T-174-02
Sentencia No
Sentencia
T-174/02
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
En el presente caso la acción de tutela es improcedente por
haberse dirigido contra la Sentencia de tutela proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al no haber sido
objeto de selección en sede de revisión por la Corte Constitucional ha hecho
transito a cosa juzgada constitucional formal y material.
Referencia:
expediente T-518775
Accionante: Luis Alfonso Cano
Bolaño.
Demandado: Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-518.775, instaurado por Luis Alfonso
Cano Bolaño contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El
señor, Luis Alfonso Cano Bolaño interpuso acción de tutela en contra de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia como
consecuencia de la actuación de la entidad demandada, la cual, al tramitar una
acción de tutela, en aplicación del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], profirió una
decisión en única instancia, sin permitir el ejercicio del derecho de
impugnación.
2. Los hechos
La Corte
procederá a enunciar los hechos que según el demandante dan lugar a la acción:
2.1. El
1° de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
decidió una tutela interpuesta directamente por el actor[2] ante la Corte
contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
2.2. El ente demandado para asumir
competencia, y por ende fallar, sostuvo que: “....[L]a tutela fue incoada
con posterioridad a la vigencia del Decreto 1382 de 2000 y como se dirige
contra la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, entre otras autoridades, la
competencia para definirla está atribuida a esta Sala al tenor del artículo 1°
del citado Decreto...”.
2.3. La Sala en fallo dividido, en
el que hubo tres salvamentos de voto, decidió negar la tutela por improcedente.
2.4. El 15 de marzo de 2001, dentro
de los términos previstos por la ley, el accionante impugnó la anterior
decisión. Sin embargo, el día 4 de abril, por intermedio de la Oficina de
Asesoría Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, se le
informó que mediante telegrama N.° 2493 de marzo 28 de 2001, la Corte Suprema
de Justicia remitió a la Corte Constitucional las diligencias por no existir un
órgano ante el cual surtir la impugnación interpuesta.[3]
3. Fundamento de la acción
El demandante basa la petición de
tutela en las siguientes consideraciones:
3.1.
Estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble
instancia, porque considera que toda sentencia judicial debe ser susceptible de
ser apelada o consultada. De esta manera, a su juicio, se violaron los
artículos 29, 31 y 86 de la Constitución política, además del artículo 8°,
literal h) de la Convención americana sobre derechos humanos.
3.2. Sostiene que: “...[E]s a
todas luces reprochable y censurable que sea la Corte Suprema de Justicia,
máximo órgano judicial y que debe velar celosamente por el cumplimiento de las
leyes; la que decida ir en contra de la Constitución (artículo 4° C.N. norma de
normas), negándole a las tutelas presentadas ante esta Corporación el derecho a
ser impugnadas...”
3.3. Afirma que la citada
violación, ya había sido puesta en evidencia, por las siguientes autoridades:
“a) Los
honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el Acta de Sala Plena
No. 25 del 27 de julio y 3 de agosto de 2000, habían advertido que el Decreto
1382 de 2000, que definía erróneamente las competencias para las tutelas, era
abiertamente inconstitucional e ilegal...
b) La Corte
Constitucional en Auto calendado el 27 de febrero de 2001, antes que fallaran
[la...] tutela, decidió otorgar efectos Inter-pares a la decisión de inaplicar
el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, para que los jueces apliquen la
excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido....
c) Con el decreto
404 del 14 de marzo de 2001, el Presidente de la República, suspende la
aplicación del Decreto 1382 de 2000, teniendo en consideración la
inconstitucionalidad de este Decreto y los innumerables conflictos de
competencia por las diversas interpretaciones dadas al mismo, lo que había
generado una situación de incertidumbre jurídica por su aplicación...”. [4]
4. Pretensión
El tutelante pretende que por intermedio de la
acción de tutela, se le proteja en sus derechos fundamentales al debido proceso
y a la doble instancia, y en consecuencia, se decrete lo pertinente a fin de
que se restablezcan sus derechos y garantías fundamentales.
5. Oposición a la demanda de tutela
En respuesta a la solicitud de la
autoridad judicial, el Magistrado Ponente del fallo de tutela, se opuso a la
pretensión del demandante, en los siguientes términos:
a. Considera que la
acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial, que resulta
improcedente para cuestionar las providencias judiciales en firme, salvo que se
trate de una vía de hecho.
b. Afirma
que en este caso no está presente ese supuesto, ya que la sala asumió su
competencia para fallar con una razonada exposición de los fundamentos legales
para ello, y en consecuencia es necesario tener en cuenta que:
“...Ciertamente, el principio democrático de la autonomía
judicial se dirige a garantizar la independencia de los jueces en el ámbito de
sus competencias, por tal razón, en sus decisiones sólo están sometidos al
imperio de la ley. De este postulado se derivan entonces dos trascendentales
consecuencias, en primer término, que la aplicación de las normas jurídicas en
el caso concreto es efectuada por los jueces dentro de la libertad de
interpretación que la Constitución y la ley les confieren, desde luego, no con
un carácter absoluto o arbitrario pues la realización del derecho debe aparecer
racional y armonizada con los principios consagrados en la Carta Política que
impregnan todo el ordenamiento jurídico...
...Por otra parte, que el control de las denominadas vías
de hecho de modo alguno puede conducir a la intromisión en esta autonomía para
calificar o descalificar las providencias judiciales, con detrimento de la
seguridad jurídica y del principio de intangibilidad de las mismas, porque un
criterio contrapuesto convertiría al funcionario de tutela en un administrador
paralelo de justicia desbordando la función que con apego al precepto superior
le compete, esto es, garantizar los derechos constitucionales fundamentales
ante su afectación o amenaza proveniente de la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares en los precisos eventos determinados
por la ley...”.
c. Por otra parte, a
juicio del demandado, no es cierto como lo sugiere el accionante, que la Sala
haya advertido la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, y a pesar de
ello lo haya aplicado. Por el contrario, la sentencia atacada se encuentra en
estricta observancia del mandato previsto en el artículo 230 superior, según el
cual: “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos, al imperio de
la ley”, norma a partir de la cual y en aplicación del citado Decreto fluye
la competencia de la Corte para tramitar y fallar el amparo incoado. Además,
como quiera que el Decreto aún no se había suspendido, la Sala obró ajustándose
a derecho.
d. Por último, sostiene
que en relación con la excepción de inconstitucionalidad la Sala, en forma
reiterada ha expresado lo siguiente:
“...Si
bien es cierto que dicha Sala se abstuvo ya de conocer esta acción por
encontrar inaplicable el numeral 2°, artículo 1° del mencionado Decreto, en
virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala de Casación Penal no
comparte dicho criterio por estimar ausentes los presupuesto que harían viable
el singular mecanismo previsto en el artículo 4° de la Carta Política, máxime
que la incompatibilidad, sin que exija elaborados argumentos que la demuestren,
ha de comportar una tal entidad que impida una mínima interpretación diversa...
...De
lo contrario, el Juez no se halla legitimado para hacer un pronunciamiento que
atañe, de modo exclusivo, a la jurisdicción prevista para controlar la
constitucionalidad de un decreto expedido, por razón de las facultares
reglamentarias con que halla (sic) investido al ejecutivo, mucho menos cuando
es pública y suficientemente conocido, cursa ante el Contencioso Administrativo
el respectivo proceso que habrá de determinar si el cuestionado acto se aviene
o no a la Constitución...”.[5]
II.
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera
instancia
En primera instancia conoció de
la acción la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., quien denegó la tutela por las siguientes razones:
a. Considera que no existe vía de
hecho en la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que
en ningún momento la citada Corporación al tramitar y fallar la tutela
interpuesta actuó de manera caprichosa o arbitraria, por el contrario, la
acción fue objeto de un estudio serio, debidamente motivado, en el que actuando
bajo el principio de libertad en la interpretación de la Constitución y la ley,
el juez, en este caso la Sala Penal referida, resolvió conocer de la tutela y
fallarla como lo hizo.
b.
Por lo anterior el juez a quo considera que como el Decreto 1382 de
2000, estaba vigente para el momento en que fue interpuesta la acción, la alta
Corporación, de conformidad con el artículo 1° del mismo, se encontraba
facultada para conocer del trámite tutelar.
c.
Sostiene que tampoco se violó el derecho a la doble instancia, cuando no se
tramitó la impugnación interpuesta, ya que ante la decisión de la Corte Suprema
de Justicia de no integrar Salas de Decisión para conocer en segunda instancia
de los fallos de tutela proferidos de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, “...no
quedaba otro camino a la Sala Penal accionada que la de remitir la actuación a
la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación que, a pesar de
la solicitud del accionante, no la seleccionó para su revisión. Esto es, que no
se violó el derecho fundamental referido por el memorialista...”.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de
tutela
2.1. Legitimación
activa
El
solicitante es persona natural que actúa directamente (artículo 10 del Decreto
2591 de 1991).
2.2. Legitimación
pasiva
La acción se interpuso frente a
la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
(artículo 13 del Decreto 2591 de 1991).
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
El
peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la doble instancia.
2.4.
Procedibilidad de la acción de tutela
En
este caso se ha planteado una acción de tutela contra la decisión contenida en
un fallo de tutela por estimar el actor que el mismo incurrió en una vía de
hecho judicial por violación de los derechos al debido proceso, a la doble
instancia y al acceso a la administración de justicia.
En
fallo de Unificación de Tutela de noviembre 21 de 2001, esta Corporación
determinó la improcedencia de tutela contra tutela.
Sobre
el particular la Corte expresó:
“Es
incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede
equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y
actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos
fundamentales...
No
obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las
actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela
que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los
derechos fundamentales ante un error judicial...
En
efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir,
principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar
un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y
constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación
mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de
proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente
usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y
la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y
coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe
interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución...
En el
caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es
precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de
tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones
u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal
característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su
especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es
asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales
fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la
aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que
ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional
de cada caso concreto...
Ahora
bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades
inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los
extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar
inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un
mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales
mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así
como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración,
dispone: (...)
"El
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión."
El
mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de
los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela,
por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la
Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación
constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte
Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano
de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye
la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción
de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución
definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó
que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de
los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por
un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido
también por él - la revisión - ....” [6]
De
manera concreta, la Corte se refirió al caso de que ante una eventual vía de
hecho en un fallo de tutela el mismo no fuese seleccionado para su revisión en
la Corte Constitucional, y al efecto manifestó:
“...Este tratamiento diferencial
según el tipo de sentencia judicial – los fallos de tutela y las demás
providencias - se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la
protección de los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces
de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de
revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de
cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa
a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para
revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que
constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos
o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y
excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede
presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos
fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería
en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente
mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible
de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la
totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es
por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión
que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la
tutela contra sentencias de tutela....” [7].
Con
base en las anteriores consideraciones se tiene que en el presente caso la
acción de tutela es improcedente por haberse dirigido contra la Sentencia de
tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
la cual, al no haber sido objeto de selección en sede de revisión por la Corte
Constitucional ha hecho transito a cosa juzgada constitucional formal y
material.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero:
REVOCAR
la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 14 de septiembre de 2001, en
relación con la acción interpuesta por Luis Alfonso Cano Bolaño, y en su lugar
rechazar por improcedente la tutela impetrada.
Segundo:
LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Dice la citada norma: Artículo 1°. Para
los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de
la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere
la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde
se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: /Las acciones de
tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden
nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su
conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. /A los
Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su
conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan
contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios
del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. /A los Jueces
Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las
acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del
orden distrital o municipal y contra particulares. /Las acciones de tutela
dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por
una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable./Cuando la acción
de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente
nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las
reglas establecidas en el presente numeral.
[2] El
accionante se encuentra recluido en la cárcel Modelo del Distrito Judicial de
Barranquilla.
[3] Dice el
citado telegrama visible, a folio 17: “El magistrado Doctor Edgar Lombana
Trujillo en Auto de veintiséis de los cursantes ordena remitir las diligencias
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al no existir órgano ante
el cual pueda surtirse la impugnación interpuesta por el accionante...”.
[4] La
decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, fue previa a la decisión del Presidente de suspender la aplicación
del citado Decreto. En efecto, el fallo de tutela se produjo el 1 de marzo de
2001, mientras la orden de suspensión fue efectuada el 14 de marzo del mismo
año.
[5] Auto
del 23 de octubre de 2000. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.
[6] Sentencia
SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[7] Ibíd.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.