T-1737-00
Sentencia T-1737/00
Sentencia T-1737/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Realización
examen de ecocardiograma a persona de la tercera edad
Referencia:
expediente T-388.997
Acción de tutela
instaurada por Cecilia Villamizar de Meléndez contra Servir S.A., IPS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre del
año dos mil (2.000)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, de fecha 4 de
septiembre del año 2000, en la acción de tutela presentada por Cecilia
Villamizar de Meléndez contra la entidad Servir S.A. IPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Once de la Corte, en auto de fecha 17 de noviembre del año 2000, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La actora presentó acción de tutela, el día
23 de agosto del año 2000, ante el Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga,
reparto, por considerar que la entidad demandada vulneró sus derechos
fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, por las siguientes razones.
La actora tiene 70 años. Está afiliada
desde hace muchos años a Cajanal. A partir de la Ley 100 de 1993, es usuaria de
Cajanal EPS con IPS asignada a Servir S.A. A raíz de algunas dolencias, fue
remitida por la IPS a la Unidad Cardiovascular de Bucaramanga, que le ordenó,
el 11 de julio del 2000, realizarse un examen denominado “ecocardiograma de
stress con ejercicio”, que no le ha sido autorizado, con el argumento de que no
está incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
Dado que por carecer de recursos económicos
no ha podido realizarse el examen ordenado, considera que la entidad demandada,
con su omisión, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud.
Pide que el juez de tutela ordene el examen
pedido.
2. Respuesta del Gerente Médico de Servir S.A., IPS
al juez de tutela.
En respuesta de esta acción, el Gerente de
la entidad demandada, se opuso a la procedencia de esta acción. Explicó que, en
efecto, la actora es usuaria afiliada a Cajanal EPS, asignada a la IPS Servir
S.A., con 851 semanas de antigüedad al sistema de salud. Señala que la paciente
tiene un diagnóstico de cardiopatía en estudio, y está siendo tratada por el
médico especialista en cardiología. Por ello, Servir S.A. ha autorizado y
realizado las respectivas consultas mensuales y exámenes de apoyo, pero, en
relación con el examen “ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o
administración de fármaco”, no ha dado la autorización correspondiente, porque
no se encuentra incluido en el POS contratado entre Cajanal y Servir. En estos
casos el interesado debe acudir al procedimiento previsto en el Decreto 806 de
1998, artículo 28, parágrafo.
En consecuencia, Servir S.A. ha cumplido
las normas vigentes que enmarcan la prestación de servicios del Plan
Obligatorio de Salud.
3. Sentencia que se revisa.
Antes
de proferir sentencia, el juez de tutela solicitó a la Secretaría de Salud de
Bucaramanga información sobre las entidades que tienen contrato con el Estado
en esa ciudad, para atender pacientes que requieran tratamientos no
comprendidos por el POS. A folio 15 obra la respuesta requerida.
En
providencia del 4 de septiembre del año 2000, el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bucaramanga, denegó la tutela pedida contra la entidad Servir S.A.
Consideró que no obstante estar el derecho a la salud por encima de cualquier
otra consideración, el argumento de la entidad demandada para no autorizar el
examen ordenado, es válido, por cuanto el contrato suscrito con Cajanal no
cubre los servicios médicos que están fuera del POS. Además, Servir S.A. es una
institución privada que no tiene contrato con el Estado para prestar esta clase
de servicios.
Señala
que en casos como el presente, en los que el interesado carece de recursos
económicos, éste debe acudir a una institución pública prestadora del servicio
de salud o una privada con contrato del Estado. O, la actora, puede recurrir a
Cajanal EPS, para que autorice y contrate con una institucón de salud la
práctica del examen requerido.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La
Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los
artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
discute. Reiteración de jurisprudencia.
La actora tiene 70 años, es usuaria
afiliada a Cajanal EPS, asignada a la IPS Servir S.A. La demandante sufre de
cardiopatía y ha sido atendida por Servir S.A. El médico especialista le ordenó
la práctica de un examen denominado “ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo”,
que no le ha sido realizado, pues Servir le manifestó que no está incluido en
el Plan Obligatorio de Salud. La actora manifestó que no tiene recursos
económicos para asumir el costo del mismo, y considera que tal omisión vulnera
sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.
La entidad demandada manifestó al juez de
tutela que, en efecto, este examen no está incluido en el POS contratado entre
Cajanal y Servir S.A., y por ello remite a lo dispuesto en el Decreto 806 de
1998, artículo 28, parágrafo, que dice : “Cuando el afiliado al régimen
contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá
financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el
costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas
y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la
obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán
por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.”
Obra en el expediente la información
suministrada al juez de tutela por el Secretario de Salud y del Ambiente de
Bucaramanga, respecto de las entidades contratadas para atender los
tratamientos no comprendidos en el POS. El funcionario manifestó que existe un
convenio del Estado con la Clínica San Juan Bautista para los siguientes
servicios : “Consulta especializada de ortopedia; consulta especializada de
neurología; consulta especializada de epilepsia; cirugía plástica; terapia
física; terapia ocupacional; terapia respiratoria; laboratorio clínico; rayos
x; electroencefalograma.” (folio 15) Obsérvese que ni la consulta especializada
con cardiólogo ni el examen ordenado a la actora están comprendido en la
enumeración transcrita.
Entonces, planteada así la situación,
encuentra la Sala que la actora se encuentra en una situación que está
comprometiendo su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.
En efecto, en el presente caso, la
realización del examen está directamente relacionado con la protección a la
vida, dada la enfermedad que padece la actora : cardiopatía, y el examen
prescrito consiste en un ecocardiograma de stress, según la orden que obra a
folio 1. Existe, entonces, la clara conexidad que hace procedente la acción de
tutela, para proteger el derecho fundamental a la vida de la actora.
Numerosa jurisprudencia de esta Corporación
ha explicado los eventos en que es posible inaplicar disposiciones legales, con
el fin de lograr la verdadera protección de derechos fundamentales. Más cuando
está de por medio la integridad física. Entre tales decisiones están las
sentencias T-701 de 1999, T-102 de 1998, T-313 de 1999, T-926 de 1999, entre
otras. En la sentencia T-042 de 1999, se señaló cuándo es procedente, en el caso
de las exclusiones del POS, inaplicar los preceptos reglamentarios. Allí se
dijo :
“Esta Corporación se
ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación
del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se
causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de
ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales[1].
Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de
las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre
ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado[2], pues no se puede
obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud[3]. (sentencia T-042 de
1999, M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra)
Despejado el anterior asunto, surge la
pregunta sobre qué entidad está obligada a realizar el examen que requiere la
actora, pues, se recuerda que entre Cajanal EPS y Servir S.A. IPS existe un
contrato de atención en salud, que, según Servir S.A. no incluye el examen
ordenado por el especialista.
La Sala considera que como la orden del
juez de tutela debe estar encaminada a que la protección pedida sea una
realidad, en especial, en casos como el presente, y aunque Cajanal no fue
demandada en esta acción de tutela sí le cabe la responsabilidad sobre la
práctica del examen, pues, es un hecho cierto que la demandante está afiliada a
Cajanal desde antes de expedirse la Ley 100 de 1993. Está en el régimen
contributivo, con más de 850 semanas. Cajanal tiene un contrato con la entidad
ahora demandada, Servir S.A., IPS., y la actora, en virtud del mismo, ha sido
atendida por ésta última. Surge, entonces para la actora el derecho a acudir a
Cajanal, que, como se ve, no es un simple tercero, ajeno a lo que se discute en
esta acción de tutela, ya que es el ente responsable de que sus afiliados
reciban la prestación adecuada y oportuna en la atención del servicio de salud.
Atención que, dadas las características de la actora, hacen que sea
impostergable. Se recuerda, se trata de una persona de más de 70 años, que
requiere de un examen ordenado por los especialistas, a los que la entidad
Servir la ha remitido.
En consecuencia, en el presente caso se
inaplicará el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, porque la
actora tiene derecho a que el examen le sea practicado. Por ello, se revocará
la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, y se
ordenará a la entidad demandada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, proporcione todos los medios
para que a la actora se le realice el examen ordenado, bien sea directamente
por Cajanal EPS, o a través de la entidad que Cajanal contrate. Para tal
efecto, se le notificará a Cajanal EPS, el contenido de esta sentencia, por no
ser ajena a la acción originada en esta tutela, pues se trata de una persona
afiliada hace varios años a tal entidad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Revocar la sentencia de fecha cuatro (4) de
septiembre del año dos mil (2000), del Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Bucaramanga, en la acción de tutela presentada por Cecilia Villamizar de
Meléndez contra Servir S.A. IPS.
En consecuencia, por las razones expuestas
en esta sentencia, se inaplica el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de
1998, y se ordena a Servir S.A. IPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta tutela, inicie las acciones
pertinentes con Cajanal EPS, para que a la demandante se le realice el examen
requerido. Cajanal no puede negarse a ordenar la realización del mismo, bien
directamente, o a través de la entidad que contrate para tal efecto.
Segundo: Por la Secretaría de la Corte Constitucional, remitir
a Cajanal EPS copia de esta sentencia, para lo de su competencia.
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cf. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[2]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3]
Sentencia T-757/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.