T-174-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-174/08
(Febrero 21 de 2008)
ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSION DE JUBILACION-Procedencia de tutela si se prueba existencia de vía de hecho/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY-Caso en que el
ISS consideró al demandante como beneficiario de Régimen de transición pero le
negó reconocimiento de pensión por estimar que no le era aplicable Ley 33/85/PENSION
DE JUBILACION-Caso en que se negó por el ISS por la inaplicación
injustificada de norma más favorable/PENSION DE JUBILACION-Caso en que
el ISS consideró que no era aplicable al demandante el régimen de veinte años
de trabajo y cincuenta y cinco de edad
El Instituto
de Seguros Sociales consideró al actor como beneficiario del régimen de
transición, pero le negó el reconocimiento de la prestación al estimar que no
le era aplicable la Ley 33 de 1985 sino el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A
juicio de la Sala, la negación de una pensión de jubilación a partir de la
inaplicación injustificada de las normas que regulan el régimen pensional de la
Ley 33 de 1985, configura una de las hipótesis fácticas de procedibilidad de la
acción de tutela contra los actos administrativos y la existencia de vía de
hecho administrativa. La Sala advierte que el precedente jurisprudencial,
aplicable a este caso, demuestra que la negativa injustificada de la
administración de reconocer una prestación social, en los casos en que están
acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los
derechos fundamentales del afectado. Además, la no aplicación de la norma
favorable en materia laboral genera una vía de hecho, tal como lo ha
previsto la jurisprudencia de este Tribunal. La Sala constata que las
actuaciones administrativas de la entidad accionada constituyen una vía de
hecho. Y de las circunstancias de hecho particulares de este caso, colige la
existencia de un perjuicio irremediable. Por ello concederá el amparo, de forma
transitoria, para proteger los derechos fundamentales del accionante y de su
hija discapacitada. En consecuencia, de conformidad con las razones expresadas
en este fallo, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y en su lugar, concederá de manera
transitoria la protección de los derechos fundamentales invocados, dejará sin
efecto la actuación adelantada por el Instituto de Seguros Sociales y le
ordenará la expedición de un nuevo acto administrativo con aplicación de la Ley
33 de 1985.
PENSION DE JUBILACION Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caso en que el demandante tiene hija discapacitada que requiere
tratamiento médico en el exterior
El
accionante, según las pruebas que obran en el expediente, tiene una hija de 24
años con retraso mental y discapacidad severa, quien requiere de un tratamiento
que se le practicará en Estados Unidos. De igual forma se encuentra probado que
su esposa, quien siempre ha cuidado de su hija, tiene quebrantos de salud, lo
que conduce a que sea el accionante, quien como padre, cuide y acompañe a su
hija discapacitada para que se le practique el tratamiento requerido en el
exterior. De las anteriores circunstancias de hecho se tiene que el padre no
está en capacidad de acompañar a su hija discapacitada para que se lleve a cabo
el tratamiento, toda vez que su núcleo familiar depende económicamente de su
trabajo, de donde proviene su sustento diario y el de su familia. El
otorgamiento de la pensión de jubilación, de forma transitoria, posibilitaría
el cumplimiento de su deber constitucional y legal de cuidado, asistencia,
socorro y ayuda que requiere la hija discapacitada. El hecho que la joven no
pueda acceder al tratamiento médico vulnera su derecho a la salud sumado a
condición de discapacitada constituye un perjuicio irremediable que requiere la
intervención del juez constitucional, ya que las prestaciones de salud de estas
personas en condiciones de debilidad física o mental son de carácter
fundamental, por la necesidad de garantizar el valor de la dignidad humana,
como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación.
Nota de
Relatoría: Fuente formal Ley 33 de 1985.
Referencia: expediente T-1.714.042
Accionante: Jeremías Castillo Castillo
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
Fallo de tutela
objeto de revisión: del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 13 de agosto de 2007 (2ª
instancia), confirmatoria de sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo
del Circuito de Bogotá, del 21 de junio de 2007 (1ª instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
ANTECEDENTES
1. Pretensión
El accionante instauró acción de tutela[1] para la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el
mínimo vital y la vida digna, que consideró vulnerados por el Instituto de
Seguros Sociales[2], al no reconocer y pagar su pensión de
jubilación, a la cual manifiesta tener derecho. Por lo anterior, solicitó tal
reconocimiento y pago pensional.
2. Respuesta de la entidad accionada
La accionada no se pronunció sobre la demanda de tutela, pese a
haber sido notificada por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá[3].
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. El accionante presentó certificados reconocidos
por la entidad demandada, en el que consta el tiempo de servicio al sector
público no cotizados al ISS, así:
ENTIDAD
PERIODO
DÍAS
Policía Nacional
09-08-71 al 09-05-73
631
Fondo Nacional del Ahorro
10-02-75 al 08-07-79
1589
Contraloría General de la República
16-04-79 al 08-07-87
2963
Gobernación de Nariño
01-11-88 al 05-09-94
141
Invias
19-07-94 al 05-09-94
47
Total
5.371
3.2. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció al
accionante un periodo de 4.215 días cotizados a esta entidad, pero descontó un
total de 128 días en que se presentaron cotizaciones simultáneas para
finalmente acreditar un tiempo real de cotizaciones de 9.458 días, equivalentes
a veintiséis años (26) años, tres (3) meses y ocho (8) días.
3.3. Para el momento en que entró en vigencia la Ley
100 de 1993 -abril 1° de 1994-, el accionante tenía más de 40 años de edad[4]
y había laborado en el sector público por casi 15 años, además de encontrarse
afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones.
3.4. El accionante cotizó para pensión en entidades de
previsión social del sector público de acuerdo con la entidad en la que se
encontraba laborando, pero para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se
encontraba como cotizante del Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de
IVM.
3.5. El 1º de octubre de 2004, el actor solicitó al
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de jubilación,
por haber laborado durante más de 20 años y tener 55 años de edad, requisitos
previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder al derecho a la pensión, por cuanto
en su concepto, es la norma aplicable a su caso tras haber laborado toda su
vida en entidades públicas.
3.6. El Instituto de Seguros Sociales mediante
Resolución Número 041163del 15 de diciembre de 2005, manifestó que el señor
Castillo se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero negó el reconocimiento de su pensión de
jubilación. Para el Instituto de Seguros Sociales el régimen aplicable en el
caso del actor es el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 de
acuerdo con el cual el derecho pensional para el hombre se causa con 60 años de
edad y mínimo 1000 semanas cotizadas, teniendo en cuenta que es el único
régimen que le permite acumular el tiempo no cotizado al servicio del Estado y
los períodos debidamente cotizados a fondos de pensiones y al ISS, y no el
previsto en la Ley 33 de 1985 en la cual el derecho a la pensión se causa con
55 años de edad y 20 años de servicio en el sector público.
3.6. El 19 de enero de 2006, el accionante interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue
resuelto mediante la Resolución Número 0327569 del 22 de agosto de 2006, y el
recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución Número 00730 del 28 de
marzo de 2007, ambas confirmaron la decisión inicial de la entidad.
3.7. El accionante ha tenido que seguir trabajando en
el Instituto Nacional de Vías, pues de su salario dependen su señora esposa y
su hija de 24 años de edad quien padece de retraso mental y discapacidad severa[5].
3.8. El actor sostiene que su necesidad de
desvincularse se debe a que debe acompañar a su hija fuera del país para que se
le iniciara un tratamiento[6].
3.9. Aporta prueba de la cirugía de hernias discales a
la que se ha tenido que someter su esposa.
3.10. El 23 de agosto de 2007, el accionante interpuso
demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa[7].
4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado 42
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta).
Mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de
2007, el juez negó el amparo solicitado por el actor a los derechos al debido
proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida
digna, al considerar que el señor Castillo cuenta con otros mecanismos
ordinarios de defensa judicial para que se le protejan sus derechos, pues
determinó que no existía perjuicio irremediable.
4.2 Impugnación
El accionante manifestó que la acción de tutela es
procedente cuando se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a
la seguridad social, en conexidad con los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida digna. Sostiene que a pesar de existir otro mecanismo
judicial para la protección de sus derechos, éste no es eficaz en tanto que
perdería los beneficios personales de un régimen aplicable a trabajadores y
servidores del Estado, en virtud del régimen de transición, a la edad de 55
años.
4.3. Fallo segunda instancia (Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección C).
El juez de segunda instancia, mediante sentencia de
agosto 13 de 2007, confirmó el fallo impugnado al considerar que el derecho en
discusión es de naturaleza legal, saliéndose del ámbito de protección de la
acción de tutela. Señaló que el accionante no probó la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del cuatro (04) de octubre
de 2007 de la Sala de Selección de Tutelas No 10 de la Corte Constitucional.
5. Problema jurídico
La Sala de Revisión pasará a estudiar si la entidad
accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna del accionante
(beneficiario del régimen de transición, quien cuenta con 57 años y ha cotizado
más de 1300 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte), al
considerar que no cumplía con el requisito de 60 años de edad que exige el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que la Ley 33 de 1985 estableció un
régimen más favorable que le permitiría gozar de dicha prestación desde los 55
años de edad.
Con el fin de
abordar este problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional
sobre (i) procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo que
niega una pensión de jubilación; (ii) procedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales; (iii) aplicación
del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la Ley.
Finalmente, a partir de las reglas jurisprudenciales que de este análisis se
deriven, resolverá el caso concreto.
5.1. Procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo
que niega una pensión de jubilación, cuando se pruebe la existencia de una vía
de hecho.
Esta
Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el debido proceso es
un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las
administrativas[8]. También esta Corte ha precisado que la acción de tutela contra
actos administrativos procede excepcionalmente, debido a la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial establecidos para que las autoridades adecuen
sus actuaciones al ordenamiento jurídico[9].
En particular, la sentencia T-169 de 2003[10] sostuvo respecto de actos administrativos que han resuelto sobre
una pensión de jubilación sin aplicación a las normas referentes a un régimen
especial, como es el establecido para los Servidores Públicos en el régimen de
transición, que la autoridad administrativa incurre en una vía de hecho. La
Corte en la Sentencia SU-132 de 2002[11], por su
parte, precisó que se puede incurrir en una vía de hecho, cuando:
(i) presente un grave defecto sustantivo,
es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al
caso concreto;
(ii) presente un flagrante defecto fáctico,
esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(iii) presente un defecto orgánico
protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de
competencia para resolver el asunto de que se trate; y,
(iv) presente un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.”
De este modo,
una vía de hecho se produce cuando el operador jurídico actúa en franca
desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.[12]
5.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro
de acreencias laborales y pensionales.
De conformidad
con la jurisprudencia constitucional[13], en
principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos
pensionales[14], correspondiendo a la justicia laboral o contenciosa
administrativa, según el caso, la garantía de tales derechos. No obstante, la
Corte ha señalado que es posible el reconocimiento excepcional del derecho
pensional por la vía del amparo constitucional, de la siguiente forma:
“(ii) cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio,
habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es
preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i)
por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en
el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes;
y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar
que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[15]”
Así, la acción de
tutela, como mecanismo transitorio, es procedente para reconocer derechos
pensionales cuando se hace necesario brindar una protección urgente e
inmediata, inalcanzable a través del mecanismo ordinario de defensa. La
jurisprudencia reiterada de esta Corporación[16], ha
señalado que la viabilidad del amparo exige en esos casos la acreditación de un
perjuicio irremediable[17]. Cuando se alega como
perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que
quien lo alega, debe soportar su afirmación
en alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela
no exonera al actor de una actividad probatoria mínima de los hechos en los que
basa sus pretensiones.[18]
5.3.
Aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la
Ley
De forma reiterada, la Corte
Constitucional ha señalado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la
Carta Política y lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del
Trabajo,[19] en caso de duda por existir dos o más fuentes formales de derecho
aplicables a una situación deberá preferirse la que favorezca al trabajador[20]. Y, ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, también
deberá preferirse la que lo beneficie[21]. El sentido
protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de
conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos y en la
solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la
relación[22].
6. Caso Concreto
6.1. Vía de hecho administrativa:
- El accionante
acreditó que cumplía con las condiciones fijadas en el artículo 1º de la Ley 33
de 1985, toda vez que cuenta con 57 años de edad y más de veintisiete años de
servicio, de los cuales más de veinte habían sido cotizados como empleado
oficial. También probó que en el momento en que entró a regir la Ley 100 de
1993, tenía más de 40 años de edad y había laborado 15 años en el sector
público[23].
- El Instituto
de Seguros Sociales consideró al actor como beneficiario del régimen de
transición, pero le negó el reconocimiento de la prestación al estimar que no
le era aplicable la Ley 33 de 1985[24] sino el artículo
36 de la Ley 100 de 1993[25].
- A juicio de la
Sala, la negación de una pensión de jubilación a partir de la inaplicación
injustificada de las normas que regulan el régimen pensional de la Ley 33 de
1985, configura una de las hipótesis fácticas de procedibilidad de la acción de
tutela contra los actos administrativos y la existencia de vía de hecho
administrativa[26].
- La Sala
advierte que el precedente jurisprudencial, aplicable a este caso, demuestra
que la negativa injustificada de la administración de reconocer una prestación
social, en los casos en que están acreditados suficientemente los requisitos
legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Además, la
no aplicación de la norma favorable en materia laboral genera una vía de
hecho, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de este Tribunal.[27]
6.2. Perjuicio
irremediable:
Una vez la Sala
ha establecido la existencia de una vía de hecho en los actos administrativos
de la entidad accionada, pasará a analizar si existe o no un perjuicio
irremediable[28] que
haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. El accionante
no es una persona de la tercera edad que requiera de especial protección
constitucional y no hay una violación cierta al mínimo vital por el no
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, toda vez que el señor
Castillo aún se encuentra laborando. Pero existen otras circunstancias fácticas
que configuran el perjuicio irremediable:
- El accionante,
según las pruebas que obran en el expediente, tiene una hija de 24 años con
retraso mental y discapacidad severa,[29] quien requiere de
un tratamiento que se le practicará en Charlotte, Carolina del Norte, Estados
Unidos[30]. De igual forma se encuentra probado que su esposa, quien siempre ha
cuidado de su hija, tiene quebrantos de salud, lo que conduce a que sea el
accionante, quien como padre, cuide y acompañe a su hija discapacitada para que
se le practique el tratamiento requerido en el exterior.
- De las
anteriores circunstancias de hecho se tiene que el padre no está en capacidad
de acompañar a su hija discapacitada para que se lleve a cabo el tratamiento,
toda vez que su núcleo familiar depende económicamente de su trabajo, de donde
proviene su sustento diario y el de su familia. El otorgamiento de la pensión
de jubilación, de forma transitoria, posibilitaría el cumplimiento de su deber
constitucional y legal de cuidado, asistencia, socorro y ayuda que requiere la
hija discapacitada[31].
- El hecho que
la joven no pueda acceder al tratamiento médico vulnera su derecho a la salud
sumado a condición de discapacitada constituye un perjuicio irremediable que
requiere la intervención del juez constitucional, ya que las prestaciones de
salud de estas personas en condiciones de debilidad física o mental son de
carácter fundamental, por la necesidad de garantizar el valor de la dignidad
humana, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación[32].
6.3. Conclusión.
En suma, la Sala
constata que las actuaciones administrativas de la entidad accionada
constituyen una vía de hecho. Y de las circunstancias de hecho particulares de
este caso, colige la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello
concederá el amparo, de forma transitoria, para proteger los derechos
fundamentales del accionante y de su hija discapacitada. En consecuencia, de
conformidad con las razones expresadas en este fallo, la Sala revocará la decisión
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y
en su lugar, concederá de manera transitoria la protección de los derechos
fundamentales invocados, dejará sin efecto la actuación adelantada por el
Instituto de Seguros Sociales y le ordenará la expedición de un nuevo acto
administrativo con aplicación de la Ley 33 de 1985.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que había confirmado la
sentencia del Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER
de manera transitoria la tutela de los derechos constitucionales al mínimo
vital y a la seguridad social de JEREMIAS CASTILLO CASTILLO.
Segundo. SUSPENDER
LOS EFECTOS de las Resoluciones Número 041163 del 15 de diciembre de 2005,
Número 0327569 del 22 de agosto de 2006 y Número 00730 del 28 de marzo de 2007,
proferidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hasta que la justicia
ordinaria decida sobre las pretensiones del accionante. En consecuencia,
ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguros Sociales que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que dé
aplicación al art. 1 del la Ley 33 de 1985 y resuelva la solicitud de pensión
de jubilación realizada por el ciudadano JEREMIAS CASTILLO CASTILLO, de conformidad
con la jurisprudencia constitucional y legal expuesta en este fallo.
Tercero. Advertir a las partes que esta tutela permanecerá vigente durante el
tiempo que la justicia ordinaria utilice para decidir de fondo las pretensiones
del actor relativas al mismo asunto. PREVENIR en consecuencia al actor, sobre
su obligación de actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la
protección que se concede, en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de
1991.
Cuarto: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La acción de tutela
se presentó el 2º de junio de 2007
[2] El recurso de
apelación fue resueltó el 28 de marzo de 2007
[3] Ver folio 46 y 47
del cuaderno #1.
[4] El señor Guido Jeremías
Castillo Castillo nació el 29 de septiembre de 1949 (ver folio 22, cuaderno
#1).
[5] En el folio 26 del
cuaderno #1 del expediente obra certificación médica en la que consta que
Nataly Castillo padece de retraso mental y discapacidad severa que genera
limitación funcional mayor al 50% con epilepsia 2° y que no tiene capacidad de
valerse por sí sola. En los folios 27 al 30 del cuaderno #1, se encuentra la
demanda de interdicción por disipación que interpuso ante los jueces de familia
la procuradora 31 en Familia, el 3 de noviembre de 2006.
[6] En el folio 36 del
cuaderno #1 del expediente consta citación del Centro de Rehabilitación en
Charlotte North Carolina, USA.
[7] Ver folio 37 del
cuaderno principal.
[8] Cf. Sentencia T–214 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T–581
de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Ver Sentencias T-1164 y T-806 de 2004.
[10] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[11] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[12] Sentencia SU- 132 de 2002.
[13] Ver entre otras las Sentencias T-607, T-562, T-487, T-432, T-386 y
T-159 de 2005, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de
2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 y
T-325 de 1999, T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de
1994 y T-426 de 1992.
[14] Ver Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltrán Sierra,
T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1089, T-1066, T- 692
y T-487 de 2005 y T-692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[15] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional,
T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo
Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01,
MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[16] En la Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la
Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderación en materia de
reconocimiento de derechos pensionales por vía de tutela, consolidando el
precedente.
[17] En la sentencia T-432 de 2005 M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra se determinaron dichos elementos, así: “(i) Se
trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;(ii)
La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital. (iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y
judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) El
interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados”.
[18] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria
Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[19] “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes
de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte
debe aplicarse en su integridad.
[20] Ver entre otras las sentencias T-055 y T-056 de 2005, T-047 de
2005, T-255 y T-080 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-345 de 2005 y
SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-056 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-449 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[21] La sentencia T- 800
de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, sostuvo que toda trasgresión al
principio de favorabilidad constituye una vía de hecho e implica desconocimiento
de los derechos fundamentales del trabajador, en especial del
debido proceso.
[22]Sentencia T-236 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[23] Se encuentra
probado en el expediente que el accionante (i) agotó los recursos en sede
administrativa, e (ii) interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
[24] El
artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación
con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector
Público, dice: “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido
veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y
cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le
pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicio. ║ No quedan sujetos a esta regla
general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su
naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente,
ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ║
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado
oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a
jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por
vía general, establezca el Gobierno. ║ Parágrafo 1º.- Para calcular el
tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se
computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o mas horas
diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no
llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y
dividiéndolas por cuatro (4), el resultado que así se obtenga se tomará como el
de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de
vacaciones conforme a la ley. ║ Parágrafo 2º.- Para los empleados
oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años
continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones
sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. ║
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados
oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando
cumplan los cincuenta años (50).de edad, si son mujeres, cincuenta y cinco
(55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de
acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. ║
Parágrafo 3º.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia
de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación,
se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”
[25] Ley 100 de 1993, Artículo 36. Régimen de transición: La
edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)
años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha
en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para
las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez,
el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si
son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las
personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10)
años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo
que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de
precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que
al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más
años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres,
no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de
ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las
condiciones previstas para dicho régimen)
Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se
tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas,
fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el
tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o tiempo de servicio.
[26] Es efecto, de los hechos que se encuentran
probado en este caso, se tiene que tal como lo reconoció el Instituto de
Seguros Sociales, el accionante se encuentra cobijado por el régimen de
transición, y como tal, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, tiene derecho a que se le aplique integralmente el régimen
pensional más favorable.
[27]
Sentencia T-621 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[28] En relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha
establecido igualmente un mínimo de requisitos para que éste se pueda
configurar: i) El perjuicio tiene que
ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa
que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo
demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de
su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado
en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede
ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. iii), el
perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas
urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta
armonice con las particularidades de cada caso.
vi) la medida de protección debe ser impostergable,
o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y
eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.
[29] Ver certificado
médico y demanda de interdicción de la procuraduría. Folios 26 al 33 del
cuaderno #1.
[30] Ver citación para
examen. Folio 36 del cuaderno #1.
[31] Artículo
13 de la Constitución Política y T-855 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis
[32] Ver
sentencia T-666 de 2004, Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.