T-1730-00
Sentencia T-1730/00
Sentencia
T-1730/00
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
PENSION DE VEJEZ-Protección constitucional
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación/BONOS PENSIONALES-Emisión
y expedición
PENSION DE
JUBILACION-No puede
negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional
Referencia:
expediente T-366662
Acción de tutela
interpuesta por Jose Dario Velasquez Sanchez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos
mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de fallo
adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín de fecha 27
de abril del 2000 y por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, de
fecha junio 9 del 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por JOSE
DARIO VELASQUEZ SANCHEZ contra el Departamento de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
JOSE DARIO VELASQUEZ SANCHEZ presentó acción de tutela contra el Departamento
de Antioquia con el fin de que el juez de tutela ordene la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, igualdad, integridad física y moral, libre
desarrollo de la personalidad y el acceso al pago oportuno de una pensión de
jubilación así como la protección de las personas de la tercera edad, ordenando
“la liquidación provisional y el pago del bono pensional provisional a favor
del Seguro Social, teniendo en cuenta la concurrencia de las cuotas partes con
otras entidades públicas, para que una vez en firme la liquidación provisional
emita el bono pensional y el Departamento de Antioquia proceda a pagarle al
Seguro Social, dentro de las 48 horas siguientes, la totalidad de bono
pensional del actor, sin perjuicio del cobro posterior que pueda efectuar a
las entidades concurrentes."
En efecto,
precisó el actor que ha prestado sus servicios durante 33 años en el sector
público, en el Departamento de Antioquia, en el Politécnico Colombiano Jaime
Isaza Cadavid y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) del cual quedó
desvinculado a partir del 27 de abril del año en curso. Aduce que por haber
reunido los requisitos legales para tener derecho a la pensión de jubilación, solicitó
al Seguro Social el reconocimiento de la pensión, la cual fue concedida
mediante Resolución No. 06577, pero con el fin de seguir cotizando al sistema
para mejorar el monto de la pensión, informó al seguro Social que continuaría
laborando y cotizando a esta entidad y que por el momento no haría uso de la
pensión.
Arguye que el
Seguro Social con base en la anterior comunicación, emitió la Resolución 013730
en la cual resolvió dejar sin efecto la Resolución 06577 que había reconocido
la pensión. Posteriormente, precisó que mediante comunicación del 27 de agosto
de 1999 solicitó al Seguro Social que hiciera efectiva su pensión, para lo cual
esta entidad envió al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid una
comunicación solicitándole a esta entidad que realizara la liquidación
provisional y posterior pago del Bono Pensional, sin embargo, hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela, éstos no han sido liquidados ni
cancelados. Sostiene que requiere el reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación pues no cuenta con otro tipo de ingresos económicos para su congrua
subsistencia y la de su núcleo familiar.
B. Pruebas.
El
Juez de tutela de primera instancia luego de admitir la demanda respectiva, dió
traslado al señor Gobernador del Departamento de Antioquia quien le dio
respuesta a la misma manifestando que:
“...
los establecimientos de educación, concretamente el Politécnico Colombiano
Jaime Isaza Cadavid, posee personería jurídica, autonomía administrativa, y por
sobre todo, patrimonio autónomo, por lo que considera que el Departamento de
Antioquia no puede asumir exclusivamente el pasivo pensional; que en
consecuencia y habida cuenta de las implicaciones de orden jurídico y
financiero que se puedan generar para la entidad al asumir el pago de los
pasivos pensionales de las universidades o instituciones de educación superior
del nivel territorial, se conformó una comisión de estudio con representantes
de las Secretarías de hacienda, Recursos Humanos y Apoyo Jurídico, con el fin
de determinar la obligatoriedad jurídica por parte del Departamento de
Antioquia de asumir el pago de los pasivos pensionales de estas instituciones;
por último afirma que la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina está a la
espera del concepto para proceder a resolver la solicitud del accionante”.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La decisión Judicial
de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Medellín, mediante providencia de fecha 27 de abril de 2000, decidió tutelar
los derechos fundamentales en cabeza del actor para que en un término de 30
días el Departamento de Antioquia proceda a la liquidación, emisión y
cancelación del bono pensional, con base en los siguientes razonamientos:
"Para el 4
de febrero de este año el Instituto de Seguros Sociales solicitó al Politécnico
Colombiano Jaime Isaza Cadavid, la liquidación provisional y posterior pago de
bono pensional respecto al accionante JOSE DARIO VELASQUEZ SANCHEZ. Además, el
mismo Instituto de Seguros Sociales, tal como se aprecia ..., tiene proyectada
la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor
Velásquez Sánchez, pero condicionando dicho pago a la expedición del bono
pensional.
.... se aprecia
la comunicación emitida por el Politécnico Colombiano dirigida al ente
demandado, donde consigna razones de tipo legal y jurisprudencial para concluir
que el pago del respectivo bono corre a cargo del Departamento de Antioquia.
Especialmente se fundamenta en la Sentencia de 11 de noviembre de 1999 emanada
del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
que suspendió provisionalmente el numeral 5º del inciso 2º del artículo 7º del
decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996, y concluyó que las entidades oficiales
de educación superior están exentas de contribuir en el pago del pasivo
pensional.
En Sentencia
T-630 de 30 de agosto de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de
tutela es procedente para reclamar la remisión total de los bonos pensionales, con
el fin de obtener la pensión de jubilación, cuando se encuentran en peligro los
derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la integridad
personal.
De las
declaraciones rendidas por los señores CARLOS ALFONSO CASTRO BELTRAN y MOISES
HURTADO MOSQUERA concluye el Despacho que el señor Velásquez Sánchez verá
menguado su mínimo vital con la demora en el pago de su pensión de vejez, ya
que carece de solvencia económica, toda vez que atiende sus necesidades vitales
y las de su familia con el salario que percibió hasta el día de hoy como
docente en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, además acrece de
otras rentas o ingresos que puedan en un momento dado suplir las mismas.
No queda duda
entonces que es el Departamento de Antioquia la entidad que debe contribuir a
la expedición del bono pensional a favor del señor Velásquez Sánchez, para que
el Instituto de Seguros Sociales pueda entrar a cancelar la pensión de vejez a
que se ha hecho acreedor”.
·
La Impugnación
Dentro de la oportunidad legal pertinente,
el representante legal del Departamento de Antioquia, impugnó la decisión
anterior, luego de consignar razones de tipo legal y jurisprudencial concluyó
que el departamento de Antioquia no es el único responsable del pago del pasivo
pensional del actor, por lo tanto solicita al ad-quem que revoque la decisión
anterior.
·
La Decisión de
Segunda Instancia
El Tribunal Superior de Medellín, mediante
providencia de fecha junio 9 de 2000, resolvió revocar la sentencia recurrida
con fundamento en el siguiente razonamiento:
"En la
petición concreta del libelista, está de por medio la interpretación de normas
legales que regulan la emisión de los bonos pensionales. Es posible que se le
afecten derechos fundamentales del libelistas al no poder recibir oportunamente
su pensión de vejez, pero al buscar dejar sin efecto los actos que le vulneran
sus derechos, no podemos de pronto entrar a violentar el derecho al debido
proceso de la entidad demandada, puesto que como lo ha dicho la Corte Suprema
de Justicia en la Sentencia rememorada por la recurrente, el breve trámite de
una tutela no permite examinar detenidamente la normatividad reguladora de la
materia, y por ello, solamente se podrá hacer dentro del adelantamiento de un
proceso de conocimiento ante la autoridad competente. Veamos lo fundamental del
razonamiento de la Corte Suprema de Justicia:
"La
aplicación mecánica de la doctrina transcrita por el Tribunal lo llevó a
desconocer que, en el presente evento, se había suscitado una controversia de
tipo jurídico sobre la obligatoriedad de parte de la entidad territorial para
expedir un bino pensional, que a la luz de las normas vigentes no parecía
estarlo. Ese simple hecho impedía que tal debate se adelantara en un trámite
angustioso como el de tutela, máxime cuando estaban en juego intereses
públicos, que terminaron siendo afectados, como se ve, por una orden absurda
mediante la cual el Tribunal Superior se arrogó potestad de disponer de los
recursos de la entidad departamental... " (Sentencia Agosto 26 de 1999,
citada por la impugnante).
Con fundamento
entonces en las anteriores consideraciones precedentes, habrá de revocarse la
decisión objeto de impugnación, para en su lugar, declarar improcedente la
tutela invocada por el memorialista".
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
El Problema
Jurídico
Pretende el actor, a través de la acción
de tutela que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la
vida, igualdad, dignidad humana, integridad física y moral, al desarrollo de la
personalidad y al reconocimiento de una pensión de jubilación, ordenando al
Departamento de Antioquia efectúe la liquidación provisional y posterior pago
del bono pensional, trasladándolo al ISS, por ser la entidad obligada a ello,
en atención a que prestó sus servicios durante más de 33 años en el sector
público, al servicio del Departamento de Antioquia, así como al Politécnico
Colombiano Jaime Isaza Cadavid, y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
del cual quedó desvinculado el 27 de abril del 2000. Agrega que por haber
reunido los requisitos legales para tener derecho a la pensión de jubilación,
solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión, la cual fue
concedida mediante Resolución No. 06577, pero con el fin de seguir cotizando al
sistema para mejorar el monto de la pensión, informó al seguro Social que
continuaría laborando y cotizando a esta entidad y que por el momento no haría
uso de la pensión; que el Seguro Social con base en la anterior comunicación,
emitió la Resolución 013730 en la cual resolvió dejar sin efecto la Resolución
06577 que había reconocido la pensión; que mediante comunicación del 27 de
agosto de 1999 solicitó al Seguro Social que hiciera efectiva su pensión, para
lo cual esta entidad envió al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid una
comunicación solicitándole a esta entidad que realizara la liquidación provisional
y posterior pago del Bono Pensional, sin embargo, hasta la fecha estos no han
sido liquidados ni cancelados.
2- Reiteración de jurisprudencia. El
derecho de petición, el derecho a la seguridad social y los derechos a las
pensiones de vejez y jubilación.
En reiteradas sentencias emitidas por las
diferentes Salas de Revisión de esta Corte, se ha precisado que el derecho a la
seguridad social asume el carácter de fundamental cuando su desconocimiento
pueda conllevar la violación de otros derechos y principios fundamentales, como
la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, los
derechos de la tercera edad o la dignidad humana entre otros (Sentencias T-
426, T-421, T-491, T-534, T-571, todas de 1992; T-011, T-111, T-110, T-124,
entre otras, de 1.994).
Bajo esta perspectiva, esta Corte ha
sostenido de manera uniforme y constante que la acción de tutela ha sido
concebida únicamente para dar solución a situaciones de hecho creadas por actos
u omisiones de las autoridades públicas o de particulares que impliquen la
transgresión o amenaza a derechos fundamentales respecto de los cuales el
sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
jueces a objeto de lograr la protección del derecho, ya que la tutela no puede
ser elegida según la discrecionalidad del actor para esquivar las vías
judiciales que de modo específico ha diseñado el legislador, salvo cuando se
utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Debe en esta oportunidad, una vez más, a
propósito del derecho de petición, reiterar lo sostenido por esta Corte sobre
el particular:
"El derecho
fundamental de petición (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad jurídica de
solicitar respetuosamente a las autoridades públicas que se pronuncien con respecto
a un determinado asunto, de forma que la mera contestación bastaría para hacer
efectivo el derecho a obtener una pronta resolución. Limitar el contenido del
derecho de petición a la facultad de exigir un pronunciamiento del
Estado, es reducir la esfera de acción ciudadana a un modelo súbdito-soberano,
donde las actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced,
gracia o mera liberalidad del mandatario de turno. El derecho de petición, dada
su estrecha relación con el principio de democracia participativa (CP art. 1),
si bien no implica el derecho a que la petición se resuelva en determinado
sentido1 , incorpora en su núcleo esencial la
facultad de exigir la actuación de la autoridad pública, en el ámbito de
sus funciones, cuando ésta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades
sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a
obtener una pronta resolución, contenido en el núcleo esencial del derecho de
petición, sólo podría verse satisfecho si la autoridad pública actúa dentro de
su ámbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, más
aún cuando la realización de las aspiraciones de la comunidad está necesariamente
mediada por la intervención oportuna de la autoridad pública" (Sentencia T-125 de 1995 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
En este orden de ideas, y descendiendo al
caso concreto, estima la Sala que, si bien en principio la causa o el motivo de
la acción de tutela lo constituye la omisión del I.S.S. al no responder la
solicitud elevada por el actor el día 27 de agosto de 1999 y tendiente al
reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cierto es que la entidad ya
respondió pero tardíamente el día 4 de febrero del 2000. No obstante lo
anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras
pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar
de la entidad demandada con relación específicamente al derecho a la seguridad
social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no
constituye una solución adecuada a su problema constitucional, sino que por el
contrario, comporta una clara y ostensible violación del derecho a la seguridad
social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los
bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación entre otras
en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.
En efecto, observa la Sala, como tantas
veces lo ha sostenido en su doctrina, que es obligación del juez de tutela
resolver de fondo los problemas planteados en el libelo demandatorio, teniendo
en cuenta siempre el material probatorio obrante en el expediente. Así las
cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo con la documentación aportada por
las partes, las decisiones administrativas del ISS, no se avienen con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto contrarían lo sostenido
por esta Corporación a propósito del derecho fundamental a disfrutar de una
pensión de jubilación o de vejez.
En este sentido, considera pertinente la
Corporación, reiterar una vez más lo sostenido en la sentencia C- 177 de 1.998
se dijo:
"El
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo,
la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la
Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de
manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia."
Lo expuesto enseña que la seguridad social
en materia pensional comporta rango constitucional. Por lo tanto, debe ser
protegida y garantizada por igual, tanto para el ex trabajador, como para quien
continuando en labores y hayan completado los requisitos elevando la solicitud
de reconocimiento de pensión.
Así las cosas, debe la Corte recordar, una
vez más, que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para proteger los
derechos constitucionales a la seguridad social, mínimo vital y pago oportuno
de las prestaciones económicas cuando quiera que éstos se encuentren afectados
o comprometidos por la omisión de un organismo de seguridad social. En efecto,
en la sentencia T- 671 del 2000, en la cual esta Corte tuvo oportunidad de
analizar unos eventos semejantes al sub examine, a propósito de la
liquidación y remisión de los bonos pensionales y de los derechos de petición,
mínimo vital y seguridad social, estimó lo siguiente:
"La
liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente
debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la
Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551
y T-549 de 1998. En ellas se ha protegido el derecho a la vida y la
seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de
esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577/99
porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo sentido se
había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:
"Es claro en
el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que
no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del
ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba en que la
entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el
decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los
intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma
laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual
ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.
De ahí que en el
fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera
haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el dinero
correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de
jubilación de quien interpuso la acción de tutela.
Ese plazo de
las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición de bonos
y remisión de los mismos. Allí se indicó:
"En los
expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes
han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido
al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a
emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes bonos
pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras
entidades.
La situación
antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas
demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital, pues
mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá
desprotegida.
"Por
tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de
este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está
demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas,
concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad
como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta
Sentencia se impartirán las órdenes respectivas….. en el entendido de que la
entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48
horas."
De otra parte, debe
recordar también la Corte lo expuesto en la Sentencia T-671 del 2000, cuando
esta Corporación abordó el tema de la negativa al reconocimiento de la pensión
de jubilación pese a haberse emitido el bono pensional en donde no puede
negarse el reconocimiento de la misma por parte de las entidades de seguridad
social.
"..... Si
se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la
pensión
Si alguien tiene
el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos (algo extraño
a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez) se profiere una
Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía de hecho porque
es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene
una situación jurídica concreta que implica el reconocimiento de la pensión, se
determina algo en contrario afectándole el debido proceso y de paso el derecho
a una vida digna y a un salario vital.
Si ya ha sido
emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento
pleno de la pensión (decreto 266/2000, artículo 1010, que armoniza con el
carácter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensión por una
parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si está dentro
del régimen de transición en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de
servicio y monto porque así lo dice expresamente el artículo 18 del decreto
1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un
pago parcial, señala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice
que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de
los plazos previstos para este efecto; determinación ésta que se predica a
favor del aspirante a pensionado, porque sería injusto que la desidia y
violación de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera
a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decretándole, a
sabiendas, una pensión menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los
términos para la emisión del bono, incurre en vía de hecho porque interpretó la
norma en el sentido más desfavorable para el extrabajador que tiene una
situación jurídica concreta. Esto se compagina con la jurisprudencia contenida
en la T-865/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que dice:
"Así como a
todos los trabajadores les es aplicable el principio jurídico laboral según el
cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe entenderse que
a trabajadores que han percibido un salario igual, debe corresponderles, al
cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensión igual. Conceder a
algunos pensionados este beneficio, excluyendo de la misma posibilidad a otros
por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato
discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como
la "acepción de personas", que implica un quebrantamiento del
principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al
introducir esta desigualdad sin justificación alguna, la Sentencia bajo examen
está desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el artículo 13
superior, las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea
real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto además a lo largo de toda la normatividad
de nuestra Carta Política, además de la especial protección del trabajo que
pregona el artículo 53 superior."
3. El caso concreto
En el presente
asunto observa la Sala de Revisión de la Corte que mediante Resolución No.
06577 de junio de 1997, concedió la pensión de vejez al actor de la tutela
(fl. 6 a 8).
Igualmente
aparece acreditado que el demandante en tutela haciendo uso de la facultad
consagrada en el parágrafo 3 del artículo 33 de la ley 50 de 19993, y con el
fin de mejorar el monto de su pensión, informó al ISS que por el momento no
hacía uso de la pensión y por el contrario continuará cotizando a esa entidad,
y por ello el ISS, mediante Resolución 13730 de 20 de noviembre de 1997, dejó
sin efecto la Resolución 06577 de 7 de junio de 1997 y procedió a retirarlo de
la nómina de pensionados de la Institución (folios 11 y 12). Posteriormente,
en comunicación de agosto 27 de 1999 el demandante en tutela solicitó hacer
efectivo el pago de su pensión al ISS, entidad que solicitó al Politécnico
Colombiano Jaime Isaza Cadavid la emisión del bono pensional el día 4 de
febrero del 2000 (folio 15 a 18).
Entre los
folios 22 y 30 del expediente observa la Corte que figura la comunicación
emitida por el Politécnico Colombiano dirigido al I.S.S., en donde expone
razones de tipo legal y jurisprudencia especialmente la Sentencia de 11 de
noviembre de 1999 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, que suspendió provisionalmente el numeral 5 del artículo 2
del Decreto 2337 de 1996, para concluir que el bono pensional debe emitirlo el
Departamento de Antioquia, ya que las entidades oficiales de educación superior
están exentas de contribución en el pago del pasivo pensional .
De otra parte, estima la Corte que el actor
no puede asumir las consecuencias negativas sobre la interpretación de normas
legales que regulan la emisión de los bonos pensionales entre el I.S.S., el
Departamento de Antioquia y el Politécnico Colombiano Isaza Cadavid en cuanto
al alcance jurídico y los efectos materiales del Decreto Departamental No. 2337
de 1996.
Por otro lado, no ignora la Sala de
Revisión que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda suspendió provisionalmente el numeral 5 del inciso 2 del
artículo 7 del referido decreto, por lo tanto está produciendo plenos efectos
legales el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, disposición que obliga en
principio al Departamento de Antioquia al pago del pasivo pensional en este
caso.
Del acervo obrante en el expediente se
desprende, específicamente de las declaraciones rendidas por los señores
Alfonso Castro Beltrán y Moisés Hurtado Mosquera (fls. 45 y 46), que el actor
se encuentra afectado en su mínimo vital pues él y su núcleo familiar dependen
del ingreso proveniente de su mesada pensional que no ha recibido oportunamente
en virtud de la omisión administrativa proveniente del Departamento de
Antioquia y de la institución universitaria Politécnico Jaime Isaza Cadavid de
negarse a admitir el bono pensional correspondiente. Igualmente está probado
que el actor no cuenta con ningún otro ingreso para su congrua subsistencia y
la de su grupo familiar, lo cual torna a la acción de tutela en procedente para
evitar la violación flagrante de los derechos fundamentales en cuestión.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Medellín, de fecha 9 de junio del 2000, que a su vez revocó la
Sentencia de 27 de abril del 2000, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Medellín.
Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales
del actor, a la vida igualdad dignidad humana y reconocimiento y pago oportuno
de la pensión de jubilación del actor JOSE DARIO VELASQUEZ SANCHEZ. En
consecuencia se ordenará al Departamento de Antioquia, para que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia proceda, si no lo hubiere hecho ya, a liquidar, emitir, cancelar y
remitir el bono pensional del actor, con destino al I.S.S. para el
reconocimiento y pago de la pensión del actor sin perjuicio del cobro posterior
que pueda efectuar el Departamento de Antioquia a las demás entidades
concurrentes y responsables de su pago.
Tercero. Ordenar al I.S.S. que una vez recibido el bono
pensional correspondiente, proceda conforme con su competencia, al estudio y
trámite de la pensión pertinente del señor José Darío Velasquez Sánchez.
Cuarto. Por Secretaría general, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.