T-1739-00
Sentencia T-1739/00
Sentencia
T-1739/00
DEBIDO PROCESO-Definición
DEBIDO PROCESO-Eficacia de las formas propias de cada
juicio
DERECHO DE
DEFENSA-Alcance y
contenido
PROCESO
DISCIPLINARIO A INTERNO-Otorgamiento
de garantías para ejercer el derecho de contradicción
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-349.752
Peticionario:
Alberto Céspedes Ramírez
Procedencia:
Juzgado 4 penal del
Circuito de Neiva
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva
Tema: debido proceso
y hecho superado
Magistrada Ponente
(e):
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C., once
(11) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger - Presidente de la Sala -, Jairo Charry Rivas y Alvaro Tafur
Galvis, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-349.752 adelantado por el ciudadano Alberto
Céspedes Ramírez contra la Cárcel Judicial de Neiva, por presunta violación
del derecho al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala octava de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del
18 de agosto del corriente, decidió escoger para revisión el expediente
T-349.752. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la
Sala Octava de Revisión, presidida por la suscrita magistrada.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud y hechos
El señor Alberto
Céspedes Ramírez , quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel
Judicial de Neiva, manifiesta que hace 6 meses se halla recluido en una celda
de castigo “bajo tornillos las 24 horas del día”. Lo anterior debido a un
enfrentamiento entre varios reclusos, ocurrido el 29 de noviembre de 1999, en
el cual terminó involucrado.
Señala el
peticionario que el 29 de noviembre de 1999, encontrándose en el patio tres (3)
de la Cárcel Judicial de Neiva, comenzó una disputa entre algunos de los
internos, agrediéndose con armas cortopunzantes, por lo que resultaron heridos
varios de los compañeros. Así mismo, manifiesta que con el fin de proteger su
vida corrió hacia donde estaban los guardias quienes lo esposaron y lo
condujeron al calabozo.
Agrega el actor, que
no tuvo nada que ver con la pelea ocurrida en esa época y que al momento de ser
capturado estaba huyendo de otros condenados para proteger su vida; así mismo
afirma que en ese momento no tenía ningún tipo de arma.
Asevera que por los
hechos descritos anteriormente, el 20 de enero de 2000 fue sancionado
disciplinariamente con sesenta días de aislamiento en celda, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 121, literal b, numerales 1, 13, 16, 19, 24 y 25 de
la Ley 65 de 1993. Señala que han transcurrido más de sesenta días y todavía
permanece en dicha celda de castigo.
El señor Céspedes
advierte que ha solicitado en varias ocasiones el beneficio de las 72 horas,
pero que debido a la sanción impuesta no se lo han concedido, dañando su hoja
de vida. Además la entidad demandada no ha querido remitirlo a otra cárcel,
todo lo anterior sin considerar el buen comportamiento que ha teniendo en los
años de reclusión.
Por está razón, el
actor solicita que se le proteja el derecho al debido proceso, por cuanto la sanción
impuesta no está basada en hechos reales y además nunca fue notificado
correctamente. Además solicita la protección del derecho a la vida, toda vez
que corre riesgo en la cárcel por lo cual pide que se ordene el traslado a una
cárcel diferente como la de Garzón o la de Pitalito. Así mismo, reitera su
solicitud de otorgamiento del permiso de las 72 horas.
Cabe anotar que si
bien es cierto que el peticionario argumenta no haber sido notificado de la
Resolución No. 009 del 20 de enero de 2000 mediante la cual se le impuso la
sanción de aislamiento en celda, también lo es que dicha notificación sí fue
realizada, según consta en copia de dicho documento donde se evidencia que el
señor Alberto Céspedes Ramírez no tuvo a bien firmar, por lo que firmó como testigo
el auxiliar Oliver Barrera Imbachi.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera Instancia
El Juzgado 4º Penal
del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 24 de mayo de 2000, denegó la
acción de tutela impetrada en contra de la Cárcel Judicial de Neiva.
El juzgador sostiene
que el derecho al debido proceso no fue vulnerado, toda vez que se garantizó el
derecho a la defensa del accionante, pues se le escuchó en la declaración y
posteriormente se le notificó la sanción. Cosa diferente es que el actor no hubiese
querido firmar el respectivo documento.
Señala que en
relación con el permiso de las 72 horas solicitado por el accionante, la Cárcel
Distrital de Neiva actuó según los parámetros establecidos en el artículo 147
del Código Carcelario, norma que establece que tendrán derecho al beneficio
anotado los detenidos que cumplan con ciertos requisitos, que el peticionario
no ha observado.
2. Segunda Instancia
Impugnado el fallo
de primera instancia por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva, Sala Penal, en Sentencia del 12 de junio de 2000 confirmó la decisión
del a quo y denegó la protección solicitada.
Consideró el ad- quem que no se
había violado el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto la
entidad demandada aplicó el proceso pertinente consagrado en la Ley 65 de 1993,
dando al peticionario las oportunidades procesales necesarias para hacer valer
sus derechos.
3. Pruebas solicitadas por la Sala
Mediante Auto del 9 de noviembre de 2000,
la Sala Octava de Revisión, solicitó a la Cárcel Judicial de Neiva que
informara: “En qué fecha se impuso la sanción de aislamiento en celda al
recluso Alberto Céspedes Ramírez , en qué fecha ingresó a la celda de
aislamiento y en qué fecha cumplió dicha sanción y sí todavía se encontraba
confinado en la celda de aislamiento, y por qué razón”.
Como consecuencia de lo anterior, mediante
el oficio No. 1362 A.JFFR del 20 de noviembre de 2000, el establecimiento
carcelario informó que el señor Alberto Céspedes Ramírez fue trasladado el 30
de mayo de 2000, a la Cárcel Judicial de Garzón.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Consideraciones Generales
2.1 Asunto a Resolver
De conformidad con
la situación fáctica que ha sido planteada en este proceso, le corresponde a
esta Sala dilucidar si el director de la Cárcel Judicial de Neiva vulneró el
derecho al debido proceso del actor, al no haber sido notificado de la
resolución mediante la cual ese ente carcelario le impuso una sanción de
carácter disciplinario, e igualmente, al haberlo recluido en la celda de
aislamiento por un tiempo mayor a lo establecido en la referida resolución.
2.2 El Debido Proceso como derecho
fundamental.
Esta Corporación, en
innumerables providencias se ha referido al derecho al debido proceso
definiéndolo como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano
que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la
debida fundamentación de las resoluciones judiciales”1. El artículo 29 de la Constitución lo
consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su
núcleo esencial, al señalar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a la
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En relación con el
cumplimiento de estos postulados de principio, la Corte ha sostenido que a las
autoridades judiciales y administrativas les está vedado ejercer funciones sin
que medie una clara y expresa atribución de competencia, ni adelantar acciones
que no se encuentren previamente definidas en la ley, ya que tal proceder
atenta contra el derecho al debido proceso y, en esa medida vulnera el marco de
garantías y derechos que tienen las personas vinculadas a una actuación
judicial o administrativa.
Sobre este
particular, la Corte, en Sentencia No. T-001 de 1993 (Magistrado Ponente doctor
Jaime Sanín Greiffenstein), expresó lo siguiente:
"El debido
proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del
Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o
praeter legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia
está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los
términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que
vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Éstos tienen
prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden
actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia”.
En jurisprudencia reciente, esta
Corporación reiteró:
“La transgresión que
pueda ocurrir de aquellas normas mínimas que la Constitución o la ley
establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio,
atenta contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e
intereses de las personas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra
ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a
todas las personas la efectividad de los principios y derechos
constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pacífica
ciudadana y la vigencia de un orden justo.2”
Ahora bien, respecto
del derecho a la defensa, éste constituye un elemento esencial del debido
proceso, toda vez que garantiza a cualquier persona miembro de un Estado social
de derecho, acusada de cometer un hecho punible o una infracción, el disponer
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, la
facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y el derecho
a ejercer los recursos legales a que se tenga derecho. Al respecto esta
Corporación ha señalado que:
"Para que haya
un proceso propio de un Estado de Derecho es irrenunciable que el inculpado
pueda tomar posición frente a los reproches formulados en su contra y que se
consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a
discusión. La exposición razonada de los argumentos y pruebas del sindicado no
sólo sirven al interés individual de éste, sino también al esclarecimiento de
la verdad.
La meta de todo
proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza en la mejor forma por
medio de un proceso en que se pongan en discusión los argumentos y
contraargumentos ponderados entre sí, en que se miren los aspectos
inculpatorios y los exculpatorios. En definitiva, se trata de un proceso
dialéctico3 .
Observando el
alcance y contenido del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa,
es evidente que los mismos se erigen en uno de los pilares fundamentales del
Estado social de derecho, en cuanto ofrecen condiciones que garantizan a todos
los ciudadanos el respeto a los derechos fundamentales, y, desde esta
perspectiva, aseguran una recta y cumplida administración de justicia.
2.3 Caso
Concreto
Frente a las
anteriores consideraciones, referidas al contenido y alcance de los derechos al
debido proceso y a la defensa, procede la Corte a determinar si, como lo dijo
el demandante, se le violó su derecho al debido proceso en el trámite del
proceso disciplinario que se adelantó en su contra por los hechos ocurridos en
la Cárcel Judicial de Neiva descritos en el acápite de antecedentes.
Al respecto, de
conformidad con la situación fáctica planteada y las pruebas que obran en el
plenario, encuentra la Corte que la entidad demandada se ajustó a las normas
legales que regulan este tipo de procesos disciplinarios (Ley 65 de 1993) y, en
consecuencia, otorgó al recluso Alberto Céspedes Ramírez todas las garantías
para intervenir en su trámite y ejercer el derecho de contradicción.
En efecto, revisadas
las copias de los documentos que integran el expediente del proceso
disciplinario seguido contra el accionante (a folio 9 y ss), se encuentra lo
siguiente: el informe oficial mediante el cual se vincula a Céspedes Ramírez en
una riña que tuvo lugar en el pasillo del patio No. 3 de la Cárcel Judicial de
Neiva; las respectivas diligencias de ratificación y ampliación rendidas ante
el Consejo de Disciplina por los miembros del INPEC que presenciaron los
hechos; la diligencia de descargos rendida por el accionante el 13 de diciembre
de 1999 en la que afirma no haber participado en la confrontación; el acta de
perfeccionamiento de la investigación mediante la cual las directivas de la
cárcel solicitan a los integrantes del Consejo de Disciplina sancionar con
“sesenta días de aislamiento en celda” al interno Céspedes Ramírez; la
resolución No. 009 de 2000 expedida por el Consejo de Disciplina acogiendo la
recomendación de las directivas del centro penitenciario e imponiendo la
mencionada sanción; dentro de dicha resolución, la diligencia de la respectiva
notificación en la que consta la negativa del recluso a firmarla; la solicitud
presentada por el demandante en relación con la revisión de la sanción impuesta
y, finalmente, el acta mediante la cual se le notifica la decisión de confirmar
el castigo impuesto.
Así, respecto a la
afirmación del demandante atinente a la falta de notificación de la resolución
que impuso la sanción disciplinaria de “sesenta días de aislamiento en celda”,
se observa que, contrario a ello, la diligencia fue realizada correctamente. En
realidad, según consta a folio 39 del expediente, lo que ocurrió fue que
Céspedes Ramírez se negó a firmar tal documento, por lo que se dejó constancia
de tal hecho con la firma de dos testigos. Dentro de este contexto, tampoco
encuentra la Corte que se haya violado el derecho a la defensa del actor pues,
además de haber sido oído en descargos, le fue resuelta la solicitud de
revisión de la sanción, a pesar de que dicho pedimento fue presentado en forma
extemporánea.
2.3.1 El demandante
también sostiene que, a pesar de haberse cumplido el término de la sanción,
continúa detenido en la celda de aislamiento, sin que igualmente haya sido
atendida la solicitud de permiso de salida temporal (72 horas) y de traslado a
otra cárcel, ésta última por razones de seguridad personal.
Sobre este
particular, es importante destacar que, de acuerdo con las pruebas aportadas al
proceso por las directivas del centro penitenciario a solicitud de esta Sala de
Revisión (a folios 71 a 82), el 30 de mayo de 2000, el peticionario fue
trasladado a la Cárcel Judicial de Garzón (Huila), circunstancia que le impide
a esta Sala emitir pronunciamiento de fondo en relación con dos de las
pretensiones arriba mencionadas por haber operado el fenómeno jurídico del
hecho superado. Ciertamente, si el actor ya no se encuentra en la Cárcel
Judicial de Neiva, se deduce que la detención en la celda de aislamiento ha
cesado, y que, por contera, tampoco pesan sobre su vida las amenazas que, según
afirma, provenían de algunos internos recluidos en dicho centro penitenciario.
En relación con el
hecho superado, debe recordarse que el objetivo primordial de la acción de
tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, en
aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que
establece la Constitución y la ley. Por ello, si la situación de hecho que
generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, tal como ocurre en el
presente caso, la decisión que pueda pronunciar el juez en defensa de los
derechos fundamentales invocados, no tendría ningún efecto y la tutela
resultaría improcedente.
Finalmente, en
cuanto a la solicitud realizada por el accionante referente a la concesión del
permiso de las 72 horas, debe anotar la Corte que éste no es el organismo
competente para determinar la procedencia de dicha prerrogativa, y es a la
autoridad penitenciara actual, es decir, a la dirección de la Cárcel Judicial
de Garzón (Huila), donde se encuentra recluido el peticionario en estos
momentos, a quien le corresponde determinar el otorgamiento de dicho beneficio,
aplicando las normas correspondientes, particularmente lo consagrado en el
artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).
Teniendo en cuenta
lo anterior y valoradas las pruebas aportadas, esta Corporación concluye que en
ningún momento la dirección de la Cárcel Judicial de Neiva desconoció el
derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante.
Así pues, la Corte
procederá a confirmar la decisión adoptada por la primera y segunda instancia
en lo relativo a negar la protección de los derechos invocados por el peticionario.
DECISION
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Neiva, en el proceso de tutela formulado por el señor ALBERTO CESPEDES
RAMIREZ en contra de la Cárcel Judicial de Neiva.
Segundo. LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
1 Sentencia
T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.
2Sentencia
C-383 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis
3 Sentencia
Nº T-436 del 1º de julio de 1992. Magistrado Ponente: Doctor Ciro Angarita
Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.