T-1731-00
Sentencia T-1731/00
Sentencia
T-1731/00
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de
apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para
incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Referencia:
expedientes T-367880 y otros (Acumulados)
Acción de tutela
instaurada por Martha Leticia Guzmán Marín y otros contra la Nación y otros
entes territoriales y de servicios.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre doce (12) del dos
mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E) y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos en primera y en segunda instancia por distintos despachos judiciales
del país, en relación con las acciones de tutela instauradas por diferentes
empleados y pensionados del sector público, en contra del Presidente de la
República; los Ministros de Hacienda y Crédito Público; Desarrollo; Educación;
Trabajo y Seguridad Social; Justicia y del Derecho; Jefe de Departamento
Administrativo de la Función Pública; el Director de Planeación Nacional; el
Director de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía
Nacional, entre otros.
La Sala de Selección
No. 10 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del cinco (5) de octubre
del año 2000, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación,
para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Los hechos constitutivos de las acciones de
tutela objeto de revisión por parte de esta Sala, pueden resumirse así:
Los demandantes, servidores públicos
vinculados a las distintas entidades del Estado, y algunos de ellos
pensionados, consideran que la decisión del Gobierno Nacional de no reconocer
incremento salarial alguno a los empleados públicos, y a las pensiones de
quienes devengaban para el primero (1) de enero de dos mil (2000), más de dos
(2) salarios mínimos mensuales, es contraria a sus derechos fundamentales,
específicamente a un salario digno y justo; móvil y proporcional; así como al
reajuste periódico de las pensiones y al principio de igualdad, por cuanto
funcionarios de alto nivel como los magistrados de las Altas Corporaciones, el
Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el
Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Congresistas, obtuvieron
un reajuste salarial equivalente al quince punto tres por ciento (15.3%), pese
a la política de ajuste fiscal promovida por el Gobierno, lo cual constituye en
sus conceptos un flagrante desconocimiento de las garantías constitucionales
relativas a la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados,
puesto que dicha determinación conduce inevitablemente a un perdida ostensible
del poder adquisitivo de los salarios de los peticionarios.
B.- Pretensión.
Solicitan
que se tutelen los derechos fundamentales a un salario digno y justo (artículo
25); móvil y proporcional (artículo 53); así como al reajuste periódico de las
pensiones (artículo 53) y al principio de igualdad (artículo 13) de la
Constitución Política y que, en consecuencia, se ordene al Gobierno Nacional
incrementar los salarios y pensiones de los demandantes, en un porcentaje igual
o similar al índice de precios al consumidor que certifique el Departamento
Administrativo de Estadística -DANE- para el año de mil novecientos noventa y
nueve (1999), a efectos de que puedan conservar el valor adquisitivo de los
mismos; con efecto a partir del primero (1) de enero del año en curso.
C.- Sentencias objeto de revisión.
Después de la
intervención de las entidades estatales demandadas, que, en términos generales,
solicitaron negar las acciones de tutela interpuestas en su contra, por
considerar que la decisión del Gobierno Nacional de no aumentar los salarios y
pensiones de quienes reciben emolumentos en cuantía mayor a dos salarios
mínimos, no desconoce derecho fundamental alguno de quienes se consideran
lesionados con la medida, los diferentes despachos judiciales que conocieron de
estas acciones en el ámbito nacional, determinaron algunos, conceder el amparo
de tutela solicitado al estimar que la aludida decisión constituye una
flagrante vulneración al postulado de igualdad, en razón al trato
discriminatorio otorgado a algunos funcionarios públicos en detrimento de
otros. Así mismo, otros operadores jurídicos negaron las pretensiones de la
demanda al considerar que dicha determinación corresponde a una potestad
exclusiva del ejecutivo en sus diversas manifestaciones.
Para mejor
ilustración sobre las actuaciones judiciales se anexa un cuadro informativo de
las decisiones proferidas en única, primera y segunda instancia recaídas en
cada uno de los procesos de tutela sub examine.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA SALA
1. Competencia.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución
Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de
jurisprudencia.
El problema jurídico
planteado a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, esto es, el no
incremento de los salarios y pensiones de los servidores públicos a nivel
nacional, departamental y municipal en razón a la potestad gubernamental de
fijar los salarios y sus respectivos aumentos conforme al presupuesto público,
ya fue objeto de decisión por parte de esta Corporación, que en decisión
unánime de fecha diez (10) de agosto del año en curso, y contenida en la
sentencia SU-1052 del 2000[1]
M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, resolvió denegar las acciones de tutela que, por
los mismos hechos y pretensiones contenidas en los expedientes que ahora son
objeto de revisión, interpusieran distintos servidores estatales. En
consecuencia, resulta oportuno remitirse a lo expresado en dicha providencia,
en la cual se explicaron las razones por las cuales la acción de tutela era un
mecanismo improcedente para controvertir la determinación gubernamental que
originó la interposición de las acciones de la referencia. En efecto, en la
mencionada providencia se consignaron las siguientes consideraciones sobre el
tema:
"Por
consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de
tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la
Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en
defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen,
ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar
los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general,
resultan discriminados y por tanto desprotegidos.
De tal manera
que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de
tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y
aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el
propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar
las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser
posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el
constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder
omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección
económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente
la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las
funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las
concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y
cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como
inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).
Así las cosas,
corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas
y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política
y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es
la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a
controvertir.
En consecuencia
si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo
ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el
proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política
económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación
con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los
servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en
los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia
constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá
responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 6 del mismo ordenamiento.
De otra parte,
debe recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas
decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la
decisión del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un
rubro destinado a incrementar la remuneración de los servidores públicos que
devengan más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el
proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes
recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
Esta mención del
Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la
regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de
la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del
Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto
determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el
Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86
de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos
345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de
conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco
ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva
disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136
del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las
fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en
forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la
acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez
constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los
accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.[2]
3.2. Los
tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional
relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos
en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el
artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado,
por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los
incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida
del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos
resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente
año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden
ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento
un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.
De lo anterior se
sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de
tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar
o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de
gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en
la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia
determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a
consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se
controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas
con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.
Igualmente,
tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al
igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad.
Así mismo, el
mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el
cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no
puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable
jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a
la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar
que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto
en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).
4.-
Improcedencia de la acción de tutela como medida transitoria.
Corresponde a la
Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo
transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional
definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el
ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y
como quedó explicado.
Por consiguiente,
se hace necesario valorar la situación particular y concreta de cada uno de los
accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por éstos son
de tal gravedad que ameritan la intervención del juez constitucional en asuntos
que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones
Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la
legalidad de la función pública. En caso contrario se negarán las acciones
también como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a
los accionantes no constituyen amenaza o consolidación de un perjuicio
irremediable, nada se remediaría con la intervención del juez de tutela, empero
si se quebrantaría todo el orden institucional.
Al respecto se
observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo
que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su
reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente
anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se
aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha
de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de
vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática
que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse
mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
Además, de
conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y no contradicho por los actores, “debido a que a los
servidores públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al
comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%.
Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial
crecerá un 5.6% , se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que
prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores
públicos en el año inmediatamente anterior”. Quiere decir entonces que la
violación general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los
servidores públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, no ha
sido grave e irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación
al 10% en el presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial
que conforman estos servidores sería mínima.
Por consiguiente,
la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como
mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes
las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el
derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha
quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio
irremediable que amerite la protección transitoria."
En este orden de ideas y en vista de que
existe identidad tanto en los hechos como en las pretensiones de las acciones
de tutela que fueron revisadas mediante el fallo de diez (10) de agosto del año
en curso -sentencia SU - 1052 de 2000-, y las que ahora ocupan la atención de
esta Sala, habrá de reiterarse la doctrina constitucional sentada en la
mencionada providencia.
Por lo anterior, se
confirmarán las decisiones judiciales que denegaron el amparo que solicitarán
distintos servidores y pensionados estatales y se revocarán las providencias
que accedieron a ésta.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFÍRMANSE las Sentencias proferidas por los
despachos judiciales que decidieron en instancia las acciones de tutela de que
tratan los expedientes T-367880 y acumulados, en las cuales se negó el
amparo que solicitaron los actores, servidores y pensionados públicos, de sus
derechos a la igualdad y al trabajo, por la decisión del Gobierno Nacional de
no aumentar los salarios y pensiones estatales para al año 2000, cuando éstos,
en su cuantía, fueran superiores a dos (2) salarios mínimos.
Segundo. REVOCANSE las sentencias proferidas por los despachos
judiciales que decidieron en instancia las acciones de tutela de que tratan los
expedientes T-367880 y acumulados, en las que se concedió el amparo que
solicitaron los actores, servidores y pensionados públicos, por la decisión del
Gobierno Nacional de no aumentar los salarios y pensiones estatales para al año
2000, cuando éstos, en su cuantía, fueran superiores a dos (2) salarios
mínimos. En consecuencia, se dejan sin efecto las órdenes que fueron emitidas
por los diferentes despachos judiciales en estos expedientes, para que el
Gobierno Nacional hiciera las apropiaciones presupuestales correspondientes, a
efectos de reconocer y pagar en forma retroactiva, el reajuste salarial para el
año 2000.
Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Número
Demandante
Demandado
Juez 1ª Instancia
Decisión
Juez 2ª Instancia
Decisión
Trabajador o pensionado
T-367896
Martha Eumelia Galeano Castro
Gobierno Nal.
Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín
Concedió
Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín
Confirmó
Trabajadora
T-368026
Aura Lucila Castillo de Tulcan
María Florecita Ramírez
Margarita Otaya Villota
Elvia Ordoñez Burbano
Rosa del Carmen Ordoñez
Carmen Regina Valenzuela
Lilian Rocío Mejía Zambrano
Concepción Guaitarilla
María Eugenia Montenegro Luna
Amparo del Socorro Lasso Molina
Fátima Cabrera Pantoja
Ivan Sigifredo Obando Insuasty
José Arquímedes Gomajoa Martínez
Gloria del Socorro Puchana
María Eugenia Gamboa Coral
Margarita López Caez
Flor María David Fajardo
Luis Humberto Meza Vargas
María Angélica Guaitarilla
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Gobierno Nal.
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Tribunal Superior de Pasto, S. Laboral
Concedió
Concedió
Concedió
Concedió
Concedió
Concedió
Concedió
Concedió
Concedió
Concedió
Concedió
Concedió
Concedió
Negó
Negó
Negó
Negó
Negó
Negó
Trabajadora
Trabajadora
Trabajadora
Trabajadora
Trabajadora
Trabajadora
Trabajadora
Trabajadora
Trabajadora
Trabajadora
Trabajadora
Trabajador
Trabajador
Trabajadora
Trabajadora
Trabajadora
Trabajadora
Trabajador
Trabajadora
T-368036
Luis Angel Toro Herrera y otros
Gobierno Nal.
Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte
Nariño
Concedió
Juzgado Civil del Circuito Ad-hoc de
Tuquerres Nariño
Confirmó
Trabajadores
T-368382
Luz Estela Gallo Trejos
Gobierno Nal.
Juzgado 1 de Menores de Medellín
Concedió
Tribunal Superior de Medellín, S. Familia
Confirmó
Trabajadora
T-368454
Luis Simaco David y otro
Gobierno Nal.
Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa
Marta
Concedió
Trabajadores
T-368487
Manuel Ramírez Caldas
Gobierno Nal.
Juzgado 4 Laboral del Circuito de
Barranquilla
Negó
Tribunal Superior de Barranquilla, S.
Laboral
Confirmó
Pensionado
T-368526
Víctor Julio Vela Martínez
Gobierno Nal.
Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín
Concedió
Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín
Confirmó
Trabajador
T-367880
Martha Leticia Guzmán Marin
Gobierno Nal.
Juzgado 2 de Familia de Bello Antioquia
Concedió
Trabajadora
T-369177
Angel María Higuita Campos y otra
Gobierno Nal.
Juzgado Promiscuo Municipal de San
Vicente Antioquia
Concedió
Trabajadores
T-369590
Rosa Elda Mira Sucerquia
Gobierno Nal.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango
Antioquia
Concedió
Trabajadora
T-369591
Octavio de Jesús Palacio Jaramillo
Gobierno Nal.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango
Antioquia
Concedió
Trabajador
T-369592
Amparo Lopera Chica
Gobierno Nal.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango
Antioquia
Concedió
Trabajadora
T-369844
Mónica María Álzate Pineda
Gobierno Nal.
Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín
Concedió
Trabajadora
T-369990
Elsa del Carmen Pérez Amaya
Gobierno Nal.
Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo, S. Penal
Negó
Trabajadora
T-368616
Jesús Hernando Ramírez Duque
Gobierno Nal.
Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín
Concedió
Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín
Confirmó
Trabajador
T-368666
Hector Alonso Medina Zapata
Gobierno Nal.
Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín
Concedió
Trabajador
T-368749
Sandra Arango Suaza
Gobierno Nal.
Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín
Concedió
Trabajadora
T-368750
Jesús Antonio Salazar
Gobierno Nal.
Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín
Concedió
Trabajador
T-368753
Jhon Jaime Restrepo Quintero
Gobierno Nal.
Juzgado 22 Civil Municipal
Concedió
Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín
Confirmó
Trabajador
T-368958
Estela del Socorro Peñate Coronado
Gobierno Nal.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango
Antioquia
Concedió
Trabajadora
T-368959
José Rodrigo Castro Jaramillo
Gobierno Nal.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango
Antioquia
Concedió
Trabajador
T-368960
María Merly Céspedes López
Gobierno Nal.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango
Antioquia
Trabajadora
T-370479
Eusebia Isabel Orellanos Perea
Gobierno Nal.
Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ciénaga
Magdalena
Concedió
Trabajadora
T-370480
Luis Roberto Padilla Polo
Gobierno Nal.
Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ciénaga
Magdalena
Concedió
Trabajador
T-370481
Giralda Aronna Cadena
Gobierno Nal.
Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ciénaga
Magdalena
Concedió
Trabajadora
T-370482
Beatriz Constante Hernandez
Gobierno Nal.
Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ciénaga
Magdalena
Concedió
Trabajadora
T-370594
Fanny Amparo Giraldo Buritica
Gobierno Nal.
Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín
Concedió
Trabajadora
T-368607
Oved de Jesús Rojas Vergara
Gobierno Nal.
Juzgado 1 de Familia de Medellín
Concedió
Trabajador
T-370664
María Stella Rosales Ledesma
Gobierno Nal.
Juzgado 7 Civil Municipal de Cali
Concedió
Trabajadora
T-370629
Marleny del Socorro Moreno Sánchez
Gobierno Nal.
Juzgado 4 de Menores de Medellín
Concedió
Tribunal Superior de Medellín, S. Familia
Confirmó
Trabajadora
T-369040
Nadiezca Quiroz Ortega y otros
Gobierno Nal.
Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta
Rica Córdoba
Concedió
Trabajadores
T-370621
Luz Miriam Uribe Sierra
Gobierno Nal.
Juzgado 1 de Menores de Medellín
Concedió
Tribunal Superior de Medellín, S. Familia
Confirmó
Trabajadora
[1] Sobre el mismo tema pueden consultarse las sentencias
SU-106/00 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y SU-1135/00 del mismo magistrado.
[2]Consultar entre otras C-073 y 555 de 1993; C-018 de
1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.