T-1736-00
Sentencia T-1736/00
Sentencia T-1736/00
EXTRADICION-Naturaleza
EXTRADICION-Límites
Se pueden
establecer las siguientes limitaciones de origen constitucional respecto a la
aplicación de la figura de la extradición: a) la extradición de colombianos por
nacimiento es procedente si se aplica a delitos cometidos en el exterior, y las
conductas por las cuales es requerida la extradición son consideradas delito
en la legislación colombiana; b) la extradición no procederá por delitos
políticos; c) tampoco procede cuando se trate de hechos cometidos con
anterioridad a la promulgación del Acto legislativo 01 de 1997; y d) no procede
si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o
cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-No vulneración/DEBIDO
PROCESO-No vulneración
EXTRADICION-Acto no es de juzgamiento
EXTRADICION-Garantía del derecho de defensa
INDICTMENT-Presuntos vicios formales
EXTRADICION-Certificado de reciprocidad/VIA DE
HECHO-Inexistencia por no exigir certificado de reciprocidad
Ni en los
tratados celebrados por Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, ni en
los usos internacionales, ni en la regulación legal colombiana sobre la
extradición se consagra la exigencia de tal certificación y, por tanto,
tramitar la solicitud de extradición de los accionantes sin ella, mal puede
constituir una vía de hecho imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sobre la reciprocidad, fue clara la Corte Constitucional al señalar, que es el
Jefe de Estado a quien compete proceder de acuerdo con la Constitución y la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, cuando encuentre que se
vulnera la reciprocidad. Así, mal puede haber incurrido el Ministerio de
Relaciones Exteriores en una vía de hecho por no exigir una certificación que
ninguna norma establece como requisito, y por no arrogarse una competencia
asignada al Jefe de Estado; en consecuencia, mal puede el juez de tutela
otorgar el amparo acogiendo este argumento de los demandantes.
PRINCIPIO DE
TERRITORIALIDAD-Fundamento
esencial de la soberanía/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Contenido
Referencia:
expedientes T-367.534 Y T-341143
Acción de tutela
contra por una presunta violación del derecho al debido proceso.
Tema:
Debido proceso en el
trámite de extradición.
Actores: Alfredo
Tascón Aguirre y Santiago Vélez Velásquez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá
D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil (2000).
La
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por
los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero,
y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, y por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela
instauradas por Santiago Vélez Velásquez y Alfredo Tascón Aguirre contra la
Fiscalía General de la Nación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
I.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Santiago Vélez Velásquez y Alfredo Tascón Aguirre interpusieron
sendas acciones de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República,
el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del
Derecho, por considerar que esas entidades han vulnerado su derecho al debido
proceso (Art. 29 CN), dentro del trámite de extradición que se lleva en su
contra.
1. Hechos.
La
embajada de los Estados Unidos de América, a nombre de ese Estado, solicitó al
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con
fines de extradición de Santiago Vélez Velásquez y Alfredo Tascón Aguirre,
entre otros, por los delitos de conspiración para exportar cocaína y para lavar
los activos producto de su venta, “de conformidad con el artículo 566 del
Código Colombiano de Procedimiento Penal”.
El
Fiscal General de la Nación mediante orden de captura proferida el 11 de
Octubre de 1999, resolvió decretar la captura con fines de extradición de los
actores.
El
26 de noviembre de 1999, los Estados Unidos de América elevaron solicitud
formal de extradición de los ciudadanos colombianos Santiago Vélez Velásquez y
Alfredo Tascón Aguirre por los hechos mencionados.
El
Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó
que con los Estados Unidos de América no existía tratado vigente sobre la
extradición, motivo por el cual eran aplicables las normas del Código de
Procedimiento Penal.
Alfredo
Tascón Aguirre interpuso una primera acción de tutela por violación de su
derecho al debido proceso, en contra de la Fiscalía General de la Nación, y el
Consejo Seccional de la Judicatrura de Cundinamarca resolvió denegar el amparo
deprecado en primera instancia; impugnada esa decisión, el Consejo Superior de
la Judicatura la confirmó.
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce actualmente del
trámite de las solicitudes de extradición de ambos actores.
2. Solicitud de amparo.
Ambos actores reclaman que las autoridades
demandadas violaron su derecho al debido proceso en el trámite de extradición
que adelantan en su contra, pues: a) los hechos que se les imputan, si
ocurrieron, tuvieron lugar en Colombia, país del que no han salido, y por tanto
debían ser investigados por la Fiscalía General de la Nación, al menos para
decidir que en estos casos no se aplica la ley penal colombiana; b) las
autoridades colombianas han soslayado el principio constitucional de la
reciprocidad en las relaciones internacionales en materia de extradición; c)
las autoridades colombianas han sostenido para ciertos casos que existe tratado
internacional vigente con los Estados Unidos en materia de extradición, y en
otros, han negado lo mismo.
Alegan los actores que procede la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la
existencia de los medios judiciales comunes tiene, en el caso concreto, la
misma eficacia de la acción de amparo. En efecto, los conceptos del Ministerio
de Relaciones Exteriores, así como el de la Corte Suprema de Justicia no son
recurribles. El otro mecanismo judicial existente, a saber, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución del gobierno por
la cual, eventualmente, se conceda la extradición, resulta ineficaz, teniendo
en cuenta la tardanza del mecanismo contencioso cuyos resultados se obtendrían
cuando seguramente el accionante ya hubiera sido extraditado al país
requirente, lo cual a todas luces sería irreversible y, por lo tanto,
irremediable.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1.
Tutela de Santiago Vélez Velásquez.
El
30 de enero de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá, resolvió declarar que la acción es improcedente, pues el actor cuenta
con otro mecanismo judicial para la defensa del derecho presuntamente
vulnerado, y dentro del trámite que adelanta la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema tiene oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; además, ese
Despacho no encontró que dicha Sala de Casación hubiera incurrido en una
conducta irregular que pueda constituir vía de hecho.
La
sentencia anterior fue impugnada, pero a folios 19 y 20 del cuarto cuaderno
obra auto de la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, del 20 de junio de 2000, por medio del cual se decidió admitir "...el
desistimiento manifestado por el apoderado del accionante SANTIAGO VELEZ
VELASQUEZ, respecto de la impugnación con la cual se atacó el fallo de primer
grado proferido dentro de esta acción de tutela"
3.2.
Tutela de Alfredo Tascón Aguirre.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por
medio de sentencia del 24 de Julio de 2000, resolvió denegar la tutela
interpuesta, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) no se ha
vulnerado principio constitucional alguno, dado que no se ha concedido la
extradición; b) el procedimiento que se viene adelantando para decretar una
posible extradición del actor no demanda, como supuesto básico, la existencia
de un tratado, y menos que en él se establezca el principio de la reciprocidad
en materia de extradición.
En
la impugnación de la sentencia de primera instancia, el actor se remitió a los
argumentos presentados en la demanda.
El
Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B, resolvió confirmar la sentencia
impugnada -17 de agosto de 2000-, puesto juzgó que: a) tanto en la etapa
preliminar del procedimiento complejo de extradición, como en lo que va de la
etapa judicial, las respectivas autoridades se han ajustado a las normas
rectoras, respetando el debido proceso; b) la reciprocidad no puede ser invocada
como principio del derecho internacional, dado que en su aplicación se imponen
variables de carácter político; y c) teniendo en cuenta que no hay tratado
público aplicable, es el Código de Procedimiento Penal el llamado a ser
aplicado en este caso, para lo cual no se impone como requisito la reciprocidad
internacional. Por lo tanto, no hay vulneración a derecho fundamental alguno.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia
proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241
de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y los autos de la
Sala de Selección Número Nueve del 9 y el 15 de septiembre de 2000.
2. Problemas
jurídicos a resolver.
En
síntesis, las violaciones al debido proceso que alegan los actores en las
actuaciones adelantadas en el procedimiento de extradición que se adelanta en
su contra, pueden enumerarse de la siguiente manera:
a)
La
Fiscalía General de la Nación habría incurrido en una vía de hecho, al omitir
iniciar investigación penal en contra de los actores, por los hechos
denunciados en la nota verbal a través de la cual el gobierno de los Estados
Unidos los solicitó en extradición, puesto que, de una parte, tuvo conocimiento
de tales hechos, presuntamente delictivos, antes de iniciarse el trámite de
extradición, y de otra, esos hechos habrían ocurrido en Colombia y no en el
país requirente;
b)
El
Ministerio de Relaciones Exteriores habría incurrido en violación del debido
proceso, por las siguientes razones: 1) no motivar el acto administrativo por
medio del cual se dio vía libre al trámite de extradición de los actores; 2)
permitir el curso de este trámite sin tener en cuenta que el “Indictment”,
o acto de carácter judicial por el cual el gobierno de los Estados Unidos pide
la extradición del actor, adolece de vicios formales; 3) acoger y tramitar las
solicitudes del gobierno norteamericano, cuando en las mismas no existe
certificado de reciprocidad;
c)
La
Corte Suprema de Justicia habría incurrido en un comportamiento constitutivo de
vía de hecho, por no pronunciarse con ocasión de la solicitud de nulidad del
trámite de extradición, sobre el tema de la jurisdicción, bien del Estado
Colombiano o de los Estados Unidos, para juzgar los hechos que dieron ocasión
al trámite de extradición;
d)
El
Gobierno Nacional habría violado el debido proceso y el principio de la buena
fe, pues en algunas ocasiones invoca la existencia de tratados internacionales
para solicitar u otorgar la extradición pero, en otras, desconoce la existencia
de dichos tratados en lo que respecta a la extradición de sus nacionales hacia
otros países, argumentando que son aplicables las normas del Código de
Procedimiento Penal.
Con
el objeto de determinar si se dan las alegadas vulneraciones al debido proceso
dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de los accionantes,
se hace necesario analizar la actuación de las autoridades demandadas a la luz
de la jurisprudencia constitucional sobre las anotadas materias.
1. La
figura de la extradición a la luz de la jurisprudencia constitucional.
La
extradición es una figura jurídica cuyo objeto primordial es propiciar la
colaboración interestatal para la represión del delito internacional. En
términos generales, se concibe la extradición como un procedimiento complejo,
en virtud del cual un Estado solicita, ofrece u otorga la entrega de una
persona a otro Estado jurídicamente interesado, para los efectos del juicio
penal o de la ejecución de una sentencia condenatoria. En ese sentido, ha
afirmado la Corte Constitucional:
“El fundamento de esta figura ha sido la
cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha
cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose
en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de
las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación
internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos
cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la
impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o
convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral” (subraya fuera del texto)[1].
La
figura de la extradición se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico
colombiano, por expresa disposición del Art. 35 Superior, el cual, cabe
mencionarlo, fue reformado por el constituyente secundario, a través del Acto
Legislativo No 1 de 1997, declarado exequible por la Corte Constitucional en la
sentencia C-543/98[2]
(salvo por la expresión "La ley reglamentará la materia",
contenida en el inciso segundo del artículo 35, que se declaró inexequible). El
actual texto de esa norma dispone:
“Art. 35. La Extradición se podrá
solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su
defecto, con la ley”
Además, la extradición de Colombianos
por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados
como tales en la legislación penal colombiana (subraya fuera
del texto).
La extradición no procederá por delitos
políticos.
No procederá la extradición cuando se
trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente
ley”.
En
las sentencias C-622/99[3]
y C-740/00[4],
la Corte Constitucional precisó los límites establecidos en la Carta Política
respecto de la aplicación de la figura en comento; en la primera de esas
providencias, dijo:
“Las excepciones
quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede
la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos
cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.
"Además, en
virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el
artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta
Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y
ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando
la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple
pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.
Y en
la Sentencia C-740/2000, precisó:
"Completa el mencionado marco
constitucional una serie de limitaciones de origen constitucional: 1. La
extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos
cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal
colombiana. 2. La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No
procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a
la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997"
(subraya fuera del texto).
En conclusión,
de acuerdo con las precisiones anteriormente citadas, se pueden establecer las
siguientes limitaciones de origen constitucional respecto a la aplicación de la
figura de la extradición: a) la extradición de colombianos por nacimiento es
procedente si se aplica a delitos cometidos en el exterior,[5] y las conductas por las
cuales es requerida la extradición son consideradas delito en la legislación
colombiana; b) la extradición no procederá por delitos políticos; c) tampoco
procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación
del Acto legislativo 01 de 1997; y d) no procede si la persona solicitada por
las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos
delictivos a los que se refiere la solicitud.
2. Presunta
violación del principio de la buena fe.
De acuerdo con
los actores, el Gobierno Nacional habría violado el debido proceso y el
principio de la buena fe, pues en algunas ocasiones invoca la existencia de
tratados internacionales para solicitar u otorgar la extradición, pero en
otras, desconoce la existencia de dichos tratados en lo que respecta a la
extradición de sus nacionales hacia otros países, argumentando que son
aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal.
En
los casos bajo revisión, es claro que no existe esa clase de violación del
debido proceso y del principio de la buena fe, pues el Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumplió con la función que le
compete en la parte inicial del procedimiento de extradición, manifestando que
con los Estados Unidos de América no existe tratado aplicable en el caso de los
accionantes sobre el tema de la extradición, motivo por el cual se debe dar
aplicación a las normas del Código de Procedimiento Penal. No hay entonces en
estos casos ambivalencia alguna en los conceptos referidos, y no existiendo
violación del principio de la buena fe, tampoco procede por esta causa
aceptarse que el Gobierno violó el derecho al debido proceso y otorgar el
amparo solicitado.
5. Presunta
omisión de pronunciamiento judicial.
Reclamaron
los accionantes en su solicitud de amparo, que la Corte Suprema de Justicia
habría incurrido en un comportamiento constitutivo de vía de hecho, por no
pronunciarse, con ocasión de la solicitud de nulidad del trámite de
extradición, sobre el tema de la jurisdicción, bien del Estado Colombiano o de
los Estados Unidos, para juzgar los hechos que dieron ocasión al trámite de
extradición.
Esta
Sala encuentra sin embargo, que no asiste razón a los actores, pues la Corte
Suprema de Justicia en efecto decidió "no decretar la nulidad de lo
actuado, ni disponer la devolución del expediente pedido en subsidio por la
defensa" (folio 94 del expediente T-367534), y una de las
consideraciones que tuvo en cuenta para adoptar esa resolución fue: "en
lo que atañe a la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para
investigar y juzgar al solicitado, en un sinnúmero de ocasiones la Sala ha
dejado establecido que este tópico trasciende el objeto del concepto que debe
emitir en orden a lo previsto por el artículo 558 del Código de Procedimiento
Penal, pues de adentrarse en su estudio desconocería la soberanía del país
requirente, dado que es el proceso base de la demanda de extradición el
escenario apropiado para plantear el cuestionamiento, y las autoridades
judiciales de ese país las competentes para resolverlo" (folios 72-73
del mismo expediente).
Tal
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, encuentra respaldo en la
jurisprudencia constitucional, puesto que en ella se ha reiterado que el
procedimiento de extradición en Colombia no es un acto de juzgamiento y, en
consecuencia, en él no se puede ejercer el derecho de defensa respecto al
delito cometido. En efecto, así lo determinó la Corte Constitucional en la
sentencia C-1106/2000[6]:
“De conformidad con lo expuesto, y por su
propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto
previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre
la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales
de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo
lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como
quiera que no se ejerce función jurisdicente.
"Entrar en una controversia de orden
jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el
desconocimiento de la soberanía del Estado requierente, como quiera que es en
ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las
pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las
disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales
internas del Estado extranjero”
Tal
posición ratifica una de las consideraciones de la sentencia C-700/2000[7], donde la Corte afirmó
que el estado carece de jurisdicción para verificar la legalidad del proceso,
lo cual implica que el derecho de defensa por parte del extraditable debe
ejercerse en el proceso que ha de llevarse a cabo en el país requirente:
“Si
la hipótesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido -en este caso
Colombia- se limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por
la administración de justicia de otro Estado, hallándose sometido a los
procesos que allí se le han iniciado o adelantado, según el orden jurídico
correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada esté desconociendo el
derecho de defensa, toda vez que el ámbito jurídico de su aplicación no es el
proceso penal -que se siguió o se cumple en el Estado extranjero- sino la
captura con fines de entrega en extradición.
"La
persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está
sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra
legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades
nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el
Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha
dispuesto -se presume-, o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de
todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser
solicitada y tramitada la extradición. En efecto, el artículo 567 del C.P.P.
sobre el particular dispone:
'Artículo
567. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de
extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor; de no hacerlo, se
le nombrará de oficio.'
"No
podría partir esta Corte de la presunción de que el derecho de defensa y las
garantías procesales han sido violadas en el extranjero, pues el trámite del
que se trata opera sobre la base de la necesaria ejecución de decisiones
judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no
son objeto del análisis de las autoridades colombianas, ni podrían incidir en
la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo
referente a la captura.”
Así,
tampoco encuentra esta Sala de Revisión que la Corte Suprema de Justicia
hubiera omitido pronunciarse sobre el punto, o que su decisión carezca de
respaldo en el ordenamiento vigente, por lo que mal puede tacharse su actuación
como constitutiva de una vía de hecho que amerite conceder la tutela en los
casos bajo revisión.
6. Actuación del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
También
reclamaron los demandantes que el Ministerio de Relaciones Exteriores habría
incurrido en violación del debido proceso, por las siguientes razones: 1) no
motivar el acto administrativo por medio del cual se dio vía libre al trámite
de extradición de los actores; 2) permitir el curso de este trámite sin tener
en cuenta que el “Indictment”, o acto de carácter judicial por el cual
el gobierno de los Estados Unidos pide la extradición del actor, adolece de
vicios formales; 3) acoger y tramitar las solicitudes del gobierno
norteamericano, cuando en las mismas no existe certificado de reciprocidad.
6.1. El
concepto.
El
concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores está contemplado en el
artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, que dice:
“ARTICULO
552.- Concepto del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Traslado de la documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el
Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al
Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso
proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar
de acuerdo con las normas de este Código"
Esta
norma, declarada exequible por la Corte Constitucional por medio de la
sentencia C-1106/00 antes citada, simplemente requiere que el Ministerio de
Relaciones Exteriores -quien debe recibir la solicitud de extradición del
representante diplomático del Estado requirente-, y es la agencia estatal
encargada de manejar las relaciones con los demás Estados, es también la
entidad que debe constatar cuáles instrumentos internacionales ha firmado
Colombia, cuáles han sido aprobados por ley del Congreso, cuáles ratificaciones
se han intercambiado, cuales tratados y convenios se han denunciado, que usos
internacionales se consideran vinculantes por la comunidad de las Naciones,
etc., y es por tanto la llamada a conceptuar sobre la procedencia de aplicar
las normas o usos internacionales cuando ello se ajuste al cumplimiento de las
obligaciones del país frente a los demás sujetos de las relaciones
internacionales, y en qué ocasiones, a falta de tales normas y usos, debe
acudirse a la regulación nacional sobre la materia.
El
concepto al que se viene haciendo alusión, es uno entre muchos pasos de un
procedimiento complejo y, en contra de lo que afirman los demandantes, no fija
de una vez y por todas, cuales serán las normas aplicables al trámite de
extradición de cada persona solicitada por otro Estado, o cuya entrega ofrezca
el Gobierno colombiano. Tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, como la
Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional, están obligados a acatar lo
previsto en los artículos 4 y 29 de la Carta Política y, por tanto, a adecuar
el procedimiento de extradición a las normas constitucionales y legales
vigentes; el único concepto que se estableció como vinculante dentro del
trámite legal de la extradición, sea que se aplique un tratado o lo previsto en
el Código de Procedimiento Penal, es el concepto negativo de la Corte Suprema
de Justicia; el del Ministerio de Relaciones Exteriores, puede ser desacatado
por las otras agencias estatales que intervienen en el procedimiento y, si bien
ello puede comprometer al Estado colombiano frente a otros miembros de la
comunidad internacional, por sí no constituye una vía de hecho que pueda
considerarse como relevante a nivel constitucional[8].
De
esta manera, si la falta de motivación es un vicio de nulidad para ese concepto
del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta ser entonces un asunto de
relevancia meramente legal, que pueden plantear los accionantes a consideración
de la jurisdicción contencioso administrativa, pero que no constituye una vía
de hecho en virtud de la cual sea procedente conceder el amparo deprecado en
los procesos bajo revisión. Además, si se juzga por el texto de ambas
solicitudes de amparo, los actores son plenamente conscientes de que en sus
respectivos casos, en los que el Estado requirente son los Estados Unidos de Norteamérica,
los tratados sobre extradición de que son parte ambos Estados son inaplicables
en el orden interno, debido a múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional[9]; en consecuencia, el
derecho sustantivo de los actores no fue violado por medio de ese concepto.
6.2. Presuntos
vicios formales del “Indictment”.
Sobre
este aspecto de la solicitud de amparo, vale hacer la misma consideración que
esta Sala expuso en el aparte 5 de las consideraciones de esta providencia. Más
aún, cuando los actores tachan la falta de pronunciamiento de una entidad
administrativa colombiana, sobre vicios formales de una providencia expedida
por autoridades judiciales norteamericanas. Ni el Ministerio de Relaciones
Exteriores tiene jurisdicción sobre las decisiones judiciales de las
autoridades norteamericanas, ni es el procedimiento de extradición la
oportunidad para que la defensa de los accionantes en tutela debata la
conformidad de esas providencias con las normas sustantivas y procedimentales
que rigen el juicio que se les adelanta en el Estado requirente. Por tanto, no
encuentra esta Sala que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya incurrido
en una vía de hecho al abstenerse de pronunciamiento alguno sobre la materia.
6.3.
Falta del certificado de reciprocidad.
Ni
en los tratados celebrados por Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica,
ni en los usos internacionales, ni en la regulación legal colombiana sobre la
extradición se consagra la exigencia de tal certificación y, por tanto,
tramitar la solicitud de extradición de los accionantes sin ella, mal puede
constituir una vía de hecho imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sobre la reciprocidad, fue clara la Corte Constitucional al señalar, en la
sentencia C-1106/00 antes citada, que es el Jefe de Estado a quien compete
proceder de acuerdo con la Constitución y la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados, cuando encuentre que se vulnera la reciprocidad; consideró
esta Corporación en esa providencia:
“...
si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno
comparativamente resulta distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello
se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en ese punto,
corresponderá al Jefe del Estado como director supremo de las relaciones
internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la
Convención de Viena –Derecho de los Tratados- a actuar en consecuencia, sin que
pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia”.
Así,
mal puede haber incurrido el Ministerio de Relaciones Exteriores en una vía de
hecho por no exigir una certificación que ninguna norma establece como
requisito, y por no arrogarse una competencia asignada al Jefe de Estado; en
consecuencia, mal puede el juez de tutela otorgar el amparo acogiendo este
argumento de los demandantes.
7. Actuación de
la Fiscalía General de la Nación.
De
acuerdo con las solicitudes de amparo, la Fiscalía General de la Nación habría
incurrido en una vía de hecho, al omitir iniciar investigación penal en contra
de los actores, por los hechos denunciados en la nota verbal a través de la
cual el gobierno de los Estados Unidos los solicitó en extradición, puesto que,
de una parte, tuvo conocimiento de tales hechos, presuntamente delictivos,
antes de iniciarse el trámite de extradición, y de otra, esos hechos habrían
ocurrido en Colombia y no en el país requirente.
Al
respecto, la Fiscalía manifestó al juez de primera instancia en el caso de
Santiago Vélez Velásquez: "en cuanto a la determinación de la
existencia de delito cometido en el exterior y lo relacionado con la eventual
preexistencia de delito en Colombia por los mismos hechos, escapan a la
competencia de este Despacho, teniendo en cuenta la interpretación que puede
darse al texto constitucional (Acto Legislativo No. 01 de 1997) en cada caso
particular. El artículo 13 del Código Penal, acoge la teoría de la ubicuidad
frente al lugar de realización del delito, por lo cual el ordenamiento legal
reconoce la posibilidad de que una persona cometa un delito en el exterior sin
haber salido del territorio colombiano. Igualmente puede ocurrir que el delito
se entienda realizado en territorio colombiano y en territorio extranjero (ver
numeral 3° del artículo 13 del Código Penal), situaciones cuyo análisis no son
de competencia de este Despacho. Cabe citar como ejemplo, la decisión del
Consejo de Estado, en providencia del 23 de abril de 1998, relacionada con el
trámite de extradición a Estados Unidos de América del señor Julio Cipriano Jo
Nazco..." (folio 61 del tercer cuaderno, expediente T-341143).
En
el caso de Alfredo Tascón Aguirre, la Fiscalía también se pronunció sobre el
punto en informe remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
y, de acuerdo con esa Corporación (folios 112-113 del expediente T-367534), "reconoce
que a la Fiscalía General de la Nación como ente investigador, de oficio o
mediante denuncia, corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes, conforme lo demanda el
artículo 250 de la Carta Política. Empero dentro de un trámite de extradición
en el cual una autoridad pública distinta a dicha institución debe decidir si
el pedido es o no procedente, de acuerdo con los parámetros constitucionales y
legales, es lógico que el ejercicio de la acción penal se determine al concluir
el trámite de extradición. En otras palabras, no existe omisión por parte de
esa institución, ni se ha renunciado a la potestad de investigar los posibles
hechos delictivos cometidos por el señor Tascón Aguirre y se está a la espera
de que la Corte Suprema de Justicia y finalmente el Gobierno Nacional, decidan
lo concerniente al trámite de extradición al que se encuentra sujeto el señor
Tascón Aguirre"
La
argumentación presentada por la Fiscalía General de la Nación al juez de
primera instancia en el caso de Santiago Vélez Velásquez, no es de recibo para
esta Sala de Revisión, por tres razones: a) ignora la competencia que la Carta
Política le asigna a ese órgano para investigar los delitos y acusar a los
presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes, conforme lo
demanda el artículo 250 de la Carta Política; b) si no compete a la Corte
Suprema de Justicia un pronunciamiento al respecto, como se consideró en el
aparte 5 de esta providencia, y se acepta que tampoco es competencia de la
Fiscalía, frente al requisito del artículo 35 de la Carta Política (...la
extradición de Colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en
el exterior...), se estaría configurando la figura de la denegación de
justicia; y c) sin haber variado la norma constitucional que se acaba de citar,
que le asigna competencia a la Fiscalía, no es jurídicamente procedente que esa
entidad afirme ser competente en el caso de Tascón Aguirre, e incompetente para
lo mismo en el caso de Vélez Velásquez. Además, "...la decisión del
Consejo de Estado, en providencia del 23 de abril de 1998, relacionada con el
trámite de extradición a Estados Unidos de América del señor Julio Cipriano Jo
Nazco..." que citó la Fiscalía en respaldo de sus asertos, hace
referencia a un caso distinto; en efecto, en contra de Julio Cipriano Jo Nazco
sí se había abierto investigación, y lo que el Consejo de Estado consideró fue
que los hechos delictivos investigados en Colombia eran distintos a aquellos
por los cuales fue requerido ese sindicado por las autoridades judiciales de
los Estados Unidos (folios 73 a 101 del tercer cuaderno del expediente
T-341143).
En
cuanto a la segunda postura, adoptada por la Fiscalía en el expediente del
ciudadano Tascón Aguirre, esta Sala encuentra que sí viola el derecho al debido
proceso el comportamiento de la entidad demandada, por las razones que se pasan
a considerar.
Es
cierto que de acuerdo con la regulación del factor territorial en las normas
del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal colombianos, la estadía de
los sindicados en territorio colombiano no significa que, necesariamente, sólo
puedan haber delinquido en el país, o que la Fiscalía tenga que adelantar
investigación formal. Estos puntos, fueron expresamente considerados y
decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189/00,[10] en los siguientes
términos:
"Por su solidez e importancia, se
puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a
aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el
ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. Estos últimos operan en un
doble sentido: por una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus
leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su
territorio; y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos
casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a
personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su
territorio.
...
"Es importante, tomando en consideración
las afirmaciones de la demanda y de algunos intervinientes, efectuar dos
precisiones sobre este principio de jurisdicción universal. La primera, es que
se trata, en esencia, de un mecanismo de cooperación internacional en la lucha
contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta
medida, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los
Estados, sin imponerse sobre ellas; así se dice expresamente en los múltiples
tratados en los cuales se consagra. La segunda, es que no debe confundirse este
principio, que habla de una jurisdicción universal de los Estados, con la
jurisdicción de la recientemente creada Corte Penal Internacional; se trata de
dos manifestaciones diferentes de la colaboración internacional contra el
crimen, que si bien resultan complementarios, no participan de la misma
naturaleza, por cuanto la Corte, una vez entre en funcionamiento, será un
organismo con jurisdicción independiente de la de sus Estados Partes, y con una
órbita de competencia autónoma y distinta de la de aquéllos.
...
"Tanto el principio de territorialidad
como sus excepciones -los principios de extraterritorialidad- encuentran
reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano, a nivel constitucional y legal.
"La Carta Política, en sus artículos 4
y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean
nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda
persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere
el artículo 101 Superior, está sometida a las normas prescritas por el
legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es la
regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política, en su artículo 9,
recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se
encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, arriba
enumerados. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los
principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de
conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la
soberanía foránea.
"Por su parte, la ley criminal
colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal,
que deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema. En
efecto: el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma
general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan
ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión
de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el
extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el
territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las
hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los
principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de
los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de
protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales
(numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de
nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros.
"Se observa, así, una notable
concordancia entre las normas internacionales, la Constitución y las
disposiciones legales demandadas. En aras de mantener tal congruencia, que se
construye sobre la lectura coordinada y armónica de los artículos 13 y 15 del
Código Penal, se requiere mantener en su lugar la frase demandada del artículo
13, ya que sólo en virtud de ella se garantiza el respeto del principio de
reciprocidad al cual alude la Constitución (art. 9); es decir, es en virtud de
esta frase que Colombia, en la misma medida en que se habilita legalmente para
ejercer su jurisdicción extraterritorial, acepta que otros Estados también lo
hagan, de conformidad con las reglas internacionales aplicables.
...
"... el artículo de la Convención que
el actor transcribe, lejos de referirse a una territorialidad obligatoria,
consagra el principio de jurisdicción universal que, como ya se vio, coexiste
con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados en materia
criminal, tal y como lo dispone el artículo 4, numeral 3, en cuestión. Esto
quiere decir que, junto con las competencias jurisdiccionales que les asisten
por virtud de los principios de territorialidad y nacionalidad, los Estados
Partes pueden aplicar sus leyes penales, únicamente sobre la base de que los
delincuentes en cuestión se encuentren en su territorio; pero ello no obsta
para que el Estado nacional de tales personas, o el Estado en cuyo territorio
se cometió el delito, ejerzan su propia jurisdicción, si en cada caso concreto
las circunstancias tornan tal ejercicio razonable y prevalente. Por lo mismo,
la interpretación que el demandante hace carece de fundamento, e incluso
sobrepasa la literalidad de los términos empleados por la Convención, ya que
donde ésta dice que el Estado "podrá" ejercer jurisdicción sobre sus
nacionales, el demandante lee que "deberá" efectuar dicho ejercicio,
lo cual no es aceptable. En consecuencia, el primer cargo deberá rechazarse.
...
"Finalmente, en lo relativo a la
petición subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las
normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional
no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la
ley, ni se identifican con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas,
y además encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en
principios generales; y c) que en consecuencia, no es válido ni razonable, a la
luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo
delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces
nacionales."
Pero
lo anterior no quiere decir que en el trámite de la extradición se pueda
válidamente omitir un pronunciamiento expreso sobre el asunto, ya que el
artículo 35 de la Carta Política es claro al estipular que la extradición de
los nacionales colombianos "...por nacimiento se concederá por
delitos cometidos en el exterior..", y no que la Fiscalía pueda
renunciar a la potestad de investigar los posibles hechos delictivos cometidos
en el país y no cubiertos por las excepciones al principio de la
territorialidad. Tal y como reconoció la Fiscalía General de la República en el
informe que obra en el expediente del actor Tascón Aguirre -antes transcrito-,
es a esa entidad a quien corresponde examinar el punto y pronunciarse al
respecto.
Ahora
bien: no hay norma de la Constitución, el Código Penal o el Código de
Procedimiento Penal, que autorice a la Fiscalía para diferir la investigación
preliminar de hechos que pueden constituir delito y que ocurrieron en el
territorio nacional, hasta que se pronuncien otros órganos del Estado,
incompetentes para decidir si tales hechos deben ser investigados y juzgados en
Colombia, o se inscriben en una de las excepciones al principio de la
territorialidad, caso en el cual se hace constitucionalmente procedente la
extradición. La falta de ese pronunciamiento, previo al concepto de la Corte
Suprema de Justicia, evita que esta última examine si se cumple con uno de los
limites establecidos por la Carta Política para que se conceda de manera válida
la extradición de colombianos por nacimiento, y contradice la doctrina
constitucional reiterada en las sentencias C-543/98, C-622/99 y C-740/00
citadas en el aparte 3 de esta providencia. En consecuencia, esta Sala revocará
los fallos de instancia en los que se denegó el amparo y, en su lugar, otorgará
la tutela del derecho al debido proceso de los actores; para hacer efectivo ese
amparo, ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, si aún no lo ha hecho,
inicie el trámite correspondiente a definir si los hechos por los cuales se
solicitó la extradición de los ciudadanos Santiago Vélez Velásquez y Alfredo
Tascón Aguirre están sometidos a la jurisdicción penal colombiana o no.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el
Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas por Santiago
Vélez Velásquez y Alfredo Tascón Aguirre contra la Fiscalía General de la
Nación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la
Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el
Ministerio de Justicia y del Derecho y, en su lugar, tutelar el derecho al
debido proceso de los citados actores, vulnerado por la Fiscalía General de la
Nación.
Segundo. Ordenar
a la Fiscalía General de la Nación que, si aún no lo ha hecho, inicie dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
la investigación tendiente a definir si los hechos por los cuales se solicitó
la extradición de los ciudadanos colombianos Santiago Vélez Velásquez y Alfredo
Tascón Aguirre están sometidos a la jurisdicción penal colombiana o no.
Tercero.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia C-1106/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Véanse en la consideración 7 de esta providencia, las precisiones que hizo la
Corte Constitucional en la sentencia C-1189/00, sobre el alcance de los
artículos 13 y 15 del Código Penal, en los que se consagran el principio de
territorialidad como norma general, y las hipótesis aceptables de
extraterritorialidad.
[6]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8]
Al respecto, véase la sentencia C-1189/00, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9]
Ver en la solicitud de amparo de Santiago Vélez Velasquez, los hechos 1 a 18.
[10]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.