T-1732-00
Sentencia T-1732/00
Sentencia T-1732/00
SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos/PRINCIPIO
DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS/AUTORIDAD JUDICIAL-Aplicación de normas legales
de acuerdo con fallos de constitucionalidad adoptados por la Corte
Referencia:
expediente T-350.396
Acción de tutela
contra la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado por una presunta violación del derecho al debido proceso.
Tema:
No incurre en
comportamiento constitutivo de vía de hecho la autoridad judicial que aplica
las normas legales de acuerdo con los fallos de constitucionalidad adoptados
por esta Corte.
Actor: Fondo de
Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre del año
dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado 20 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el
Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- contra la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo.
La Corte Constitucional, por medio de la
sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995,[1]
declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por medio de la cual
se expidieron normas en materia tributaria, se otorgaron facultades para emitir
títulos de deuda pública interna, se dispuso un ajuste de pensiones del sector
público nacional y se dictaron otras disposiciones.
Sin embargo -reclamó la entidad actora en
su solicitud de tutela-, el Consejo de Estado profirió la sentencia15723 del 11
de diciembre de 1997, contra la cual se dirigió la tutela bajo revisión, y con
la que culminó la segunda instancia de una acción de nulidad y restablecimiento
del derecho interpuesta por la Sociedad de Pensionados de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; en esa providencia, resolvió revocar el
fallo de primera instancia que le había sido favorable al Fondo de Ahorro y
Vivienda Distrital -FAVIDI-, y declarar nula la decisión de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contenida en el oficio No. 002029 de
febrero 7 de 1994, según el cual, las previsiones del Decreto 2108 de 1922
-reglamentario de la Ley 6ª de 1992-, no eran aplicables a los pensionados de
esa entidad distrital.
De acuerdo con la solicitud de amparo, el
Consejo de Estado incurrió así en una vía de hecho que vulnera los derechos
fundamentales de FAVIDI, pues de esa manera, la entidad actora "...se
vio privada de gozar del efecto erga omnes y de eficacia inmediata de las
sentencias de la Corte Constitucional, que en su caso concreto le significa la
seguridad de que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, como el artículo
1° del Decreto 2108 de 1992, al haber sido declarados inexequibles por la
Corte... habían sido retirados del ordenamiento jurídico desde el momento mismo
de la ejecutoria de esa providencia, y por tanto, no podía dárseles vigencia y
...menos aún determinar su inaplicación en una fecha posterior... El Consejo de
Estado ignoró la ratio decidendi del fallo C-531 de 1995 de la Corte
Constitucional...que contiene criterios de forzoso acatamiento y
debió...haberse declarado inhibido para conocer de la demanda... por existir
cosa juzgada sobre la materia. Por lo que, al no haberlo hecho, incurrió en una
evidente vía de hecho violatoria del debido proceso"
Para restablecer los derechos presuntamente
vulnerados, solicitó la entidad accionante que se ordene la anulación de la
sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 1997 y, en
su lugar, "...se de estricto y cabal cumplimiento a lo dispuesto por la
Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 1995"
2. Sentencias objeto de revisión.
2.1. Juzgado 20 Penal del Circuito.
El 13 de junio de 2000, ese Despacho
resolvió no tutelar el derecho al debido proceso de FAVIDI, pues consideró que "...si
indudablemente la autoridad demandada como las demás de la Nación están
sometidas al imperio de la ley, así como a la fuerza de cosa juzgada de las
sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, también tiene la
atribución - deber de velar por la supremacía de la Constitución, de la que
hace parte el derecho a la igualdad, considerado fundamental por el Constituyente,
y prioritario a la hora de resolver sobre el asunto en que profirió el fallo.
Así es que particularizando la aplicación de la norma a la situación de los
pensionados de la EAAB, resolvió inaplicar la parte que encontró contraria al
derecho fundamental de igualdad, como presupuesto a la decisión, que es de su
estricta función, de declarar nulo un acto de la administración de esa empresa.
Por manera que, ni desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional,
ni la seguridad jurídica, como que no podía pronunciarse ni lo hizo sobre la
inexequibilidad de la norma, no cuestionó lo que la Corte señaló al respecto,
sino que por el contrario se pronunció como la misma Corte lo previó al
precisar los efectos de su decisión" (folio 152 del primer cuaderno).
2.2. Impugnación.
El apoderado judicial de FAVIDI manifestó
oportunamente la inconformidad de esa entidad con el fallo de primera
instancia, pues, en su opinión, si la Corte Constitucional declaró "...inconstitucional
el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, y en defensa de los derechos adquiridos,
había determinado amparar los incrementos pensionales exclusivamente a los
pensionados del orden nacional, no existía razón ni justificación alguna que
avalara lo que hizo el Consejo de Estado, pues al hacerlo incurrió en vía de
hecho y vulneró no sólo el principio de la cosa juzgada constitucional (C.P.
artículo 243), sino el derecho al debido proceso y a la administración de
justicia a que tiene y tenía derecho la accionante de tutela"
2.3. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
El 19 de julio de 2000, la Sala Penal de
esa Corporación decidió confirmar la sentencia impugnada, pues encontró que era
acertada la valoración que hizo el fallador a quo sobre la inexistencia
de una vía de hecho en la actuación del Consejo de Estado, y porque FAVIDI "...entre
otras cosas dejó precluir la oportunidad que tenía para interponer la acción de
revisión del citado fallo ante la misma Corporación en pleno, en el evento de
haber existido mérito para ello" (folio 10 del segundo cuaderno).
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 20 de
septiembre de 2000.
2. Problema jurídico a resolver.
En la revisión de los fallos proferidos en
el trámite de esta acción de tutela, la labor de esta Sala se reduce a analizar
si el Consejo de Estado desconoció, al adoptar la sentencia del 11 de diciembre
de 1997 que originó la solicitud de amparo, lo resuelto por la Corte Constitucional
en el fallo C-531/95.
3. Breve justificación de la decisión.
Basta consultar el texto de la sentencia
C-531/95 de la Corte Constitucional, para verificar que, si bien por medio de
ella se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, también en
esa providencia reclamó la Corporación su facultad para fijar los efectos de su
decisión, y expresamente aseveró que sería discriminatorio si, en virtud de lo
resuelto, se dejara de hacer efectivo el reajuste a los pensionados que tenían
derecho a él en virtud del artículo que se separó del ordenamiento. Al
respecto, consideró:
"Es a la Corte a quien corresponde
fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y
supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en
virtud de los principios de buena fe y protección de los derechos adquiridos,
la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo
tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del
presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de
inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los
organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar
aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada
inexequible. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste
es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección
constitucional. Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que
busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho
que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de
efectividad de los derechos y eficacia y celeridad de la función pública, la
ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer
los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de
la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación
oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran
diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio
impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el
incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello"
Así, esta Sala concluye que, como señalaron
los falladores de instancia, el Consejo de Estado no ignoró o desacató lo
resuelto por la Corte Constitucional; antes bien, adecuó su decisión a la
protección de los derechos adquiridos, y al objeto de lograr la realización del
derecho fundamental a la igualdad en el caso particular de los pensionados de
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado
20 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
por medio de las cuales se negó la tutela del derecho al debido proceso
solicitada por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.