T-174-99
Sentencia T-174/99
Sentencia T-174/99
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA-Alcance
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
No obstante, el
carácter subsidiario de la acción de tutela, obliga al juez constitucional a
evaluar en cada caso concreto las condiciones objetivas que dieron lugar al
despido de la mujer embarazada y, en ese orden de ideas, esta Corporación ha
señalado, que para la procedencia del amparo transitorio del derecho a la
estabilidad reforzada, una vez analizados los supuestos fácticos aducidos,
estos deben evidenciar lo siguiente: "a) que el despido se ocasione
durante el período amparado por el ‘fuero de maternidad’, esto es, que se
produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto
b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la
existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley c) que el despido sea
una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este
sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad
dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de
embarazo d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se
trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública e) que el despido amenace
el mínimo vital de la actora o del niño por nacer".
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Falta de
notificación de embarazo al empleador
Referencia:
Expediente T-201663
Peticionaria:
Bernardita Zulamita Delgado Melo.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del
dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral.
El expediente llego a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección Número Tres, ordenó la selección del
mencionado expediente, por auto del 4 de marzo de 1999.
1. Antecedentes
A. La demanda
La demandante instauró acción de tutela en
contra del Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales y del Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Nariño, con el fin de que se ordene al segundo de
los entes mencionados, continúe prestándole los servicios médicos y
asistenciales con cargo a la referida entidad educativa, con fundamento en los siguientes
:
B. Hechos
1. Que la actora ha estado
vinculada al Colegio Mixto San Felipe Neri de la ciudad de Ipiales, primero en
calidad de institutora y por último como bibliotecaria, siendo afiliada al
Instituto de Seguros Sociales, entidad que le prestó los servicios
asistenciales hasta el momento en que se produjo su retiro de la entidad
nominadora.
2. Que los aportes legales del empleador y los de
la accionante, se hicieron a favor del Instituto de Seguros Sociales hasta el
mes de agosto de 1998, fecha en la cual fue desvinculada del Colegio demandado,
hecho este que se produjo de manera unilateral e injusta, ya que para ese
momento se encontraba en estado de embarazo.
3. Que el Instituto de Seguros Sociales, se niega a
suministrarle la atención médica que requiere, aduciendo que a la fecha se
encuentra desvinculada de del Colegio Mixto San Felipe Neri de Ipiales,
violando de esa manera normas de orden laboral.
4. Que la entidad nominadora se encuentra demandada
laboralmente, pero en vista de que los resultados pueden tardar mucho tiempo,
acude a esta acción constitucional, debido a que corre peligro por su “crítico
estado de embarazo” y no puede dar tiempo de espera, por lo tanto, solicita que
a través de la presente acción se ordene al Instituto de Seguros Sociales de
Ipiales, le siga prestando los servicios de salud, con cargo al Colegio para el
cual se encontraba trabajando.
B. Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en
fallo del 10 de noviembre de 1998, resolvió desfavorablemente la tutela
interpuesta, con base en las siguientes argumentaciones :
Estima el fallador de primera instancia que
del acervo probatorio se establece, que efectivamente la demandante estuvo
vinculada al Colegio Mixto San Felipe Neri de la ciudad de Ipiales, del cual
fue desvinculada por vencimiento del término establecido en el contrato de
trabajo, situación que le fue comunicada a la actora, mediante el preaviso de
rigor, y solamente con posterioridad a este hecho, la petente pone en
conocimiento del ex–empleador que se encuentra en estado de embarazo,
solicitando a su vez, el reintegro a sus actividades y, que se sigan pagando
los aportes al Seguro Social para que esta entidad le siga prestando la
atención en salud.
Cita sentencias de esta Corporación en las
cuales se establece la especial protección de la mujer trabajadora en estado de
embarazo, careciendo de todo efecto jurídico el hecho de ser despedida sin
tener en cuenta esta situación, pero siempre y cuando se cumplan unas
exigencias legales mínimas.
Señala, que sin necesidad de entrar en
mayores disquisiciones, en el presente asunto, se observa que el Colegio
demandado comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo con la
actora, el día 21 de mayo de 1998, fecha para la cual, según el dictamen médico
legal que obra en el expediente, la accionante tenía aproximadamente 18 días de
gestación, sin embargo, esta circunstancia solamente la conoció el Colegio
accionado, el 12 de agosto del mismo año “o sea que la trabajadora se abstuvo
de notificar oportunamente su estado de gravidez”.
Por ello, manifiesta el a quo, mal podría
concederse la tutela interpuesta, teniendo en cuenta la negligencia de la
propia trabajadora, que la condujo a ubicarla en la situación que ahora padece,
situación que a su juicio, debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria
laboral, jurisdicción, agrega, que es la encargada de definir las circunstancias
del despido, así como, las relacionadas con las indemnizaciones a que haya
lugar, dentro de un proceso que garantice el derecho de defensa y contradicción
entre las partes.
C. Impugnación
Enterada del fallo desfavorable, la
demandante impugnó la sentencia proferida por el fallador a quo, escrito en el
que solicita el acogimiento de la totalidad de las pretensiones invocadas,
aduciendo en síntesis, que en primer término el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Ipiales, se aleja de la realidad al señalar que la fecha de
vinculación de la peticionaria con el Colegio demandado es el año de 1996, como
quiera que esa vinculación se remonta al año 1984, época desde la cual viene
laborando en forma continua y permanente en diversos cargos y, por un tiempo superior
a los catorce (14) años , motivo este por el cual cree tener derecho a exigir
de la entidad para la cual estuvo laborando, que asuma la obligación de
brindarle protección a ella y a su hijo, máxime si se tiene en cuenta que se
trata de un derecho legalmente consagrado.
Indica que es costumbre del Colegio Mixto
San Felipe Neri de Ipiales, que al finalizar cada año en el mes de mayo se da
aviso sobre la terminación del contrato de trabajo en el mes de julio, en el
entendido, de que el modus operandi de la entidad educativa, es contratar el
profesorado a término fijo cada año, pero añade la accionante, este aviso casi
nunca se cumplía, ya que se les hacía firmar un nuevo contrato y la vinculación
laboral continuaba normalmente, pero que los trabajadores nunca eran
desvinculados del I.S.S. y se continuaban haciendo los aportes.
Añade que en el mes de agosto de 1998, una
vez conocido su estado de embarazo, la entidad nominadora rompió todo vínculo
laboral y fue despedida, sin que se le pueda atribuir a su negligencia teniendo
en cuenta que el año lectivo se inicia en septiembre y termina en la última
quincena de agosto, fecha en la cual los docentes se hacen presentes a fin de
planificar el año que se inicia, oportunidad esta que no se le dio quedando
abandonada a su suerte.
D. Fallo de segunda
instancia
El fallo de segunda instancia fue proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, confirmando la
sentencia de primer grado, indicando en primer término, que en el caso que se
revisa, no está en discusión el tiempo de servicio de la demandante, puesto que
este factor no se encuentra entre las pretensiones indicadas en su escrito de
tutela y, menos se encuentra controvertido por la entidad demandada,
circunstancias estas que relevan al ad quem de emitir pronunciamiento alguno
sobre esa temática.
Añade que la
legislación laboral colombiana, contempla varias modalidades de contrato, entre
las cuales se encuentran los contratos a término fijo y a término indefinido,
teniendo cada uno de ellos sus propias características, entre las cuales están
para los contratos a término fijo, la de su renovación sucesiva sin que se
cambie la naturaleza del convenio y, teniendo que esta clase de vínculo laboral
“se puede terminar legalmente con la operancia del desahucio dado dentro de la
oportunidad legal, o sea, con una antelación no inferior a treinta (30) días al
vencimiento del término acordado”.
En la segunda clase de
contratos (término indefinido) las normas legales establecen que “mientras
subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo”, pudiendo
darse por terminado este vínculo contractual con o sin justa causa; en el
primer evento sin que se origine la obligación de la indemnización de
perjuicios, y en el segundo provocando la indemnización de que trata el
artículo 6 de la Ley 50 de 1990, subrogatorio del artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Aduce el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, que esta Corporación en diferentes
pronunciamientos de tutela, se ha referido a lo que denomina “estabilidad
laboral forzada”, haciendo alusión a la obligación que tienen los patronos de
respetar el derecho de la mujer trabajadora en estado de embarazo o en período
de lactancia, pero señalando meridianamente que para su operancia se debe
cumplir el requisito sine qua non de “Que a la fecha de despido el empleador
conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la
trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece
la ley”.
Dice pues, el ad quem
que trasladando los enunciados jurisprudenciales que cita, al caso sub examine,
y previo análisis del acervo probatorio que obra en el expediente, de ninguna
manera se puede tutelar el derecho de la accionante, por lo que confirma el
fallo impugnado, por encontrarlo ajustado a derecho y a los lineamientos
jurisprudenciales que rigen la materia.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
El caso que se revisa.
La acción de tutela se presenta por considerar la
petente conculcado su fuero de maternidad, al haberse operado la desvinculación
de la entidad educativa demandada, a la cual venía prestando sus servicios, a
pesar de que al momento de la desvinculación la accionante se encontraba en
estado de embarazo, por lo tanto, reclama que el Instituto de Seguros Sociales
de Ipiales le continúe prestando la asistencia médica que requiere. Tesis
estas, que no fueron aceptadas por los falladores de instancia, como quiera que
la trabajadora se abstuvo de notificar oportunamente su estado de gravidez.
Maternidad, derecho al trabajo
La Corte Constitucional en reiteradas
providencias se ha pronunciado sobre la especial protección laboral de que goza
la mujer en estado de embarazo, por cuanto, tanto la Constitución como los
tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad en general, la
obligación de respetar los derechos de la mujer gestante o en período de
lactancia a gozar de una “estabilidad laboral reforzada”, como lo ha denominado
la jurisprudencia.
En efecto, la Corte Constitucional en
sentencia C-470 de 1997, expresó “...la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos
internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera
igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada...”. (Subrayas fuera de texto).
De manera pues, que la tendencia generalizada de
brindar protección especial a la mujer y al menor, son aspiraciones que tanto
la Carta Política como las leyes actuales consagran como derechos normal y
válidamente denominados “sociales”, por cuanto, su aplicación depende en forma
preponderante de la sociedad organizada.
No obstante, el carácter subsidiario de la acción de
tutela, obliga al juez constitucional a evaluar en cada caso concreto las
condiciones objetivas que dieron lugar al despido de la mujer embarazada y, en
ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado, que para la procedencia del
amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, una vez analizados
los supuestos fácticos aducidos, estos deben evidenciar lo siguiente : “a) que
el despido se ocasione durante el período amparado por el ‘fuero de
maternidad’, esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los
tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo)
b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la
existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley c) que el despido sea
una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este
sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad
dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo
d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de
trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo
organismo si se trata de empleada pública e) que el despido amenace el mínimo
vital de la actora o del niño por nacer” (Sent. T-426 de 1998).
Del caso concreto.
Entra pues esta Sala a analizar los supuestos
fácticos invocados por la actora, a fin de establecer la procedencia del amparo
constitucional que se pretende, o si por el contrario, corresponde a la
jurisdicción ordinaria laboral analizar las circunstancias, en orden a
establecer si el contrato de trabajo fue terminado con sujeción estricta a los
parámetros establecidos en la ley, y si se violó o no la estabilidad
constitucional prevista en el artículo 53 de nuestra normatividad superior.
Pues bien, del acervo probatorio que obra
en el expediente, se tiene: a) que la accionante venía prestando sus servicios
a Colegio San Felipe Neri de Ipiales en el cargo de bibliotecóloga con
fundamento en un contrato de trabajo pactado a término fijo, a saber, del 1 de
septiembre de 1997 al 30 de junio de 1998 (fls. 22-24); b) que la entidad
educativa accionada, mediante comunicación del 21 de mayo de 1998, le dio a la
trabajadora demandante en la presente acción de tutela, el “preaviso” dentro
del término legal hábil, es decir, con antelación no inferior a 30 días a la
fecha del vencimiento del término establecido en el contrato (fl. 28); c) que
en la historia clínica de la petente No. 27380366, que llevaba el I.S.S. en la
ciudad de Ipiales, se constata que la demandante, tan solo acudió a “Consulta
médica por control prenatal” el día 13 de agosto de 1998 (fl. 29); d) que según
el dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias forenses Unidad
Local Ipiales, se reporta que la fecha de la “última regla” fue en mayo 15 de
1998 (fl. 32); y por último e) la señora Bernardita Zulamita Delgado Melo, solo
informó idóneamente de su estado de embarazo al Colegio demandado el 12 de
agosto de 1998 (fl. 8), es decir, con posterioridad a la culminación del
vínculo laboral por vencimiento del término.
Así las cosas, del examen probatorio se
tiene que a la fecha de presentarse la terminación unilateral del contrato, la
entidad demandada no conocía del estado de embarazo de la actora, por cuanto,
ella no lo había notificado idóneamente y, por ello, no se puede deducir que el
despido se produce como consecuencia de su estado.
Por tanto, será la jurisdicción
competente, ante la cual ya se instauró la demanda respectiva, según lo afirma
la petente en el escrito de tutela, la encargada de establecer si la
terminación del contrato de trabajo a término fijo se realizó con sujeción
estricta de los parámetros legales establecidos, y si se violó o no la
estabilidad constitucional que prevé el artículo 53 del Estatuto fundamental,
como se señaló anteriormente.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero : CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala
Laboral, el 22 de enero de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por
la señora Berdardita Zulamita Delgado Melo.
Segundo : Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.