T-173-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-173/25
DERECHO DE
PETICION-Peticiones
respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas
de manera oportuna, completa y de fondo
La Fiscalía
General de la Nación vulneró los derechos de petición y acceso a la información
pública de la accionante, al no dar respuesta completa y en el plazo legal a su
solicitud.... [i] la Fiscalía comunicó su respuesta... diecisiete (17) días
después de recibir la petición de la accionante... [ii] la respuesta fue
incompleta porque no contestó, en el plazo legal establecido, dos preguntas e.
y c.[c2] de las nueve que tenía la petición, porque la entidad argumentó que
debía pedir un concepto interno para analizar la posibilidad de entregar la
información relacionada con los dos interrogantes que faltaban por responder...
[iii] la respuesta que terminó dando la Fiscalía... no fue congruente porque,
con respecto a las preguntas d. y b. [b2], no se entregó la información
solicitada de cuántos procesos penales fueron iniciados por delitos sexuales en
los que uno de los indiciados tenga título de cardenal, monseñor, obispo,
religioso, religioso cristiano, religioso evangélico o sacerdote.
DERECHOS DE
PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Procedencia de tutela cuando no se
invoca reserva legal
DERECHO DE
PETICION-Alcance
y contenido
DERECHO DE
PETICION-Relevancia
constitucional
DERECHO DE
PETICION-Características
DERECHO DE
PETICION-Trámite
preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de
su actividad
DERECHOS DE
PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Relación
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Principio de divulgación proactiva de la información
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Jurisprudencia constitucional
RESTRICCION AL
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Materias sujetas a reserva
DEBER DE RESERVA
DE LA INFORMACION-Información
judicial reservada en materia penal
DERECHO DE
PETICION-Deber
de informar los inconvenientes y el término en que se dará respuesta cuando no
se puede resolver en el plazo establecido
(...) es
importante recordar el deber que tienen las entidades públicas de dar respuesta
completa a las peticiones que reciben y la posibilidad que tienen, en virtud
del parágrafo del artículo 14 del CPACA, previamente citado, de ampliar el
plazo de respuesta de la petición hasta el doble del previsto en la ley. En
tales casos, la autoridad, antes del vencimiento del plazo legalmente
establecido, debe informar al peticionario de las circunstancias o razones que
sustentan la medida y del tiempo razonable en el que se responderá en
definitiva la petición, sin que este pueda exceder el doble del término
establecido en la ley.
DERECHOS DE
PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Alcance del deber de procesar la
información para entregarla clasificada a los peticionarios
(...) los sujetos
obligados no tienen prima facie un deber de procesar, correlacionar o tratar la
información pública que poseen en los términos que le indique la persona que
solicita el acceso a la información. Es decir, el sujeto obligado debe entregar
la información pública que tiene sin procesamiento alguno, a menos de que, en
el marco de sus competencias, tenga la obligación de someterla a un tratamiento
o proceso particular, caso en el cual sí tendrá que entregar la información con
dicho procesamiento previo (por ejemplo con correlaciones, descripciones,
gráficas, convenciones, criterios u órdenes específicos, o formatos digitales
particulares).
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-173 de 2025
Referencia:
expediente T-10.521.556
Asunto:
acción de tutela presentada por Andrea Díaz Cardona contra la Fiscalía General
de la Nación
Tema: acceso
a la información sobre procesos penales donde los investigados son autoridades
religiosas
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá
D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses
Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, y el magistrado Miguel Polo Rosero,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente
decisión, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En este acápite la Sala de Revisión
realizará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos
relevantes del caso, de lo requerido en la demanda de tutela, y dará cuenta de
las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A.
Síntesis de la decisión
2.
La accionante presentó demanda de tutela
contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante, Fiscalía o FGN) por la
violación de sus derechos de petición y acceso a la información pública porque,
en su opinión, la entidad no le dio respuesta a una solicitud que presentó el
16 de abril de 2024. La Fiscalía, por su parte, argumentó que respondió dicha
petición el 9 de mayo de 2024. En las decisiones de primera y segunda
instancia, los jueces de tutela decidieron negar el amparo solicitado, pues
estimaron que lo requerido fue satisfecho por la Fiscalía el 9 de mayo de 2024.
3.
Después de analizar el expediente y las
pruebas recolectadas en el trámite de revisión, la Sala concluyó que la tutela
cumplía los requisitos de procedencia, particularmente, con respecto a la
subsidiariedad, la Sala descartó que la Fiscalía haya negado el acceso a la
información solicitada por motivos de reserva, razón por la cual el amparo
procedía en el caso concreto sin que se agotaran de manera previa otros medios
ordinarios de defensa judicial.
4.
Al estudiar el caso concreto, la Sala de
Revisión determinó que, si bien la FGN dio respuesta a la petición de la
accionante, dicha respuesta no fue otorgada en el término legal, ni fue completa,
ni congruente con lo solicitado. Al respecto, verificó que la contestación de
la entidad, del 9 de mayo de 2024, se dio 17 días después de recibida la
petición, a pesar del término de diez (10) días que prevé el numeral 1° del
artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante CPACA), para las solicitudes de información.
También, que la respuesta de la entidad, del 9 de mayo, fue incompleta, porque
en ella se aplazó el pronunciamiento sobre dos preguntas contenidas en la
solicitud formulada por la interesada, las cuales fueron contestadas finalmente
el 30 de mayo de 2024. Si bien es posible ampliar el plazo de respuesta de la
petición conforme con el parágrafo del artículo 14 del citado Código, dicha
ampliación no se realizó en debida forma en esta ocasión.
5.
Por último, la Sala también concluyó que
la respuesta no fue congruente frente a dos preguntas específicas, porque la
Fiscalía utilizó las categorías de “religioso”, “religioso evangélico”
y “religioso cristiano”, para pronunciarse; y no las que aparecen en la
solicitud, que atañen a “cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso
cristiano, religioso evangélico y sacerdote”, con la gravedad de que estas
últimas sí fueron entregadas por la misma Fiscalía a la accionante en una
respuesta de un derecho de petición, que había presentado de manera previa. Por
lo anterior, se ordenó a la FGN que responda de manera congruente las preguntas
d. y b. [b2], que aparecen en la petición del 16 de abril de 2024, y que
refieren a casos que se vinculan con investigaciones sobre delitos sexuales
denunciados, imputados o procesados.
B.
La demanda de tutela
6.
El 22 de mayo de 2024, la señora Andrea
Díaz Cardona, en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos
fundamentales de petición y acceso a la información pública. Al respecto,
sostuvo que sus derechos habrían sido vulnerados por la Fiscalía General de la
Nación, al no responder la solicitud que presentó ante dicha entidad el 16 de
abril de 2024, en la que solicitaba información sobre procesos penales por
delitos sexuales en los que aparecen autoridades religiosas en calidad de
investigados. Por ende, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y
se le ordene a la FGN dar respuesta de fondo, clara y efectiva al requerimiento
que fue formulado.
C.
Hechos relevantes
7.
Primera petición de información.
Andrea Díaz Cardona, quien ejerce la labor de periodista en el medio de
comunicación BBC[1],
solicitó a la FGN, el 12 de enero de 2024, información con respecto a denuncias
presentadas contra autoridades de la iglesia católica en Colombia por delitos
sexuales[2].
Lo anterior, en el marco de un trabajo periodístico adelantado desde el año
2022, sobre denuncias de pederastia contra sacerdotes católicos en el país.
8.
El 6 de febrero de 2024, después de no
recibir una respuesta por parte de la Fiscalía, la señora Díaz Cardona
interpuso una acción de tutela para obtener la información solicitada[3].
El 19 de febrero de ese año, el Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá tuteló sus derechos de acceso a la información pública y de petición,
y le ordenó a la FGN resolver de fondo, de manera clara y congruente, la
petición presentada por la accionante el 12 de enero[4].
9.
El 26 de febrero siguiente, en
cumplimiento del fallo de tutela, la Fiscalía dio respuesta a seis de las doce
preguntas formuladas, y las otras seis, por competencia, las remitió al Consejo
Superior de la Judicatura. En su respuesta, la FGN indicó que, entre 1992 y
2021, fueron identificados 86 procesos por delitos sexuales que vinculan como
indiciado a un “cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano,
religioso evangélico o sacerdote.”[5]
También que, entre 2022 y 2023, fueron identificados tres procesos por delitos
sexuales con al menos un indiciado caracterizado como “cardenal, monseñor,
obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evangélico o sacerdote”[6].
10.
El 18 de marzo de 2024[7],
el Consejo Superior de la Judicatura respondió que no tiene la información, ni
la capacidad, para responder a las seis preguntas remitidas por la Fiscalía,
porque el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU) no
tiene información individualizada de las partes procesales, ni de sus cargos u
oficios.
11.
Segunda petición de información, objeto central de la
tutela revisada. Para
lograr una mayor precisión en su investigación periodística, y como resultado
de la respuesta obtenida el 26 de febrero de 2024, la accionante radicó el 16
de abril de ese año una nueva petición ante la citada entidad, en la que
solicitó información adicional con respecto a los 86 procesos penales
informados por la entidad[8],
y que se adelantan contra autoridades religiosas por delitos sexuales entre
1992 y 2021. La información pedida con respecto a los 86 procesos fue la
siguiente:
“a. Cuáles son los tipos
penales denunciados, imputados o procesados en los 86 casos.
b. De esos 86 procesos,
cuántos reportan a un menor de edad como posible víctima de delitos sexuales
denunciados, imputados o procesados.
c. Puede detallar por
favor en qué departamento y en qué ciudad fueron interpuestas las denuncias que
reportan a una posible víctima menor de edad de delitos sexuales denunciados,
imputados o procesados y cuántas corresponden a cada lugar.
d. De esos 86 procesos,
puede detallar por favor cuántos fueron iniciados contra personas con título de
cardenal, cuantos (sic) contra personas con título de monseñor, cuantos (sic)
contra personas con título de obispo, cuantos (sic) contra personas con título
de religioso, cuantos (sic) contra personas con título de religioso cristiano,
cuantos (sic) contra personas con título de religioso evangélico y cuantos
(sic) contra personas con título de sacerdote en las que aparece un menor de
edad como posible víctima.
e. Solicito proporcionar,
por favor, el número de radicado de cada uno de los 86 procesos mencionados.
Aquí solo requiero el número de radicado de los 86 casos, más no los datos
sensibles que puedan surgir de los procesos, incluyendo los casos que puedan
tratar de un menor de edad. Lo anterior, debido a que los números de radicados
son esencialmente públicos. (…) //
a. [a2][9]
De las 86 denuncias informadas por la Fiscalía, cuantas (sic) fueron recibidas
en Antioquia, cuantas (sic) en Bogotá, cuantas (sic) en el Valle del cauca,
Cuántas en Nariño y cuántas en Huila.”[10]
12.
Además,
en la misma petición solicitó información frente a los tres procesos que la
Fiscalía identificó en sus sistemas de información, en los que se vinculan como
indiciados a autoridades religiosas por hechos ocurridos entre 2022 y 2023. En
específico, solicitó:
“a.
[a3] De esos 3 procesos, cuántos reportan a un menor de edad como posible
víctima del delito sexual denunciado, imputado o procesado.
b.
[b2] De esos 3 procesos, puede detallar por favor cuántos fueron iniciados
contra personas con título de cardenal, cuantos (sic) contra personas con
título de monseñor, cuantos (sic) contra personas con título de obispo, cuantos
(sic) contra personas con título de religioso, cuantos (sic) contra personas
con título de religioso cristiano, cuantos (sic) contra personas con título de
religioso evangélico y cuantos (sic) contra personas con título de sacerdote.
c.
[c2] Solicito proporcionar, por favor, el número de radicado de cada uno de los
3 procesos mencionados. Aquí solo requiero el número de radicado de los 3
casos, más no los datos sensibles que puedan surgir de los procesos, incluyendo
los casos que puedan tratar de un menor de edad. Lo anterior, debido a que los
números de radicados son esencialmente públicos.”[11]
13.
El
17 de abril de 2024, la Fiscalía le informó a la señora Díaz Cardona que su
petición fue radicada con el consecutivo 20246170210112 del 16 de abril de 2024
y trasladada al Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales
(Dirección de Atención al Usuario, Atención Temprana y Asignaciones)[12].
14.
A través de oficio del 7 de mayo de 2024[13],
comunicado el 9 de mayo[14],
la Fiscalía respondió la petición del 16 de abril. En su respuesta, frente a
las preguntas de los 86 procesos penales por hechos ocurridos entre 1992 y
2021, informó lo siguiente: (i) pregunta
a: remitió
una tabla en la que aparecen los delitos sexuales por los cuales se han
adelantado los procesos penales contra autoridades religiosas, indicando el
total frente a cada tipo de delito; (ii) preguntas
b y c: envió
una tabla en la que constan los números totales de procesos en los que se
muestran como indiciados autoridades religiosas, y se relacionó cada número con
los municipios y departamentos en los que se presentaron las denuncias; (iii) pregunta
d:
envió una tabla donde se encuentran los números totales de procesos penales en
los que por lo menos uno de los indiciados se encuentra caracterizado como “religioso”,
“religioso cristiano”
y “religioso evangélico”,
haciendo una discriminación por cada una de las categorías; (iv) segunda
pregunta a [a2]:
precisó que, entre 1992 y 2021, recibió 34 denuncias en las que por lo menos
uno de los indiciados se caracteriza como autoridad religiosa y envió una tabla
con la relación total de procesos que atañen a cada departamento, en donde
fueron recibidas las denuncias.
15.
En la misma respuesta, frente a las
preguntas de los tres procesos penales por hechos ocurridos entre 2022 y 2023,
en los que aparece una autoridad religiosa como indiciado, la FGN indicó: (v) preguntas
a [a3] y b[b2]: los
tres procesos reportan a un menor de edad como víctima y en cada uno el
indiciado está caracterizado como “religioso”.
16.
Por último, frente a las preguntas e y
c [c2] de la petición, con respecto a los números de radicados de los 86
procesos penales por hechos ocurridos entre 1992 y 2021, y los números de
radicados de los tres procesos por hechos sucedidos entre 2022 y 2023, la
Fiscalía contestó que solicitaría un concepto a su Unidad de Asuntos
Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos para definir la
posibilidad de entregar los números de radicados pedidos[15].
También, informó que una vez contara con el concepto, daría una respuesta
frente a esas dos preguntas particulares. En esa respuesta del 9 de mayo de
2024, la Fiscalía no negó el acceso a la información solicitada por la
accionante argumentando su reserva.
17.
El 22 de mayo de 2024, luego de que la
Fiscalía emitiera respuesta del 9 de mayo de 2024, la señora Díaz Cardona
presentó una nueva acción de tutela contra la entidad, porque no había recibido
respuesta alguna a su solicitud. Por lo anterior, pidió la protección de sus
derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública y, por
ende, que se le ordenara a la entidad dar respuesta de fondo, clara y efectiva
al requerimiento que presentó el 16 de abril del año en cita.
D.
Admisión y trámite de la demanda de tutela
18.
La solicitud de tutela fue repartida al
Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, el
cual, mediante auto del 22 de mayo de 2024[16], la admitió y
le dio traslado a la FGN para que se pronunciaran sobre los hechos.
19.
El 23 de mayo de 2024, la FGN se opuso a
las pretensiones de la tutela[17],
en el sentido de considerar que remitió respuesta el 9 de mayo de 2024 a la
solicitud presentada por la accionante con radicado ORFEO No. 20249430002521
del 7 de mayo de ese año. Además, afirmó que la respuesta fue notificada al
correo aportado por la accionante. Por ende, la entidad solicitó que se declare
la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no existió vulneración al
derecho de petición.
20.
A
través de oficio del 28 de mayo de 2024[18],
comunicado el 30 de mayo a la accionante y al Juzgado 23
Penal del Circuito, la Fiscalía dio alcance a la respuesta
comunicada el 9 de mayo a la señora Díaz Cardona. La entidad informó que, en
consideración a lo dispuesto en la sentencia SU-191 de 2022, y “teniendo
en cuenta que la información requerida está relacionada con casos que tienen
relevancia social (delitos sexuales relacionados con autoridades
eclesiásticas), y que los datos se están entregando de tal manera que no
permiten revelar información sensible (como nombres, números de cedula, lugar
de residencia, entre otros), que pueda vulnerar el derecho de los ciudadanos a
un juicio imparcial o a su presunción de inocencia, en el archivo Excel adjunto
se encuentra las (sic) relación de los radicados de los 89 procesos en los
cuales el acusado está caracterizado como religioso, ya sea cristiano o
evangélico”[19].
Adjunto a ese oficio aparece el archivo Excel anunciado con 89 números únicos
de noticia criminal o NUNC, de los cuales 86 son procesos entre 1992 y 2021, y
tres entre 2022 y 2023.
E.
Decisiones judiciales objeto de revisión
21.
En sentencia del 30 de mayo de 2024[20],
el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
negó el amparo solicitado. Al respecto, argumentó que la Fiscalía otorgó
respuesta a la petición, la cual fue remitida el 9 de mayo de 2024, brindando
toda la información solicitada. También, que la respuesta remitida el 9 de
mayo, a las 15:34 horas, fue debidamente notificada en la dirección de correo
electrónico que aportó la peticionaria en su solicitud. Por último, señaló que
la respuesta fue de fondo, ya que se entregó toda la información pedida, sin
perjuicio de que, para contestar y completar todos los puntos de la respuesta,
en particular lo relacionado con la posibilidad de informar sobre los números
de radicado de los 89 procesos, la entidad le informó a la peticionaria la
necesidad de solicitar un concepto a la Unidad de Asuntos Constitucionales de
la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad.
22.
La accionante impugnó, el 6 de junio de
2024[21],
la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Para ello,
argumentó que: (i) el 30 de mayo de 2024 recibió respuesta parcial de su
petición, porque la entidad se limitó a otorgar información relacionada con el
número de radicado de los 86 procesos por delitos sexuales adelantados contra
autoridades religiosas, entre 1992 y 2021, y de los tres procesos para el
período 2022 y 2023. Sin embargo, en su opinión, la Fiscalía no le entregó el
resto de la información solicitada justificando que goza de protección ya que
contiene datos sensibles y, por esa razón, es reservada; (ii) el juzgado de
instancia valoró erróneamente la respuesta dada por la Fiscalía, ya que no se
ha dado respuesta suficiente a la petición. Señaló que la Corte Constitucional
en distintos pronunciamientos ha aclarado que la respuesta al derecho de
petición debe ser completa, eficaz y de fondo. Sin embargo, la respuesta no
cumplió con esas características, porque al entregar los números de radicado de
86 procesos adelantados por delitos sexuales, no se especificó cuáles radicados
corresponden a procesos donde son menores de edad las posibles víctimas de los
delitos investigados; (iii) tampoco se relacionaron los números de radicados
entregados con los departamentos y ciudades donde fueron interpuestas las
denuncias de cada proceso; y, (iv) por último, no es claro si los números de
radicados de los 89 procesos en total corresponden al período comprendido entre
1992 y 2021.
23.
Así mismo, la accionante manifestó que (v)
la información solicitada con respecto a cuántos procesos penales reportan a un
menor de edad como posible víctima de delitos sexuales no corresponde a datos
personales y sensibles, con base en la Ley 1581 de 2012; (vi) la información
relacionada con los departamentos y ciudades donde fueron interpuestas las
denuncias es de acceso público, de conformidad con la Ley 1712 de 2014; (vii)
no se relacionaron cuántos procesos fueron iniciados contra persona con título
de cardenal, monseñor, obispo, religiosos, religioso evangélico y sacerdote;
(viii) la entidad respondió, con base en evasivas, cuántos de los 86 radicados
fueron recibidos en Antioquia, Bogotá, Valle del Cauca, Nariño y Huila; (ix) no
queda claro, con la respuesta otorgada, cómo la información solicitada puede
afectar el derecho de los ciudadanos a un juicio imparcial o a su presunción de
inocencia o cómo podría generar la revictimización de los menores de edad; (x)
la respuesta de la Fiscalía es evasiva y no es cierto que se hayan pedido datos
sensibles, sino información de carácter estadístico; y (xi) no hubo una debida
notificación de la respuesta, ya que no recibió el 7 de mayo de 2024, como
afirma la entidad, sino el 30 de mayo, razón por la cual se desconoció el
término de la Ley 1755 de 2015 (que modificó la Ley 1437 de 2011).
24.
En sentencia del 11 de julio de 2024[22],
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se evidenció
vulneración alguna al derecho de petición, ya que se remitió al correo
electrónico de la peticionaria la respuesta completa. La decisión también contó
con un salvamento de voto, en el que se resaltó que, en sociedades
democráticas, las personas están autorizadas para conocer la información o los
documentos relacionados con las actuaciones de los poderes públicos, a menos
que por ley tengan la calidad de secreta o reservada. También, que esa
alternativa admite la intervención de las personas en el proceso de toma de
decisiones, por ejemplo, a través de acciones judiciales que busquen el control
del poder público.
F.
Actuaciones ante la Corte y pruebas
aportadas en sede de revisión
25.
Según consta en auto del 29 de noviembre
de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once escogió el expediente
T-10.521.556 y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.
26.
En auto del 21 de enero de 2025, el
magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas. Para tal efecto, ordenó
oficiar a la accionante[23]
y a la Fiscalía General de la Nación[24],
a fin de que remitieran los documentos relacionados
con los hechos expuestos en el trámite judicial.
Una vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General
allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del
mencionado auto.
27.
En comunicación del 27 de enero de 2025[25],
la accionante informó que el 12 de enero de 2024 presentó una petición ante la
Fiscalía y que, como consecuencia de la respuesta recibida de parte de la
entidad, el 16 de abril de 2024 radicó una segunda solicitud, que es el objeto
del proceso de tutela en revisión. Explicó que la primera petición del 12 de
enero no se contestó en el término legal, razón por la cual presentó una acción
de amparo para lograr una respuesta. Luego de esta acción, el 26 de febrero de
2024, la entidad emitió el pronunciamiento respectivo frente a su primera
petición.
28.
Posteriormente, presentó la segunda
petición, como ya se dijo, el 16 de abril de 2024, con preguntas más precisas,
que tampoco fueron contestadas por la Fiscalía en el término legal, sino que
fueron resueltas de forma incompleta el 30 de mayo de 2024, dentro del trámite
del proceso de tutela que se está revisando. Además, señaló que la solicitud
del 16 de abril contenía nueve preguntas, de las cuales solo recibió respuesta
a dos de ellas (preguntas e. y c.[c2]) y, además, reiteró los argumentos
expuestos en la impugnación que radicó contra la sentencia del juez de primera
instancia. A su comunicación adjuntó copia de las peticiones presentadas el 12
de enero y el 16 de abril de 2024, así como de las respuestas recibidas por la
entidad.
29.
Por su parte, en comunicación del 28 de
enero de 2025[26],
la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía hizo un recuento de las
peticiones que ha presentado la señora Díaz Cardona ante
la entidad, las respuestas emitidas y las actuaciones del proceso en revisión.
También adjuntó copia de las respuestas que dio a la accionante el 26 de
febrero, y los días 9 y 30 de mayo de 2024.
30.
La
Secretaría del Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, en correo del 24 de enero de 2025, remitió copia del expediente del
proceso de tutela en revisión junto con un informe que relaciona cada una de
sus piezas.
31.
La
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) remitió, en correo del 21 de marzo
de 2025[27],
una intervención solicitando que se amparen los derechos de la accionante. Para
sustentar su solicitud hizo un recuento de las normas que establecen el deber
del Estado de garantizar el acceso a la información pública. También, indicó
que este último corresponde a un derecho autónomo y necesario para el ejercicio
de la actividad periodística. Además, que las solicitudes de información
pública por parte de los periodistas deben tramitarse de manera preferencial y
las limitaciones de acceso a la información deben estar consagradas en la
Constitución o la ley y cumplir con criterios de legitimidad, necesidad y
proporcionalidad, para no afectar el derecho de los periodistas a informar.
32.
Frente
al caso concreto, señaló que la FGN vulneró los derechos fundamentales de
petición y acceso a la información pública de la accionante, porque solo le
remitió 89 números de proceso penales y no abordó todos los puntos de la
petición de información que ella presentó ante la entidad. En particular, no
informó cuántos de esos procesos reportan a una víctima menor de edad, ni en
qué departamentos y municipios fueron presentadas las denuncias, ni la relación
de cuántos procesos fueron iniciados contra personas que tengan el título de “cardenal,
monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano, religioso evangélico o
sacerdote”. En su opinión, la Fiscalía no entregó toda la información
solicitada argumentando que es personal y sensible.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
33.
La Sala Sexta de Revisión, con fundamento
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro
del proceso de tutela de la referencia.
B.
Procedibilidad de la acción de tutela
34.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los
siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa,
tanto en la parte activa como en la pasiva; (ii) inmediatez; y (iii)
subsidiariedad. A continuación, la Sala verificará
si se cumplen los citados requisitos formales en este caso concreto.
(i) Legitimación en la causa
por activa
35.
El artículo 86 de la
Constitución dispone que toda persona que considere que existe una
afectación o amenaza a sus derechos fundamentales puede interponer acción de
tutela, en nombre propio o a través de un representante, quien actúa en su
nombre. En el presente caso, la acción fue interpuesta por la
señora Andrea Díaz Cardona, en nombre
propio, para proteger sus derechos fundamentales de petición y acceso a la
información pública. De esta manera, la Sala considera que en este
asunto se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por
activa, ya que la accionante fue la misma persona que presentó el derecho de
petición del 16 de abril de 2024 que, según su criterio, no fue contestado de
manera adecuada por la Fiscalía General de la Nación.
(ii)
Legitimación en la causa por pasiva
36.
El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También
procede contra las acciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con las
hipótesis taxativas y excepcionales que se plasman en el artículo 42 del
mencionado decreto[28].
En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos
requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[29].
37.
En el caso de la referencia, la Sala
encuentra que la legitimación en la causa por pasiva está acreditada, ya que la
acción se dirige en contra de la FGN, que es la autoridad pública que
presuntamente omitió dar respuesta adecuada a la solicitud formulada el 16 de
abril de 2024 por la accionante y, de esa manera, estaría comprometida en la
posible vulneración sus derechos fundamentales. Además, es la entidad que,
según los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, está encargada de “investigar
los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes”, por lo que tiene a su cargo la custodia de la información
relacionada con los procesos o investigaciones penales que se adelantan en el
país. Sobre esa información recae la petición que la accionante presentó el 16
de abril de 2024.
(iii) Inmediatez
38.
Según
el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe ser interpuesta en
un plazo prudente y razonable contado desde el momento en el que se presenta la
causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha
dicho que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe
corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[30].
39.
En este asunto, la
accionante presentó una petición de información ante la Fiscalía el 16 de abril
de 2024. Posteriormente, el 22 de mayo, promovió la acción de tutela en contra
de la FGN porque no había recibido respuesta dentro del término legal. Así las
cosas, transcurrió un poco más de un mes entre la solicitud presentada ante la
Fiscalía y la radicación de la acción de tutela. Por esta razón, la Sala
concluye que la accionante solicitó la protección de sus derechos en un tiempo
razonable y, en consecuencia, encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
(iv) Subsidiariedad
40.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de
1991 dispone como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros
recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
41.
En
el presente asunto, la acción de tutela fue presentada para lograr la
protección de los derechos de petición y acceso a la información pública. Con
relación al derecho de petición, la Corte ha reiterado que la acción de tutela
es el único mecanismo idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez
que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento judicial
para tal fin[31].
Esta regla general, empero, exige un análisis distinto cuando la petición se
presenta para obtener el acceso a información o documentos en poder de
autoridades. En estos eventos, el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (que
reguló el derecho de petición y sustituyó algunas normas de la Ley 1437 de 2011
o CPACA) prevé el recurso de insistencia[32],
que el peticionario o solicitante de la información puede presentar cuando la
autoridad le niega el acceso a la información argumentando que está bajo
reserva. Esa norma establece que “si la persona interesada insistiere en su
petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca
la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de
autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al
juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales
decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la
petición formulada” (énfasis añadido).
42.
El recurso de insistencia previsto en el
artículo 26 del CPACA procede, entonces, en los casos en los que una autoridad
niega el acceso a información o documentos, bajo el argumento de que sobre
estos existe reserva. En los demás casos en los que la autoridad niega la
petición, bajo fundamentos diferentes a la reserva, la acción de tutela es el
medio idóneo y eficaz para proteger el derecho de petición.
43.
En el caso bajo análisis, la accionante
presentó su petición el 16 de abril de 2024, con el objetivo de acceder a
información que tiene la FGN. Dicha solicitud contenía 9 puntos o preguntas (a,
b, c, d, e, a[a2], a[a3], b[b2] y c[c2]), sobre las cuales la Fiscalía dio
respuesta el 9 de mayo de 2024 a la mayoría de ellas, dejando sin respuesta las
dos preguntas relacionadas con los números de los procesos judiciales, donde
aparecen como indiciados autoridades religiosas (preguntas e y c[c2]).
Respecto de estos interrogantes, la entidad le informó a la accionante en la
respuesta comunicada el citado 9 de mayo, que le solicitaría un concepto a su
Unidad de Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, con el
propósito de analizar “(…) la posibilidad de poder informar también sobre
los números de radicados de los 89 procesos relacionados con casos
delitos sexuales en donde por lo menos uno de los indiciados se encuentra
caracterizado como cardenal, monseñor, obispo, religioso, religioso cristiano,
religioso evangélico o sacerdote. (…)”[33]
(énfasis añadido). Lo anterior, considerando “(…) la necesidad de garantizar
la reserva de la información que reposa en sus sistemas de información misional
(…)”[34].
44.
Posteriormente, el
30 de mayo de 2024, en el curso del trámite de la tutela objeto de revisión, la
Fiscalía dio alcance a la respuesta que le había comunicado a la accionante el
9 de mayo. En ese complemento, la entidad le informó que “(…) teniendo en
cuenta que la información requerida está relacionada con casos que tienen
relevancia social (delitos sexuales relacionados con autoridades
eclesiásticas), y que los datos se están entregando de tal manera que no
permiten revelar información sensible (como nombres, números de cedula, lugar
de residencia, entre otros), que pueda vulnerar el derecho de los ciudadanos a
un juicio imparcial o a su presunción de inocencia, en el archivo Excel adjunto
se encuentra las (sic) relación de los radicados de los 89 procesos en los
cuales el acusado está caracterizado como religioso, ya sea cristiano o
evangélico”[35].
45.
De
esta manera, contrario a lo sostenido por la accionante[36] y por la
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)[37]
durante el trámite de revisión, para la Sala es claro que la Fiscalía no negó
el acceso a la información solicitada por la accionante argumentando que estaba
sujeta a reserva. De hecho, en la respuesta comunicada el 9 de mayo de 2024, la
entidad entregó parte de la información solicitada e informó que haría una
consulta sobre la posibilidad de compartir el resto que quedaba faltante.
Después, el 30 de mayo, luego de realizada dicha consulta, concluyó que sí
podía entregar la información requerida, porque no afectaba los derechos de los
sujetos investigados o su presunción de inocencia.
46.
Esta Sala de Revisión no podría, entonces,
exigirle a la accionante agotar el recurso de insistencia previsto en el
artículo 26 de la Ley 1775 de 2015, porque la Fiscalía, en su respuesta del 9
de mayo de 2024, no le negó el acceso a la información solicitada, bajo el
fundamento de que estuviera sometida a reserva.[38].
Por lo demás, para analizar la necesidad de agotar el citado recurso, no se
tendrá en cuenta el alcance de respuesta que la Fiscalía dio finalmente el 30
de mayo de 2024, porque este fue conocido por la accionante después de
presentar la tutela el 22 de mayo del mismo año. En todo caso, si se valorara
dicha respuesta del 30 de mayo de 2024 para acreditar el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad en este análisis de procedencia de la tutela,
tampoco se le podría exigir a la accionante agotar el recurso de insistencia,
porque la entidad no invocó en esa última ocasión una reserva de información.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala sí tendrá en cuenta la respuesta otorgada
el 30 de mayo de 2024 cuando entre a definir, más adelante, si existió, o no
vulneración de los derechos de la accionante, toda vez que ese documento era
parte complementaria del principal.
47.
Además
de lo expuesto, cabe resaltar que la Corte en la sentencia T-324 de 2024
consideró que, cuando se alegue la presunta vulneración del derecho de acceso
al a información pública y se advierta que, en principio, el caso estudiado se
encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014 (Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública) debe aplicarse de manera
preferente lo dispuesto en el artículo 27 de dicha ley, para definir si la
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en lugar de aplicar
la Ley 1755 de 2015 sobre derecho de petición (que modificó el CPACA)[39].
48.
Aplicando
ese precedente, la Sala llegaría a la misma conclusión: la tutela de la señora
Díaz Cardona cumple con el requisito de subsidiariedad. En este caso, la FGN
tiene la calidad de sujeto obligado a las disposiciones de la Ley 1712 de 2014
porque es una entidad pública de nivel nacional, razón por la cual tiene la
categoría de sujeto obligado según el literal a) del artículo 5 de dicha ley.
Definido el ámbito de aplicación, es importante reiterar lo que establece el
artículo 27 de esa misma normativa, conforme con el cual: “cuando la
respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y
defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al
recurso de reposición” y “negado este recurso corresponderá al Tribunal
administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos,
si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital
de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y
municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o
parcialmente, la petición formulada”. Así mismo, el parágrafo de esta norma
dispone que: “(…) será procedente la acción de tutela para aquellos casos no
contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición
del Código Contencioso Administrativo”.
49.
En las normas citadas se establece un
recurso del solicitante de la información pública que está sometido a un
trámite administrativo. En caso de que la negación de acceso a la información
se confirme por parte del sujeto obligado, también se consagra un trámite
judicial. Sin embargo, este trámite judicial procede en los casos en los que un
sujeto obligado niega el acceso a información pública bajo el argumento de que
está sometida a reserva, por razones de seguridad y defensa nacional o
relaciones internacionales[40].
En los demás casos en los que el sujeto obligado niegue la solicitud de acceso
a la información pública, argumentando motivos o razones diferentes a las
expuestas[41],
la acción de tutela adquiere la condición de medio idóneo y eficaz para
proteger el derecho de acceso a la información pública. En esta última
hipótesis, es importante aclarar que la exigencia de agotar de manera previa el
recurso de reposición en sede administrativa que prevé el CPACA, como señala el
parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, no se puede tener en cuenta
para verificar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela, porque se
trata de un mecanismo de defensa de carácter administrativo y no judicial. Así
lo sostuvo la Corte en la sentencia T-324 de 2024:
“El parágrafo del artículo 27 de la
Ley 1712 de 2014 condiciona la procedibilidad de la acción de tutela al
agotamiento del recurso de reposición, cuando la solicitud de acceso a la
información pública sea negada por razones de reserva diferentes a motivos de
seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. Al respecto, la Sala
observa que, si bien la previsión de dicho recurso no es per se contraria a la
Constitución, se trata de un mecanismo administrativo que no reúne la condición
de ‘medio de defensa judicial’ que exige el artículo 86 de la Constitución
Política para truncar la procedibilidad de la acción de tutela. Por lo tanto,
la Sala considera que su falta de agotamiento no tiene la capacidad de generar
la improcedencia de la acción de tutela.”[42]
50.
Con base en lo expuesto y pasando al caso
concreto, como se mencionó líneas atrás, la Sala encuentra que la Fiscalía no
negó el acceso a la información solicitada, ni presentó argumento alguno que
sustentara la reserva de la información. Por esta razón, en este asunto, el
recurso judicial del solicitante de la información previsto en el artículo 27
de la Ley 1712 de 2014 tampoco era procedente, ni puede exigirse el agotamiento
de un medio administrativo para afectar la procedencia de la acción, como lo
dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991[43].
En conclusión, la accionante podía acudir directamente a la acción de tutela
para solicitar la protección de sus derechos de petición y acceso a la
información pública.
C.
Planteamiento del problema jurídico y
estructura de la decisión
51.
De acuerdo con lo expuesto en la Sección I
de esta providencia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión resolver el
siguiente problema jurídico: ¿La Fiscalía General de la Nación vulneró, por
acción u omisión, los derechos de petición y acceso a la información pública de
Andrea Díaz Cardona, con respecto a la solicitud que presentó el 16 de abril de
2024, para acceder a información de esa entidad, en relación con investigaciones
sobre delitos sexuales denunciados, imputados o procesados a miembros
específicos (cardenal, monseñor, obispo,
religioso, religioso cristiano, religioso evangélico o sacerdote)
de ciertas congregaciones religiosas? En consecuencia, la Sala definirá si la
Fiscalía General de la Nación dio respuesta oportuna, completa y congruente a
la solicitud de información de la accionante, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[44].
52.
Con
el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) las
características y relevancia del derecho fundamental de petición, y (ii) la
relación entre esta garantía y el derecho de acceso a la información pública.
Para finalizar, (iii) se resolverá el caso concreto.
D.
Características y relevancia del
derecho fundamental de petición
53.
El
artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución”. La Ley 1755 de 2015 –que desarrolla esta disposición constitucional y regula
los aspectos esenciales de este derecho fundamental– dispone, a su vez, que “toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […]
por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución
completa y de fondo sobre la misma”[45].
54.
La
Corte ha reiterado que el derecho fundamental de petición es esencial para la
garantía de los principios, derechos y deberes dispuestos en la Carta Política[46] y para “la
participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan”[47].
Por esta razón, se ha considerado también como un derecho instrumental[48] que,
además de ser una “(…) garantía que
resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana,
dentro de una democracia que se autodefine como participativa”[49],
es también un “vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros
derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación”[50].
Así, por ejemplo, se ha destacado respecto de los derechos de acceso a la
información, la libertad de expresión y la participación política[51],
entre otros.
55.
En
cuanto al contenido de este derecho, esta Corporación ha determinado los
siguientes elementos esenciales[52]:
“i)
la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de
elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que
estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta
resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de
lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[53]; iii) la
respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara,
precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de
pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa,
congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos
planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no
necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido,
para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades
hayan dispuesto sobre la petición formulada”[54].
56.
De
esta manera, el derecho de petición implica la
posibilidad de formular solicitudes respetuosas, obtener su respuesta pronta y
de fondo (clara, precisa y congruente), y conocer dicha resolución a través de
su notificación. Con relación al deber de contestar de fondo la petición,
la Corte ha insistido en que la respuesta no puede otorgarse de cualquier
forma, sino que debe cumplir con una serie requisitos, porque debe ser: clara,
esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil
comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo
solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a
respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es, que “abarque
la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”[55];
y “consecuencial”, o lo que es lo mismo, que se dé en
el ámbito de aquello que fácticamente se solicita o cuestiona, y del trámite
que se ha surtido[56].
57.
Así
mismo, esta Corporación ha indicado que el
derecho de petición no implica el derecho a lo pedido,
es decir, a otorgar el contenido mismo de la solicitud. De modo que “la
resolución (…) no implica otorgar lo pedido por el interesado (...). Así, el
derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor
del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión
sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la
materia de la solicitud”[57].
58.
Conforme con lo anterior,
se entiende que este derecho ha sido vulnerando cuando (i)
no se ha otorgado una respuesta dentro del término legal previsto para ello[58]; (ii) en aquellos casos en los que, aunque se hubiese
emitido una respuesta, esta no es clara, precisa, ni
congruente y no puede entenderse como idónea o
adecuada de acuerdo con la solicitud, sin que esto “signifique que la
respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido”[59];
o (iii) cuando la respuesta a la petición no es notificada debidamente al
peticionario.
59.
Sobre el término previsto para contestar
las peticiones, el artículo 14 del CPACA (modificado por la Ley 1755 de 2015)[60]
establece que, salvo normal legal especial, toda petición debe resolverse
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Esta norma también
prevé dos excepciones a ese término. En el numeral 1° se señala que el plazo
será diferente cuando la petición busca obtener documentos o información, caso
en el cual el término para contestar será de diez (10) días. Si no se da
respuesta al peticionario dentro de ese margen, se entenderá que la petición
fue aceptada y, como consecuencia, ya no se podrá negar el acceso a los
documentos o información solicitados y la única actuación procedente será la
entrega de los mismos dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del
plazo inicial. Por otro lado, en el numeral 2 se establece que el término para
dar respuesta a consultas presentadas ante las autoridades con respecto a las
materias a su cargo será de treinta (30) días. Al final, el parágrafo de la
norma señala que, cuando no sea posible contestar en los plazos mencionados
para cada tipo de petición, se deberá informar de esa circunstancia al peticionario,
antes del vencimiento del término inicial, y explicando las razones que impiden
dar la respuesta dentro del tiempo fijado. Por lo demás, se deberá informar en
qué momento se dará respuesta, sin que esta alternativa adicional pueda exceder
el doble del término inicialmente previsto en la norma citada para cada tipo de
petición.
60.
Finalmente,
la Corte ha señalado que cuando los periodistas ejercen el derecho de petición
para solicitar información, su trámite debe realizarse de forma preferencial[61],
con base en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA (modificado por la
Ley 1755 de 2015) en consideración al “rol preponderante que cumple la prensa como ‘guardiana de
lo público’ y de sus funciones medulares en materia de información y opinión,
en una democracia participativa y pluralista”[62],
y también a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución, que
indica que “la actividad periodística gozará de protección para garantizar
su libertad e independencia profesional”[63].
61.
La
Corte reiteró lo anterior en la sentencia C-951 de 2014, que estudió el
proyecto de ley estatutaria que terminó en la Ley 1755 de 2015:
“En suma, es claro
que la actividad periodística cumple funciones de control al poder y de ser
depositaria de la confianza pública, a la vez que desarrolla una
tarea fundamental para la participación ciudadana en una democracia
esencialmente participativa y pluralista, al proveer información y
observaciones críticas sobre la gestión de las autoridades.
Por todo lo expuesto
y teniendo en cuenta que la oportunidad constituye uno de los elementos
esenciales del derecho a la información, la Corte encuentra que el trámite
preferencial de las peticiones formuladas por los periodistas en ejercicio de
su actividad, tiene pleno respaldo en la Carta Política.”[64]
(énfasis original)
62.
También, en la SU-191 de 2022, al decidir
una tutela de un periodista contra la Arquidiócesis de
Medellín, para acceder a información sobre casos de pederastia donde
presuntamente estuvieran involucrados sacerdotes, se afirmó que:
“En conclusión, uno de los canales
más importantes para materializar el derecho a la libertad de información es el
ejercicio de la actividad periodística. Las investigaciones que realizan estas
personas permiten garantizar la doble vía del derecho a la información, que
consiste en informar y ser informado de forma veraz. Por lo tanto, existe una
protección calificada al derecho a la información (tanto a su acceso como a su
difusión) en cabeza de los periodistas dada la relevancia de su trabajo es un
Estado democrático (artículo 1° superior). Sin duda alguna, ese rol es
fundamental cuando se trata de investigaciones que buscan esclarecer hechos
relativos a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, sucesos de
innegable relevancia social y que comprometen el deber de respeto y garantía
del Estado frente a sus derechos y la prevalencia del interés superior de los
menores de edad. No obstante, la divulgación de la información debe ser veraz y
equilibrada, aspectos que deberán ser especialmente considerados por quienes
ejercen la labor periodística cuando se trata de situaciones que pueden tener
implicaciones penales, pues los derechos de los involucrados también son
protegidos por la Constitución. En ese sentido, la protección especial del
derecho de acceso a la información a los periodistas puede generar la
vulneración de otros derechos fundamentales.”[65]
E.
La relación entre los derechos
fundamentales de petición y el acceso a la información pública. Reiteración jurisprudencial
63.
El
derecho de acceso a la información pública está consagrado en el artículo 74 de
la Constitución, que establece que “[t]odas las personas tienen derecho a
acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.”
Este derecho está regulado, a su vez, en la Ley
1712 de 2014 que, en el artículo 4, lo define como el derecho de toda persona a
“conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión
o bajo control de los sujetos obligados” (énfasis añadido); siendo
los sujetos obligados, aquellos que aparecen mencionados en el artículo 5 de la
ley citada y que deben cumplir las obligaciones establecidas dentro de esa
normativa.
64.
La
Corte, en la sentencia SU-355 de 2022, reiteró que este derecho cumple con las
siguientes funciones en el ordenamiento jurídico: “(i)
es una garantía para la participación democrática y para el ejercicio de los
derechos políticos; (ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos
constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su
realización, y (iii) es una garantía para la transparencia de la gestión
pública. Por lo tanto, ‘se constituye en un mecanismo de control ciudadano de
la actividad estatal’ (…)”[66].
65.
Teniendo en cuenta la importancia de
garantizar el acceso a la información pública, esta Corporación ha identificado
una serie de parámetros para proteger la máxima divulgación de este tipo de
información:
“(i) la información que
está en poder de los sujetos obligados[,] según las consideraciones del
legislador[,] se presume pública y esos sujetos tienen el deber de
proporcionarla y facilitar su acceso en sentido amplio; (ii) las exclusiones al
deber anterior deben estar fundadas en excepciones constitucionales y legales y
cumplir los requisitos previstos en la ley, y (iii) el derecho de acceso a la
información no solo comprende la obligación de los sujetos obligados de
responder solicitudes. También los obliga a ‘[…] publicar y divulgar documentos
y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma
rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a
límites razonables del talento humano y los recursos físicos y financieros’”[67].
66.
Como
lo indica la Corte, el derecho de acceso a la información se rige por el
principio de divulgación proactiva, en virtud del cual la garantía de este
derecho no se limita a que los sujetos obligados entreguen la información
solicitada, sino que también comprende el deber de “promover y generar una
cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar
documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de
forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo
a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros”[68].
67.
Por otro lado, la Corte ha identificado
que el derecho de acceso a la información tiene una relación intrínseca con el
derecho de petición, ya que una solicitud de acceso se puede comprender como
una manifestación del derecho de petición. De hecho, este Tribunal ha entendido
al derecho de petición como el género, y el acceso a la información pública
como la especie[69],
en la medida que “para que una persona pueda conocer la
información que requiere, salvo en los casos de la divulgación proactiva que
hagan los obligados, debe hacerse uso de la facultad de presentar peticiones
respetuosas ante ellos”[70].
68.
En
este sentido, en la sentencia T-324 de 2024, la Corte indicó que las entidades
deben brindar sus respuestas a las solicitudes de acceso a la información
pública, “de acuerdo con los parámetros derivados del derecho de petición”[71].
Así, dichas respuestas deben ser: “(i) clara, es
decir inteligible y de fácil comprensión; (ii) precisa, que implica que
la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información
impertinente o evasiva; (iii) congruente, es decir que responda al
objeto de la petición conforme a lo solicitado; y (vi) consecuente, lo
cual significa “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de
una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del
trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o
no procedente”[72].
69.
Ahora
bien, el derecho al acceso a la información pública no es absoluto y, por
tanto, puede ser objeto de restricciones razonables. Así las cosas, el artículo
2 de la Ley 1712 de 2014, en desarrollo del artículo 74 constitucional,
establece que la Constitución y la Ley pueden determinar que ciertos documentos
e información no podrán ser conocidos por el solicitante[73]. El artículo
6 de la misma ley indica que esa restricción de acceso a la información se da
cuando la misma es pública reservada o pública clasificada, conforme con los
artículos 3, 18 y 19 de la misma normativa. En cuanto a
la primera, se define como aquella que, al ser conocida por el solicitante de
la información, puede generar daño a intereses públicos. Por su parte, la
información pública clasificada es aquella que puede tener acceso restringido,
porque pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado, de una
persona natural o jurídica.
70.
Sobre
lo anterior, el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 determina que los sujetos
obligados deben motivar su respuesta sobre las restricciones que invoquen. Es
deci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.