T-174-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-174/94
DERECHO
A LA SALUD/DERECHOS FUNDAMENTALES
Respecto
del carácter de fundamental del derecho a la salud, éste toma la mencionada
naturaleza como prolongación necesaria del respeto al derecho a la vida, pues
"en estricto sentido, el derecho a la vida es el derecho fundamental por
excelencia, por cuanto en él se fundan todos los demás derechos. Así, el
derecho a la salud "comparte la misma característica jurídica de la
especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos
que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán
necesariamente. El derecho fundamental a la salud es también un medio de
concreción de derechos fundamentales.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA/INDEFENSION/PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Protección/ALIMENTOS-Hija
mayor de edad
La
tutela procede contra particulares "cuando la solicitud sea para tutelar
la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la
acción". En el caso particular, la situación de debilidad manifiesta en la
que se encuentra la peticionaria debido a su condición mental, configura la
indefensión frente a su padre, encuadrándose dentro de los casos de tutela
contra particulares, ya que la actora se halla en unas circunstancias de salud
mental, por las cuales la persona acusada debe soportarla económicamente y no
lo ha hecho, colocando a la accionante en una situación de indefensión, no sólo
frente a él, sino también frente a la sociedad, por su imposibilidad de
subvenir sus necesidades básicas. A pesar de que las anteriores disposiciones
habilitan a la accionante para defender sus derechos fundamentales en otras
instancias judiciales, éstas no gozan de la efectividad requerida en el caso
específico, ya que las condiciones mentales de la accionante obligan a
soluciones apremiantes. Esto obliga a conceder la tutela como mecanismo transitorio,
debiendo la peticionaria acudir ante un Juez de Familia, en el término de
cuatro (4) meses a partir de este fallo de tutela, a instaurar el juicio de
alimentos contra su padre para que la obligación sea definitivamente resuelta.
REF: EXPEDIENTE
T-27.227
Peticionaria:
Liliana Calle Villada.
Procedencia:
Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Tulúa.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los
Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa.
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-27227, adelantado
por Liliana Calle Villada.
I.
ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por
reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió
formalmente el expediente el día 11 de enero de 1994.
1.
Solicitud.
Liliana
Calle Villada impetró acción de tutela contra su padre, Alfonso Calle Gallego,
fundamentada en los siguientes hechos:
a)
Desde hace aproximadamente diez años, la accionante viene sufriendo fuertes
crisis nerviosas y para su tratamiento debe trasladarse con frecuencia a la
ciudad de Cali donde está ubicado el Hospital Psiquiátrico de Cali.
b)
En repetidas ocasiones, la actora le ha solicitado a su padre ayuda económica
en relación con los gastos del mencionado tratamiento médico, sin embargo, él
le ha contestado negativamente, alegando que ya es mayor de edad. Ante lo
anterior, la Señorita Calle Villada sostiene que, a pesar de ser normalista, no
ha podido trabajar precisamente por las precitadas crisis nerviosas.
c)
Por otro lado, Liliana Calle Villada manifiesta que los gastos que reclama, no
los puede asumir su madre, con la cual vive, por carecer totalmente de recursos
económicos.
Con
la conducta de su progenitor, la peticionaria considera que se está violando su
derecho a la salud.
2.
Fallo.
2.1.
Sentencia del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Tulúa. Providencia del 28 de
octubre de 1993.
Inicialmente,
el Juzgado pone de presente que la salud no aparece taxativamente reseñado como
fundamental, sin embargo, la vida si se encuentra en el capítulo primero título
segundo de nuestra Carta Política, y como la salud se encuentra subsumido en
aquél derecho, no puede el uno permanecer sin el otro, ya que "la vida
debe darse en condiciones de dignidad, lo cual se traduce en bienestar personal
de los individuos de la especie humana; y, no pueden darse estos presupuestos
si no se cuenta con un buen estado de presanidad o salud".
Seguidamente,
el Juzgado estimó que "de conformidad con el artículo 43 de la norma de
normas, la mujer y el hombre tiene iguales derechos, y que la mujer no puede
ser sometida a ninguna clase de discriminación, que gozará de especial
protección del Estado para el caso de que estuviere desamparada, y que la
apoyará de manera especial si fuere cabeza de familia". Añadió el A-quo
que no debe presumirse el amparo primigenio del Estado, pues esta protección es
subsidiaria, dado que "la familia y la sociedad son los primeros llamados
a cumplir con los deberes de orden legal que impone el nexo de parentesco. El
Estado asume la carga de protección en ausencia de la familia, o cuando carece
totalmente de los recursos económicos que faciliten la protección de los
derechos inalienables de la persona humana". En el caso sublite, según el
fallador, no sucede ello, pues la acción se dirige contra su padre, "quien
arbitra recursos de una propiedad rural agrícola y otros trabajos, es decir el
demandado no es una persona pobre de solemnidad".
Finalmente,
el Juzgado concluye que "no es menester mayores apreciaciones para
concluir que ha de tutelarse el derecho a la salud invocado por la señorita
Liliana Calle Villada, notificándosele lo pertinente al progenitor demandado,
para que en el término que ha de señalarse tome las provisiones necesarias,
para atender el tratamiento de aquella en el centro de salud al cual ha estado
asistiendo".
En
ese orden de ideas, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Tulúa concedió la
tutela impetrada por Liliana Calle Villada.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección
que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2.
El derecho a la Salud.
La
salud es un derecho fundamental del ser humano y un presupuesto esencial del
ejercicio de otros derechos fundamentales.
Respecto
del carácter de fundamental del derecho a la salud, la Corte Constitucional
sostuvo que éste toma la mencionada naturaleza como prolongación necesaria del
respeto al derecho a la vida, pues "en estricto sentido, el derecho a la
vida es el derecho fundamental por excelencia, por cuanto en él se fundan todos
los demás derechos. De nada sirve garantizarle al hombre la protección de todos
los bienes jurídicos, si no se protege el que es fundamento de todos: la vida
humana. Lo anterior, porque la vida humana es el acto de ser del hombre; de ahí
que desde Aristóteles se expresara que la vida para el viviente es su mismo
ser. Este derecho se puede definir como un derecho fundamental -que emana
directamente de la naturaleza del hombre y que representa su mismo ser
integral- a ser y a existir de acuerdo con su dignidad de persona, desde el
momento en que empieza la vida hasta su fin. Incluye, como extensión propia,
tanto la integridad física, como la salud "1
. Así, el derecho a la salud "comparte la misma característica jurídica de
la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo
con lo señalado en el artículo 11 del Estatuto Superior, lógicamente los
derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán
necesariamente"2
.
En
lo que atañe a la salud como presupuesto esencial del ejercicio de otros
derechos fundamentales, el pleno desarrollo de los derechos fundamentales
requiere un ambiente propicio para que tal acción se despliegue en toda su
dimensión; el mencionado ámbito de ejercicio esta dado por muchos factores,
entre ellos, unas condiciones mínimas físicas y mentales que disfrute el ser
humano, pues es necesaria la salud, en todo sentido, para poder ejercer con
plenitud los derechos fundamentales.
En
ese orden de ideas, el derecho fundamental a la salud es también un medio de
concreción de derechos fundamentales.
3.
El deber constitucional de los padres de sostener a sus hijos impedidos.
El
artículo 42 de la Constitución preceptúa:
Artículo 42. La familia es el
núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El
Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley
podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra,
la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la
pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma
de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y
será sancionada conforme a la ley.
Los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La
ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos
mientras sean menores o impedidos.
Las
formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y
derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen
por la ley civil.
Los
matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca
la ley.
Los
efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley
civil.
También
tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos
dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que
establezca la ley.
La
ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes. (subrayas fuera de texto)
La
precitada disposición superior coloca en cabeza de los padres el deber
constitucional de manutención y educación de los hijos, en determinadas
circunstancias de debilidad manifiesta como son la minoría de edad y la
incapacidad física o mental que impida el autosoporte.
En
lo que atañe al hijo impedido, la pareja es la principalmente obligada por la
Constitución Política a responder patrimonialmente por el sostenimiento, que
implica no sólo el cubrimiento de los gastos esenciales de la persona (comida,
vestido, vivienda, etc.), sino también la cobertura de los gastos que pudiera
generar su impedimento. Sin embargo, esto no soslaya la función estatal en este
sentido, pues la labor asistencial del Estado se presenta excepcionalmente, en
razón de la imposibilidad económica de la pareja de soportar los gastos del
hijo impedido, o cuando los padres de este no existan.
Al
respecto de lo anterior, la Corte Constitucional afirmó que "cuando una
persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra,
debido a su condición económica, física o mental (CP art. 13), sin que ella
misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado
una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en dicha
situación. Los derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral
(CP art. 48) ... , en principio programáticos, pueden verse actualizados y generar
un derecho público subjetivo de inmediata aplicación (CP arts. 13 y 85), si la
persona interesada demuestra fehacientemente su condición de debilidad
manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en
particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al
mínimo vital"3
.
Así,
encontramos en el artículo 42, antes mencionado, el reconocimiento por parte de
la Constitución de vínculos naturales en la familia, núcleo fundamental de la
sociedad, que generan en los padres el deber de formación y protección para con
los hijos, garantizando un desarrollo armónico e integral de estos como seres
humanos.
4.
El caso en concreto.
El
artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela procede contra
acciones y omisiones de particulares en los casos determinados por la ley
cuando estos están encargados de la prestación de un servicio público o su
conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
Es
de mérito anotar que la Corte Constitucional, en sentencia No. C-134 de 17 de
marzo de 1994, declaró exequible el numeral 9º del artículo 42 del Decreto No.
2591 de 1991, que señala que la tutela procede contra particulares "cuando
la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción", salvo la precitada expresión "la vida o la
integridad de".
En
el caso en particular, la tutela es impetrada por Liliana Calle Villada, de 30
años de edad, normalista graduada, la cual no puede trabajar porque sufre de
fuertes crisis nerviosas. Por esta razón, debe viajar con alguna frecuencia
desde Tulúa hasta Cali para que la atiendan en el Hospital Psiquiátrico de la
capital del Valle del Cauca. La accionante requiere del dinero para transporte,
tratamiento y drogas y solicita, por intermedio de la acción de tutela, que su
padre, Alonso Calle Gallego, haga el aporte necesario.
La
condición de persona impedida que alega la actora fue probada por ésta mediante
la incorporación en el presente expediente de fórmulas médicas expedidas a
nombre de la accionante por el Hospital Psiquiátrico Universitario San Isidro,
ubicado en la ciudad de Cali, y de una boleta de salida de la sala No. 5 del
mencionado centro hospitalario a nombre de Liliana Calle (folios 4 a 6). Lo que
comportan estos elementos probatorios, aunado a lo sostenido por la Señora Aura
Villada, en el sentido de que la Señorita Calle Villada había sido trasladada
de urgencia al Hospital antecitado debido a que su estado de salud mental lo
requería (reverso del folio 27), y con la presunción de buena fe, según el
artículo 83 constitucional, que recae sobre el dicho de la actora (folios 1 a 2
y 9 a 10), indican que la peticionaria se halla en un estado de incapacidad
mental.
Así
las cosas, en el caso en concreto, se configura el supuesto básico de la norma
constitucional -artículo 42 C.P.- que coloca en cabeza de los padres la
manutención de los hijos impedidos, por lo cual es conducente reconocer la
responsabilidad del padre para con la hija impedida, tomando en consideración
que la madre no esta en condiciones económicas de soportar a la actora. El
padre, Alonso Calle Gallego, es una persona solvente (folios 9 y 16) que puede
asumir la protección de la impedida.
Determinado
lo anterior, es de mérito examinar si el caso en cuestión se encuadra dentro de
los supuestos de tutela contra particulares.
Esta
Sala considera que la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra
la Señorita Calle Villada debido a su condición mental, configura la
indefensión frente a su padre, encuadrándose dentro de los casos de tutela
contra particulares que establece el artículo 86 de la Carta, ya que la actora
se halla en unas circunstancias de salud mental, por las cuales la persona
acusada debe soportarla económicamente y no lo ha hecho, colocando a la
accionante en una situación de indefensión, no sólo frente a él, sino también
frente a la sociedad, por su imposibilidad de subvenir sus necesidades básicas.
Por
otra parte, la Constitución Política, en su artículo 86, establece como
elemento esencial de la tutela la existencia de violación de derechos
fundamentales o amenaza de conculcación de estos. En el caso bajo examen, la
amenaza a la salud de la accionante se manifiesta por la renuencia del padre en
su obligación constitucional de mantener a sus hijos impedidos, lo que
desemboca en una violación al derecho a la salud y una amenaza al derecho a la
vida.
En
relación con la existencia de otros medios de defensa judiciales -elemento de
procedibilidad de la acción de tutela-, estos deben ser sencillos, rápidos y
efectivos para la situación que este en juego. En este caso en particular,
procedería el proceso de alimentos, según el artículo 411 del Código Civil, que
a la letra preceptúa:
Artículo 411. Se deben
alimentos:
(...)
5.
A los hijos naturales ...
En
concordancia con el artículo 422 ibídem que establece:
Artículo 422. Los alimentos
que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del
alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con
todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios,
podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún
impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su
trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de
alimentarle.
A
pesar de que las anteriores disposiciones habilitan a la accionante para
defender sus derechos fundamentales en otras instancias judiciales, éstas no
gozan de la efectividad requerida en el caso específico, ya que las condiciones
mentales de la accionante obligan a soluciones apremiantes. Esto obliga a conceder
la tutela como mecanismo transitorio, debiendo Liliana Calle Villada acudir
ante un Juez de Familia, en el término de cuatro (4) meses a partir de este
fallo de tutela, a instaurar el juicio de alimentos contra su padre Alonso
Calle Gallego para que la obligación sea definitivamente resuelta.
Así
las cosas, se modificará la sentencia porque existe violación del derecho
fundamental a la salud y amenaza del derecho fundamental de la vida de Liliana
Calle Villada, los cuales serán protegidos dentro de los supuestos del artículo
8º del Decreto No. 2591 de 1991.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO:
MODIFICAR la Sentencia proferida por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Tulúa,
por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia:
a)
TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida, como mecanismo
transitorio, de la señorita Calle Villada, atendiendo la demanda presentada en
contra de su padre, Señor Alonso Calle Gallego.
b)
En consecuencia, el Señor Calle Gallego, deberá tomar las provisiones
necesarias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas para asumir los gastos
que demande el control médico al cual asiste la accionante en el Hospital
Psiquiátrico de Cali. Forman parte de los precitados gastos, el transporte a
dicha ciudad y los medicamentos que sean prescritos.
c)
La anterior orden permanecerá vigente sólo durante el término que el Juez de
Familia competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por
la afectada. Si la mencionada acción no se instaura dentro de los cuatro (4)
meses siguientes al presente fallo de tutela, cesarán los efectos de éste.
SEGUNDO:
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el
contenido de la sentencia al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Tulúa, al Señor
Alonso Calle Gallego, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la presente
tutela.
Notifíquese
y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-366 de 3 de septiembre de
1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Ibídem.
3 Corte Constitucional. Sentencia No. T-533 de 23 de septiembre de
1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.