T-1735-00
Sentencia T-1735/00
Sentencia T-1735/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
SALARIO-Movilidad/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios con indexación
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago de
salarios por afectación del mínimo vital
El mecanismo alterno con el cual cuenta la
actora para la defensa de los derechos que le vienen siendo conculcados, no
puede pasar de ser una protección meramente formal, puesto que la firma
demandada por vía laboral no cuenta con otro bien sobre el cual puedan hacerse
efectivas las medidas preventivas o ejecutivas que el juez laboral llegue a
juzgar procedentes. En consecuencia, la acción laboral ya interpuesta no
inhibe, en este caso, la procedencia de la acción de tutela, pues es claro que
en el trámite del mecanismo alterno, el juez laboral no puede llegar a ejecutar
la orden de pago de los salarios adeudados a la actora y sus compañeros,
mientras persistan los embargos concurrentes que ordenaron la jurisdicción
civil y la Fiscalía General sobre el patrimonio de la sociedad limitada.
Referencia:
expediente T-366.807
Acción de tutela
contra la firma Inversiones Marbella Ltda. - Mary Land Hotel de San Andrés
Islas por una presunta violación de los derechos al trabajo y al sustento
mínimo vital.
Tema:
Protección
constitucional del salario.
Apoyo especial a la
mujer cabeza de familia.
Actora: Gladys Rivas
Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre del año
dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas, dentro
de la acción de tutela instaurada por Gladys Rivas Gómez contra la firma
Inversiones Marbella Ltda. - Mary Land Hotel.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Gladys Rivas Gómez está vinculada
laboralmente a la firma demandada desde el 3 de julio de 1999 como Jefe de
Reservas y Recepcionista.
Hasta el 4 de junio de 2000, fecha en que
presentó la solicitud de amparo, sólo había recibido lo que el representante
legal de la firma empleadora llama "...abonos parciales a la obligación
salarial..", puesto que para atender a sus obligaciones, también
trabajó en su tiempo libre -segunda jornada laboral-, con la empresa HOTELES
DECAMERON - MARY LAND durante los meses de enero, febrero y marzo de 2000; "...igualmente
se le canceló y se pagó como abono a salarios lo correspondiente a la primera
quincena del mes de abril del año 2000" (folio 9).
La actora es madre soltera y tiene a su
cargo, a más de la propia manutención, el sostenimiento de su hija menor y el
de su progenitora; en la actualidad adeuda los cánones de arrendamiento de la
casa donde habita con su familia, y a las tiendas donde le proveen alimentos a
crédito una suma superior al millón de pesos ($1'000.000.oo).
Manifestó que ya ha recibido varios
requerimientos de su arrendador, que las fuentes de crédito con las que contaba
están agotadas, y que para poder alimentarse precariamente tiene que recurrir,
en el tiempo que le dejan el trabajo y la atención de su familia, a arreglarle
las manos y los pies a algunas personas conocidas que para ayudarle la ocupan
en esas labores eventuales.
Solicitó que se ordene a la empresa
demandada cancelarle los salarios que le adeuda.
2. Sentencia objeto de revisión.
Conoció del proceso el Juzgado 2 Penal del
Circuito de San Andrés Islas y, el 27 de junio de 2000, resolvió negar el
amparo, "...pues la acción de tutela es un mecanismo extraordinario y
residual, y en manera alguna puede constituirse en medio alternativo o paralelo
respecto de las acciones ordinarias, en este caso de tipo laboral. Es más,
ellas ya han sido instauradas y de acuerdo con la certificación del Juzgado
Laboral obrante a folio 28, que ya se encuentra en su fase ejecutiva. Por tanto
resulta inaceptable salirle al paso a la decisión que está por darse en la
instancia respectiva, desfigurando así el cometido de la acción de
tutela..."
Esa decisión no fue impugnada.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 27 de
septiembre de 2000.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Ya que en el caso bajo revisión se trata de
reclamar por la vía de tutela el pago de obligaciones de origen laboral, debe
inicialmente la Sala analizar se está en presencia de una de los casos en los
que, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Corte Constitucional, procede
de manera excepcional la vía de amparo; además, el fallo de instancia obliga a
considerar si la existencia del otro mecanismo judicial para la defensa de los
derechos conculcados, "...apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante" (numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991),
amerita conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela.
Recientemente, esta Sala revisó un caso
similar, también tramitado en San Andrés Islas, y concluyó que procedía revocar
los fallos de instancia, en los que sin ninguna consideración se ignoró la
doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de obligaciones de
origen laboral y, en su lugar, otorgar la tutela de los derechos al trabajo y
al sustento mínimo vital de la actora; en consecuencia, se ordenó al Hospital
Timothy Britton de San Andrés Islas que, si aún no lo había hecho, cancelara a
la accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, los salarios que le adeudaba y, so pena de las sanciones consagradas
en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, se abstuviera de omisiones como
las que originaron esa acción. Consideró la Sala en esa ocasión que, de acuerdo
con la sentencia de unificación SU-995/99[1]:
"...cuando la Constitución establece
el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, hace referencia a una garantía que no se agota en la simple
enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un
verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está
íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del
ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de
un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material
sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se
realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. Sin
duda, para 'el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la
Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del
mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y
oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado'[2].
"No puede
olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha
dicho: 'aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho,
éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la
asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de
elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales
en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para
la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su
personalidad'.
...
"El retardo
en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el
lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. Al respecto, se ha
dicho: 'la Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de
1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y
pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes,
la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores,
desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que
éste se produzca efectivamente. Tal actualización, según lo destacó la Sala
Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios
constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor
la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo
de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las
sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso
del tiempo,...'[3].
...
"Es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: '[l]a alegada insolvencia o crisis
económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago
retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan
explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que
desea excusar de esta forma su incumplimiento'[4]".
En el caso de la señora Gladys Rivas Gómez,
está establecido que ella es titular de los derechos que reclama por la vía de
amparo, que el empleador viene incumpliendo con sus obligaciones, que las
razones aducidas por éste para proceder de esa manera irregular no son de
recibo para el juez de constitucionalidad, y que el derecho al sustento mínimo
vital de la accionante y de las personas que dependen económicamente de ella
está siendo clara y gravemente afectado por la falta de pago de la remuneración
a que tiene derecho. Por tanto, también en este caso procede de manera
excepcional la acción de tutela, así la actora cuente con la acción laboral
para reclamar la cancelación de la obligación salarial insoluta.
Sin embargo, esta establecido que la actora
no sólo contaba con la acción laboral, sino que, en compañía de otros empleados
de la firma demandada, hizo uso de ella y, en palabras del juez a quo, "...
de acuerdo con la certificación del Juzgado Laboral obrante a folio 28, que ya
se encuentra en su fase ejecutiva...". Pasa entonces esta Sala a
analizar un asunto del cual no se ocupó el fallador de instancia: si, esa otra
acción, "...apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante" (numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), hace improcedente la tutela también como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. La eficacia del otro mecanismo judicial a
la luz de las circunstancias en que se encuentra la solicitante.
Esta Sala es plenamente consciente del
contenido del oficio No. 1908 del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés
Islas -21 de junio de 2000-, que obra a folio 28 del expediente, y en el cual,
el Secretario del mencionado Despacho comunica al juez de instancia que "...revisados
los libros radicadores que se llevan en este Despacho, se pudo constatar que en
el libro radicador No. 1 del 2000, folio 22, aparece radicado el proceso
ejecutivo laboral seguido por GLADYS RIVAS GOMEZ Y OTROS contra INVERSIONES
MARBELLA LIMITADA, el cual se encuentra tramitándose en la actualidad.".
Pero también encuentra esta Sala de
Revisión que el representante legal de la firma demandada -tanto por vía
laboral ordinaria como en proceso de amparo-, informó al fallador de primera
instancia que esa empresa se encuentra, no sólo en estado de iliquidez, sino
que su patrimonio está embargado (oficio No. 65 del 22 de enero de 1999 del
Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas), y que la Fiscalía General de
la Nación ocupó "...el inmueble ubicado en la Avenida Colombia No. 9-38
Sector Sarie Bay de la isla de San Andrés.."[5]
sede de INVERSIONES MARBELLA LTDA., así como ordenó y practicó el embargo de la
sociedad INVERSIONES MARBELLA LTDA., y la "...ocupación sobre los
siguientes establecimientos de comercio: INVERSIONES MARBELLA, MARYLAND
HOTELES, BEACH SPOT, RESTAURANTE MARBELLA, PIZZERIA FONTANA DI TREVI, BAR
NAUTILUS Y LOS INMUEBLES QUE LA CONFORMAN..." (Acta de ocupación y
embargo que obra a folios 14-17), todos ellos de propiedad y bajo la
administración de la empresa demandada.
Si se tienen en cuenta las medidas
preventivas de embargo que pesan sobre el patrimonio de la empresa demandada,
ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, y por la Fiscalía
General de la Nación, hechas efectivas sobre el universo patrimonial de la
firma Inversiones Marbella Ltda., el mecanismo alterno con el cual cuenta la
actora para la defensa de los derechos que le vienen siendo conculcados, no
puede pasar de ser una protección meramente formal, puesto que la firma
demandada por vía laboral no cuenta con otro bien sobre el cual puedan hacerse
efectivas las medidas preventivas o ejecutivas que el juez laboral llegue a
juzgar procedentes. En consecuencia, la acción laboral ya interpuesta no
inhibe, en este caso, la procedencia de la acción de tutela, pues es claro que
en el trámite del mecanismo alterno, el juez laboral no puede llegar a ejecutar
la orden de pago de los salarios adeudados a la actora y sus compañeros,
mientras persistan los embargos concurrentes que ordenaron la jurisdicción
civil y la Fiscalía General sobre el patrimonio de la sociedad limitada.
El juez de amparo, a diferencia del
ordinario, no puede limitarse a adoptar sólo las medidas de protección
expresamente contempladas en la ley previa, y menos aún, si el alcance real de
las mismas resulta meramente formal; en cambio, debe ordenar todo lo que sea
necesario para restablecer el derecho conculcado, es decir, para "...garantizar
al agraviado el pleno goce de su derecho..."; en casos como el que se
analiza, el examen del otro mecanismo judicial con que cuenta la actora,
permite afirmar que, apreciado en concreto, en cuanto a su eficacia, el proceso
laboral ordinario está lejos de ser siquiera tan efectivo como la acción de
amparo; más aún, el proceso ordinario sólo le puede ofrecer una protección
enteramente formal, y ella resulta del todo inapropiada, cuando el objetivo de
la administración de justicia es garantizar a la solicitante el pleno goce de
su derecho al sustento mínimo vital.
En términos de la pronta y cumplida administración
de justicia, para cualquier persona en similar situación a la actora, negarle
la tutela so pretexto de que cuenta con una acción laboral ordinaria que se
sabe ineficaz, es tanto como condenarla, a sabiendas, a subsistir con su
familia en condiciones menos que precarias, cuando el artículo 53 de la Carta
Política, y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo a los
que ha adherido Colombia, obligan a que se le garantice el goce de una "...remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del
trabajo...." que ella sigue realizando en su empleo (C.P. art. 53);
tal proceder, resultaría entonces contrario al deber que le atribuyen los
artículos 2 y 86 de la Constitución al juez de tutela.
Y si la decisión de negar la tutela a
cualquier persona en similar situación a la actora resulta contraria a lo
establecido en la Carta Política, en el caso de la accionante tal negativa es
más opuesta a la idea constitucional de un orden justo (C.P. Preámbulo y art.
2), pues la solicitante es una mujer cabeza de familia, y pertenece entonces a
un grupo discriminado o marginado, al que el Estado debe apoyar de manera
especial (C.P. art. 43), a fin de promover las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva (C.P. art. 13). En consecuencia, para acatar los preceptos
Superiores citados, esta Sala revocará, en la parte resolutiva de esta
providencia la sentencia bajo revisión y, en su lugar, otorgará la tutela del
derecho al sustento mínimo vital de la señora Gladys Rivas Gómez.
Para garantizarle a la solicitante el goce
efectivo de su derecho a la remuneración mínima vital, se ordenará al gerente -
administrador de la firma INVERSIONES MARBELLA LTDA. que, si aún no lo ha
hecho, proceda a cancelar a Gladys Rivas Gómez los salarios que le adeuda
dentro del plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de este
fallo, y que suspenda la ejecución de cualquier otro gasto de la
administración, hasta que cancele totalmente esa obligación preferencial de
origen laboral, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991
para el desacato.
Sin embargo, esta Sala de Revisión no puede
ignorar, precisamente porque tiene el deber de procurar restablecer el goce
efectivo del derecho que decide tutelar, que la empresa demandada fue ocupada
por la Fiscalía General de la Nación, y sus bienes embargados, por lo que el
gerente - administrador de la empresa Inversiones Marbella Ltda. sólo puede
válidamente hacer lo que de manera expresa le permite la calidad de "depositario
provisional" de la empresa, pues tal fue la restricción que le impuso la
Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las actas de ocupación y embargo
que obran en el expediente. Así, se ordenará a la Fiscalía General de la
Nación, Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y
contra el Lavado de Activos, que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta sentencia de revisión, instruya al depositario provisional
de la firma Inversiones Marbella Ltda. de San Andrés Islas, a fin de que éste
adopte todas las medidas necesarias y suficientes para cancelar a la actora los
salarios que a la fecha le adeude.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2
Penal del Circuito de San Andrés Islas el 27 de junio de 2000 y, en su lugar,
tutelar los derechos al trabajo y al sustento mínimo vital de Gladys Rivas
Gómez.
Segundo. Ordenar al gerente - administrador de la firma
INVERSIONES MARBELLA LTDA. que, si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar a
Gladys Rivas Gómez los salarios que le adeuda, dentro del plazo máximo de las
48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y que suspenda la
ejecución de cualquier otro gasto de la administración, hasta que cancele
totalmente esa obligación preferencial de origen laboral, so pena de las
sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad
Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el
Lavado de Activos, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
esta sentencia de revisión, instruya al depositario provisional de la firma
Inversiones Marbella Ltda. de San Andrés Islas, a fin de que éste adopte todas
las medidas necesarias y suficientes para cancelar a la actora los salarios que
a la fecha le adeude.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2]
Corte Constitucional Sentencia T-063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3]
Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4]
Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
El acta de ocupación obra a folios 11-13 del expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.