T-173-22
Sentencia T-173/22
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y
EDUCACIÓN-Confirma
improcedencia, inexistencia de conducta
que vulnere garantías fundamentales
(…) las
accionadas no
vulneraron los derechos fundamentales … (i) la decisión de … no finalizar el
proceso de legalización del crédito beca no fue discriminatoria y, por el
contrario, se fundó en razones objetivas y suficientes; (ii) la decisión de …
no legalizar el crédito beca tampoco fue arbitraria y, por el contrario, se
fundó en razones objetivas y suficientes, y, por último, (iii) … no impusieron
una carga irrazonable y desproporcionada al accionante (…)
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD
CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Garantía constitucional/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD
CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Límites
CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales/CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y características/CONTRATO DE SEGUROS-Definición acogida por la Corte Constitucional
LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE
SEGUROS-Debe
respetar derecho a la igualdad en su manifestación de no discriminación
(…), la Corte ha resaltado que, en ejercicio de su libertad
contractual, las aseguradoras no pueden desconocer la prohibición de
discriminación prevista por el artículo 13 de la Constitución Política.
IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y
PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia
PROHIBICION DE DISCRIMINACION A
PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA-Jurisprudencia constitucional
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN A
PACIENTES CON ENFERMEDADES MENTALES-Jurisprudencia constitucional
(…) las autoridades y los particulares no pueden disponer
tratamientos diferenciados injustificados en contra de pacientes con
enfermedades mentales y, en todo caso, deben promover el acceso y el goce
efectivo de sus derechos (…)
Referencia: Expediente T-8.473.092
Acción de tutela interpuesta por Santiago
Olarte Chaparro en contra de la Fundación para el Futuro de Colombia –
Colfuturo, Suramericana de Seguros de Vida S. A., la Superintendencia
Financiera de Colombia y Rodsan Seguros Ltda.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz
Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido
el 15 de octubre de 2021, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, que confirmó la decisión del Juez Sexto Laboral del Circuito de
Medellín, proferida el 6 de septiembre de 2021, sobre la acción de tutela
promovida por Santiago
Olarte Chaparro en contra de la Fundación para el Futuro de Colombia –
Colfuturo, Suramericana de Seguros de Vida S. A., la Superintendencia
Financiera de Colombia y Rodsan Seguros Ltda.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 26 de agosto de 2021, Santiago Olarte Chaparro (en adelante, el
accionante) interpuso acción de tutela en contra de la Fundación para el Futuro
de Colombia (en adelante, Colfuturo), Suramericana de Seguros de Vida S. A. (en
adelante, Sura), la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, la
Superfinanciera) y Rodsan Seguros Ltda. (en adelante, Rodsan). En su escrito,
señaló que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la educación y a la igualdad[2].
Esto, por cuanto, solo por el hecho de padecer VIH[3], le negaron “la
oportunidad de acceso al estudio académico”[4].
Por lo anterior, el accionante solicitó, entre otras, ordenar a Colfuturo que finalice
el proceso de legalización de su crédito beca y a Sura que emita la póliza de seguro
de vida en su favor, para garantizar dicha obligación.
2.
Caracterización
del programa crédito beca de Colfuturo. El programa crédito beca de Colfuturo “busca promover, facilitar, supervisar y
participar en la formación de profesionales colombianos en el exterior mediante
el apoyo financiero para la realización de estudios de posgrado”[5]. Este programa comprende, entre otros, los siguientes
dos períodos[6]:
(i) el período de otorgamiento, referido al “tiempo de selección y
divulgación de resultados de los candidatos escogidos”, y (ii) el período
de legalización, que consiste en el “perfeccionamiento legal del crédito”.
En particular, tres actividades forman parte del periodo de legalización: (i)
la cita de presupuesto, (ii) el estudio y la aprobación de codeudores,
así como (iii) la firma del contrato, del pagaré y de la carta de
instrucciones por parte del beneficiario y de sus codeudores. Por último, para culminar
la fase de legalización del crédito, Colfuturo “contrata con una compañía de
seguros, un seguro de deudores que es obligatorio y ampara al beneficiario en
caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la
deuda”[7].
3.
Otorgamiento del crédito
beca al accionante. El 17 de febrero de 2021, el accionante
se postuló al “programa crédito beca de Colfuturo”[8]. Esto, con el
fin de iniciar la maestría en “estudios del desarrollo”[9] en la
Universidad Erasmus de Rotterdam el 30 de agosto de 2021[10]. Según el
accionante, “tras cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el
programa dentro del denominado período de otorgamiento”[11], el 13 de mayo
de 2021, Colfuturo le comunicó, mediante correo electrónico, que había sido “seleccionado
como beneficiario para la convocatoria de 2021 del programa crédito beca”[12].
Asimismo, le informó que tenía “hasta el 19 de junio de 2021 [para]
manifestar interés en aceptar el crédito beca”[13] y “hasta el
13 de mayo de 2023 para legalizar el crédito beca”[14]. Por medio de
correo electrónico de 16 de mayo de 2021, el accionante aceptó el ofrecimiento
del crédito beca y, en consecuencia, procedió a legalizarlo[15].
4.
Legalización del
crédito beca otorgado por Colfuturo. El
7 de junio de 2021, el accionante acudió a la “cita de presupuesto”[16].
En esta cita, Colfuturo le informó que “el estudio de crédito de los
codeudores [había finalizado] de forma exitosa”. Asimismo, en esta
cita, el accionante diligenció y remitió, por intermedio de Rodsan[17],
“el formulario de asegurabilidad”[18]
dispuesto por Sura, para tramitar la póliza de seguro de vida que exige
Colfuturo[19].
En este formulario, el accionante informó que “sufre de depresión
y es VIH positivo”[20].
Además, indicó que “se encuentra en tratamiento para ambas condiciones”[21].
El 16 de junio de 2021, el accionante y sus codeudores firmaron el “contrato
de crédito beca”[22]
con Colfuturo. En la cláusula 3 de este contrato, las partes acordaron que “los
desembolsos del crédito beca estar[ían] sujetos al cumplimiento total
del reglamento”[23].
Según el reglamento, los desembolsos “inician una vez el proceso de
legalización haya finalizado y Colfuturo tenga aceptación (…) del seguro que
ampara la deuda”[24].
Por último, el 19 de junio de 2021, el accionante firmó “la carta de
instrucciones y el pagaré”[25]
dispuesto por Colfuturo para finalizar el período de legalización del crédito.
5.
Solicitud de
información y respuesta de Rodsan. El 19 de julio de 2021, el accionante solicitó a
Colfuturo información acerca del desembolso de su crédito. En concreto,
preguntó por qué no había “recibido noticia sobre la finalización del
proceso de legalización”[26].
Asimismo, indagó sobre el estado del trámite de la póliza de seguro de vida
solicitada ante Sura[27].
El mismo día, Rodsan le comunicó al accionante que, tras revisar “los
documentos aportados (…) para el estudio del seguro en referencia, (sic) ha
sido aceptada”[28]
por Sura. A su vez, le solicitó que le remitiera la historia clínica y el
documento de “aceptación e inclusión a la póliza”[29] firmado, para
llevar a cabo el estudio previo a la emisión de la póliza de seguro. El 21 de
julio del mismo año, el accionante envió la carta por medio de la cual
aceptaba las condiciones de inclusión en la póliza de seguro de vida[30].
6.
Rechazo de la
póliza de seguro de vida solicitada por el accionante. El 23 de julio de 2021, Colfuturo respondió
la solicitud de información presentada por el accionante el 19 de julio. En su
respuesta, le informó que “su solicitud aún está en evaluación, por la
preexistencia”[31].
Al respecto, el 2 de agosto de 2021, el accionante le informó a Colfuturo que,
según la información comunicada por Rodsan, Sura ya había aceptado la póliza. No
obstante, el mismo día, Colfuturo le contestó que su solicitud no había sido aceptada
y que, por el contrario, aún estaba en trámite[32].
Por último, con base en la “respuesta a la solicitud de aseguramiento”[33]
emitida por Sura, el 18 de agosto de 2021, Colfuturo le comunicó al accionante
que “no fue aceptado [por la referida aseguradora] para la póliza de
vida deudores”[34].
7.
Queja y peticiones
formuladas por el accionante. El 19 de agosto de 2021, el accionante “interpuso queja contra
[Sura] ante la [Superfinanciera], al ser esta entidad quien está a
cargo de vigilar las conductas de las aseguradoras e incluso tiene facultades
para imponerles sanciones previo trámite administrativo”. Asimismo, “radicó
derechos de petición” ante Colfuturo y Sura. En estos escritos, solicitó
información acerca de los motivos por los cuales rechazaron su solicitud de
póliza de seguro de vida[35].
Según el accionante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido
respuesta alguna.
8.
Solicitud de
tutela. El 26 de agosto
de 2021, el accionante interpuso acción de tutela en contra de Colfuturo, Sura,
la Superfinanciera y Rodsan. Esto, por cuanto, en su criterio, dichas entidades
vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad[36].
Según indicó, las accionadas le negaron “la oportunidad de acceso a estudio académico (…) sin
ninguna razón real”[37]. Además, “el trato que le han brindado atenta de manera directa
contra su propia dignidad humana”[38] y, en particular, “su derecho a la educación (…), solo por el hecho de padecer [VIH]”[39]. Por tanto, señaló que las entidades
demandadas deberían abstenerse de llevar a cabo actos discriminatorios en
contra de la población portadora de VIH[40]
y solicitó lo siguiente:
Solicitudes
de la tutela
Solicitud
1
Ordenar a Colfuturo que, para finalizar
el proceso de legalización del crédito beca, contrate “un seguro de
deudores que [lo] ampare en caso de invalidez permanente o muerte
accidental por el valor del saldo de la deuda”[41].
Solicitud
2
Dejar sin efectos “la decisión
tomada por [Sura] en oficio adiado 10 de agosto de 2021”[42]
y, en consecuencia, “se le ordene emitir la póliza objeto de litis por no
haber causa objetiva para rehusarse”[43].
Solicitud
3
Ordenar a la Superfinanciera “dar
apertura a la investigación por la conducta discriminatoria de su vigilada”[44]
Sura.
9.
Respuesta de las
entidades accionadas. El
31 de agosto de 2021, las entidades accionadas se pronunciaron sobre la tutela sub examine. Todas solicitaron que la tutela fuera declarada
improcedente, por las siguientes razones:
Entidad
Argumento
Colfuturo
El accionante “tiene otros medios de defensa
judicial, tales como las acciones previstas en el Código General del Proceso
para el supuesto incumplimiento contractual que según el demandante ha
sufrido”[45]. En el presente caso, la discusión “se limita a que Colfuturo le otorgue
un crédito que tiene un porcentaje condonable cuando se cumplen las
condiciones previstas en el reglamento que lo regula”[46]. Por tanto, el asunto sub judice “no vers[a] sobre derechos constitucionales o fundamentales sino
que es una discusión de naturaleza puramente económica”[47]. En todo caso, en el presente asunto
se configura hecho superado, por cuanto Colfuturo “permitirá [al accionante] ser beneficiario con la sola
aceptación de sus codeudores de que ellos asumirán el pago del crédito en el
evento de muerte o invalidez”[48].
Sura
En el presente asunto se configura “hecho superado”[49]. Esto, por cuanto, el 31 de agosto de
2021, Sura “envío
respuesta completa, clara y de fondo”[50] al accionante. En dicha respuesta, se le
indicó la “posición de
la compañía de no otorgarle el seguro de vida, bajo el artículo 1056 del
Código de Comercio”[51].
Rodsan
El “estadio judicial para tener este debate es la justicia ordinaria y
no la justicia constitucional”[52]. Esto, por cuanto se trata de “una discusión (sic) sobre la aplicación, contenido, obligaciones y
garantías predicables de un contrato de mutuo celebrado entre Colfuturo y el
accionante, que por supuesto es un derecho de naturaleza económica que no da
lugar a la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991”[53]. Por lo demás, precisó que “las condiciones de salud física y
mental del accionante (…) no han sido utilizadas para discriminarlo”[54]. Es más, “para buscar una flexibilización del requisito de la
existencia del amparo de seguro de vida”[55], el accionante podrá presentar “una declaración de sus codeudores en
donde declaren que aceptan que el contrato de crédito se desembolse sin seguro
de vida de deudores”[56].
Superfinanciera
La entidad “se encuentra atendiendo de forma oportuna y dentro
del término con que cuenta para ello, la queja interpuesta por el hoy
accionante”[57]. Por tanto, no existe “violación o amenaza alguna a sus derechos
fundamentales”[58]. Por lo demás, aclaró que “el trámite adelantado por esta
Superintendencia no contempla iniciar actuaciones en las que se intervenga
directamente, para pronunciarse o dirimir conflictos de naturaleza
contractual”[59].
10.
Sentencia de
primera instancia. El 6
de septiembre de 2021, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó el
amparo solicitado. En su criterio, el
asunto sub judice versa sobre “el derecho a la educación y el derecho de petición”[60]. Esto, porque “si bien el accionante manifiesta ser objeto de
discriminación dado su padecimiento de salud al ser portador de VIH y sufrir de
depresión, no se indica que con las actuaciones que reprocha a la entidad
accionada esta materializara conducta discriminatoria alguna; y tampoco se
especifica ni acredita situación que afecte el derecho a la igualdad”[61]. Además, señaló que “Colfuturo está garantizando el acceso a
la educación del accionante”[62]. Esto, entre otras, por “la disposición que tiene la accionada
para facilitarle (…) su acceso a la educación frente a situaciones ajenas como
lo fue la negativa inicial de la entidad aseguradora”, que,
en todo caso, “no se ha
constituido en un obstáculo para que el accionante pueda iniciar sus estudios
de maestría en la Universidad Erasmus de Rotterdam”. En cuanto al derecho fundamental de
petición, aclaró que, en el trámite de la acción de tutela, las accionadas
dieron “respuesta al
accionante”[63]. Por tanto, “la vulneración aducida en el escrito de
tutela ya es un hecho superado”[64].
11.
Impugnación. El 15 de septiembre de 2021, el
accionante impugnó la sentencia de primera instancia, porque el a quo no valoró la vulneración de su derecho a la igualdad.
Esto, por cuanto omitió examinar “la totalidad de los medios de prueba contenidos en los 27 Anexos que
resumen el cruce de correos y documentos entre las partes”[65]. En particular, “los Anexos 26 y 27 donde queda
desmantelado el actuar discriminatorio que le dan al accionante después de
transcurrir 2 meses de espera y a puertas de dar inicio a clases, con una carta
mediante la cual Suramericana de Seguros de Vida S. A. indica sin mayor
explicación que ‘por factores internos de selección’ su solicitud fue
declinada”[66].
12.
Sentencia de
segunda instancia. El 15
de octubre de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. De un lado, precisó que
“la tutela solo procede
para la protección de los derechos de carácter fundamental o cuando no se
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no acontece en el
presente asunto, pues al accionante se le dieron soluciones para conjurar la
falta de contratación con la aseguradora, además de contar con la posibilidad
de acudir a la vía judicial y hacer el debate contractual”[67]. De otro lado, señaló que, en el
presente asunto, “no se
evidencia vulneración a derecho fundamental alguno”[68]. En particular, el Tribunal “no observa que se le esté vulnerando al
actor su derecho fundamental de petición, atendiendo a que las entidades dieron
respuesta de fondo a sus interrogantes”[69].
13.
Selección del
expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala
de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente T-8.473.092. Por
sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera.
14.
Actuaciones en
sede de revisión. Mediante
el auto de 21 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la
práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre lo siguiente: (i) el procedimiento que Colfuturo adelanta con las
aseguradoras y los beneficiarios de su programa crédito beca, para la
expedición de las respectivas pólizas de seguro; (ii) el trámite que Colfuturo llevó a cabo ante Sura y Rodsan para la
expedición de la póliza de seguro de vida relacionada con el crédito beca del
accionante; (iii) si este cumplió con todos los requisitos
previstos para la expedición de la póliza de seguro de vida; (iv) las razones por las cuales le negaron la referida póliza
de seguro al accionante; (v) si el accionante gestionó la citada
póliza de seguro con otra aseguradora y, por último, (vi) si el accionante inició sus estudios de maestría. La accionante y las accionadas allegaron
la siguiente información:
Accionante
El accionante informó sobre: (i)
los motivos del rechazo de la póliza de seguro por parte de Sura; (ii)
la imposibilidad de iniciar la maestría; (iii) su decisión de no
adelantar gestiones con otra aseguradora, para contratar la póliza de seguro
de vida, y (iv) su estado actual de salud.
1. Motivos del rechazo de la póliza de
seguro. Sura informó
que el rechazo de la póliza de seguro de vida se fundó “en sus políticas
internas de selección de riesgo, amparadas en la libertad contractual y la
autonomía privada”.
2. Imposibilidad de iniciar la maestría. Habida cuenta de “los obstáculos
que [Colfuturo y Sura] le impusieron por [su] condición de
salud”, no pudo iniciar sus estudios de maestría en la Universidad de
Rotterdam. No obstante, advierte que, tras “comunicar a la Universidad
Erasmus de Rotterdam lo sucedido, se [l]e permitió aplazar el ingreso
al programa para septiembre de 2022”.
3. Decisión del accionante de no adelantar
gestiones con otra aseguradora, para contratar la póliza de seguro de vida. Según indicó el accionante, esta
decisión se fundó en que, “en comunicación telefónica con Colfuturo”,
le “expresaron que desde su percepción consideraban poco probable que
recibiera el amparo de otra aseguradora”. Además, “estaba esperando si
durante el trámite de la tutela, Colfuturo o Sura abrían nuevos canales de
comunicación para brindar soluciones que aseguraran [la] igualdad con
otros beneficiarios”.
4. Estado actual de salud. El accionante informó que, en la
actualidad, se encuentra en “buen estado de salud, debido a la adherencia
a los tratamientos para la depresión y el VIH”.
Colfuturo
Colfuturo informó sobre: (i) el
convenio suscrito con Sura para la expedición de los seguros de vida de los
beneficios del crédito beca; (ii) las alternativas ofrecidas al
accionante para finalizar el proceso de legalización del crédito beca y (iii)
las razones por las cuales Sura rechazó la póliza de seguro de vida
solicitada por el accionante.
1. Convenio suscrito con Sura para la
expedición de los seguros de vida de los beneficios del crédito beca. En la actualidad, existe “un
convenio [con Sura] para la expedición de seguro de vida deudores”.
Esto, con el fin de “amparar el riesgo de muerte e incapacidad total de
sus beneficiarios/deudores, durante la vigencia del crédito”. El tomador
de la póliza es Colfuturo, “quien contrata con dicha compañía de seguros
de vida, de manera no exclusiva, la expedición de las pólizas de seguros de
vida deudores”. En todo caso, Colfuturo no exige que “tal póliza deba
ser contratada únicamente con [Sura]”. Por el contrario, “la
fundación acepta que la póliza de vida sea emitida por cualquier otra
compañía autorizada para ello”.
2. Alternativas ofrecidas al accionante
para finalizar el proceso de legalización del crédito beca. Colfuturo le propuso dos alternativas
al accionante. De un lado, le informó que podía gestionar la póliza de
seguro de vida con otra compañía de seguros. Sin embargo, el accionante
indicó que “él no realizaría gestiones ante ninguna otra entidad
aseguradora, porque en su opinión Colfuturo tenía la obligación de
garantizarle la expedición de la póliza de vida a su favor”. Segundo, “le
propuso (…) que todos los obligados, tanto él como (…) sus codeudores,
aceptaran la condición de contratar el crédito educativo sin (…) póliza de
seguro de vida”. Para esto, debía aportar comunicación escrita en la que
sus codeudores aceptaran esta condición. Según Colfuturo, esta solución “fue
efectiva para los casos de otros cinco (5) beneficiarios, quienes también son
enfermos de VIH y al día de hoy están estudiando en universidades del extranjero”.
3. Razones por las cuales Sura rechazó la
póliza de seguro de vida.
La entidad “desconoce las razones concretas para que se haya negado
el otorgamiento de la póliza de seguro” al accionante. Sin embargo, el
accionante le ha informado a Colfuturo que se debió a “un concepto sobre su
salud mental”.
Sura
Sura informó sobre los siguientes
aspectos: (i) la cobertura prevista por sus pólizas de seguro de vida para
las personas con VIH beneficiarias del crédito beca; (ii) los criterios
para valorar el riesgo y (iii) los motivos del rechazo de la póliza de
seguro de vida solicitada por el accionante.
1. Cobertura prevista por sus pólizas de
seguro de vida, para las personas con VIH que son beneficiarias del crédito
beca. A partir del mes
de agosto de 2020, el seguro de vida grupo deudores ofrecido a los
beneficiarios del crédito beca otorgado por Colfuturo ampara, de manera
expresa, a personas con VIH. En efecto, conforme al convenio suscrito con
Colfuturo, Sura indicó que “para los nuevos ingresos de personas con VIH
(…) otorgará la cobertura de vida con un valor asegurado máximo de $
85.000.000”.
2. Criterios para valorar el riesgo. Los “productos de aseguramiento
ofertados (…) deben responder a criterios técnicos de sostenibilidad,
solvencia, margen de rentabilidad y liquidez, cumpliendo lineamientos
normativos en materia de seguros”. Por esta razón, existen “procesos
técnicos que involucran la adecuada cuantificación, selección y proyección de
los riesgos a asegurar”. La “cuantificación y selección se da con base
en la evidencia (medicina del seguro basada en la evidencia) que reúne el
conocimiento experto de los reaseguradores a nivel mundial, las estadísticas
vitales y mórbidas de las distintas entidades clínicas (condiciones y
patologías) y la experiencia de profesionales de la salud formados en
medicina del seguro y que hacen parte del equipo médico de selección de
riesgos de la aseguradora”. En el caso particular del accionante, el
riesgo por VIH se valoró como “moderado”[70]. Además, en este
caso, se tuvo en cuenta “la presencia de coinfecciones y comorbilidades
que llevaron a hospitalización en 2018, junto con el consumo de sustancias
psicoactivas en estado activo a la fecha de solicitud y hasta el 2022”.
Por este motivo, “el VIH no fue la causal de declinación (No otorgamiento
del seguro) directamente, pues en este estado moderado se habría podido
otorgar la cobertura de VIDA”.
3. Motivos del rechazo de la póliza de
seguro de vida solicitada por el accionante. La decisión de no asegurabilidad estuvo fundada en los
antecedentes del accionante, en particular, los relativos a la depresión, [habida cuenta de
que] tenía características de riesgo agravado (severo)” por “la
presencia de varios intentos suicidas, el poli consumo de sustancias, el
tiempo de exposición a la enfermedad (…); la no constancia en la adherencia
al tratamiento (abandono sin el consejo de un profesional). Sumado a consumo
activo de sustancias psicoactivas (THC), pero además de un medicamento usado
para la sedación con potenciales riesgos de depresión del sistema nervioso
central que puede llevar incluso a la muerte por sobredosis o combinación con
consumo de alcohol (Ketamina)”. En criterio de Sura, todo esto se
encuentra “debidamente documentado en la historia clínica”[71].
Rodsan
Rodsan tiene la calidad de “intermediari[o] de
seguros”. Por esta razón, en el presente asunto, su función se limitó al “envío
de la información entregada por [el] becari[o] de Colfuturo”,
a la entidad aseguradora. En la comunicación del 19 de julio de 2021, “el
lector pudo entender que [en dicha comunicación] se hacía referencia
era a un requerimiento de las historias clínicas exigidas por la aseguradora
al señor Santiago Olarte Chaparro, condición necesaria para que efectivamente
se aprobara o se declinara la solicitud de que se le expidiera póliza de
seguro de vida, entendimiento que fue compartido por el señor Santiago Olarte
Chaparro en la medida que aportó los documentos requeridos, para que éstos
fueran evaluados por parte de los profesionales médicos de Sura”.
15.
Intervención conjunta de la Corporación Red Somos, la Corporación
Más que Letras y Germán Humberto Rincon Perfetti. Mediante el
correo electrónico de 20 de abril de 2022, dichos intervinientes presentaron “intervención–amicus”,
con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por el accionante. En
particular, señalaron que las “empresas aseguradoras en
Colombia no pueden negar coberturas a personas diagnosticadas con el VIH o sida
en razón de su condición de salud”. Por tanto,
solicitaron a la Corte adoptar “medidas de no repetición”,
así como “vincular a las autoridades regulatorias y de control, con el fin
de generar reglamentación adecuada”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
16.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Análisis de
procedibilidad
17.
La Sala analizará si la acción de tutela sub examine es
procedente. Para tal efecto, examinará si esta solicitud satisface los
requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad.
2.1. Legitimación en la causa por activa
18.
Regulación
constitucional y legal.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 precisa que la “tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la Corte
ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela[72].
Por tanto, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar
improcedente el amparo solicitado[73].
19.
La acción de
tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa. En el presente
asunto, la acción de tutela fue ejercida por Santiago Olarte Chaparro. La Sala
constata que el accionante es el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por las accionadas. Tal vulneración se habría
configurado porque, en criterio del accionante, las accionadas le negaron “la oportunidad de acceso a estudio académico sin
ninguna razón real”[74], solo por el hecho de padecer VIH[75].
Además, en el presente asunto, está acreditado que el accionante participó en
la convocatoria 2021 del programa crédito beca de Colfuturo y fue seleccionado
como beneficiario del mismo. Asimismo, el 16 de junio de 2020, el accionante
firmó el contrato de crédito beca con Colfuturo. No obstante, según informó en
su escrito de tutela, el accionante no ha podido finalizar el proceso para la legalización
del crédito beca, por cuanto Sura rechazó su solicitud de expedición de póliza
de seguro. Dicho proceso no ha finalizado porque, conforme al reglamento de la convocatoria 2021, que forma parte del contrato
suscrito entre el accionante y Colfuturo, los desembolsos “inician una vez
el proceso de legalización haya finalizado y Colfuturo tenga aceptación (…) del
seguro”[76].
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
20.
Regulación
constitucional y legal.
Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela
procede en contra de las
autoridades públicas o de los particulares que amenacen o vulneren derechos
fundamentales. Por su parte, el
artículo 42.4 ibidem señala que la tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares si “la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización”. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha
reconocido que la legitimación en la causa por pasiva es uno de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela[77].
En consecuencia, de no
satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo
solicitado[78].
21.
La acción de
tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por
pasiva, en relación con Colfuturo y Sura. En el presente asunto, la solicitud de tutela se dirige en contra de la
Fundación para el Futuro de Colombia – Colfuturo, que es una entidad sin ánimo
de lucro, de carácter privado y organizada como fundación, y Suramericana de
Seguros de Vida S.A., que, conforme a su misma denominación, es una sociedad
anónima. Según el accionante, estas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales porque, de un lado, Colfuturo no ha finalizado el proceso de legalización del crédito beca,
lo cual le impide iniciar sus estudios de maestría en estudios del desarrollo
en la Universidad Erasmus de Rotterdam, y, de otro lado, Sura rechazó su
solicitud de expedición de póliza de seguro, solo por el hecho de padecer VIH[79]. Tras analizar
las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala advierte que Colfuturo no ha
finalizado el proceso de legalización del crédito beca, por cuanto Sura rechazó
la solicitud de expedición de póliza de seguro. Sin embargo, también advierte que dicho proceso no ha
finalizado porque el accionante no ha gestionado la obtención de la referida
póliza con otra aseguradora ni ha allegado la aceptación de los codeudores de
celebrar el contrato sin póliza de seguro. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante puede gestionar la póliza o allegar la aceptación hasta el 31 de
mayo de 2023.
22.
La acción de
tutela sub examine no satisface el requisito de legitimación en la causa por
pasiva, en relación con Rodsan y la Superfinanciera. Esto, por cuanto el accionante no identificó acción u
omisión alguna atribuible a Rodsan y a la Superfinanciera, que hubiere dado
lugar a la presunta vulneración de sus derechos. La falta de legitimación en la
causa por pasiva se explica por dos argumentos adicionales. Por un lado, en su
tutela, el accionante no presentó solicitudes de amparo en relación con Rodsan.
Por el otro, en relación con la Superfinanciera, el accionante solicitó que se
le ordenara “dar apertura a la investigación por la conducta discriminatoria”
de Sura. Sin embargo, la Sala advierte que esta solicitud fue tramitada por
el propio accionante. En efecto, la Sala constata que, al tiempo de la
interposición de la acción de tutela sub judice, el accionante presentó,
ante la Superfinanciera, escrito de queja en contra de Sura. Esta queja fue
tramitada por la Superfinanciera con el No. 2021185823. De acuerdo con la
respuesta allegada por la Superfinanciera en sede de revisión, en el marco de
este proceso, el accionante puede solicitar que sancione la conducta de Sura, “aportando
los documentos que apoyan tal inconformidad”. Además, “durante el
trámite del procedimiento administrativo de queja, (…) el consumidor financiero
es informado en relación a que cuenta con el derecho de controvertir las
explicaciones de la entidad vigilada”. Así las cosas, la solicitud de
amparo en contra de Rodsan y de la Superintendencia no satisface el requisito
de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. Inmediatez
23.
La acción de
tutela satisface el requisito de inmediatez. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Por esta
razón, la Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término
razonable y proporcionado. En el caso concreto, transcurrieron 8 días entre la
fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante y
la interposición de la acción de tutela sub examine. De un lado, el 18
de agosto de 2021, Colfuturo le notificó al accionante “el documento formal
mediante el cual, [Sura] indica (…) que por factores internos de
selección su solicitud [de expedición de póliza de seguro de vida] fue
declinada”[80].
Del otro, el 26 de agosto del mismo año, el accionante interpuso la tutela. Para
la Sala, este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la acción
de tutela satisface el requisito de inmediatez.
2.4. Subsidiariedad
24.
Carácter
subsidiario de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6
del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir mecanismos judiciales, la
Corte ha resaltado que “dos excepciones
justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las
controversias no es idóneo
ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a
existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[81].
25.
Idoneidad
y eficacia de los mecanismos judiciales. La acción de tutela no procede, por
regla general, cuando el accionante tiene a su disposición un mecanismo
ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. El mecanismo judicial ordinario es idóneo
cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales”[82]
y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados”[83].
Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda
un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[84],
mientras que su eficacia supone que “es lo suficientemente expedito para
atender dicha situación”[85].
En términos generales, la Corte ha reiterado que
el mecanismo ordinario no será “idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permita solventar una
controversia en su dimensión constitucional o no ofrezca un remedio integral
frente al derecho comprometido”[86].
De acreditarse la falta de idoneidad o de eficacia del mecanismo judicial
ordinario, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo de
protección de derechos.
26.
Perjuicio
irremediable y procedencia
transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que, para entender acreditado el perjuicio irremediable, el
accionante debe demostrar: (i) una afectación inminente del
derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en
un tiempo cercano”[87];
(ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[88],
para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del
daño”[89];
(iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible
de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[90]
y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes para
la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados[91], es decir, que
sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[92],
para “la debida protección de los derechos comprometidos”[93].
Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela
procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.
27.
A la luz de las
anteriores reglas, la Sala examinará las solicitudes concretas de amparo formuladas por el accionante, para
determinar si cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de
sus derechos fundamentales. De ser así, examinará si dichos mecanismos resultan
idóneos y eficaces en el caso concreto, así como la eventual
configuración de perjuicio irremediable. Además
de la solicitud examinada en el párr. 22, respecto de la Superfinanciera,
el accionante presentó dos solicitudes en relación con Colfuturo y con
Sura. De un lado, solicitó ordenar
a Colfuturo que, para
finalizar el proceso de legalización del crédito beca, contrate “con una compañía de seguros, un
seguro de deudores que [lo ampare] en caso de invalidez permanente o
muerte accidental por el valor del saldo de la deuda” (solicitud 1).
De otro lado, solicitó ordenar a Sura que “emit[a] la póliza objeto
de litis por no haber causa objetiva para rehusarse” (solicitud 2).
A continuación, la Sala examinará si estas solicitudes satisfacen el requisito
de subsidiariedad.
2.4.1.
La solicitud
(1) satisface el requisito de subsidiariedad
28.
La Sala constata que
el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz
para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por
Colfuturo. Contrario a lo afirmado por la accionada durante el trámite de la
acción de tutela, la Sala considera que no resultaba exigible al accionante que
agotara “las acciones previstas en el Código General del Proceso”[94],
para reclamar el desembolso de los recursos previstos en el contrato de crédito
beca. Esto, por cuanto dichos
mecanismos no son prima facie idóneos para la protección de sus derechos
fundamentales en el caso concreto, por dos razones: (i) la
petición concreta de amparo y (ii) la naturaleza constitucional del cuestionamiento
formulado por el accionante.
28.1.
Falta de idoneidad
de los mecanismos ordinarios para resolver la petición concreta de amparo formulada por el
accionante. Conforme al
artículo 1546 del Código Civil, la parte que demanda el incumplimiento
contractual por vía judicial puede exigir (i) la resolución del contrato o (ii) el cumplimiento del mismo. Estas pretensiones se pueden formular por
medio del proceso declarativo previsto por los artículos 368 y siguientes del
Código General del Proceso (en adelante, CGP), mediante el cual el juez declara
la existencia de una obligación, que dispone resolver u ordena cumplir. A su
vez, según el artículo 422 del CGP[95],
siempre que el contrato constituya título ejecutivo, el accionante puede
solicitar su ejecución por medio del proceso ejecutivo. El proceso declarativo
no es idóneo en el caso concreto, porque el accionante no pretende que se declare la resolución
del contrato de crédito suscrito con Colfuturo ni que el juez declare el
incumplimiento del contrato. El proceso ejecutivo, tampoco es idóneo, porque
el accionante no busca reclamar la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible. En su lugar,
el accionante solicita que el juez constitucional conmine a Colfuturo a finalizar
el proceso de legalización de su crédito beca.
28.2.
Falta de idoneidad
del mecanismo ordinario, dada la naturaleza constitucional del cuestionamiento
formulado por el accionante. La jurisprudencia
constitucional ha reconocido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios resulta mitigada en aquellos casos en los
que prima facie se evidencia un posible desconocimiento de la
prohibición de discriminación por criterios sospechosos prevista por el
artículo 13 de la Constitución Política[96].
En particular, la Corte ha admitido la “procedencia
excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias contractuales
cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional”[97]
como consecuencia de actos discriminatorios fundados en criterios sospechosos.
En este sentido, ha precisado que “la
condición de sujeto de especial protección constitucional de las personas
portadoras de VIH/SIDA debe ser valorada por el juez de tutela al momento
de verificar la subsidiariedad como requisito de procedencia del recurso de
amparo”[98]. En el presente asunto, en lugar de controvertir la
existencia o la ejecución de obligaciones contractuales, el accionante alega
que Colfuturo vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que lo discriminó
presuntamente por padecer de VIH[99]. En tales términos, habida
cuenta de su naturaleza constitucional, que no legal o contractual, esta
solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad.
29.
Por lo demás la Sala
advierte que, en el presente asunto, la intervención del juez constitucional es
urgente para conjurar
la posible afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
La Sala constata que Colfuturo le informó al accionante
que “continúa siendo
potencial beneficiario (…) hasta el 31 de mayo de 2023, fecha hasta cuando
podrá usar las alternativas que le ha ofrecido la Fundación para poder acceder
al crédito beca”[100]. A su vez, la Sala advierte que la
Universidad Erasmus de Rotterdam le permitió al accionante aplazar su “ingreso
al programa [de maestría en estudios del desarrollo] para septiembre de
2022”[101].
Esta situación implica que, si a septiembre de 2022, el accionante no ha
legalizado el crédito beca, podría perder el cupo en dicha Universidad. La proximidad del presunto perjuicio, así
como la gravedad del mismo, son situaciones que justifican la intervención de
la Corte, para examinar su solicitud de amparo de los derechos amenazados o
vulnerados.
2.4.2.
La solicitud
(2) satisface el requisito de subsidiariedad
30.
La Sala constata que
el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz
para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Sura.
Esto, por cuanto el accionante carece de vinculo legal o contractual alguno con
Sura, que lo habilite para solicitarle, por medio de dispositivos judiciales ordinarios,
que emita la póliza de seguro de vida en su favor. Respecto de Sura, la Sala
advierte que solo está acreditado que el accionante presentó una solicitud para
que expidiera una póliza de seguro de vida. Sin embargo, no está acreditada
obligación alguna a cargo de Sura y en favor del accionante, consistente en la
expedición de la póliza de vida para amparar el crédito beca en el marco de la
Convocatoria llevada a cabo por Colfuturo.
31.
Es más, si en gracia
de discusión se considerara que, en el presente asunto, existe alguna
controversia de responsabilidad precontractual, la Sala advierte que las
acciones previstas por la legislación civil no serían prima facie idóneas para la protección de los
derechos fundamentales del accionante en el caso concreto. Esto, porque, conforme
a los remedios previstos por el régimen de responsabilidad extracontractual –aplicable a la fase de responsabilidad
precontractual–, el
accionante solo puede formular pretensiones de reparación de perjuicios. Así lo
dispone, de manera expresa, el artículo 2341 del Código Civil, según el cual el “que ha inferido daño a otro, es
obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley
imponga por la culpa o el delito cometido”. En el presente asunto, el accionante no busca la
indemnización de perjuicios, sino que exige que el juez de tutela le ordene a
Sura la emisión de la póliza de seguro de vida. Para formular esta solicitud, la Corte considera que el accionante no
dispone de otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela.
32.
El análisis de los
requisitos de procedibilidad se sintetiza así:
Pretensiones
de la tutela
Procedencia
Solicitud 1
Ordenar a Colfuturo que, para finalizar
el proceso de legalización del crédito beca, contrate “con una compañía de
seguros, un seguro de deudores que ampare al accionante en caso de invalidez
permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda”.
Cumple
Solicitud 2
Dejar sin efectos “la decisión
tomada por [Sura] en oficio adiado 10 de agosto de 2021” y, en
consecuencia, “se le ordene emitir la póliza objeto de Litis por no haber
causa objetiva para rehusarse”.
Cumple
Solicitud 3
Ordenar a la Superfinanciera “dar
apertura a la investigación por la conducta discriminatoria de su vigilada”
Sura.
No satisface
el requisito de legitimación en la causa por pasiva
3.
Delimitación
del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión
33.
Delimitación del asunto. La Sala
examinará si las decisiones de Colfuturo y Sura, consistentes en no dar por
finalizado el proceso de legalización del crédito beca y no emitir la póliza de
seguro de vida, habida cuenta de las patologías de VIH y de depresión que
padece el accionante, vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y a la
igualdad del accionante. La Sala no se pronunciará respecto de la presunta
vulneración del derecho de petición del accionante, por cuanto, en el trámite
de instancias, así como en el trámite de revisión, el accionante manifestó, de
manera expresa, que esta solicitud no forma parte de la acción de tutela.
34.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala Quinta
de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿las decisiones de
Colfuturo y Sura, consistentes en no dar por finalizado el proceso de
legalización del crédito beca y no emitir la póliza de seguro de vida a favor
del accionante, habida cuenta de las patologías de VIH y de depresión que este
padece, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
educación y a la igualdad?
35.
Metodología. Para resolver este problema jurídico,
la Corte reiterará su jurisprudencia acerca del principio de libertad
contractual, en particular, en el marco del contrato de seguro. Asimismo,
reiterará su jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la salud mental. Luego,
con base en las sub reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte, resolverá el
caso concreto.
4.
Cuestión
previa. Intervenciones de terceros en sede de revisión
36.
Sujetos procesales
de la acción de tutela. La
Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite
de la acción de tutela[102]:
(i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del
proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos
“de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí
mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra
quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los
terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”.
En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado
que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son
absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[103],
es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que,
indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n]
obtiene un fallo desfavorable”[104].
37.
Requisitos para la
intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe
demostrar “la certeza de la afectación
de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la
acción de tutela”[105]. Para esto, el tercero debe
acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un
derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[106] y (ii) el “carácter inmediato de la
afectación”,
es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición
jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia
cuestionada”[107]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del
coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el
proceso de tutela”[108] y (ii) estar relacionada con “con las posiciones y
pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de
tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus
derechos fundamentales”[109].
38.
Amicus curiae de la Corporación Red Somos, la Corporación Más que
Letras y Germán Humberto Rincón Perfetti.
El 20 de abril de 2022, estos intervinientes presentaron escrito “intervención–amicus”,
con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por el accionante. En su escrito,
los intervinientes manifestaron que, una vez
conocido el caso del accionante, “decidieron apoyar su
petición”. Tras reiterar algunas sentencias proferidas por la Corte
Constitucional en esta materia, los intervinientes afirmaron que “las
empresas aseguradoras en Colombia no pueden negar coberturas a personas
diagnosticadas con el VIH o sida en razón de su condición de salud”.
En su criterio, “conforme los avances de la
investigación médica y científica es de público conocimiento -hecho notorio que
no requiere de prueba- que el VIH dejó de ser una enfermedad mortal”.
En consecuencia, concluyeron que “no tiene sentido el miedo
financiero de las empresas aseguradoras por el cual llevan a cabo acciones de
exclusión y discriminación en razón de la condición de salud”.
39.
Los intervinientes carecen de interés legítimo en el trámite de la
acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron
la naturaleza actual e inmediata de la presunta afectación de sus intereses.
Tampoco demostraron, siquiera prima facie,
la existencia de una relación sustancial con el accionante que pueda resultar
afectada por la decisión. En efecto, la Sala constata que, en
su escrito, los intervinientes se limitaron a exponer que sus labores
ordinarias se orientan, entre otras, (i)
al “reconocimiento de la diversidad sexual y de género, la salud
sexual y el fortalecimiento comunitario, a través de la prestación de servicios
comunitarios, la investigación social, la participación y la incidencia
política” y (ii) a “educar
a las personas que viven y conviven con VIH para aportar herramientas que
enseñen a vivir en bienestar y reduzcan el estigma y prejuicio en torno al
diagnóstico para así hacer de este un mundo más amable para las personas que
viven con él”. Para la Sala, estas actividades no los legitiman
para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente
que sean ellas, –las partes– las que intervengan procesalmente dentro
del debate constitucional”[110]. Por tanto, la Sala no tendrá en cuenta el referido escrito de “intervención-amicus” en esta decisión.
5.
Principio de libertad contractual. Reiteración de jurisprudencia
40.
Reconocimiento constitucional y legal.
La Corte Constitucional ha precisado que el principio de libertad contractual
es una garantía de la libertad de empresa prevista por el artículo 333 de la
Constitución Política. De acuerdo con esta disposición, “la
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni
requisitos, sin autorización de la ley”. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta disposición
reconoce dos tipos de libertades: “la libertad
de empresa”[111]
y “la libertad de competencia”[112]. A su vez, “la
libertad de empresa comprende, entre otras garantías, la libertad contractual”[113].
Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el
reconocimiento más claro del [principio de libertad
contractual] aparece en el artículo 1602 del Código Civil”[114],
según el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales”.
41.
Contenido y alcance de la libertad contractual.
La libertad contractual consiste en “la capacidad
de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad
económica”[115].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta libertad
comprende, entre otras, la posibilidad de (i) “disponer
o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar)”;
(ii) “seleccionar
el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante)”;
(iii) “escoger o
crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos
y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo)”;
(iv) “celebrarlo
de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar
el contrato en forma inmediata o progresiva)”; (v)
“hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado,
expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma)”;
(vi) “determinar
el contenido (libertad de estipular el contenido)”
y, por último, (vii) “asegurar
el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o
ampliar la responsabilidad”[116].
Conforme a la jurisprudencia constitucional, “[l]a
posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar o no
contratar, es la máxima expresión de la autonomía privada y no resulta
contradicha por sus crecientes restricciones”[117].
42.
Límites al ejercicio de la libertad contractual.
La Corte ha advertido que la
libertad contractual “no puede ser arbitraria”[118],
por cuanto su ejercicio “persigue no sólo el interés particular sino
también el interés público o bienestar común”[119]. Al respecto, esta
Corte ha resaltado que el “Estado [puede] intervenir para controlar la producción de efectos jurídicos
o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos”[120]. En
particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la libertad
contractual se encuentra limitada por (i)
el “Estado social del derecho”; (ii)
el “interés público” y (iii)
el “respeto de los derechos fundamentales”.
42.1.
El Estado social de derecho. El artículo
1 de la Constitución dispone que Colombia es un Estado social de derecho que se
funda “en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general”. Por su parte, el artículo 334 de la Constitución Política prevé
que el Estado intervendrá en todas las actividades económicas para “conseguir
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservación
de un ambiente sano”. Con fundamento en estas dos
disposiciones, la Corte ha sostenido que la libertad contractual “supone
la existencia de un poder dispositivo de regulación, pero sometido a la
intervención normativa del Estado”[121], y, en
particular, “está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que
incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la
prevalencia del interés general”[122].
42.2.
El interés público. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que “las libertades económicas”[123]
y, entre ellas, la libertad contractual, es “reconocida a los
particulares por motivos de interés público”[124].
Conforme a
la jurisprudencia constitucional, “si bien no hay definición constitucional
ni legal sobre ‘interés público’”[125], este “es un concepto que
conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta
consideraciones de interés patrimonial”. Por esta razón, la Corte ha
resaltado que la libertad contractual no implica “discrecionalidad absoluta”[126]
para su titular. Al ejercer esta libertad, las partes de los contratos deben “tener
en cuenta razones que conlleven la prevalencia del bien común, y protección de
la parte débil, o que se encuentre en estado de indefensión”[127].
42.3.
Los derechos fundamentales. La libertad
contractual “debe ser interpretada y aplicada a la luz de la Constitución y
con ella de los derechos fundamentales”[128]. Al
respecto, la Corte ha precisado que “los
derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos y a los particulares”[129]. Entre otras, porque la Constitución “señala
las directrices de todo el ordenamiento jurídico”[130]. Así las
cosas, “el derecho privado y, en particular, los contratos deben ser
interpretados con sujeción a los derechos fundamentales”[131]. Es deber del juez constitucional “intervenir
obligatoriamente en las relaciones de carácter privado, siempre que las
decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posición de
supremacía jurídica, económica o comercial constituya una grave amenaza o
violación de los derechos fundamentales”[132]. Por lo demás, la Corte ha resaltado
que “cualquier restricción de las libertades económicas debe (…)
responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[133]. En concreto, para “evaluar la
razonabilidad y proporcionalidad de una medida que limita las libertades
económicas”[134],
la Corte ha aplicado el “juicio de proporcionalidad, mediante el cual
se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y su
proporcionalidad en estricto sentido”[135].
6.
Libertad contractual y contrato de seguro
43.
Regulación constitucional y legal. Los
artículos 150.19 (d) y 335 de la Constitución Política prevén que (i) el
legislador tiene competencia para dictar las normas generales y señalar los
objetivos y criterios para regular la actividad aseguradora, así como que (ii)
dicha actividad es de interés público y solo puede ser ejercida previa autorización
del Estado. El artículo 1036 del Código de Comercio define el...
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