T-174-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-174/95
PERJUICIO-Improcedencia de su pago
La Corte
encuentra acertada la decisión del juzgador de instancia de abstenerse de
condenar al pago de perjuicios a los demandados mediante el proceso de tutela,
ya que ésta no es la vía procesal dispuesta por la ley para determinar la
responsabilidad que corresponde a las personas a cuyo cargo están los dementes,
sino el proceso civil ordinario. La Sentencia resarcitoria, cabe reiterarlo en
esta oportunidad, es eminentemente excepcional en materia del proceso de
tutela, y su reconocimiento está sujeto a que el afectado no disponga de otro
medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES POR OMISION
Si las omisiones
de los particulares, en general, pueden vulnerar o amenazar los derechos
fundamentales de las personas, y justifican la interposición de la acción de
tutela, a fortiori, este mecanismo de defensa judicial es procedente cuando la
omisión implica el incumplimiento de un deber impuesto por ley. En ambos
eventos, no obstante, el afectado debe encontrarse en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción, salvo que se trate de los casos contemplados en los numerales 1 a 8
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PADRES DE FAMILIA POR CUIDADO DE HIJO DEMENTE
La solicitud de tutela, consistente en la
entrega del presunto demente a su familia para que proceda a su reclusión en un
centro especializado, desestima que el ordenamiento legal ha previsto medidas
específicas para afrontar las aludidas situaciones límite, de forma que sólo la
conducta del individuo que atenta o pone en peligro bienes jurídicos tutelados,
y no exclusivamente su condición mental, sea el factor desencadenante de la
restricción de sus derechos fundamentales.
LOCURA-Tratamiento/PRINCIPIO DE DIGNIDAD
HUMANA DEL DEMENTE/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL
Quien ha perdido la razón, no pierde con
ello su condición, su dignidad humana ni sus atributos como titular de derechos
fundamentales. La solidaridad social exige tolerancia y aceptación de la
persona enajenada o separada del sentido común de la población, sin que ello
signifique el deber de soportar la afectación de derechos o valores de igual o
superior jerarquía. El respeto de la diferencia, así ésta repugne a lo
convencional, es un principio dimanante de la Constitución Política que guía la
interpretación y la aplicación de los mecanismos legales de defensa de los
derechos y exigibilidad de los deberes, tanto de las personas normales como de
las "anormales". Por otra parte, son los disminuidos físicos y
mentales, y no las personas afectadas por su presencia, los llamados a recibir
la protección especial del Estado, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta
en que se encuentran (CP arts. 13 y 47).
REPRESENTACION DE
MENOR EN TUTELA
El principio de
prevalencia de los derechos prevalentes del niño no es razón suficiente para
que terceras personas, que no ostentan la calidad de representantes legales,
actúen en nombre de los menores, basados en la mera invocación de la obligación
social de prestarles asistencia y protección.
ABRIL 24 DE 1995
Ref: Expediente
T-54737
Actores: JOSE
PAULINO FUENTES RINCON Y MARIA LUCRECIA MUÑOZ
Magistrado
Ponente:
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Acción de
tutela contra particulares
- Obligaciones
familiares respecto del demente
- Tratamiento
de la locura y principios de dignidad humana y solidaridad social
-
Improcedencia de la acción de tutela
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-54737 promovido por los señores JOSE PAULINO FUENTES RINCON y MARIA
LUCRECIA MUÑOZ DE FUENTES, contra la familia CHAPARRO
CANTOR.
ANTECEDENTES
1. José Paulino
Fuentes Rincón y María Lucrecia Muñoz De Fuentes, interponen acción de tutela contra
la familia Chaparro Cantor, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la intimidad, a la paz y al trabajo.
Los actores,
residentes en la vereda de Orgóniga, Municipio de Panqueba, Departamento de
Boyacá, manifiestan que en el sector habita José Saturio Chaparro Cantor, quien
desde hace varios años presenta un estado de demencia intermitente.
Dicen ser víctimas
de las constantes agresiones del señor Chaparro Cantor, quien, en sus períodos
de enajenación mental, profiere toda clase de insultos y arroja piedras al
tejado de su vivienda. Esta situación, sostienen, los mantiene en continuo
estado de zozobra y al borde de una "crisis psicológica".
Los demandantes
añaden que las actuaciones del señor Chaparro Cantor afectan directamente a los
alumnos de la Escuela Urbana Mixta, toda vez que éste "los agrede física y
psicológicamente, desnudándose en su presencia...". Tal actitud, afirman,
vulnera los derechos de los niños.
Pretenden que se
obligue a la familia Chaparro Cantor a responsabilizarse del enfermo, mediante
su reclusión en un centro especializado. Solicitan, además, que se condene a la
familia Chaparro Cantor al pago de los daños físicos y morales.
2. El Juez Promiscuo
Civil Municipal de Panqueba observa que es de público conocimiento que el señor
José Saturio Chaparro Cantor padece trastornos mentales temporales desde hace
más de doce años. De las consecuencias de esta situación dan testimonio María
Luzmila Martínez de Puentes y María Ramos Muñoz de Guerrero, declarantes en el
proceso de tutela:
"Hace como
unos catorce o quince años que viene padeciendo ataques de demencia. Es por épocas,
y lo han llevado varias veces a Tunja, al Hospital Siquíatrico de Tunja, de
donde vuelve después recuperado. ... Llega como si estuviera normal y saluda,
conoce la gente, charla formal, trabaja..., eso es por unos dos meses y vuelve
a tornarse otra vez agresivo, grita cosas sin sentido, se disfraza, causa
pánico en los niños de la concentración ya que su casa queda en frente. En una
ocasión, amenazó con pegarles a los niños... Le da por comer los alimentos
crudos".
"...tiene
sus ratos de estar bien no es ofensivo, pero cuando le dan esas maluqueras
queda sin sentido y grita lo que se le viene a la mente.... Es por temporadas
que se pone mal, se amarra cosas en la cara, y tarros en los pies ....".
El juez encuentra
fundados los reclamos de los peticionarios, toda vez que el señor Chaparro
quebranta la paz de su hogar y afecta a la niñez panquebana, ya que su conducta
produce en los menores un temor síquico que puede, en un momento dado,
repercutir en su formación.
El Juzgado Promiscuo
Civil Municipal de Panqueba, mediante providencia del 25 de octubre de 1994,
concede la tutela. Ordena al Personero Municipal, en su condición de
representante de la comunidad, que, en el término de 48 horas, tome las medidas
pertinentes para el traslado y entrega de José Saturio Chaparro Cantor a su
padre y hermanos que residen en Santa Fe de Bogotá. Ordena, igualmente, oficiar
a los hermanos del señor Chaparro Cantor para que se hagan cargo de él y le
proporcionen el tratamiento médico adecuado para su enfermedad.
3. El magistrado
ponente, mediante auto del nueve (9) de marzo de 1995, ofició al director del
Hospital Siquíatrico de Boyacá a fin de que informara sobre el historial
clínico de José Saturio Chaparro Cantor, el diagnóstico de su enfermedad y el
tratamiento a seguir. No obstante, mediante oficio 0043 del 22 de marzo de
1995, el mencionado funcionario informa que revisado el archivo de historias
clínicas de la institución, no aparece historia clínica del señor José Saturio
Chaparro Cantor.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Pretensiones de
los demandantes y Sentencia objeto de revisión
1. Los
peticionarios, afectados por las actuaciones de quien afirman sufre de un
estado de demencia intermitente, interponen la acción de tutela contra la
familia CHAPARRO CANTOR, con el objeto de que sus miembros sean obligados
judicialmente a responsabilizarse del demente agresor y a indemnizar los daños
causados.
2. Aun cuando el
juez de tutela no condena al pago de los perjuicios presuntamente sufridos por
los actores, sí concede la tutela solicitada, y ordena al Personero Municipal,
en su calidad de representante de la comunidad, adoptar las medidas necesarias
para el traslado y entrega del enfermo síquico a sus familiares residentes en
Santa Fe de Bogotá, dado que la conducta de JOSE SATURIO CHAPARRO CANTOR
quebranta la paz del hogar de los petentes y afecta a la niñez de la localidad.
Improcedencia de
la acción de tutela en materia indemnizatoria
3. La Corte
encuentra acertada la decisión del juzgador de instancia de abstenerse de
condenar al pago de perjuicios a los demandados mediante el proceso de tutela,
ya que ésta no es la vía procesal dispuesta por la ley para determinar la
responsabilidad que corresponde a las personas a cuyo cargo están los dementes
(Código Civil, art. 2346 y ss), sino el proceso civil ordinario.
La Sentencia
resarcitoria, cabe reiterarlo en esta oportunidad, es eminentemente excepcional
en materia del proceso de tutela, y su reconocimiento está sujeto a que el
afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea
manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria
(D.2591 de 1991, art. 25). La doctrina constitucional de la Corporación ha
sostenido sobre las condiciones para decretar condenas indemnizatorias en
procesos de tutela, lo siguiente:
"La
indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la
cual la prosperidad de la acción en esta materia - que, por ende, resulta ser
accesoria - únicamente puede darse si prospera la pretensión principal, es
decir, si el juez ha encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que
las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una
orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso
específico, los postulados constitucionales. Pero, fuera de eso, se requiere
que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho;
que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el
resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria"1 .
Exigibilidad de
los deberes legales de los particulares a través de la acción de tutela
4. El aspecto
jurídico de mayor relevancia en el presente proceso se relaciona con la
pregunta de sí la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para exigir
los deberes legales de ciertas personas, cuando su incumplimiento vulnera o
amenaza los derechos fundamentales de terceros.
La ley coloca en cabeza de los parientes
del adulto incapaz por demencia, plena o temporal, el deber de su protección y
cuidado. Las instituciones de la tutela y de la curaduría, denominadas
genéricamente guardas, son cargos impuestos a favor de aquellos que no pueden
dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente los negocios (CC arts.
428). La tutela se ejerce respecto de los impúberes (CC art. 431). A la
curaduría están sujetos los que "por prodigalidad o demencia han sido
puestos en entredicho de administrar sus bienes y los sordomudos que no pueden
darse a entender por escrito" (CC art. 432).
El artículo 550 del Código Civil establece
un orden de prelación entre las personas legalmente llamadas a ejercer el cargo
de curador del demente (curatela legítima). La guarda corresponde al cónyuge
(i); a los descendientes (ii); a los ascendientes (iii); a sus padres
naturales no casados o a sus hijos naturales (iv); y, a los colaterales (v). En
el presente caso, de presentar el señor CHAPARRO CANTOR efectivamente un estado
de demencia, serían su padre o madre y sus hermanos los llamados por ley a
hacerse cargo de su cuidado y protección.
5. Los peticionarios
pretenden se ordene a la familia del presunto demente, que se responsabilice de
él, debido a que sus acciones afectan la intimidad y la paz del hogar y los
derechos fundamentales de los niños de la comunidad. Se trata de una acción de
tutela dirigida no contra la persona que vulnera o amenaza los derechos
fundamentales o contra las autoridades policivas que omiten el deber de
mantener la paz y la tranquilidad públicas ante los brotes de locura de un
incapaz, sino contra los legalmente obligados a cuidarlo y protegerlo.
Si las omisiones de
los particulares, en general, pueden vulnerar o amenazar los derechos
fundamentales de las personas, y justifican la interposición de la acción de
tutela, a fortiori, este mecanismo de defensa judicial es procedente
cuando la omisión implica el incumplimiento de un deber impuesto por ley. En
ambos eventos, no obstante, el afectado debe encontrarse en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción, salvo que se trate de los casos contemplados en los numerales 1 a 8
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Indefensión
frente a las omisiones de los particulares y situaciones límite en materia de
enajenación mental
6. La afectación de
los derechos fundamentales no proviene tanto de las acciones de la persona
presuntamente incapaz de comprender su licitud o ilicitud, sino de la omisión
de los obligados por ley a suministrarle cuidado, protección y vigilancia. La
indefensión de los solicitantes de tutela respecto de los particulares que
omiten el cumplimiento de sus deberes, sólo se configuraría si el interesado no
tuviera a su disposición medios legales de defensa para evitar la violación de
sus derechos fundamentales, o si, pese a la utilización de dichos mecanismos,
la demora o inacción de las autoridades públicas los coloca en una situación de
desventaja manifiesta frente al infractor2 .
La ley autoriza, "si la locura fuere furiosa,
o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes", que cualquiera
del pueblo provoque su interdicción (CC art. 548). Por otra parte, la misma ley
permite la retención momentánea del demente en los casos en que sea de temer
que "se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a
otros" (CC art. 554), así como la privación de su libertad, mediante la
reclusión en un casa de "locos", en virtud de autorización judicial
(ibid).
La legislación ha previsto soluciones
razonables a las situaciones límite creadas por personas con desequilibrios
mentales temporales. Sólo la locura furiosa o la notable incomodidad,
justifican la limitación temporal de la libertad personal de quien traspasa el
umbral de la "normalidad".
La solicitud de tutela, consistente en la
entrega del presunto demente a su familia para que proceda a su reclusión en un
centro especializado, desestima que el ordenamiento legal ha previsto medidas
específicas para afrontar las aludidas situaciones límite, de forma que sólo la
conducta del individuo que atenta o pone en peligro bienes jurídicos tutelados,
y no exclusivamente su condición mental, sea el factor desencadenante de la
restricción de sus derechos fundamentales.
Tratamiento de la locura, solidaridad
social y dignidad humana
7. La historia de la humanidad ofrece
numerosos ejemplos de los intentos de eliminar, expulsar u ocultar la locura
mediante la aniquilación, la expatriación o la reclusión de los locos. La
política de exterminio de los limitados físicos o mentales promovida por los
nazis, las naves de los locos en las que eran transportados, rumbo al exilio
los enfermos mentales y los heterodoxos en la edad media, y el establecimiento
de los manicomios en la modernidad, son sólo algunos ejemplos de los mecanismos
ideados por el hombre para separar a las personas tenidas por anormales de la
sociedad y negar una realidad que muestra al ser humano en su dimensión más
cruda: el ser "sin razón", reducido a la "animalidad".
No obstante, la Constitución Política de
1991 no ignora la situación de desventaja en que se encuentran los disminuidos
físicos o mentales (CP arts. 13 y 47).
Los principios de dignidad humana y de
solidaridad social sobre los que se erige el Estado Social de derecho en
Colombia refuerzan la tolerancia frente al demente, inspiradora de las
disposiciones civiles que autorizan la restricción de sus derechos sólo en
casos de violencia o perturbación de la tranquilidad pública, y establecen
procedimientos judiciales y policivos para el control de tales situaciones
extremas.
Quien ha perdido la razón, no pierde con
ello su condición, su dignidad humana ni sus atributos como titular de derechos
fundamentales. La solidaridad social exige tolerancia y aceptación de la
persona enajenada o separada del sentido común de la población, sin que ello
signifique el deber de soportar la afectación de derechos o valores de igual o
superior jerarquía. El respeto de la diferencia, así ésta repugne a lo
convencional, es un principio dimanante de la Constitución Política que guía la
interpretación y la aplicación de los mecanismos legales de defensa de los
derechos y exigibilidad de los deberes, tanto de las personas normales como de
las "anormales". Por otra parte, son los disminuidos físicos y mentales,
y no las personas afectadas por su presencia, los llamados a recibir la
protección especial del Estado, dadas las circunstancias de debilidad
manifiesta en que se encuentran (CP arts. 13 y 47).
Improcedencia de
la acción de tutela en el caso concreto
8. En el presente
caso, los peticionarios interpusieron la acción de tutela sin antes haber
intentado utilizar las medidas legales para el control de los brotes de
violencia que últimamente dicen aquejar al señor CHAPARRO CANTOR. No se
encontraban, por lo tanto, en una situación de indefensión respecto de la
familia que, según su versión, omite sus deberes de cuidado y protección del
incapaz, cuando nada les impedía solicitar la intervención judicial o policial
para retener permanente y temporalmente al demente agresor.
Adicionalmente, la
Sala observa que, pese a los esfuerzos del juez por notificar a la parte
demandada, esta comunicación no fue posible debido al desconocimiento de su
residencia en Santa Fe de Bogotá, ciudad a la cual posiblemente se trasladó la familia
Chaparro Cantor. Una irregularidad adicional en el trámite y resolución de la
acción de tutela consistió en vincular a una autoridad pública que no fue
demandada, mediante la Sentencia que concedió la tutela y que ordenó al
Personero Municipal de Panqueba hacerse cargo del traslado y entrega del
demente a su familia. Finalmente, los peticionarios tampoco se encontraban
legitimados para interponer la acción de tutela a nombre de la niñez de la zona
afectada por los actos impúdicos del demente, siendo otros los medios legales a
su disposición para la protección del los menores. Esta Corte ha sostenido en
otras oportunidades que el principio de prevalencia de los derechos prevalentes
del niño no es razón suficiente para que terceras personas, que no ostentan la
calidad de representantes legales, actúen en nombre de los menores, basados en
la mera invocación de la obligación social de prestarles asistencia y
protección.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la Sentencia del 25 de
octubre de 1994, proferida por el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de
Panqueba.
SEGUNDO.- DENEGAR
la tutela impetrada por
los peticionarios.
TERCERO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
(Continúan
firmas. Expediente T-54737)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veinticuatro (24) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco
(1995) ).
1
Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 1994. M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
2
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-251 de 1993 y T-219 de 1994
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.