T-174-03
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia T-174/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental por afectación del mínimo
vital
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de salario en mora
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-664592
Acción de tutela instaurada por RICAURTE
MIRANDA RUIZ contra Empresas Públicas Municipales de Ayapel y Municipio de
Ayapel
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil
tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel y el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Ayapel –Córdoba -, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por RICAURTE MIRANDA RUÍZ, contra el Municipio de Ayapel y las
Empresas Públicas Municipales de la misma localidad.
I. ANTECEDENTES.
El señor RICAURTE MIRANDA RUIZ, obrando en nombre propio, manifiesta que es
trabajador de las Empresas Públicas Municipales del Municipio de Ayapel desde
Agosto 27 de 2001. Indica que desde esa fecha y hasta el 13 de Agosto de 2002
fecha de presentación de la demanda – no ha recibido los salarios mensuales, como
Bombero de la Caseta de Acueducto de esa localidad. Relata que por el no pago
de los salarios, se encuentra en mora con todos los medios de subsistencia, y
le ha sido difícil continuar viviendo sin la retribución de su trabajo.
Solicita, en consecuencia, se ordene el pago de lo adeudado.
II. RESPUESTA DEL
ACCIONADO.
En escrito visible a folio 10, presentado ante el Juez de
Primera Instancia por el Gerente de las Empresas Públicas de Ayapel, se lee lo
siguiente: “… Sea lo primero manifestarle a la señor Juez que en los
actuales momentos la entidad que dirijo, carece de los recursos necesarios
para el pago de las acreencias laborales solicitadas por estar atravesando por
una crisis financiera. La anterior situación viene de administraciones
anteriores y debido a los precadios (sic) recaudos por parte de esta
administración y el no pago de los usuarios al servicio prestado, situación
esta traducida en el hecho notorio Público y general por el que está
atravesando no solo el Municipio de Ayapel, sino que es nivel Nacional” . Por
su parte el Municipio accionado, solicita se declare la improcedencia de la
acción frente al mismo, por cuanto el accionante no posee ninguna relación de
tipo laboral con el Municipio, por el contrario el mismo manifiesta que es
trabajador de la empresa accionada.
III. SENTENCIAS QUE SE
REVISAN.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Ayapel, en sentencia del 23 de agosto de 2002, negó la acción
interpuesta. Brevemente señaló, que no se ha violado ningún derecho fundamental
del accionante, por cuanto este dispone de otros mecanismos judiciales de
defensa para reclamar el pago de sus salarios.
Impugnada la anterior
decisión, conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, el cual en fallo
del 24 de septiembre de 2002, confirmó la decisión del a quo, por cuanto
señaló que el actor equivocó su camino para hacer efectivo el reclamo de sus
prestaciones laborales, pues para ello existe el proceso ordinario laboral para
obtener el pago efectivo de los salarios adeudados.
IV. CONSIDERACIONES
JURÍDICAS Y CASO CONCRETO.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia de la tutela.
En la sentencia
T-446 de 2001[1]
se afirmó lo siguiente:
“La acción de tutela es un instrumento al que solo
es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o
cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real violación de un
derecho fundamental, y que su utilización debe estar enmarcada dentro de claros
parámetros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden
desconocerse, so pena de privar esta acción de su sentido protector inmediato y
de su congruencia con todos los derechos principios y valores a ella
referidos, establecidos en la Constitución.”
3. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador tiene
el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con
éste la subsistencia digna de él y de su familia.
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar
que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye
elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que
cubre sus necesidades básicas[2].
La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y
de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe
evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto el desorden
administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una
cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia.
Esta Corte en reciente fallo
ha señalado lo siguiente:
“En cuanto a la protección del derecho al
trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en
forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia
T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos anteriores, de la siguiente
manera: ´a) El derecho de los trabajadores
al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art.
53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de
los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211,
T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
“c) Por regla general,
el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción
laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio
de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador
por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha
anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3].
(Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995).
“d) En cuanto a la viabilidad de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en
mora, la Corte consideró en la sentencia SU.995/99, que ello es posible si se
está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental
a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras
"no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con
rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto,
si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos
que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede
prosperar.
“f)La acción de tutela
procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para
evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4].
(Sentencias SU.342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
“g) El concepto de
mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario
mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en
una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
“ i) El accionante
debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar
las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P.
art. 83). Sentencia SU.995 de 1999.
“j) La situación
económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo
justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere,
o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el
entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de
prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de
1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.”(Sentencia
T-003 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
En el caso concreto se presenta la misma situación de
hecho que en forma reiterada ha analizado esta Corporación, pues el demandante
presta un servicio de Bombero de la Caseta del Acueducto del Municipio de
Ayapel, con un sueldo de $357.370.00[7]
pesos mensuales, el cual no se le paga oportunamente . A la fecha de presentación de la
tutela se le adeudaba el salario correspondiente a los periodos comprendidos
entre la fecha de su posesión – Agosto 27 de 2001 – y Agosto 13 de 2002 – fecha
de interposición de la tutela -. Esa situación, según el demandante, lo ha
puesto “…en mora con todos los medios de subsistencia, por culpa únicamente
del ente público tantas veces mencionado.”[8].
Por su parte, el representante de la empresa
demandada, mediante escrito presentado al a quo, da razones de por qué
no ha podido pagar puntualmente el salario del demandante, desconociendo las
necesidades que debe soportar éste al no recibir oportunamente su salario.
Argumento dicho funcionario que la entidad que el dirige, carece en la
actualidad de los recursos necesarios para el pago de las acreencias laborales
de sus trabajadores, por lo que consideró que la presente tutela debía ser
negada, pues de impartirse una orden de pago, generaría que los demás
trabajadores exigieran por este mismo mecanismo judicial la cancelación de sus
salarios.
Cierto es que ninguna de las circunstancias
mencionadas por el representante de las Empresas Públicas de Ayapel pueden ser
acogidas por el juez de tutela, ya que se está en presencia de una amenaza de
los derechos fundamentales del demandante, quien al dejar de recibir su salario
de $ 357.370.00 pesos, se ve en serios problemas e imposibilitado para adquirir
los productos y servicios básicos para su subsistencia mínima. Siendo esto así,
y encontrándose afectado el mínimo vital del trabajador se hace inoperante
cualquier otro medio de defensa judicial y debe prevalecer la acción de tutela
en procura de evitar un perjuicio irremediable.
En tal virtud, esta Sala de Revisión revocará la
decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel y el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Ayapel –Córdoba- y, en su lugar, se concederá la
tutela con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la
subsistencia digna y justa y al trabajo.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Ayapel y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel
–Córdoba- por los motivos expuestos en el transcurso de esta providencia. En su
lugar, CONCEDER el amparo a favor del demandante
Segundo. ORDENAR al Gerente de las Empresas Públicas de
Ayapel, que si no lo hubiere hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele la totalidad de
los salarios adeudados al demandante.
Si no tuviere los recursos suficientes
para ello, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las
gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan
cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con el
accionante, para lo cual dispondrán de un término máximo de tres (3) meses.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de
conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis
[2] “Los principios que
informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales,
exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de
remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones
decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades
biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material
del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del
respeto por sus condiciones particulares de vida” (Sentencia T-394 de 2001.
M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[3] Iusdem No. 2.
[4] Iusdem No. 2
[5] Iusdem No. 2
[6] Iusdem No. 2
[7] Folios 4 y 5.
[8] Folio 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.