T-1734-00
Sentencia T-1734/00
Sentencia T-1734/00
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
Referencia:
expediente T-365.250
Acción de tutela
contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- por una presunta
violación del derecho de petición.
Tema:
El derecho de
petición sólo se hace efectivo si la respuesta de la autoridad contiene un pronunciamiento
sobre el fondo de la solicitud planteada por el petente.
Actor: José de la
Cruz Vergara García
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre del año
dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado,
dentro de la acción de tutela instaurada por José de la Cruz Vergara García
contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
José de la Cruz Vergara García disfruta
actualmente de la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de
Previsión Social por medio de la Resolución No. 008824 de 1997.
El 3 de marzo de 2000 solicitó por escrito
al Director de la entidad demandada que le reconociera y pagara la suma
correspondiente a los intereses moratorios correspondientes al pago tardío de
sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 244 de 1995, y
el Director de la Seccional Sucre de la entidad demandada se limitó responderle
informándole que "...se procedió a la investigación y verificación de
la respectiva documentación para el inicio del trámite correspondiente"
(folio 28).
2. Solicitud
de amparo.
En vista de que esa respuesta no contiene
pronunciamiento alguno sobre el fondo de su petición, y que no ha recibido
ninguna otra, el ciudadano Vergara García interpuso la acción de tutela bajo
revisión -17 de mayo de 2000-, y solicitó que se ordenara a la entidad
demandada proceder a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata su
petición, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del
fallo de revisión.
3. Sentencias
objeto de revisión.
3.1. Tribunal Administrativo de Sucre.
El 31 de mayo de 2000, esa Corporación
resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el actor, pues
consideró que éste contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus
derechos, y que no procedía la tutela como mecanismo provisional para evitar un
perjuicio irremediable (folios 42-44).
3.2. Consejo de
Estado.
El 4 de agosto de 2000, la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación decidió
confirmar la sentencia recurrida, sin añadir consideración diferente a las
expuestas por el juez a quo.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 27 de
septiembre de 2000.
2. Efectividad el derecho de petición.
Sobre este tema, la Corte Constitucional
precisó, en la sentencia T-069/97[1]:
“...el derecho
de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan
dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino
también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su
consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo
tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera
el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende
una pronta resolución”.
Ya en el fallo T-242/93,[2] se había sentado
doctrina sobre el alcance de dicho derecho, en los siguientes términos:
"El derecho
de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea
precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por
la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde
oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución,
producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la
satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha
dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al
peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta
tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del
administrado, el mandato constitucional".
Y en la sentencia T-198/00,[3] se reiteró esa
doctrina, y se insistió en la función que corresponde al juez de tutela en
casos como el que se revisa:
"En últimas, se trata de realizar los
objetivos constitucionales mediante la orden perentoria, impartida por el juez
a la autoridad administrativa, para que decida de fondo y prontamente sobre los
asuntos objeto de petición, independientemente del sentido de la respuesta.
"La falta de respuesta vulnera el
aludido derecho fundamental y pone en peligro otros, como en el caso presente
la digna subsistencia de la actora.
"La conducta omisiva implica, a la
vez, una falta disciplinaria, por lo cual en este caso se dará traslado al
Procurador General de la Nación para lo de su cargo.
...
"Como se precisó en la Sentencia T-439
de 1998, en advertencia hecha precisamente a Cajanal, el derecho de petición no
se satisface con la respuesta del trámite interno que la institución está
obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime
si, por razón del silencio administrativo, se traduce en una negativa a su
petición.
"La garantía de que se trata se
satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las
confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. En el
marco del derecho de petición, "sólo tiene la categoría de respuesta,
aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una
inquietud, que ofrece certeza al interesado", como lo expresó esta Corte
en fallo relativo al tema".
En el caso de la tutela instaurada por José
de la Cruz Vergara García, es del caso reiterar esa doctrina jurisprudencial y,
en consecuencia, revocar los fallos de instancia, para otorgar en su lugar la
tutela del derecho de petición, y ordenar a la Caja Nacional de Previsión
Social que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la petición del
actor, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el
desacato. Además, en vista de los antecedentes jurisprudenciales, y de la
repetición de esta clase de conductas irregulares por parte de la Caja Nacional
de Previsión Social, también se ordenará remitir copia de esta sentencia a la
Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar las sentencias proferidas en el trámite de
este proceso por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado y,
en su lugar, tutelar el derecho de petición de José de la Cruz Vergara García.
Segundo. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que,
si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta providencia resuelva la petición del actor, so pena de las
sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. Ordenar que, por medio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Procuraduría
General de la Nación, para lo de su competencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.