.180
de Armenia –Quindío y que actualmente se encuentran agilizando el proceso, para
en su oportunidad hacer entrega personal de ésta[36].
5.6. El señor Diego
Fernando Echeverry Jara informó a este despacho que ya le fue expedida su
cédula de ciudadanía[37] por la Registraduría
Nacional del Estado Civil de Armenia –Quindío. Adicionalmente, señaló que los
funcionarios de esta entidad le solicitaron adjuntar los registros civiles y la
escritura pública de aclaración expedida por la Notaria Segunda de Armenia
–Quindío, donde se aclaran sus nombres y apellidos y “[d]irectamente la
Registraduría de Armenia se encarga de anular el registro civil de la ciudad de
Bogotá No. 18866175 expedido por la notaria 4ª. Quedando valido únicamente el
registro civil No. 38286420[38]”.
5.7. Con todo, de las
pruebas solicitadas y aportadas por las partes en este caso, la Sala puede
determinar que la situación fáctica que dio origen a la interposición de la
presente acción, ya ha sido superada toda vez que la Registraduría Nacional del
Estado Civil –Delegación Departamental del Quindío, canceló uno de los
registros civiles de nacimiento que tenia vigente el señor Diego Fernando
Echeverry Jara[39] y le expidió la cédula
de ciudadanía[40], lo cual permite afirmar
que los derechos invocados fueron restablecidos. Se presenta pues en el caso
bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado,
según el cual la finalidad protectiva del derecho fundamental cesa al momento
en que la vulneración o amenaza desaparece, porque ha ocurrido el evento que configura
tanto la reparación de los derechos del peticionario, como la solicitud elevada
ante el juez de amparo.
5.8. Dado que al actor ya
se le reconocieron sus derechos civiles y políticos que generan el hecho de portar
cédula de ciudadanía que lo identifique, la presente acción, como instrumento
constitucional para la defensa de los derechos fundamentales del ciudadano,
perdió su razón de ser y los motivos que llevaron a interponer la acción de
tutela desaparecieron, por lo que la Sala declarará la carencia actual de
objeto por configurarse un hecho superado y revocará el fallo del 23 de
septiembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Declara la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los
términos explicados en esta sentencia.
Segundo.- REVOCAR
la sentencia proferida por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 23 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor Diego Fernando Echeverry Jara, contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil por las consideraciones expuestas en esta providencia.
Tercero.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de Tutela presentada el 2 de julio de 2009.
Folios 09 al 11 del expediente.
[2] Ver
folio 6 del expediente.
[3] Ver fotocopia del registro civil de nacimiento bajo
el nombre de Juan Gabriel Jara Quiroga, proferido por la Notaria Segunda de
Armenia –Quindío bajo el Indicativo Serial No. 15986960, con fecha de
inscripción del 15 de abril de 1991, folio 5 del expediente.
[4] Ver fotocopia del registro civil de nacimiento de
Diego Fernando Echeverri Jara proferido por la Notaria Cuarta de Santafé de
Bogotá Distrito C. bajo el Indicativo Serial No. 18866175, con fecha de
inscripción del 20 de marzo de 1992, folio 7 del expediente.
[5] Matrimonio civil celebrado en la Notaria 38 de Bogotá
D.C.
[6] Según
lo narra el accionante en los hechos de la tutela, ver folio 10 del expediente
y según consta en la fotocopia de la escritura pública que obra en los folios 1
a 4 del expediente.
[7] Escritura pública para legitimación y cambio de
nombre.
[8] Ver escritura pública No. 695 del 16 de marzo de 2009
de la Notaria Segunda de Armenia Quindío, folios 1 al 4 del expediente.
[9] Ver fotocopia del registro civil de nacimiento con
indicativo serial No. 38286420 del folio 6 del expediente.
[10] Mediante oficio DNRC – GJ 2462 del 06 de julio de
2009, ver folio 8 expediente.
[11] Señalo la entidad accionada que “analizadas las
fotocopias de los registros civiles de nacimiento aportados, no está
debidamente demostrado que se trata del mismo hecho que fue registrado dos
veces, por cuanto difieren en el lugar de nacimiento del inscrito”. Así las
cosas, “existiendo dos registros civiles de nacimiento perfectamente válidos
y en los cuales se consignó información diferente y la de uno de ellos no
corresponde a la verdad, la cancelación no puede ser ordenada por este
despacho”, ver folio 25 del expediente.
[12] Ver folios 18 a 22 y 24 a 26, expediente.
[13] Dr. Carlos Alberto Arias Moncaleano.
[14] Ver folio 25 del expediente.
[15] Ver folio 26 del expediente.
[16] Ver folios 3 a 10 del cuaderno #2.
[17] Ver folios 30 a 32 del expediente.
[18] Mediante oficio presentado el 14 de agosto de 2009,
el señor Diego Fernando Echeverri Jara impugnó la decisión adoptada por la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 06 de
agosto de 2009, ver folios 34 a 36 del expediente.
[19] Afirmó el accionante que “a la fecha aparezco como
remiso por la falta de mi documento de identificación y todo lo que ello
implica”.
[20] Ver folios 3 a 10 del cuaderno #2.
[21] Dado
que el promotor depreca realmente es que se imparta orden a la accionada para
que le expida su documento de identificación como ciudadano colombiano.
[22] Mediante oficio DNRC – GJ 2462 de fecha 06 de julio de
2009. Ver folio 8 expediente.
[23] Para efectos de ubicar a la Registraduría Especial de
Armenia su dirección es carrera
14 No. 9-41,
teléfono 7xx0572.
[24] Para
efectos de ubicar al Sr. Diego
Fernando Echeverri Jara,
éste señalo en la acción de tutela que las notificaciones las recibiría en la
transversal 5ª J No. 46-43 sur Barrio Nuevo Pensilvania, teléfono 5xx6478
celular 3xx3727xx0 de Bogotá.
[25] Ver folios 13 y 14 del cuaderno principal.
[26] Mediante oficio remitido a esta Corporación, el 13 de
enero de 2010, ver oficio OPTB-419 de 2009, folio 10 del cuaderno principal.
[27] Mediante oficio remitido a esta Corporación, el 15 de
enero de 2010, allegó la contraseña de su Cédula de Ciudadanía No.
1.094.923.180 de Armenia –Quindío, ver fotocopia de la contraseña folio 12 del
cuaderno principal.
[28] Ver folio 23 del cuaderno principal.
[29] Ver folios 11 y 12 del cuaderno principal.
[30] Sentencia T-045 de 2008.
[31] Indicativo serial No. 18866175
[32] Ver fotocopia del registro civil de nacimiento de
Diego Fernando Echeverri Jara proferido por la Notaria Cuarta de Santafé de
Bogotá Distrito C. bajo el Indicativo Serial No. 18866175, con fecha de
inscripción del 20 de marzo de 1992, folio 7 del expediente.
[33] Mediante oficio DNRC – GJ 2462 del 06 de julio de
2009, ver folio 8 expediente.
[34] Señalo la entidad accionada que “analizadas las
fotocopias de los registros civiles de nacimiento aportados, no está
debidamente demostrado que se trata del mismo hecho que fue registrado dos
veces, por cuanto difieren en el lugar de nacimiento del inscrito”. Así las
cosas, “existiendo dos registros civiles de nacimiento perfectamente válidos
y en los cuales se consignó información diferente y la de uno de ellos no corresponde
a la verdad, la cancelación no puede ser ordenada por este despacho”.
[35] Acción de Tutela presentada el 2 de julio de 2009.
Folios 09 al 11 expediente.
[36] Mediante oficio remitido del 13 de enero de 2010, ver
folio 10 del cuaderno principal.
[37] Teniendo en su poder actualmente la contraseña de su
Cédula de Ciudadanía No. 1.094.923.180 de Armenia –Quindío, ver fotocopia de la
contraseña folio 12 del cuaderno principal.
[38] Ver folio 23 del cuaderno principal.
[39] Ver folio 11 del cuaderno principal.
[40] El 5 de octubre de 2009, ver folio 12 del cuaderno
principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.