T-174-97
Sentencia T-174/97
Sentencia
T-174/97
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS
El trabajo se
preserva por la normativa constitucional "en condiciones dignas y
justas", es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a
cambio de la remuneración es un ser humano, que constituye finalidad y
propósito de la organización política, del orden jurídico y de las autoridades,
y jamás un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos
particulares o públicos.
TRABAJO-Debe ser remunerado/SALARIO-Inalienabilidad/PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE
RELACIONES LABORALES
Es propio de la
dignidad en que debe desenvolverse la relación laboral que el trabajo se
remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad. Todo trabajo debe ser
remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende
la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia. Que se le
pague por vincular su fuerza, su ingenio, su pericia y su tiempo a las
finalidades de otro es algo que se constituye en derecho inalienable a partir del
trabajo mismo y no por las solemnidades o trámites de índole legal o
reglamentario con base en las cuales se haya pactado la prestación de servicios
personales. El artículo 53 de la Constitución señala como postulado,
insustituible en el Estatuto del Trabajo que debe expedir el legislador, el de
la "primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales".
RESPONSABILIDAD
DEL NOMINADOR-Ejecución de
labores de manera anticipada/DERECHO DEL TRABAJADOR AL SALARIO-Pago en
tiempo que no se había posesionado
Existe una clara
responsabilidad, en cabeza del nominador, por permitir o propiciar que las
labores de quien todavía no es servidor público principien a ejecutarse de
manera anticipada, más todavía si para el pago respectivo no hay partida
presupuestal a la que pueda darse ese destino. Se trata de una falta que debe
sancionarse por la autoridad competente, en cuanto afecta las finanzas
públicas, entorpece el adecuado funcionamiento administrativo y perjudica al
servidor público. Pero, claro está, ninguna de las circunstancias descritas
puede llevar a la consecuencia de que el derecho del trabajador al pago de su
salario y prestaciones, por el tiempo en que no había tomado posesión del
cargo, quede burlado. El trabajador no es el responsable de que se hubiera
comenzado a aprovechar sus servicios antes de los trámites legales, ni puede
ser quien asuma las consecuencias de la imprevisión, la falta de cuidado, la
demora o la mala fe de la administración.
SALARIO-Pago por inicio de labores/DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago de salarios por efectiva
prestación de servicios/PARTIDA PRESUPUESTAL-Disponibilidad o inicio
trámite de adición
La orden de
trabajo, verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor
del trabajador. El solo hecho de que éste inicie sus labores obliga al pago,
independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado
irregularmente. En casos en el que ha sido probada la efectiva prestación de
los servicios por el trabajador, cabe la tutela para defender la efectividad
del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y para ordenar que se
efectúen los pagos correspondientes, siempre que haya disponibilidad
presupuestal. Si no la hubiere, la administración deberá iniciar los trámites
pertinentes de manera inmediata.
BUENA FE DE LA
ADMINISTRACION EN RELACION LABORAL-Autorización de trabajar antes de nombramiento y posesión
El principio
constitucional de la buena fe es de doble vía, puesto que se predica de las
actuaciones, tanto de los particulares como de las autoridades públicas. La
administración está obligada a ser consecuente consigo misma y a no asaltar la
buena fe de los particulares. Así, pues, si un funcionario público otorga una
autorización encaminada a que un particular pueda laborar para la
administración, mientras que se surte el trámite pertinente de los actos de
nombramiento y consiguiente posesión en el cargo, y por ello el particular,
confiado en la autorización, empieza a trabajar, debe entonces la
administración correr con las consecuencias que apareja dicho acto, esto es,
con la carga específica de reconocer las obligaciones que de la relación entre
ésta y el particular ha surgido. El principio de la buena fe adquiere una
especial relevancia cuando la actuación de la autoridad pública está
relacionada con el derecho al trabajo, dada la naturaleza fundamental de éste,
el cual goza de una especial protección del Estado y por ser, a la vez,
principio y valor constitucional.
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Pago salarios por
trabajar antes del nombramiento y posesión/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
INEFICAZ-Amenaza del mínimo vital y morosidad justicia ordinaria
La situación
económica del actor y la de su familia es precaria, y están comprometidos el
mínimo vital y la subsistencia de ellos por el no pago de los salarios
correspondientes al tiempo durante el cual el peticionario laboró sin que la
administración le reconociera derecho alguno. Además, ningún otro medio de
defensa judicial de los que podría disponer el peticionario le proporcionan la
protección inmediata de sus derechos, dada la conocida morosidad de la justicia
ordinaria y la urgencia con que el accionante necesita estos recursos -exiguos
pero indispensables a él y a su familia en la coyuntura que atraviesan- para
subsistir en condiciones dignas.
Referencia:
Expediente T-111254
Acción de tutela
instaurada por José Orlando Abril contra la Alcaldía Mayor de Santa Fe de
Bogotá, la Secretaría de Educación y el Fondo Educativo Regional -FER-
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril
de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo proferido en el asunto
de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá .
I. INFORMACION PRELIMINAR
JOSÉ ORLANDO ABRIL trabajó como celador en
el colegio denominado "Instituto Industrial Piloto", ubicado en Santa
Fe de Bogotá, desde el 17 de agosto de 1993 hasta el 17 de febrero de 1994.
Para prestar sus servicios fue autorizado
mediante oficio del 11 de agosto de 1993, proferido por la Secretaría de
Educación del Distrito Capital.
Desde el comienzo, ABRIL se dedicó a las
labores encomendadas, pero no recibía pago alguno, puesto que el acto que
legalizaba su nombramiento y posesión se encontraba en trámite.
Tan sólo vino a ser nombrado por Resolución
del 30 de diciembre de 1993 y se posesionó el 17 de febrero de 1994.
Según lo afirmado en la demanda, por el
tiempo comprendido entre el día en que efectivamente comenzó a trabajar y la
fecha de su posesión no se le canceló suma alguna por concepto de salarios,
subsidio de transporte, alimentación, horas extras, diurnas y nocturnas,
dominicales y festivos, compensatorios y, en general, por las prestaciones
sociales causadas en ese lapso.
El 5 de agosto de 1994 el Ministerio de
Educación Nacional (Fondo Educativo Regional de Santa Fe de Bogotá) envió al
reclamante una comunicación en la que le informaba que no podía hacérsele pago
alguno por el tiempo laborado, pues sólo a partir de la posesión, y reconocida
la novedad por la oficina correspondiente, tenía su salario justificación
legal.
Varios intentos posteriores de parte del
actor y comunicaciones suyas escritas y verbales dirigidas a los distintos
funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito fracasaron, puesto que,
según afirmó, no hubo respuesta alguna.
II. DECISION JUDICIAL
La protección fue negada por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que en fallo
del 24 de septiembre de 1996 la estimó improcedente por existir, a su juicio,
otros medios para la efectiva defensa judicial del accionante, particularmente
los señalados para establecer ante la justicia ordinaria si se daban los
presupuestos legales para el pago de salarios y prestaciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el
fallo en referencia, según lo prescrito por los artículos 86 y 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. El predominio de la realidad sobre los
aspectos formales de la relación laboral. La remuneración, elemento esencial
del trabajo en condiciones dignas y justas.
Según el artículo 25 de la Constitución
Política, el trabajo -uno de los fundamentos del orden jurídico colombiano
(artículo 1 C.P.)- merece la especial protección del Estado en todas sus
modalidades.
El trabajo se preserva por la normativa
constitucional "en condiciones dignas y justas", es decir, sobre el
supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneración es un ser
humano, que constituye finalidad y propósito de la organización política, del
orden jurídico y de las autoridades, y jamás un medio ni un instrumento para
alcanzar otros fines, sean ellos particulares o públicos.
En Sentencia C-479 del 13 de agosto de
1992, la Sala Plena de la Corporación señaló:
"La
Constitución, tal como queda expuesto en las consideraciones generales de este
fallo, consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su
Preámbulo, junto con la garantía de un orden político, económico y social
justo, a la vez que señala como propósito del Estado la efectividad de los
derechos reconocidos en su preceptiva. En concreto, el artículo 25 define el
trabajo como un derecho y una obligación social y, reiterando el principio
introducido en la reforma constitucional de 1936, declara que goza, en todas
sus modalidades (una de la cuales es la del trabajo al servicio de la
administración), de la especial protección del Estado y añade que toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
La especial
protección estatal que la norma exige para el trabajo alude a conductas
positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas
macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que
quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes
oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de
su estable ejercicio el sustento propio y familiar. Pero también implica, al
lado del manejo económico, la creación de condiciones normativas adecuadas a
los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamiento jurídico apto para
la efectiva garantía de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos
(oficiales o privados) y trabajadores.
En concordancia con
lo expuesto, el artículo 53 de la Constitución ordena al Congreso expedir el
estatuto del trabajo y tener en cuenta, en la respectiva ley, varios principios
mínimos fundamentales -es decir de ineludible consagración y observancia-,
entre los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades, la estabilidad en
el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales, la situación más favorable del trabajador en caso de duda y la
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales. Se agrega la posibilidad de transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles, lo que a su vez implica la garantía
constitucional de que la transacción y la conciliación no podrán referirse a
derechos ciertos e indiscutibles..."
Es propio de la dignidad en que debe
desenvolverse la relación laboral que el trabajo se remunere proporcionalmente
a su cantidad y calidad, como lo impone el artículo 53 de la Constitución.
Todo trabajo debe ser remunerado, desde el
primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del
trabajador y el sostenimiento de su familia. Que se le pague por vincular su
fuerza, su ingenio, su pericia y su tiempo a las finalidades de otro -sea éste
una persona privada o el mismo Estado- es algo que se constituye en derecho
inalienable a partir del trabajo mismo y no por las solemnidades o trámites de
índole legal o reglamentario con base en las cuales se haya pactado la
prestación de servicios personales.
El artículo 53 de la Constitución señala
como postulado, insustituible en el Estatuto del Trabajo que debe expedir el
legislador, el de la "primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales", cuyo alcance ha
sido definido por la jurisprudencia:
"La primacía de
la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega
libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones
de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen,
tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del
estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan
sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es
suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son
necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales
nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a
los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera
imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de
trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación
que le hayan querido dar al contrato.
El principio que se
analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si éste resulta asumiendo
materialmente la posición de parte dentro de una particular relación de
trabajo. La prestación laboral es intrínsecamente la misma así se satisfaga
frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado
social de derecho, fundado en el trabajo (CP art. 1), mal puede el Estado
prevalerse de su condición o de sus normas legales para escamotear los derechos
laborales de quienes le entregan su trabajo" (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
"Este principio
guarda relación con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas
externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de
administración de justicia.
Más que las palabras
usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de
la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por
mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación,
sus características y los hechos que en verdad la determinan.
Es esa relación,
verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio
personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para
que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya
preceptiva encuadra.
Eso es así, por
cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad
y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la
correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus
propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales
vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a
disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes
distintos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-166 del 1 de abril de 1997).
Aplicado lo dicho al asunto que ocupa la
atención de la Corte, ha de verificarse, frente a la Carta Política, la
situación del trabajador que ha laborado en efecto antes de que sea solemnizado
el vínculo correspondiente por la firma del contrato o por el nombramiento y
posesión, según que se trate de relación convencional (empleados privados o
trabajadores oficiales) o de vínculo legal y reglamentario (empleados
públicos).
Para la Corte es evidente que la posible
imprudencia del patrono por haber precipitado o anticipado la prestación de los
servicios sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para legalizar la
relación laboral no puede incidir en perjuicio del trabajador.
En el caso de entidades públicas, es bien
sabido que, según lo dispone el artículo 122 de la Constitución, "ningún
servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y
defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben".
El artículo 123 ibídem indica
quiénes son servidores públicos: los miembros de las corporaciones públicas,
los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios.
Por otra parte, siguiendo el perentorio
mandato del artículo 345 de la Carta, no podrá hacerse erogación con cargo al
tesoro que no se halle incluida en el correspondiente presupuesto de gastos, ni
transferir crédito alguno a objeto que él no hubiere contemplado.
Como ya lo puso de presente la Sala Plena
de esta Corte, "el principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades
establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales no tiene, adicionalmente, el alcance de
excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento
de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la
función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la
posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen
legal y reglamentario, de una planta de personal y de la correspondiente
disponibilidad presupuestal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).
Existe, pues, una
clara responsabilidad, en cabeza del nominador, por permitir o propiciar que
las labores de quien todavía no es servidor público principien a ejecutarse de
manera anticipada, más todavía si para el pago respectivo no hay partida
presupuestal a la que pueda darse ese destino.
Se trata de una
falta que debe sancionarse por la autoridad competente, en cuanto afecta las
finanzas públicas, entorpece el adecuado funcionamiento administrativo y
perjudica al servidor público.
Pero, claro está,
ninguna de las circunstancias descritas puede llevar a la consecuencia de que
el derecho del trabajador al pago de su salario y prestaciones, por el tiempo
en que no había tomado posesión del cargo, quede burlado.
En otros términos,
el trabajador no es el responsable de que se hubiera comenzado a aprovechar sus
servicios antes de los trámites legales, ni puede ser quien asuma las
consecuencias de la imprevisión, la falta de cuidado, la demora o la mala fe de
la administración.
La orden de trabajo,
verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del
trabajador. El solo hecho de que éste inicie sus labores obliga al pago,
independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado
irregularmente.
En consecuencia, en
casos como el que ahora se estudia, en el que ha sido probada la efectiva
prestación de los servicios por el trabajador, cabe la tutela para defender la
efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y para
ordenar que se efectúen los pagos correspondientes, siempre que haya
disponibilidad presupuestal. Si no la hubiere, la administración deberá iniciar
los trámites pertinentes de manera inmediata.
En el proceso
materia de revisión, obra en el expediente constancia expedida el 18 de octubre
de 1994 por el Rector y la Secretaria del Instituto Técnico Industrial Piloto
de Santa Fe de Bogotá, en el sentido de que "el señor JOSE ORLANDO ABRIL,
con C. de C. No. 19.203.324 de Bucaramanga, trabaja en este Instituto desde el
diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) a la fecha,
inclusive, del presente año como CELADOR 6020-03, enviado por la Secretaría de
Educación D.C., según oficio No. 211-1071".
La constancia agrega
que "tomó posesión del cargo de CELADOR el día diecisiete (17) de febrero
de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Acta de posesión No. 027 y
Resolución de nombramiento No. 2885 de fecha diciembre 30 de 1993".
También aparece en
el expediente copia de una carta del 11 de agosto de 1993, dirigida al Rector
del Colegio por la Coordinadora de Planteles Nacionales de la Secretaría de
Educación del Distrito, en la cual comunica "que el señor JOSE ORLANDO
ABRIL se encuentra autorizado para prestar sus servicios como celador 6020-03
en ese plantel, en reemplazo de SEGUNDO DANIEL FUQUEN", agregando que
"el acto administrativo que legaliza dicha novedad se encuentra en
trámite".
No obstante ese
antecedente y el efectivo trabajo del actor, el Fondo Educativo Regional de
Santa Fe de Bogotá expresa, en oficio del 5 de agosto de 1994:
"En atención a
su oficio radicado el pasado 14 de julio del presente, me permito comunicar a
usted que esta oficina no puede entrar a hacerle pago alguno por el tiempo
laborado sin acto administrativo de nombramiento durante el año 1993 en el
Instituto Técnico Industrial Piloto; solamente a partir de la posesión como
celador, la oficina de novedades inició el pago correspondiente".
Más aún, en contraevidente respuesta a la
reiterada petición del demandante, la Coordinadora de Planteles Nacionales, el
mismo despacho desde el cual se había enviado la carta del 11 de agosto de
1993, manifestó:
"En relación
con la petición formulada por usted en comunicación radicada con el número y
fecha de la referencia, atentamente me permito reiterarle que no es posible
atender su solicitud por cuanto no medió un acto administrativo suscrito por el
nominador, que le autorizara a laborar ese tiempo".
No sólo se afectó, entonces, el derecho del
trabajador al pago de su salario sino que se burló su buena fe, en abierto
desconocimiento de la norma consagrada en el artículo 83 de la Constitución
Política.
3. La buena fe de la administración en el
marco de las relaciones laborales
La Constitución de 1991 consagró
expresamente en su artículo 83 el principio de la buena fe, que debe regir las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Establece además
que la buena fe se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante
éstas.
La inclusión de dicha norma en el
ordenamiento constitucional encuentra su causa en ciertas prácticas bastante
extendidas en la administración, y que obedecen a la reprobable mentalidad del burócrata,
que parte generalmente del supuesto de la mala fe de los particulares en todas
sus actuaciones y pedimentos, estableciendo de hecho, una relación basada en la
desconfianza.
El Constituyente, al establecer el
postulado en mención, buscó corregir dicha anomalía, pues, a su juicio, en una
organización social civilizada, los asociados deben presumir la buena fe de los
demás; se espera que actúen siempre bajo la convicción de que "el
otro" no les engaña. De lo contrario, la seguridad jurídica como valor
esencial de la comunidad se vería puesta en tela de juicio, y la paranoia
colectiva arrasaría con cualquier residuo de seguridad, pues finalmente nadie
podría saber a ciencia cierta si lo que se afirma o se hace tiene un fin
adecuado o desviado del régimen jurídico, en una interminable cadena de
recelos, reservas y desconfianzas. Caer en el imperio de la mala fe como
principio y de la honestidad como excepción implica la destrucción de los
pilares que sostienen un Estado de Derecho y la convivencia social en sí misma.
El principio constitucional de la buena fe
es de doble vía, puesto que se predica de las actuaciones, tanto de los
particulares como de las autoridades públicas.
El citado precepto, aunque ordena tal
comportamiento por igual a unos y otros, exige a las autoridades -dado su poder
y considerada su mayor posibilidad de abusar en casos concretos ante la
indefensión de los gobernados- una conducta mucho más estricta en las
relaciones que se generen con quienes a ellas acuden, y, por eso, pone su
énfasis en la presunción de la buena fe en todas las gestiones que los
particulares lleven a cabo ante la administración.
En cuanto se refiere a la relación inversa,
esto es, la buena fe que el particular debe presumir sobre la actuación de la
autoridad pública -y que obedece al natural funcionamiento de un Estado dentro
del cual los asociados confían en el poder público legítimamente conformado-,
esta Corte ha dicho lo siguiente:
"El particular
que ingresa a una entidad pública y se comunica con una persona que hace parte
de la institución, presume válidamente encontrarse frente a un funcionario que,
en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que
deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las
directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor público"
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-98 del 7 de marzo de 1994. M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz)
De allí resulta que no sólo debe existir la
mutua certidumbre de la leal actitud sino que la Constitución otorga al
gobernado la posibilidad de exigir que los supuestos creados por el propio
Estado, y de los cuales parte legítima y fundadamente para obrar, sean respetados
en las posteriores decisiones de los entes públicos, ya que las actuaciones de
la propia administración establecen un marco de referencia indispensable que
señala a los particulares la conducta que se les permite, se les impone o se
les estimula, por lo cual, dados los presupuestos trazados por la propia
autoridad pública, no le es lícito desconocerlos, para deducir después
conclusiones o medidas negativas que afecten a quien obró de buena fe, basado
en aquéllos.
Resulta de lo anterior que, en aplicación
de esta legítima confianza en el poder público, los particulares se entregan
desprevenidos a las disposiciones que aquél establece, y no tienen, en
principio, por qué dudar sobre la existencia, seriedad, validez o legitimidad
del acto emanado de una autoridad.
En este orden de ideas, la administración
está obligada a ser consecuente consigo misma y a no asaltar la buena fe de los
particulares. Así, pues, si -como en el presente caso ocurre- un funcionario
público otorga una autorización encaminada a que un particular pueda laborar
para la administración, mientras que se surte el trámite pertinente de los
actos de nombramiento y consiguiente posesión en el cargo, y por ello el
particular, confiado en la autorización, empieza a trabajar, debe entonces la
administración correr con las consecuencias que apareja dicho acto, esto es,
con la carga específica de reconocer las obligaciones que de la relación entre
ésta y el particular ha surgido.
Vale la pena destacar que el principio de
la buena fe adquiere una especial relevancia cuando la actuación de la
autoridad pública está relacionada con el derecho al trabajo, dada la
naturaleza fundamental de éste, el cual, como se ha expuesto, goza de una
especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución) y por ser, a la
vez, principio y valor constitucional (Preámbulo y artículo 1 de la Carta).
3. El derecho de petición
Esta Corporación ha fijado en múltiples
oportunidades el contenido del derecho de petición, el cual supone no sólo la
posibilidad de acudir ante las autoridades, sino que implica también el derecho
a obtener una pronta y real respuesta, independientemente de que ésta sea o no
favorable al solicitante (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).
En el caso que se estudia aparece que el
señor Abril formuló varias peticiones ante algunas autoridades públicas, todas
destinadas a conseguir el pago de sus salarios, habiendo obtenido siempre una
respuesta negativa a sus pretensiones (Cfr. folios 26, 27 y 28).
El demandante considera violado su derecho
de petición por cuanto dice que no recibió respuesta del Secretario de
Educación, ni de la Jefe de División de Personal de la Secretaría de Educación
del Distrito Capital. Ello es cierto, ya que tales funcionarios no le
contestaron en forma directa, pero esta Sala estima que no se produjo violación
alguna en relación con el mencionado derecho, puesto que el señor Abril recibió
tres respuestas negativas a sus solicitudes por parte de otros servidores de la
Secretaría de Educación, relativas precisamente a la materia objeto de las
solicitudes que formulaba. Así, pues, se concluye que la administración, por
conducto de sus agentes, respondió de manera oportuna sobre las inquietudes del
solicitante, aunque el sentido de lo resuelto le fuera adverso, y, por tanto,
no hay desconocimiento del derecho de petición.
4. La acción de tutela y las pretensiones
laborales. Eficacia del otro medio de defensa judicial
Según una consolidada jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela tiene como una de sus características
esenciales la subsidiariedad, es decir, no ha sido concebida en
principio para dirimir conflictos laborales, pues en la mayor parte de los
casos el ordenamiento prevé los cauces procesales adecuados para lograr la
protección de los derechos que dimanan de la relación laboral. No obstante, la
Corte, en desarrollo del principio de la efectividad de los derechos, también
ha aclarado que el otro medio de defensa judicial, por cuya existencia se ve
desplazada la acción de tutela, debe ser idóneo para lograr el concreto, cierto
y real amparo del derecho amenazado o vulnerado (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-03 de 1992).
En el presente caso, encuentra la Sala que
la situación económica del actor y la de su familia es precaria, y que están
comprometidos el mínimo vital y la subsistencia de ellos por el no pago de los
salarios correspondientes al tiempo durante el cual el peticionario laboró sin
que la administración le reconociera derecho alguno. Además, ningún otro medio
de defensa judicial de los que podría disponer el peticionario le proporcionan
la protección inmediata de sus derechos, dada la conocida morosidad de
la justicia ordinaria y la urgencia con que el accionante necesita estos recursos
-exiguos pero indispensables a él y a su familia en la coyuntura que
atraviesan- para subsistir en condiciones dignas.
Esta circunstancia hace que sea procedente
la acción de tutela.
IV. DECISION
Con base en las precedentes
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE el fallo
proferido el 24 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual negó el amparo
solicitado por el peticionario.
Segundo.- CONCEDESE la tutela de los
derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas y,
en consecuencia, ORDENASE al Fondo Educativo Regional, FER, Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá, pagar a JOSE ORLANDO ABRIL, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, lo
correspondiente, según la ley, al período trabajado antes de su posesión,
siempre que exista partida presupuestal suficiente. De no existir dicha
disponibilidad, las cuarenta y ocho horas se conceden para que el Fondo inicie
los pertinentes trámites para la adición presupuestal indispensable, con el
objeto de que al trabajador se le cancelen la totalidad de los salarios
adeudados, a más tardar en el término de dos meses.
Las sumas debidas al trabajador deberán ser
indexadas en los términos señalados por esta Corte en Sentencia C-448 del 19 de
septiembre de 1996.
Tercero.- NO CONCEDER la tutela en
relación con el derecho de petición.
Cuarto.- SURTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.