T-1733-00
Sentencia T-1733/00
Sentencia T-1733/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-364.045
Acción de tutela
contra la Gobernación de Nariño por una presunta violación de los derechos al
sustento mínimo vital y la seguridad social.
Tema:
La iliquidez de las
entidades territoriales no justifica la omisión del pago de las mesadas
pensionales que tienen a cargo.
Actora: Martha
Yolanda Zamora España
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre del año
dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha
Yolanda Zamora España contra la Gobernación del departamento de Nariño.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y petición de tutela.
Martha Yolanda Zamora España es jubilada a
cargo del departamento de Nariño, y reclamó en su solicitud de amparo que esa
entidad territorial viene omitiendo el pago de las mesadas correspondientes,
con lo cual afecta el sustento mínimo vital de ella y su familia, pues se ha
visto precisada a acudir a las casas de empeño y a agotar las pocas fuentes de
crédito con que cuenta a fin de poder atender las necesidades más apremiantes.
Aún así, afirmó la actora que adeuda varias cuotas del crédito de su vivienda,
y no ha podido cancelar los mutuos con que algunas personas la auxiliaron, por
lo que ya no puede evitar acudir a la venta, a menor precio, de las mesadas que
le adeuda la entidad accionada. En consecuencia, solicitó que se tutelen sus
derechos, y se ordene al departamento accionado cancelarle las sumas que le
adeuda.
2. Sentencias objeto de revisión.
2.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Pasto.
El 17 de mayo de 2000, ese Despacho
resolvió denegar por improcedente la tutela solicitada, pues la actora cuenta
con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que presuntamente
le han sido conculcados, y no acreditó de manera suficiente que el
comportamiento de la entidad demandada haya afectado su sustento mínimo vital.
2.2. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto.
La Sala Penal de esa Corporación conoció de
la impugnación de la sentencia referida y, el 28 de junio de 2000, decidió
confirmar tal decisión, sin añadir consideraciones diferentes.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 20 de
septiembre de 2000.
2. Breve justificación del fallo.
De acuerdo con el artículo 35 del Decreto
2591 de 1991, "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas."
En el caso bajo revisión, esta Sala
encuentra que procede aplicar la parte final de la norma citada, por las
razones que sucintamente se pasan a exponer.
Para el cobro de las mesadas pensionales
que el departamento de Nariño le ha dejado de pagar, la actora cuenta con la
acción ordinaria laboral y, por tanto, la acción de tutela sólo procedería de
manera excepcional, si se dieran las circunstancias que la jurisprudencia
constitucional ha señala al respecto y que, como lo consideraron los falladores
de instancia, se echan de menos en el examen del expediente.
La Corte Constitucional ha reiterado que,
en caso de omisión del pago de mesadas pensionales, se debe presumir la
afectación del sustento mínimo vital del actor de la tercera edad que no cuenta
con rentas distintas a su pensión. Sin embargo, está acreditado que la señora
Zamora España apenas tiene 40 años de edad, y que su esposo aporta al hogar el
salario que recibe en la empresa de publicidad donde labora.
Además, el Gobernador de Nariño acreditó
que, si bien no está cancelando oportunamente las mesadas pensionales a los
jubilados del departamento, está recortando el retraso en los pagos
correspondientes, y adelantando la actuación prevista en la Ley 549 de 1999
para recibir del Gobierno Nacional el adelanto que le permita ponerse al día
con estas obligaciones.
En consecuencia, no se dan en este caso los
requisitos señalados en la doctrina constitucional para la procedencia
excepcional de la acción de tutela, y esta Sala confirmará lo resuelto por los
falladores de instancia.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar las sentencias adoptadas por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, en las que se denegó la tutela solicitada por Martha Yolanda Zamora
España en contra del departamento de Nariño.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.