T-174-98
Sentencia T-174/98
Sentencia
T-174/98
EJECUCION DEL
PRESUPUESTO-Improcedencia
general de tutela/EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Examen minucioso de cada
situación
La Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela no
es un mecanismo idóneo para buscar que las autoridades cumplan con obligaciones
presupuestales o ejecuten determinadas partidas, teniendo en cuenta que muchas
veces las apropiaciones y las inversiones requieren una precisa evaluación de
prioridades y de toma de decisiones en una determinada vigencia fiscal, por
parte de las autoridades, nacionales, departamentales, municipales,
distritales, etc. Sin embargo, también se ha dicho que "la acción de
tutela es procedente frente a una omisión de las autoridades públicas",
cuando se "vulnera un derecho fundamental, como cuando habiendo adquirido
un compromiso de nómina, cuyo necesario cumplimiento es sabido por la
Administración, y contando con la disponibilidad presupuestal, no paga a sus
trabajadores lesionando en esta forma sus derechos fundamentales." Al
respecto la Corte ha precisado, que "sí cabe la tutela para lograr el
efectivo respeto a los derechos fundamentales cuando la causa de la violación o
amenaza sea la omisión de una autoridad pública, cuando, a sabiendas de la
necesidad de cumplir los compromisos, de nómina -que corresponden a costos
fijos, predeterminados, inaplazables y prioritarios-, gozando de recursos y teniendo
disponibilidad de tesorería, la administración no paga y con ello lesiona tales
derechos." Sin embargo, si los prerrequisitos no son claros en un contexto
de revisión específico, mal podría el juez de tutela proceder a ordenar
apropiaciones o modificaciones presupuestales a las autoridades competentes,
aduciendo la necesidad de protección de derechos fundamentales. El juicioso
examen de cada situación por parte del juez de instancia, será definitivo para
verificar si es procedente o no ordenar tal cumplimiento, cuando de cuenta
debidamente con esa opción, dentro de un contexto presupuestal definido.
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Omisión de
autoridad de cumplir con sus obligaciones
La función
administrativa está al servicio de los fines esenciales del Estado, con el
objetivo de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y del interés general, para servir y promover la
prosperidad general, y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Por ello cuando la autoridad omite el cumplimiento de sus obligaciones en
detrimento de derechos fundamentales, contando con los medios, es procedente la
acción de tutela.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Justificación de
de trato diferente
LIBERTADES DE
ENSEÑANZA, APRENDIZAJE, INVESTIGACION Y CATEDRA-Alcance
Estos derechos
buscan garantizar a sus titulares, -comunidad, instituciones de enseñanza,
docentes e investigadores y estudiantes- la difusión de la cultura y el acceso
a ella, siempre que quienes imparten la educación cumplan con títulos de
idoneidad o, quienes acceden a ella reúnan determinadas condiciones para ello.
Tales derechos encuentran su fundamento en el reconocimiento y garantía de la
dignidad humana de las personas, en el derecho a la educación y en el derecho
al libre desarrollo de su personalidad.
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección
especial a raizales
El artículo 7° de
la Carta, reconoce y consagra el deber del Estado de proteger la diversidad
étnica y cultural de la Nación colombiana, teniendo en cuenta que es
considerada como parte importante de la riqueza del país. Por tal razón, la
cultura de las personas raizales de las Islas de Providencia, al ser diferente
por sus características de tipo lingüístico, de religión y de costumbres, al
resto de la Nación, ostenta una especial condición que nos permite incluirla
dentro de la concepción de diversidad étnica y cultural, situación que la hace
acreedora de la especial protección del Estado. Por consiguiente, el Estado
Colombiano debe propender por la conservación de los aspectos propios de la
cultura raizal y lograr con ello la conservación del patrimonio cultural
nativo, que también forma parte del patrimonio de toda la Nación.
Referencia:
Expediente T-149138
Acción de tutela
instaurada por Roylie Eduardo Jay Hawkins contra el Consejo y Alcaldía
Municipal de Providencia, Isla.
Temas: Libertad de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por el menor Roylie Eduardo Jay Hawkins contra el Consejo
y Alcaldía Municipal de Providencia, Isla.
I. HECHOS
El joven Roylie
Eduardo Jay Hawkins, en calidad de estudiante del Colegio Junin de Providencia,
Isla, presentó acción de tutela en contra del Concejo y del Alcalde Municipal
de esa zona, por considerar que el incumplimiento de tales autoridades a un
convenio celebrado con el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social
(FIS) que permite la reparación y adecuación de la planta física del Colegio Junin
en el que estudia, lesiona su “derecho fundamental establecido en el artículo
27 y correlacionado con los artículos 45 y 13 de la Constitución Nacional”,
relativos a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, a
los derechos de los adolescentes y a la igualdad.
En efecto, tal como
lo relata el accionante, el Municipio presentó un proyecto al FIS, con el fin
de obtener recursos para la reparación de la planta física del centro educativo
mencionado, teniendo en cuenta que presentaba un grave deterioro por falta de
mantenimiento y requería la reorganización de las zonas deportivas y la
reparación de la biblioteca. Una vez aprobado el proyecto por el Fondo, se
suscribió un Convenio entre la administración municipal y el FIS, tendiente a
propiciar los recursos, para proceder a la reparación del mencionado plantel,
que es el único con educación secundaria en la zona.
Para cumplir con el
convenio el FIS giró al municipio los recursos que le correspondía entregar,
pero “en razón a la negligencia y omisión por parte del Concejo Municipal de
dar aplicación de manera objetiva a la factibilidad y destinación de los
recursos para el desarrollo de este convenio”, no solo no aprobó el proyecto
respectivo, “ ni ordenó la adición de los recursos del convenio”, sino que
procedió al archivo del mismo.
Considera el actor,
que con esta situación “se corre el riesgo de que estos recursos procedentes
de la Nación se pierdan y se deje de lado el beneficio social que ello
comporta.” Además, estima que se perjudican cerca de 473 jóvenes de manera
directa y 150, indirectamente. Aduce, “que de nada sirve tener derechos si no
se tiene posibilidades”, y que en su caso la posibilidad de hacer realidad esos
derechos está en el convenio FIS, pues solo si el proyecto se hace realidad, si
puede asistir a la Biblioteca a informarse y documentarse, si existe el lugar
para desarrollar la investigación, practicar deporte y realizar los demás
derechos alegados, podrá realmente desarrollarse y acceder al conocimiento.
En su condición de
persona perteneciente a la cultura raizal de Providencia, considera que en
virtud del artículo 32 de la C.P. el Estado “reconoce y garantiza a las
comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con las necesidades
y aspiraciones etno-culturales”, por consiguiente, solicita que se le respete
el derecho de “tener la oportunidad de gozar de espacios adecuados para mi
desarrollo integral, y se me proteja no solo como joven sino como persona que
dadas mis condiciones económicas de estudiante me colocan en circunstancias de
debilidad manifiesta para poder desarrollar a plenitud los elementos
integrales del artículo 27 de la Constitución Nacional”.
Por consiguiente,
solicita que se ordene al Alcalde Municipal y al Concejo, con fundamento en la
sentencia T-007 de 1995 de la Corte Constitucional, que se realice una sesión
extraordinaria con el fin de “adicionar los recursos provenientes para el
Convenio”; que se ordene a las autoridades efectuar los trámites necesarios para
darle viabilidad al mismo y que se protejan sus derechos constitucionales
anteriormente mencionados.
DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera
Instancia
El Juzgado Laboral
del Circuito de San Andrés, Islas, conoció en primera instancia de la acción
de tutela de la referencia.
En opinión del
A-quo, la omisión de la autoridad municipal en el cumplimiento de sus
obligaciones administrativas sí lesionó los derechos fundamentales invocados en
la tutela, debido a la “ critica situación del Colegio Junin, (…) porque de
otro modo, es muy probable que la situación desemboque en una amenaza a la
propia integridad de la comunidad estudiantil de Providencia”.
Estima el juzgador
de instancia que en lo que respecta al Alcalde, la ley 136 de 1994 en su
artículo 91 “lo faculta para celebrar convenios municipales acordes con el Plan
de Desarrollo Económico y Social y con el presupuesto, observando las normas
jurídicas aplicables”. Por consiguiente no son de recibo las consideraciones
del Concejo respecto a que no se puede cumplir el acuerdo para reparar el
Colegio Junin, porque el Alcalde no estaba facultado para celebrarlo, mas aún
cuando el Tribunal Contencioso de Administrativo de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, en sentencia del veintiuno (21) de marzo de 1996, que buscaba
precisar la competencia de Alcaldía y Concejo sostuvo que:
“Luego a la Sala no
le cabe duda alguna de que el Alcalde ha de contar con la autorización del
Consejo para celebrar convenios municipales, en los casos en que la respectiva
reglamentación, lo señale, pues es su deber cumplir y hacer cumplir la
Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas, y los Acuerdos
del Concejo.
De manera que si el
Consejo no ha dictado la reglamentación correspondiente, señalando los casos
en los que el Alcalde requiere autorización previa de la Corporación, el Jefe
de la Administración municipal puede celebrar contratos y convenios municipales
ciñéndose al Plan de Desarrollo Económico y Social, al presupuesto y al
estatuto contractual, sin ninguna otra limitación.”
Por consiguiente se
consideró que las autoridades municipales debían buscar el acuerdo y
conciliación de sus intereses para no lesionar con tales conflictos y
desavenencias administrativas, los derechos de los particulares, y en ese orden
de ideas, si bien no se le ordenó un cumplimiento concreto a la
administración, si se concedió la tutela a los derechos invocados por el actor
y se ordenó al Concejo y al Alcalde, iniciar las gestiones necesarias, para que
antes de vencerse el término del Convenio, se pueda iniciar la ejecución del
mismo.
Sin impugnación por
ninguna de las partes, se remitió el expediente a esta Corporación, para su
eventual revisión.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
Esta Corte es
competente, para revisar el presente fallo de tutela,. de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.
Del Problema
Jurídico
En opinión del
accionante, el incumplimiento por parte del Concejo Municipal de Providencia al
convenio suscrito entre el Alcalde Municipal de la misma zona y el FIS para
reparar el Colegio Junín, puso en peligro o vulneró sus derechos fundamentales
a la libertad de enseñanza, aprendizaje y cátedra, al deber de protección de
los adolescentes y el derecho a la igualdad.
La Corte procederá a
definir si es conducente o no dicha afirmación.
Del caso concreto
1. Improcedencia
de la Acción de tutela
La Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela no
es un mecanismo idóneo para buscar que las autoridades cumplan con
obligaciones presupuestales o ejecuten determinadas partidas, teniendo en
cuenta que muchas veces las apropiaciones y las inversiones requieren una
precisa evaluación de prioridades y de toma de decisiones en una determinada
vigencia fiscal, por parte de las autoridades, nacionales, departamentales,
municipales, distritales, etc.
Sin embargo, también
se ha dicho que “… la acción de tutela es procedente frente a una omisión de
las autoridades públicas”, cuando se “ vulnera un derecho fundamental, como
cuando habiendo adquirido un compromiso de nómina, cuyo necesario cumplimiento
es sabido por la Administración, y contando con la disponibilidad presupuestal,
no paga a sus trabajadores lesionando en esta forma sus derechos
fundamentales.” (Cfr. Sentencia T-613 de 1995)
Al respecto la
Corte ha precisado, - en la sentencia T-063 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo - que “ sí cabe la tutela para lograr el efectivo respeto a
los derechos fundamentales cuando la causa de la violación o amenaza sea la
omisión de una autoridad pública (artículo 86 C.P.), cuando, a sabiendas de la
necesidad de cumplir los compromisos, de nómina - que corresponden a costos fijos,
predeterminados, inaplazables y prioritarios-, gozando de recursos y teniendo
disponibilidad de tesorería, la administración no paga y con ello lesiona tales
derechos.”
Debe precisarse,
entonces, que la función administrativa está al servicio de los fines
esenciales del Estado, con el objetivo de promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y del interés general,
para servir y promover la prosperidad general, y se desarrolla con fundamento
en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad. Por ello cuando la autoridad omite el cumplimiento
de sus obligaciones en detrimento de derechos fundamentales, contando con los
medios, es procedente la acción de tutela, tal y como se deriva de lo dicho con
anterioridad.
Sin embargo, si
tales prerrequisitos no son claros en un contexto de revisión específico, mal
podría el juez de tutela proceder a ordenar apropiaciones o modificaciones
presupuestales a las autoridades competentes, aduciendo la necesidad de
protección de derechos fundamentales, por las razones antes expuestas. El
juicioso examen de cada situación por parte del juez de instancia, será
definitivo para verificar si es procedente o no ordenar tal cumplimiento,
cuando de cuenta debidamente con esa opción, dentro de un contexto
presupuestal definido.
Por consiguiente,
estima esta Corporación, que en el caso que nos ocupa no era procedente por el
juez de instancia dar la orden de adelantar todas las gestiones necesarias
para asegurar el cumplimiento del Convenio antes de que se venciera el término
del mismo, por las razones arriba enunciadas.
Esto sin embargo no
obsta para recordarle a las autoridades municipales, que si bien presiden
órganos con funciones constitucionales separadas, deben necesariamente
colaborar armónicamente entre si para dar cumplimiento a la Constitución, a la
Ley y a los fines del Estado, como fundamento de la razón propia de su oficio.
Del derecho fundamental
a la igualdad.
El artículo 13 de la
Constitución Política garantiza la igualdad de las personas ante la ley y
prohibe la discriminación por razones de índole personal, cultural o social,
entre los asociados.
Sin embargo, el
concepto de igualdad no debe ser entendido como una total nivelación de las
situaciones, condiciones o individuos destinatarios de la ley, sino como una
noción que se construye a partir de la diferenciación de tales condiciones en
el sentido de garantizar la igualdad, entre iguales.
Al respecto, la
Corte ha señalado en la sentencia T-187 de 1993, que:
“ El artículo 13 de
la Carta no prescribe siempre un trato igual para todas las personas. Ello
implica lógicamente, que sólo cabe un trato desigual cuando se aplique en supuestos
de hecho también desiguales.(…)
La primera condición
para que un trato desigual sea sustituto de una diferenciación admisible, y no
una discriminación constitucionalmente vetada, es la desigualdad de los
supuestos de hecho. En efecto, lo que justifica constitucionalmente la
diferencia de trato, y evita que se considere discriminación la existencia de
situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato
también diferente, pues no puede darse violación del principio de igualdad entre
quienes se hallan en situaciones diferentes. Dicho en otros términos: el
principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los
iguales. De ahí que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante
situaciones idénticas.
La segunda condición
es la finalidad que ha de reunir el requisito de la razonabilidad, es decir,
que no colisione con el sistema de valores constitucionalmente consagrado.
El principio de
igualdad consagrado en la Constitución no es ni un parámetro formal del valor
de toda persona ante el derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el
igualitarismo, sino una fórmula de compromiso para garantizar a todos la
igualdad de oportunidades.”
Por consiguiente,
para considerar una violación del derecho a la igualdad, deberá procederse en
cada caso a la determinación de los eventos que particularmente, pueden dar
ocasión a dicha violación, en la situación específica.
En lo que respecta a
los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, esta Corte considera
que en el caso objeto de revisión, no se configura dicha violación, teniendo
en cuenta que no se ha producido discriminación alguna en contra del actor,
ni se le ha puesto en una situación desequilibrada frente a otros estudiantes
o planteles, que permita determinar alguna vulneración a ese derecho. No
encuentra la Corte entonces, nexo causal alguno, entre la omisión de la
autoridad alegada en la solicitud y el derecho a la igualdad del accionante.
De la libertad de
enseñanza y aprendizaje.
El artículo 27 de la
Constitución establece que el Estado garantiza la libertad de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra.
Estos derechos
buscan garantizar a sus titulares, - comunidad, instituciones de enseñanza,
docentes e investigadores y estudiantes - la difusión de la cultura y el
acceso a ella, siempre que quienes imparten la educación cumplan con títulos
de idoneidad o, quienes acceden a ella reúnan determinadas condiciones para
ello.
Tales derechos
encuentran su fundamento en el reconocimiento y garantía de la dignidad humana
de las personas, en el derecho a la educación y en el derecho al libre
desarrollo de su personalidad.
En el caso que nos
ocupa, tampoco se ha impedido la realización de las actividades propias del Colegio,
ni se ha omitido prestar el servicio de enseñanza y el acceso a la educación de
los educandos.
De la protección
cultural de los raizales
El artículo 7° de la
Carta, reconoce y consagra el deber del Estado de proteger la diversidad étnica
y cultural de la Nación colombiana, teniendo en cuenta que es considerada como
parte importante de la riqueza del país.
Por tal razón, la
cultura de las personas raizales de las Islas de Providencia, al ser diferente
por sus características de tipo lingüístico, de religión y de costumbres, al
resto de la Nación, ostenta una especial condición que nos permite incluirla
dentro de la concepción de diversidad étnica y cultural, situación que la hace
acreedora de la especial protección del Estado.
Por consiguiente, el
Estado Colombiano debe propender por la conservación de los aspectos propios de
la cultura raizal y lograr con ello la conservación del patrimonio cultural
nativo, que también forma parte del patrimonio de toda la Nación.
En el caso objeto de
revisión, tampoco se estima configurada la violación de los derechos de las
comunidades raizales, porque la no autorización del convenio por parte del
Concejo no pone en peligro ni cuestiona el valor constitucional que tienen
estas comunidades ante la administración, ni obedece a una desprotección o
discriminación; solo se fundamenta en razones relativas a la administración del
presupuesto municipal.
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR
el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas en la parte
motiva de esta decisión. En consecuencia NEGAR la acción de tutela de la
referencia.
Segundo: Para los
efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen
hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento
de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
Cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.