T-174-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-174/93
BIENES DE LA MASA
HERENCIAL/DERECHO A LA PROPIEDAD-Vulneración
Es del derecho
sobre la parte propia de los bienes, no de la propiedad sobre el terreno y los
bienes correspondientes a la sucesión de su padre-, del derecho de propiedad
real o presunta sobre ellos, que lo privó injustificadamente el acto acusado,
el mismo que acrecienta la masa herencial sin causa justificada, con los bienes
que el peticionario compró para sí y ha venido explotando ininterrumpidamente
por un lapso que hoy es mayor a los veinte años.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO
IRREMEDIABLE
No procede la
tutela en contra de sentencias, pero sí procede en contra de decisiones
diferentes, "cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable,
para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela, pero como
mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el Juez
ordinario competente.
Ref.: Expediente
No. T-10133.
Acción de tutela en
contra de una providencia judicial que pone fin a un incidente.
Actor: Antonio José Rodriguez Piñeros
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Aprobada por Acta
No. 05
Santafé de Bogotá,
D. C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los
Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio
Hernández Galindo, procede a decidir sobre la tutela impetrada por Antonio José
Rodriguez Piñeros en contra de una providencia judicial, en el grado
jurisdiccional de revisión.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Se dicta la
siguiente sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el número t-10133,
luego de considerar lo siguiente.
ANTECEDENTES
Dentro del proceso
sucesorio de Cándido Rodríguez Orduz, se presentó un incidente originado en la
oposición del actor a una diligencia de secuestro. La calidad de poseedor fue
reconocida por la señora Juez de la causa al señor Antonio José Rodríguez
Piñeros; pero, ante un recurso de apelación, la Sala Dual de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó lo
decidido por aquélla. El señor Rodríguez Piñeros, aduciendo que en la segunda
instancia se habían vulnerado algunos de sus derechos fundamentales, interpuso
acción de tutela en contra de la providencia.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal
Administrativo de Boyacá -Sala Plena- conoció de la acción de tutela y decidió,
el quince (15) de febrero del presente año, rechazar la demanda por
improcedente, haciendo entre otras las siguientes consideraciones.
"En cuanto a lo
primero diremos simplemente que no es procedente instaurar acción o acciones de
tutela contra sentencias y providencias judiciales de ninguna clase, excepto
"cuando de un perjuicio irremediable se trate y cuando se aplique como
"mecanismo transitorio" condicionado a posterior definición judicial
del Juez de conocimiento competente." (folio 452).
"Y en cuanto a
los demás derechos que considera conculcados el actor, es decir, el derecho a
la honra y buen nombre y el derecho al trabajo, basta decir que no encuentra
esta Corporación fundamento fáctico o jurídico que amerite pronunciamiento
expreso dentro de esta acción por cuanto las expresiones consignadas en la
providencia controvertida están atemperadas a las concepciones que el derecho
civil ha consagrado para calificar los diferentes modos de ejercer la posesión.
Por tanto se desecha tal petición.
Así mismo se desestima
y rechaza la referente al trabajo cuyo derecho no encuentra conculcado esta
Corporación por el sólo hecho de disponer la providencia que se mantenga una
medida provisoria como lo es la del secuestro sobre un bien cuya posesión se
disputa en el juicio de sucesión. Considera además el Tribunal que las posibles
limitaciones que la medida cautelar impone al poseedor del inmueble para
laborar e invertir en él constituye una secuela natural de un proceso que debe
definir el juez de conocimiento. Y con ello se retorna a la situación
inicialmente planteada de la falta de competencia del juez de tutela para
inmiscuírse en asuntos que conocen los jueces de la jurisdicción
ordinaria." (folios 454-455).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De acuerdo con los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para conocer en el
grado de revisión y, según el Auto No. 2 -Marzo 19 de 1.993- de la Sala de
Selección No. 1, el presente negocio fue seleccionado y repartido a la Sala
Cuarta de Revisión, por lo que procede resolver sobre el mismo.
2. Admisibilidad
de la demanda de tutela.
El Tribunal
Administrativo de Boyacá, en fallo de primera instancia, rechazó la demanda de
tutela en contra de la providencia en que el Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo puso término a un incidente porque dicha acción no procede contra
"providencias judiciales de ninguna clase, excepto "cuando de un
perjuicio irremediable se trate y cuando se aplique como "mecanismo
transitorio" condicionado a posterior definición judicial del juez de
conocimiento competente".
En el presente caso,
es indudable que se pretende la ación de tutela en contra de una providencia
judicial y el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el problema procesal
constatando tal hecho y rechazando la demanda. Pero no se planteó el problema
sustantivo y es en él, en el que se presenta la violación al derecho
fundamental del actor, por lo que ha de examinarse si la tutela del derecho
vulnerado es procedente y posible como mecanismo transitorio, condicionado a
posterior definición judicial del Juez de conocimiento.
Veamos cómo el
derecho de propiedad del señor José Antonio Rodríguez Piñeros resulta vulnerado
gravemente con la providencia acusada: Inicialmente -12/III/23-, Aurelio
Morales vende sus bienes a Pablo Efrén, Jorge Aurelio, Jesús Antonio, Sergio,
Maria E., María Soledad y María Emma Morales, incluyendo los predios
"Yaguaros" y "Rondón" que son objeto de la controversia en
el incidente en comento. Queda establecido entonces que los propietarios
inscritos de los citados predios son los hermanos Morales antes listados.
La situación
jurídica descrita permaneció hasta que, en noviembre 3 del 59, las hermanas
María Emma y María Soledad Morales crearon la sociedad "Ganadería Los
Yaguaros y Rondón Ltda.", reservándose el derecho de dominio sobre los
predios Yaguaros y Rondón, pero vendiendo a su nuevo socio, Cándido Rodríguez
Orduz, el cincuenta por ciento (50%) de los ganados, casas, cultivos,
fundaciones y derecho de pastura sobre los mismos. María Emma Morales aportó a
la sociedad el veinticinco por ciento (25%) de los ganados, casas, cultivos,
fundaciones y derecho de pastura sobre los dos predios dichos, María Soledad hizo
lo propio y Cándido Rodríguez Ordúz aportó su cincuenta por ciento (50%),
siendo además nombrado administrador de la sociedad ganadera.
A pesar de haberse
cumplido el plazo de seis (6) años, inicialmente pactado para la duración de la
sociedad, ésta continuó operando a ciencia y paciencia de los socios; tanto es
así, que María Soledad Morales vendió -21/XII/66- al hoy actor, Antonio José
Rodríguez Piñeros, la totalidad de su parte social, reemplazándola éste en
todos sus derechos.
Muerta María Emma Morales,
sus herederos -y por tanto nuevos propietarios inscritos de los predios, en
comunidad con los herederos de los otros hermanos Morales-, vendieron a Antonio
José Rodríguez Piñeros la parte social que pertenecía a su madre -30/X/68-.
Así, en el peor de los casos para los derechos de los señores Rodríguez, la
situación jurídica podía plantearse así: Cándido -el padre- era dueño del
cincuenta por ciento (50%) de la "Ganadería Los Yaguaros y Rondón
Ltda.", Antonio José -el hijo- era dueño del otro cincuenta y los
propietarios inscritos de los terrenos, honraban la venta hecha por María
Soledad y por ellos mismos, de los ganados, casas, cultivos, fundaciones y
derecho de pastura sobre los predios.
El señor Cándido
Rodríguez continúa explotando el objeto social en compañía de su hijo y socio
hasta el día de su muerte -2/VII/68-; al ocurrir tal insuceso, ingresan a la
masa herencial de su sucesión, el 50% de los ganados, casas, cultivos,
fundaciones y derecho de pastura sobre los predios Yaguaros y Rondón, que el
causante había adquirido en vida. El restante 50% de tales bienes, siguió
siendo propiedad de su hijo Antonio José, quién los había adquirido por medio
de escritura pública registrada, así como lo hizo su padre con lo que le correspondía.
El derecho de dominio sobre los predios, no ingresó a la masa herencial porque
no pertenecía al causante, ni tampoco era reclamado por el socio supérstite,
quien aún reconocía que tal derecho era de los herederos de los hermanos
Morales.
Empero, la sucesión
de don Cándido tenía problemas de liquidez y la Administración de Impuestos
Nacionales inició un proceso ejecutivo, dentro del cual, el Juez de Ejecuciones
Fiscales autorizó una venta de bienes herenciales. El Secuestre vendió entonces
a Antonio José Rodríguez el ganado y el derecho de pastura que correspondía al
causante, pero continuaban dentro de la masa hereditaria los derechos
correspondientes al cincuenta por ciento de las casas, cultivos y fundaciones
de los predios Yaguaros y Rondón.
Habiendo comprado el
ganado y los derechos de pastura y ante la ausencia de los demás herederos,
Antonio José cambió de ánimo frente a las casas, cultivos y fundaciones que
correspondían a la sucesión, pasando a comportarse como señor y dueño -su
dicho, el de los vecinos de la región, el pago de impuestos, las mejoras ya
avaluadas en el proceso y el hecho de haber vendido el predio Yaguaros
(10/IX/75), así lo confirman-. Calificar esta posesión y darle o nó amparo
legal, es de la competencia del Juez de conocimiento, pues, como lo dijo la
Corte Suprema de Justicia: "El sistema de nuestro Código Civil para la
posesión, es el mismo explicado en la doctrina por R. von Ihering. De acuerdo
con ella, de los dos elementos externos constitutivos de la relación posesoria,
cuerpo y voluntad, esta última no es cualificada sino que tan solo debe
dirigirse hacia su fin, el cual consiste en el señorío físico sobre la cosa.
Por consiguiente, para los efectos de la prueba de la posesión, una vez
comprobada la existencia por quien la afirma, de los dos elementos dichos,
corresponde a la otra parte que pretende desvirtuarla, acreditar la presencia
de un factor que excluya la eficacia legal de las condiciones jurídicas de
ella". (C.S.J., sent., 24 de julio 1.937. G. J., t. XLV, pág.329).
Resuelva el Juez de
conocimiento lo que sea sobre esa posesión que el actor pretende hacer valer en
contra de sus coherederos, con respecto a los bienes que sí deben considerarse
de la masa herencial por haberlos adquirido el causante, de las hermanas
Morales, lo cierto es que al momento de practicarse la diligencia de secuestro
-28/X/87-, el señor Antonio José Rodríguez Piñeros era el dueño de todo el
ganado, el derecho de pastura y el 50% de las casas, cultivos y fundaciones,
bienes que legítimamente le pertenecen por haberlos adquirido a título de
compraventa, y que no podían incorporarse a la masa herencial, pues nunca
estuvieron incorporados al patrimonio del causante, como no lo estuvieron las
mejoras introducidas por Rodríguez Piñeros después de su muerte.
Según los términos
en que la ley colombiana permite adquirir tales bienes -términos a los que se
extiende la garantía constitucional de los mismos-, "La presunción de
dominio de que trata el artículo 762 ampara al actual poseedor, y no, contra
éste, al que lo hubiera sido en otro tiempo" (C.S.J., sent., 12 de febrero
de 1.963. G.J., t. CI, pág. 103). La providencia acusada vulnera tal regla, no
sólo en lo referente a los bienes de la masa herencial, sino -y con ello
conculca "derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles"- en lo
referente a los bienes del actor, al declarar que él es poseedor a título
universal y no diferenciar los bienes que son de su propiedad y los que están
en litigio dentro del proceso sucesorio.
Es del derecho sobre
esta parte de los bienes -nó de la propiedad sobre el terreno y los bienes
correspondientes a la sucesión de su padre-, del derecho de propiedad real o
presunta sobre ellos, que lo privó injustificadamente el acto acusado, el mismo
que acrecienta la masa herencial sin causa justificada, con los bienes que el
señor Antonio José Rodríguez compró para sí y ha venido explotando
ininterrumpidamente por un lapso que hoy es mayor a los veinte años.
Ya que la
providencia judicial acusada vulnera los artículos 29 y 58 de la Constitución y
el actor no tenía otra vía judicial para atacarla, procede la admisión de la
demanda de tutela, entendiéndose sí, que sólo se admite como mecanismo
transitorio para evitar un daño irreparable y mientras el Juez de conocimiento,
con el lleno de los formas propias del proceso sucesorio, decide en definitiva
sobre los derechos patrimoniales en litigio.
Lo anterior, en
desarrollo de la doctrina que se expuso ampliamente en la Sentencia C-543 del
1° de octubre de 1.992 (de Sala Plena) actualmente vigente, según la cual no
procede la tutela en contra de sentencias, pero sí procede en contra de
decisiones diferentes, "cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela,
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta,
es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el
Juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8° del
Decreto 2591 de 1.991). En hipótesis como esta no puede hablarse de atentado
alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de
hacer realidad los fines que persigue la justicia."
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, con base en lo expuesto,
RESUELVE
Primero. Revocar lo decidido por el Tribunal
Administrativo de Boyacá -Sala Plena- en auto del quince (15) de febrero de
mil novecientos noventa y tres (1.993).
Segundo. Admitir la Acción de Tutela instaurada por
Antonio José Rodríguez Piñeros contra la providencia proferida por la Sala Dual
de Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de fecha treinta
(30) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).
Tercero. Revocar la providencia proferida por la
Sala Dual de Familia del Tribuanal Superior de Santa Rosa de Viterbo de fecha
treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).
Cuarto. En cuanto al incidente resuelto en
segunda instancia por la providencia revocada en el ordinal anterior, estése a
lo dispuesto por el auto del Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso y fechado
el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992).
Quinto. No acceder a la petición tercera de la
demanda y por tanto, abstenerse de ordenar la suspensión de la diligencia de
secuestro del inmueble, puesto que no es competente el juez de tutela para
adoptar tal medida.
Sexto. Líbrese, por intermedio de la Secretaría
General de la Corte, la comunicación correspondiente al Juzgado Promiscuo de
Familia de Sogamoso, para que se le dé cumplida aplicación a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.