T-1738-00
Sentencia T-1738/00
Sentencia
T-1738/00
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial/DERECHO
DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la
solicitud
Referencia:
expediente T- 390.583.
Actora: Mariela
Ramírez de Echeverry, contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.
Procedencia: Juzgado
Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha V. Sáchica de Moncaleano,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Mariela
Ramírez de Echeverry, en contra del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.
La Sala de Selección
No. 11 de la Corte Constitucional, por auto del veinticuatro (24) de noviembre
del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El
expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por la Secretaría
General, el día primero (1) de diciembre de 2000.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que
dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente
manera:
1. La señora Mariela Ramírez de Echeverry,
afirma que en septiembre 26 de 1999, radicó ante el Seguro Social, Seccional
Valle del Cauca, los documentos necesarios para obtener el reconocimiento de la
pensión de jubilación, dado que para esa fecha tenía cincuenta y cinco (55)
años de edad y había cotizado un mínimo de mil semanas (1000). Igualmente, en
octubre 14 del mismo año, mediante oficio solicitó información sobre su
pensión.
2. A la fecha de
interposición de tutela -agosto 31 de 2000- han transcurrido casi once meses,
sin que la entidad demandada profiera acto administrativo que resuelva la
petición presentada.
3. Por su parte, el Seguro Social en oficio de
septiembre 12 de 2000, visible a folio 30, sostuvo que en la misma fecha
informó a la señora Ramírez Echeverry el procedimiento seguido con su solicitud
de pensión, comunicándole que: "se ha retirado del Departamento de
Historia Laboral y Nómina de Pensionados, la expedición de los periodos
cotizados al Régimen de Pensiones la que debe ser expedida sin inconsistencias
para así poder entrar a definir el real número de semanas cotizadas y
establecer si le asiste o no legalmente el derecho a la prestación reclamada
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y demás
normas concordantes".
B. Pretensiones.
La actora solicita
se ordene reconocer en su favor la pensión a que tiene derecho, dado que hace
más de once (11) meses la solicitó, sin obtener respuesta alguna.
C. Fallo de
instancia.
Mediante sentencia
del trece (13) de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Guadalajara de Buga, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia.
Para el despacho
judicial mencionado, la acción de tutela presentada por la señora Ramírez de
Echeverry era improcedente, por cuanto operó el silenció administrativo
negativo, de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso
Administrativo, razón por la que la respuesta a su solicitud debió entenderse
como negativa, existiendo para la actora la posibilidad de acudir directamente
a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para sustentar su
posición, el juez cita en su providencia una sentencia del Consejo de Estado,
de junio 10 de 1992, en donde se afirma que en casos similares existe
sustracción de materia, porque la solicitud presentada por la actora fue
resuelta al operar el silencio administrativo negativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de discusión.
Ha de establecer
esta Sala si, en el presente caso, se hace procedente la acción de tutela para
ordenarle a una entidad que decida sobre la solicitud de reconocimiento y pago
de una pensión, como lo pretende la actora o, por el contrario, si ésta es
improcedente al operar el silencio administrativo negativo, tal como lo planteó
el juez de instancia.
Tercera. El
silencio administrativo negativo desconoce el núcleo esencial del derecho de
petición.
3.1. En múltiples pronunciamientos (sentencias
T-481 de 1992, T-241, T-242, T-262 y T-387 de 1993, T-117 y T-119 de 1194,
T-103 y T-134 de 1995 T-069 de 1997 entre otros), esta Corporación ha
establecido que el derecho de petición, conlleva la obligación de la autoridad
a quien se dirigió la solicitud de responder de fondo positiva o negativamente
sobre lo solicitado.
Por tanto, la
omisión en que incurren las autoridades tanto públicas como privadas
(encargadas de la prestación del servicio público), al no responder las
peticiones con la necesaria prontitud, constituye una violación del derecho de
petición y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello
genera, por otra parte, la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio
administrativo, de conformidad con el artículo 40 del C.C.A. no quiere ello decir
que la administración quede relevada del deber que se le impone de resolver la
solicitud.
3.2.
En el mismo sentido la Corte
en sentencia T-301 de 1998, señaló que:
"El derecho de
petición, es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos
formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente
una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe
necesariamente “ser llevada al conocimiento del solicitante”, para que
se garantice eficazmente este derecho.
"Desde este
punto de vista, el derecho de petición involucra “no solo la posibilidad de
acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta,
que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último
elemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo”.
"Por esta
razón, el silencio administrativo no puede ser entendido como resolución o
pronunciamiento de la administración, ya que éste no define ni material ni
sustancialmente la solicitud de quien propone la petición, circunstancia que
hace evidente que dentro del núcleo del derecho de petición se concrete la
materialización de una obligación de hacer por parte de la administración, -
la de contestar y comunicar-, que ha sido reconocida claramente por la doctrina
constitucional." (subrayado fuera del texto).
Así, en el caso
concreto el silencio administrativo negativo no constituye un medio de defensa
judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela, tal como
lo planteó el juez de instancia; por el contrario, hace aún más evidente la
conculcación del derecho de petición de la actora quien no ve satisfecha su
pretensión por parte del ente al cual acudió.
3.3. Dentro de este
contexto, la señora Mariela Ramírez de Echeverry, elevó una solicitud ante el
Seguro Social, el 26 de septiembre de 1999, y aunque en el expediente no existe
copia de la misma, la respuesta dada por la entidad en el trámite de la acción
de tutela, al informar el procedimiento seguido a la solicitud pensional
presentada por la señora Ramírez, hace presumir que en efecto existió una
solicitud de reconocimiento pensional desde 1999, solicitud que hasta la fecha
-un año después de presentada- aún no obtiene una resolución de fondo.
Entonces, para esta
Sala, es claro que el Seguro Social desconoció el núcleo esencial del derecho
de petición, cual es emitir una pronta resolución en uno u otro sentido, que
satisfaga la solicitud hecha por el peticionario, sin que exista alguna razón
que justifique su tardanza. En consecuencia, se revocará la decisión del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, para en su lugar
conceder la protección del derecho de petición, ordenando a la entidad demandada
que en el termino máximo de cuarenta y ocho (48) horas emita el acto
administrativo correspondiente.
Igualmente, se enviará copia del expediente
a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que si lo considera
pertinente, investigue la presunta falta disciplinaria en que haya podido
incurrir el Seguro Social, por la omisión de respuesta, de conformidad con el
numeral 9 del artículo 41 de la ley 200 de 1995, que señala como prohibición
para los servidores públicos: “Omitir y retardar o no suministrar
oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares...”.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE
el fallo proferido
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, dentro del
proceso de tutela instaurado por la señora Mariela Ramírez de Echeverry contra
el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, por las razones expuestas en la
parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONCÉDASE el amparo
solicitado por la actora, en los términos de esta sentencia.
ORDÉNASE al Director del Seguro Social o quien haga
sus veces que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dé
respuesta a la solicitud de pensión de jubilación y expida, en el mismo
término, la resolución correspondiente.
Segundo: ENVÍESE copia del expediente a la Procuraduría
General de la Nación para lo de su competencia.
Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.