Sentencia T-173 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-173-22 Sentencia T-173/22 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y EDUCACIÓN-Confirma improcedencia, inexistencia de conducta que vulnere garantías fundamentales (…) las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales … (i) la decisión de … no finalizar el proceso de legalización del crédito beca no fue discriminatoria y, por el contrario, se fundó en razones objetivas y suficientes; (ii) la decisión de … no legalizar el crédito beca tampoco fue arbitraria y, por el contrario, se fundó en razones objetivas y suficientes, y, por último, (iii) … no impusieron una carga irrazonable y desproporcionada al accionante (…) AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Garantía constitucional/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Límites CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales/CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y características/CONTRATO DE SEGUROS-Definición acogida por la Corte Constitucional LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Debe respetar derecho a la igualdad en su manifestación de no discriminación (…), la Corte ha resaltado que, en ejercicio de su libertad contractual, las aseguradoras no pueden desconocer la prohibición de discriminación prevista por el artículo 13 de la Constitución Política. IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA-Jurisprudencia constitucional PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN A PACIENTES CON ENFERMEDADES MENTALES-Jurisprudencia constitucional (…) las autoridades y los particulares no pueden disponer tratamientos diferenciados injustificados en contra de pacientes con enfermedades mentales y, en todo caso, deben promover el acceso y el goce efectivo de sus derechos (…) Referencia: Expediente T-8.473.092 Acción de tutela interpuesta por Santiago Olarte Chaparro en contra de la Fundación para el Futuro de Colombia – Colfuturo, Suramericana de Seguros de Vida S. A., la Superintendencia Financiera de Colombia y Rodsan Seguros Ltda. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2021, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 6 de septiembre de 2021, sobre la acción de tutela promovida por Santiago Olarte Chaparro en contra de la Fundación para el Futuro de Colombia – Colfuturo, Suramericana de Seguros de Vida S. A., la Superintendencia Financiera de Colombia y Rodsan Seguros Ltda.[1] I. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso. El 26 de agosto de 2021, Santiago Olarte Chaparro (en adelante, el accionante) interpuso acción de tutela en contra de la Fundación para el Futuro de Colombia (en adelante, Colfuturo), Suramericana de Seguros de Vida S. A. (en adelante, Sura), la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, la Superfinanciera) y Rodsan Seguros Ltda. (en adelante, Rodsan). En su escrito, señaló que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad[2]. Esto, por cuanto, solo por el hecho de padecer VIH[3], le negaron “la oportunidad de acceso al estudio académico”[4]. Por lo anterior, el accionante solicitó, entre otras, ordenar a Colfuturo que finalice el proceso de legalización de su crédito beca y a Sura que emita la póliza de seguro de vida en su favor, para garantizar dicha obligación. 2. Caracterización del programa crédito beca de Colfuturo. El programa crédito beca de Colfuturo “busca promover, facilitar, supervisar y participar en la formación de profesionales colombianos en el exterior mediante el apoyo financiero para la realización de estudios de posgrado”[5]. Este programa comprende, entre otros, los siguientes dos períodos[6]: (i) el período de otorgamiento, referido al “tiempo de selección y divulgación de resultados de los candidatos escogidos”, y (ii) el período de legalización, que consiste en el “perfeccionamiento legal del crédito”. En particular, tres actividades forman parte del periodo de legalización: (i) la cita de presupuesto, (ii) el estudio y la aprobación de codeudores, así como (iii) la firma del contrato, del pagaré y de la carta de instrucciones por parte del beneficiario y de sus codeudores. Por último, para culminar la fase de legalización del crédito, Colfuturo “contrata con una compañía de seguros, un seguro de deudores que es obligatorio y ampara al beneficiario en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda”[7]. 3. Otorgamiento del crédito beca al accionante. El 17 de febrero de 2021, el accionante se postuló al “programa crédito beca de Colfuturo”[8]. Esto, con el fin de iniciar la maestría en “estudios del desarrollo”[9] en la Universidad Erasmus de Rotterdam el 30 de agosto de 2021[10]. Según el accionante, “tras cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el programa dentro del denominado período de otorgamiento”[11], el 13 de mayo de 2021, Colfuturo le comunicó, mediante correo electrónico, que había sido “seleccionado como beneficiario para la convocatoria de 2021 del programa crédito beca”[12]. Asimismo, le informó que tenía “hasta el 19 de junio de 2021 [para] manifestar interés en aceptar el crédito beca”[13] y “hasta el 13 de mayo de 2023 para legalizar el crédito beca”[14]. Por medio de correo electrónico de 16 de mayo de 2021, el accionante aceptó el ofrecimiento del crédito beca y, en consecuencia, procedió a legalizarlo[15]. 4. Legalización del crédito beca otorgado por Colfuturo. El 7 de junio de 2021, el accionante acudió a la “cita de presupuesto”[16]. En esta cita, Colfuturo le informó que “el estudio de crédito de los codeudores [había finalizado] de forma exitosa”. Asimismo, en esta cita, el accionante diligenció y remitió, por intermedio de Rodsan[17], “el formulario de asegurabilidad”[18] dispuesto por Sura, para tramitar la póliza de seguro de vida que exige Colfuturo[19]. En este formulario, el accionante informó que “sufre de depresión y es VIH positivo”[20]. Además, indicó que “se encuentra en tratamiento para ambas condiciones”[21]. El 16 de junio de 2021, el accionante y sus codeudores firmaron el “contrato de crédito beca”[22] con Colfuturo. En la cláusula 3 de este contrato, las partes acordaron que “los desembolsos del crédito beca estar[ían] sujetos al cumplimiento total del reglamento”[23]. Según el reglamento, los desembolsos “inician una vez el proceso de legalización haya finalizado y Colfuturo tenga aceptación (…) del seguro que ampara la deuda”[24]. Por último, el 19 de junio de 2021, el accionante firmó “la carta de instrucciones y el pagaré”[25] dispuesto por Colfuturo para finalizar el período de legalización del crédito. 5. Solicitud de información y respuesta de Rodsan. El 19 de julio de 2021, el accionante solicitó a Colfuturo información acerca del desembolso de su crédito. En concreto, preguntó por qué no había “recibido noticia sobre la finalización del proceso de legalización”[26]. Asimismo, indagó sobre el estado del trámite de la póliza de seguro de vida solicitada ante Sura[27]. El mismo día, Rodsan le comunicó al accionante que, tras revisar “los documentos aportados (…) para el estudio del seguro en referencia, (sic) ha sido aceptada”[28] por Sura. A su vez, le solicitó que le remitiera la historia clínica y el documento de “aceptación e inclusión a la póliza”[29] firmado, para llevar a cabo el estudio previo a la emisión de la póliza de seguro. El 21 de julio del mismo año, el accionante envió la carta por medio de la cual aceptaba las condiciones de inclusión en la póliza de seguro de vida[30]. 6. Rechazo de la póliza de seguro de vida solicitada por el accionante. El 23 de julio de 2021, Colfuturo respondió la solicitud de información presentada por el accionante el 19 de julio. En su respuesta, le informó que “su solicitud aún está en evaluación, por la preexistencia”[31]. Al respecto, el 2 de agosto de 2021, el accionante le informó a Colfuturo que, según la información comunicada por Rodsan, Sura ya había aceptado la póliza. No obstante, el mismo día, Colfuturo le contestó que su solicitud no había sido aceptada y que, por el contrario, aún estaba en trámite[32]. Por último, con base en la “respuesta a la solicitud de aseguramiento”[33] emitida por Sura, el 18 de agosto de 2021, Colfuturo le comunicó al accionante que “no fue aceptado [por la referida aseguradora] para la póliza de vida deudores”[34]. 7. Queja y peticiones formuladas por el accionante. El 19 de agosto de 2021, el accionante “interpuso queja contra [Sura] ante la [Superfinanciera], al ser esta entidad quien está a cargo de vigilar las conductas de las aseguradoras e incluso tiene facultades para imponerles sanciones previo trámite administrativo”. Asimismo, “radicó derechos de petición” ante Colfuturo y Sura. En estos escritos, solicitó información acerca de los motivos por los cuales rechazaron su solicitud de póliza de seguro de vida[35]. Según el accionante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta alguna. 8. Solicitud de tutela. El 26 de agosto de 2021, el accionante interpuso acción de tutela en contra de Colfuturo, Sura, la Superfinanciera y Rodsan. Esto, por cuanto, en su criterio, dichas entidades vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad[36]. Según indicó, las accionadas le negaron “la oportunidad de acceso a estudio académico (…) sin ninguna razón real”[37]. Además, “el trato que le han brindado atenta de manera directa contra su propia dignidad humana”[38] y, en particular, “su derecho a la educación (…), solo por el hecho de padecer [VIH]”[39]. Por tanto, señaló que las entidades demandadas deberían abstenerse de llevar a cabo actos discriminatorios en contra de la población portadora de VIH[40] y solicitó lo siguiente: Solicitudes de la tutela Solicitud 1 Ordenar a Colfuturo que, para finalizar el proceso de legalización del crédito beca, contrate “un seguro de deudores que [lo] ampare en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda”[41]. Solicitud 2 Dejar sin efectos “la decisión tomada por [Sura] en oficio adiado 10 de agosto de 2021”[42] y, en consecuencia, “se le ordene emitir la póliza objeto de litis por no haber causa objetiva para rehusarse”[43]. Solicitud 3 Ordenar a la Superfinanciera “dar apertura a la investigación por la conducta discriminatoria de su vigilada”[44] Sura. 9. Respuesta de las entidades accionadas. El 31 de agosto de 2021, las entidades accionadas se pronunciaron sobre la tutela sub examine. Todas solicitaron que la tutela fuera declarada improcedente, por las siguientes razones: Entidad Argumento Colfuturo El accionante “tiene otros medios de defensa judicial, tales como las acciones previstas en el Código General del Proceso para el supuesto incumplimiento contractual que según el demandante ha sufrido”[45]. En el presente caso, la discusión “se limita a que Colfuturo le otorgue un crédito que tiene un porcentaje condonable cuando se cumplen las condiciones previstas en el reglamento que lo regula”[46]. Por tanto, el asunto sub judice “no vers[a] sobre derechos constitucionales o fundamentales sino que es una discusión de naturaleza puramente económica”[47]. En todo caso, en el presente asunto se configura hecho superado, por cuanto Colfuturo “permitirá [al accionante] ser beneficiario con la sola aceptación de sus codeudores de que ellos asumirán el pago del crédito en el evento de muerte o invalidez”[48]. Sura En el presente asunto se configura “hecho superado”[49]. Esto, por cuanto, el 31 de agosto de 2021, Sura “envío respuesta completa, clara y de fondo”[50] al accionante. En dicha respuesta, se le indicó la “posición de la compañía de no otorgarle el seguro de vida, bajo el artículo 1056 del Código de Comercio”[51]. Rodsan El “estadio judicial para tener este debate es la justicia ordinaria y no la justicia constitucional”[52]. Esto, por cuanto se trata de “una discusión (sic) sobre la aplicación, contenido, obligaciones y garantías predicables de un contrato de mutuo celebrado entre Colfuturo y el accionante, que por supuesto es un derecho de naturaleza económica que no da lugar a la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991”[53]. Por lo demás, precisó que “las condiciones de salud física y mental del accionante (…) no han sido utilizadas para discriminarlo”[54]. Es más, “para buscar una flexibilización del requisito de la existencia del amparo de seguro de vida”[55], el accionante podrá presentar “una declaración de sus codeudores en donde declaren que aceptan que el contrato de crédito se desembolse sin seguro de vida de deudores”[56]. Superfinanciera La entidad “se encuentra atendiendo de forma oportuna y dentro del término con que cuenta para ello, la queja interpuesta por el hoy accionante”[57]. Por tanto, no existe “violación o amenaza alguna a sus derechos fundamentales”[58]. Por lo demás, aclaró que “el trámite adelantado por esta Superintendencia no contempla iniciar actuaciones en las que se intervenga directamente, para pronunciarse o dirimir conflictos de naturaleza contractual”[59]. 10. Sentencia de primera instancia. El 6 de septiembre de 2021, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado. En su criterio, el asunto sub judice versa sobre “el derecho a la educación y el derecho de petición”[60]. Esto, porque “si bien el accionante manifiesta ser objeto de discriminación dado su padecimiento de salud al ser portador de VIH y sufrir de depresión, no se indica que con las actuaciones que reprocha a la entidad accionada esta materializara conducta discriminatoria alguna; y tampoco se especifica ni acredita situación que afecte el derecho a la igualdad”[61]. Además, señaló que “Colfuturo está garantizando el acceso a la educación del accionante”[62]. Esto, entre otras, por “la disposición que tiene la accionada para facilitarle (…) su acceso a la educación frente a situaciones ajenas como lo fue la negativa inicial de la entidad aseguradora”, que, en todo caso, “no se ha constituido en un obstáculo para que el accionante pueda iniciar sus estudios de maestría en la Universidad Erasmus de Rotterdam”. En cuanto al derecho fundamental de petición, aclaró que, en el trámite de la acción de tutela, las accionadas dieron “respuesta al accionante”[63]. Por tanto, “la vulneración aducida en el escrito de tutela ya es un hecho superado”[64]. 11. Impugnación. El 15 de septiembre de 2021, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, porque el a quo no valoró la vulneración de su derecho a la igualdad. Esto, por cuanto omitió examinar “la totalidad de los medios de prueba contenidos en los 27 Anexos que resumen el cruce de correos y documentos entre las partes”[65]. En particular, “los Anexos 26 y 27 donde queda desmantelado el actuar discriminatorio que le dan al accionante después de transcurrir 2 meses de espera y a puertas de dar inicio a clases, con una carta mediante la cual Suramericana de Seguros de Vida S. A. indica sin mayor explicación que ‘por factores internos de selección’ su solicitud fue declinada”[66]. 12. Sentencia de segunda instancia. El 15 de octubre de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. De un lado, precisó que “la tutela solo procede para la protección de los derechos de carácter fundamental o cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no acontece en el presente asunto, pues al accionante se le dieron soluciones para conjurar la falta de contratación con la aseguradora, además de contar con la posibilidad de acudir a la vía judicial y hacer el debate contractual”[67]. De otro lado, señaló que, en el presente asunto, “no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno”[68]. En particular, el Tribunal “no observa que se le esté vulnerando al actor su derecho fundamental de petición, atendiendo a que las entidades dieron respuesta de fondo a sus interrogantes”[69]. 13. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.473.092. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 14. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 21 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre lo siguiente: (i) el procedimiento que Colfuturo adelanta con las aseguradoras y los beneficiarios de su programa crédito beca, para la expedición de las respectivas pólizas de seguro; (ii) el trámite que Colfuturo llevó a cabo ante Sura y Rodsan para la expedición de la póliza de seguro de vida relacionada con el crédito beca del accionante; (iii) si este cumplió con todos los requisitos previstos para la expedición de la póliza de seguro de vida; (iv) las razones por las cuales le negaron la referida póliza de seguro al accionante; (v) si el accionante gestionó la citada póliza de seguro con otra aseguradora y, por último, (vi) si el accionante inició sus estudios de maestría. La accionante y las accionadas allegaron la siguiente información: Accionante El accionante informó sobre: (i) los motivos del rechazo de la póliza de seguro por parte de Sura; (ii) la imposibilidad de iniciar la maestría; (iii) su decisión de no adelantar gestiones con otra aseguradora, para contratar la póliza de seguro de vida, y (iv) su estado actual de salud. 1. Motivos del rechazo de la póliza de seguro. Sura informó que el rechazo de la póliza de seguro de vida se fundó “en sus políticas internas de selección de riesgo, amparadas en la libertad contractual y la autonomía privada”. 2. Imposibilidad de iniciar la maestría. Habida cuenta de “los obstáculos que [Colfuturo y Sura] le impusieron por [su] condición de salud”, no pudo iniciar sus estudios de maestría en la Universidad de Rotterdam. No obstante, advierte que, tras “comunicar a la Universidad Erasmus de Rotterdam lo sucedido, se [l]e permitió aplazar el ingreso al programa para septiembre de 2022”. 3. Decisión del accionante de no adelantar gestiones con otra aseguradora, para contratar la póliza de seguro de vida. Según indicó el accionante, esta decisión se fundó en que, “en comunicación telefónica con Colfuturo”, le “expresaron que desde su percepción consideraban poco probable que recibiera el amparo de otra aseguradora”. Además, “estaba esperando si durante el trámite de la tutela, Colfuturo o Sura abrían nuevos canales de comunicación para brindar soluciones que aseguraran [la] igualdad con otros beneficiarios”. 4. Estado actual de salud. El accionante informó que, en la actualidad, se encuentra en “buen estado de salud, debido a la adherencia a los tratamientos para la depresión y el VIH”. Colfuturo Colfuturo informó sobre: (i) el convenio suscrito con Sura para la expedición de los seguros de vida de los beneficios del crédito beca; (ii) las alternativas ofrecidas al accionante para finalizar el proceso de legalización del crédito beca y (iii) las razones por las cuales Sura rechazó la póliza de seguro de vida solicitada por el accionante. 1. Convenio suscrito con Sura para la expedición de los seguros de vida de los beneficios del crédito beca. En la actualidad, existe “un convenio [con Sura] para la expedición de seguro de vida deudores”. Esto, con el fin de “amparar el riesgo de muerte e incapacidad total de sus beneficiarios/deudores, durante la vigencia del crédito”. El tomador de la póliza es Colfuturo, “quien contrata con dicha compañía de seguros de vida, de manera no exclusiva, la expedición de las pólizas de seguros de vida deudores”. En todo caso, Colfuturo no exige que “tal póliza deba ser contratada únicamente con [Sura]”. Por el contrario, “la fundación acepta que la póliza de vida sea emitida por cualquier otra compañía autorizada para ello”. 2. Alternativas ofrecidas al accionante para finalizar el proceso de legalización del crédito beca. Colfuturo le propuso dos alternativas al accionante. De un lado, le informó que podía gestionar la póliza de seguro de vida con otra compañía de seguros. Sin embargo, el accionante indicó que “él no realizaría gestiones ante ninguna otra entidad aseguradora, porque en su opinión Colfuturo tenía la obligación de garantizarle la expedición de la póliza de vida a su favor”. Segundo, “le propuso (…) que todos los obligados, tanto él como (…) sus codeudores, aceptaran la condición de contratar el crédito educativo sin (…) póliza de seguro de vida”. Para esto, debía aportar comunicación escrita en la que sus codeudores aceptaran esta condición. Según Colfuturo, esta solución “fue efectiva para los casos de otros cinco (5) beneficiarios, quienes también son enfermos de VIH y al día de hoy están estudiando en universidades del extranjero”. 3. Razones por las cuales Sura rechazó la póliza de seguro de vida. La entidad “desconoce las razones concretas para que se haya negado el otorgamiento de la póliza de seguro” al accionante. Sin embargo, el accionante le ha informado a Colfuturo que se debió a “un concepto sobre su salud mental”. Sura Sura informó sobre los siguientes aspectos: (i) la cobertura prevista por sus pólizas de seguro de vida para las personas con VIH beneficiarias del crédito beca; (ii) los criterios para valorar el riesgo y (iii) los motivos del rechazo de la póliza de seguro de vida solicitada por el accionante. 1. Cobertura prevista por sus pólizas de seguro de vida, para las personas con VIH que son beneficiarias del crédito beca. A partir del mes de agosto de 2020, el seguro de vida grupo deudores ofrecido a los beneficiarios del crédito beca otorgado por Colfuturo ampara, de manera expresa, a personas con VIH. En efecto, conforme al convenio suscrito con Colfuturo, Sura indicó que “para los nuevos ingresos de personas con VIH (…) otorgará la cobertura de vida con un valor asegurado máximo de $ 85.000.000”. 2. Criterios para valorar el riesgo. Los “productos de aseguramiento ofertados (…) deben responder a criterios técnicos de sostenibilidad, solvencia, margen de rentabilidad y liquidez, cumpliendo lineamientos normativos en materia de seguros”. Por esta razón, existen “procesos técnicos que involucran la adecuada cuantificación, selección y proyección de los riesgos a asegurar”. La “cuantificación y selección se da con base en la evidencia (medicina del seguro basada en la evidencia) que reúne el conocimiento experto de los reaseguradores a nivel mundial, las estadísticas vitales y mórbidas de las distintas entidades clínicas (condiciones y patologías) y la experiencia de profesionales de la salud formados en medicina del seguro y que hacen parte del equipo médico de selección de riesgos de la aseguradora”. En el caso particular del accionante, el riesgo por VIH se valoró como “moderado”[70]. Además, en este caso, se tuvo en cuenta “la presencia de coinfecciones y comorbilidades que llevaron a hospitalización en 2018, junto con el consumo de sustancias psicoactivas en estado activo a la fecha de solicitud y hasta el 2022”. Por este motivo, “el VIH no fue la causal de declinación (No otorgamiento del seguro) directamente, pues en este estado moderado se habría podido otorgar la cobertura de VIDA”. 3. Motivos del rechazo de la póliza de seguro de vida solicitada por el accionante. La decisión de no asegurabilidad estuvo fundada en los antecedentes del accionante, en particular, los relativos a la depresión, [habida cuenta de que] tenía características de riesgo agravado (severo)” por “la presencia de varios intentos suicidas, el poli consumo de sustancias, el tiempo de exposición a la enfermedad (…); la no constancia en la adherencia al tratamiento (abandono sin el consejo de un profesional). Sumado a consumo activo de sustancias psicoactivas (THC), pero además de un medicamento usado para la sedación con potenciales riesgos de depresión del sistema nervioso central que puede llevar incluso a la muerte por sobredosis o combinación con consumo de alcohol (Ketamina)”. En criterio de Sura, todo esto se encuentra “debidamente documentado en la historia clínica”[71]. Rodsan Rodsan tiene la calidad de “intermediari[o] de seguros”. Por esta razón, en el presente asunto, su función se limitó al “envío de la información entregada por [el] becari[o] de Colfuturo”, a la entidad aseguradora. En la comunicación del 19 de julio de 2021, “el lector pudo entender que [en dicha comunicación] se hacía referencia era a un requerimiento de las historias clínicas exigidas por la aseguradora al señor Santiago Olarte Chaparro, condición necesaria para que efectivamente se aprobara o se declinara la solicitud de que se le expidiera póliza de seguro de vida, entendimiento que fue compartido por el señor Santiago Olarte Chaparro en la medida que aportó los documentos requeridos, para que éstos fueran evaluados por parte de los profesionales médicos de Sura”. 15. Intervención conjunta de la Corporación Red Somos, la Corporación Más que Letras y Germán Humberto Rincon Perfetti. Mediante el correo electrónico de 20 de abril de 2022, dichos intervinientes presentaron “intervención–amicus”, con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por el accionante. En particular, señalaron que las “empresas aseguradoras en Colombia no pueden negar coberturas a personas diagnosticadas con el VIH o sida en razón de su condición de salud”. Por tanto, solicitaron a la Corte adoptar “medidas de no repetición”, así como “vincular a las autoridades regulatorias y de control, con el fin de generar reglamentación adecuada”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 16. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Análisis de procedibilidad 17. La Sala analizará si la acción de tutela sub examine es procedente. Para tal efecto, examinará si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 2.1. Legitimación en la causa por activa 18. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la “tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[72]. Por tanto, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[73]. 19. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, la acción de tutela fue ejercida por Santiago Olarte Chaparro. La Sala constata que el accionante es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas. Tal vulneración se habría configurado porque, en criterio del accionante, las accionadas le negaron “la oportunidad de acceso a estudio académico sin ninguna razón real”[74], solo por el hecho de padecer VIH[75]. Además, en el presente asunto, está acreditado que el accionante participó en la convocatoria 2021 del programa crédito beca de Colfuturo y fue seleccionado como beneficiario del mismo. Asimismo, el 16 de junio de 2020, el accionante firmó el contrato de crédito beca con Colfuturo. No obstante, según informó en su escrito de tutela, el accionante no ha podido finalizar el proceso para la legalización del crédito beca, por cuanto Sura rechazó su solicitud de expedición de póliza de seguro. Dicho proceso no ha finalizado porque, conforme al reglamento de la convocatoria 2021, que forma parte del contrato suscrito entre el accionante y Colfuturo, los desembolsos “inician una vez el proceso de legalización haya finalizado y Colfuturo tenga aceptación (…) del seguro”[76]. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 20. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 42.4 ibidem señala que la tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares si “la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa por pasiva es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[77]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[78]. 21. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Colfuturo y Sura. En el presente asunto, la solicitud de tutela se dirige en contra de la Fundación para el Futuro de Colombia – Colfuturo, que es una entidad sin ánimo de lucro, de carácter privado y organizada como fundación, y Suramericana de Seguros de Vida S.A., que, conforme a su misma denominación, es una sociedad anónima. Según el accionante, estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales porque, de un lado, Colfuturo no ha finalizado el proceso de legalización del crédito beca, lo cual le impide iniciar sus estudios de maestría en estudios del desarrollo en la Universidad Erasmus de Rotterdam, y, de otro lado, Sura rechazó su solicitud de expedición de póliza de seguro, solo por el hecho de padecer VIH[79]. Tras analizar las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala advierte que Colfuturo no ha finalizado el proceso de legalización del crédito beca, por cuanto Sura rechazó la solicitud de expedición de póliza de seguro. Sin embargo, también advierte que dicho proceso no ha finalizado porque el accionante no ha gestionado la obtención de la referida póliza con otra aseguradora ni ha allegado la aceptación de los codeudores de celebrar el contrato sin póliza de seguro. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el accionante puede gestionar la póliza o allegar la aceptación hasta el 31 de mayo de 2023. 22. La acción de tutela sub examine no satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Rodsan y la Superfinanciera. Esto, por cuanto el accionante no identificó acción u omisión alguna atribuible a Rodsan y a la Superfinanciera, que hubiere dado lugar a la presunta vulneración de sus derechos. La falta de legitimación en la causa por pasiva se explica por dos argumentos adicionales. Por un lado, en su tutela, el accionante no presentó solicitudes de amparo en relación con Rodsan. Por el otro, en relación con la Superfinanciera, el accionante solicitó que se le ordenara “dar apertura a la investigación por la conducta discriminatoria” de Sura. Sin embargo, la Sala advierte que esta solicitud fue tramitada por el propio accionante. En efecto, la Sala constata que, al tiempo de la interposición de la acción de tutela sub judice, el accionante presentó, ante la Superfinanciera, escrito de queja en contra de Sura. Esta queja fue tramitada por la Superfinanciera con el No. 2021185823. De acuerdo con la respuesta allegada por la Superfinanciera en sede de revisión, en el marco de este proceso, el accionante puede solicitar que sancione la conducta de Sura, “aportando los documentos que apoyan tal inconformidad”. Además, “durante el trámite del procedimiento administrativo de queja, (…) el consumidor financiero es informado en relación a que cuenta con el derecho de controvertir las explicaciones de la entidad vigilada”. Así las cosas, la solicitud de amparo en contra de Rodsan y de la Superintendencia no satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Inmediatez 23. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Por esta razón, la Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. En el caso concreto, transcurrieron 8 días entre la fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante y la interposición de la acción de tutela sub examine. De un lado, el 18 de agosto de 2021, Colfuturo le notificó al accionante “el documento formal mediante el cual, [Sura] indica (…) que por factores internos de selección su solicitud [de expedición de póliza de seguro de vida] fue declinada”[80]. Del otro, el 26 de agosto del mismo año, el accionante interpuso la tutela. Para la Sala, este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. 2.4. Subsidiariedad 24. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[81]. 25. Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. La acción de tutela no procede, por regla general, cuando el accionante tiene a su disposición un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. El mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[82] y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[83]. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[84], mientras que su eficacia supone que “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación”[85]. En términos generales, la Corte ha reiterado que el mecanismo ordinario no será “idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permita solventar una controversia en su dimensión constitucional o no ofrezca un remedio integral frente al derecho comprometido”[86]. De acreditarse la falta de idoneidad o de eficacia del mecanismo judicial ordinario, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo de protección de derechos. 26. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para entender acreditado el perjuicio irremediable, el accionante debe demostrar: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[87]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[88], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[89]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[90] y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados[91], es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[92], para “la debida protección de los derechos comprometidos”[93]. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos. 27. A la luz de las anteriores reglas, la Sala examinará las solicitudes concretas de amparo formuladas por el accionante, para determinar si cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. De ser así, examinará si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces en el caso concreto, así como la eventual configuración de perjuicio irremediable. Además de la solicitud examinada en el párr. 22, respecto de la Superfinanciera, el accionante presentó dos solicitudes en relación con Colfuturo y con Sura. De un lado, solicitó ordenar a Colfuturo que, para finalizar el proceso de legalización del crédito beca, contrate “con una compañía de seguros, un seguro de deudores que [lo ampare] en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda” (solicitud 1). De otro lado, solicitó ordenar a Sura que “emit[a] la póliza objeto de litis por no haber causa objetiva para rehusarse” (solicitud 2). A continuación, la Sala examinará si estas solicitudes satisfacen el requisito de subsidiariedad. 2.4.1. La solicitud (1) satisface el requisito de subsidiariedad 28. La Sala constata que el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Colfuturo. Contrario a lo afirmado por la accionada durante el trámite de la acción de tutela, la Sala considera que no resultaba exigible al accionante que agotara “las acciones previstas en el Código General del Proceso”[94], para reclamar el desembolso de los recursos previstos en el contrato de crédito beca. Esto, por cuanto dichos mecanismos no son prima facie idóneos para la protección de sus derechos fundamentales en el caso concreto, por dos razones: (i) la petición concreta de amparo y (ii) la naturaleza constitucional del cuestionamiento formulado por el accionante. 28.1. Falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para resolver la petición concreta de amparo formulada por el accionante. Conforme al artículo 1546 del Código Civil, la parte que demanda el incumplimiento contractual por vía judicial puede exigir (i) la resolución del contrato o (ii) el cumplimiento del mismo. Estas pretensiones se pueden formular por medio del proceso declarativo previsto por los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso (en adelante, CGP), mediante el cual el juez declara la existencia de una obligación, que dispone resolver u ordena cumplir. A su vez, según el artículo 422 del CGP[95], siempre que el contrato constituya título ejecutivo, el accionante puede solicitar su ejecución por medio del proceso ejecutivo. El proceso declarativo no es idóneo en el caso concreto, porque el accionante no pretende que se declare la resolución del contrato de crédito suscrito con Colfuturo ni que el juez declare el incumplimiento del contrato. El proceso ejecutivo, tampoco es idóneo, porque el accionante no busca reclamar la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible. En su lugar, el accionante solicita que el juez constitucional conmine a Colfuturo a finalizar el proceso de legalización de su crédito beca. 28.2. Falta de idoneidad del mecanismo ordinario, dada la naturaleza constitucional del cuestionamiento formulado por el accionante. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios resulta mitigada en aquellos casos en los que prima facie se evidencia un posible desconocimiento de la prohibición de discriminación por criterios sospechosos prevista por el artículo 13 de la Constitución Política[96]. En particular, la Corte ha admitido la “procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias contractuales cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional”[97] como consecuencia de actos discriminatorios fundados en criterios sospechosos. En este sentido, ha precisado que “la condición de sujeto de especial protección constitucional de las personas portadoras de VIH/SIDA debe ser valorada por el juez de tutela al momento de verificar la subsidiariedad como requisito de procedencia del recurso de amparo”[98]. En el presente asunto, en lugar de controvertir la existencia o la ejecución de obligaciones contractuales, el accionante alega que Colfuturo vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que lo discriminó presuntamente por padecer de VIH[99]. En tales términos, habida cuenta de su naturaleza constitucional, que no legal o contractual, esta solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad. 29. Por lo demás la Sala advierte que, en el presente asunto, la intervención del juez constitucional es urgente para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. La Sala constata que Colfuturo le informó al accionante que “continúa siendo potencial beneficiario (…) hasta el 31 de mayo de 2023, fecha hasta cuando podrá usar las alternativas que le ha ofrecido la Fundación para poder acceder al crédito beca”[100]. A su vez, la Sala advierte que la Universidad Erasmus de Rotterdam le permitió al accionante aplazar su “ingreso al programa [de maestría en estudios del desarrollo] para septiembre de 2022”[101]. Esta situación implica que, si a septiembre de 2022, el accionante no ha legalizado el crédito beca, podría perder el cupo en dicha Universidad. La proximidad del presunto perjuicio, así como la gravedad del mismo, son situaciones que justifican la intervención de la Corte, para examinar su solicitud de amparo de los derechos amenazados o vulnerados. 2.4.2. La solicitud (2) satisface el requisito de subsidiariedad 30. La Sala constata que el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Sura. Esto, por cuanto el accionante carece de vinculo legal o contractual alguno con Sura, que lo habilite para solicitarle, por medio de dispositivos judiciales ordinarios, que emita la póliza de seguro de vida en su favor. Respecto de Sura, la Sala advierte que solo está acreditado que el accionante presentó una solicitud para que expidiera una póliza de seguro de vida. Sin embargo, no está acreditada obligación alguna a cargo de Sura y en favor del accionante, consistente en la expedición de la póliza de vida para amparar el crédito beca en el marco de la Convocatoria llevada a cabo por Colfuturo. 31. Es más, si en gracia de discusión se considerara que, en el presente asunto, existe alguna controversia de responsabilidad precontractual, la Sala advierte que las acciones previstas por la legislación civil no serían prima facie idóneas para la protección de los derechos fundamentales del accionante en el caso concreto. Esto, porque, conforme a los remedios previstos por el régimen de responsabilidad extracontractual –aplicable a la fase de responsabilidad precontractual–, el accionante solo puede formular pretensiones de reparación de perjuicios. Así lo dispone, de manera expresa, el artículo 2341 del Código Civil, según el cual el “que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. En el presente asunto, el accionante no busca la indemnización de perjuicios, sino que exige que el juez de tutela le ordene a Sura la emisión de la póliza de seguro de vida. Para formular esta solicitud, la Corte considera que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela. 32. El análisis de los requisitos de procedibilidad se sintetiza así: Pretensiones de la tutela Procedencia Solicitud 1 Ordenar a Colfuturo que, para finalizar el proceso de legalización del crédito beca, contrate “con una compañía de seguros, un seguro de deudores que ampare al accionante en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda”. Cumple Solicitud 2 Dejar sin efectos “la decisión tomada por [Sura] en oficio adiado 10 de agosto de 2021” y, en consecuencia, “se le ordene emitir la póliza objeto de Litis por no haber causa objetiva para rehusarse”. Cumple Solicitud 3 Ordenar a la Superfinanciera “dar apertura a la investigación por la conducta discriminatoria de su vigilada” Sura. No satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva 3. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión 33. Delimitación del asunto. La Sala examinará si las decisiones de Colfuturo y Sura, consistentes en no dar por finalizado el proceso de legalización del crédito beca y no emitir la póliza de seguro de vida, habida cuenta de las patologías de VIH y de depresión que padece el accionante, vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad del accionante. La Sala no se pronunciará respecto de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, por cuanto, en el trámite de instancias, así como en el trámite de revisión, el accionante manifestó, de manera expresa, que esta solicitud no forma parte de la acción de tutela. 34. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿las decisiones de Colfuturo y Sura, consistentes en no dar por finalizado el proceso de legalización del crédito beca y no emitir la póliza de seguro de vida a favor del accionante, habida cuenta de las patologías de VIH y de depresión que este padece, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad? 35. Metodología. Para resolver este problema jurídico, la Corte reiterará su jurisprudencia acerca del principio de libertad contractual, en particular, en el marco del contrato de seguro. Asimismo, reiterará su jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la salud mental. Luego, con base en las sub reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte, resolverá el caso concreto. 4. Cuestión previa. Intervenciones de terceros en sede de revisión 36. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela[102]: (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[103], es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[104]. 37. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”[105]. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[106] y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”[107]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela”[108] y (ii) estar relacionada con “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”[109]. 38. Amicus curiae de la Corporación Red Somos, la Corporación Más que Letras y Germán Humberto Rincón Perfetti. El 20 de abril de 2022, estos intervinientes presentaron escrito “intervención–amicus”, con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por el accionante. En su escrito, los intervinientes manifestaron que, una vez conocido el caso del accionante, “decidieron apoyar su petición”. Tras reiterar algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en esta materia, los intervinientes afirmaron que “las empresas aseguradoras en Colombia no pueden negar coberturas a personas diagnosticadas con el VIH o sida en razón de su condición de salud”. En su criterio, “conforme los avances de la investigación médica y científica es de público conocimiento -hecho notorio que no requiere de prueba- que el VIH dejó de ser una enfermedad mortal”. En consecuencia, concluyeron que “no tiene sentido el miedo financiero de las empresas aseguradoras por el cual llevan a cabo acciones de exclusión y discriminación en razón de la condición de salud”. 39. Los intervinientes carecen de interés legítimo en el trámite de la acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la naturaleza actual e inmediata de la presunta afectación de sus intereses. Tampoco demostraron, siquiera prima facie, la existencia de una relación sustancial con el accionante que pueda resultar afectada por la decisión. En efecto, la Sala constata que, en su escrito, los intervinientes se limitaron a exponer que sus labores ordinarias se orientan, entre otras, (i) al “reconocimiento de la diversidad sexual y de género, la salud sexual y el fortalecimiento comunitario, a través de la prestación de servicios comunitarios, la investigación social, la participación y la incidencia política” y (ii) a “educar a las personas que viven y conviven con VIH para aportar herramientas que enseñen a vivir en bienestar y reduzcan el estigma y prejuicio en torno al diagnóstico para así hacer de este un mundo más amable para las personas que viven con él”. Para la Sala, estas actividades no los legitiman para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, –las partes– las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional”[110]. Por tanto, la Sala no tendrá en cuenta el referido escrito de “intervención-amicus” en esta decisión. 5. Principio de libertad contractual. Reiteración de jurisprudencia 40. Reconocimiento constitucional y legal. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de libertad contractual es una garantía de la libertad de empresa prevista por el artículo 333 de la Constitución Política. De acuerdo con esta disposición, “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta disposición reconoce dos tipos de libertades: “la libertad de empresa”[111] y “la libertad de competencia”[112]. A su vez, “la libertad de empresa comprende, entre otras garantías, la libertad contractual”[113]. Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el reconocimiento más claro del [principio de libertad contractual] aparece en el artículo 1602 del Código Civil”[114], según el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 41. Contenido y alcance de la libertad contractual. La libertad contractual consiste en “la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica”[115]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta libertad comprende, entre otras, la posibilidad de (i) “disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar)”; (ii) “seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante)”; (iii) “escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo)”; (iv) “celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva)”; (v) “hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma)”; (vi) “determinar el contenido (libertad de estipular el contenido)” y, por último, (vii) “asegurar el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad”[116]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, “[l]a posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar o no contratar, es la máxima expresión de la autonomía privada y no resulta contradicha por sus crecientes restricciones”[117]. 42. Límites al ejercicio de la libertad contractual. La Corte ha advertido que la libertad contractual “no puede ser arbitraria”[118], por cuanto su ejercicio “persigue no sólo el interés particular sino también el interés público o bienestar común”[119]. Al respecto, esta Corte ha resaltado que el “Estado [puede] intervenir para controlar la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos”[120]. En particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la libertad contractual se encuentra limitada por (i) el “Estado social del derecho”; (ii) el “interés público” y (iii) el “respeto de los derechos fundamentales”. 42.1. El Estado social de derecho. El artículo 1 de la Constitución dispone que Colombia es un Estado social de derecho que se funda “en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Por su parte, el artículo 334 de la Constitución Política prevé que el Estado intervendrá en todas las actividades económicas para “conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Con fundamento en estas dos disposiciones, la Corte ha sostenido que la libertad contractual “supone la existencia de un poder dispositivo de regulación, pero sometido a la intervención normativa del Estado”[121], y, en particular, “está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general”[122]. 42.2. El interés público. La jurisprudencia constitucional ha precisado que “las libertades económicas”[123] y, entre ellas, la libertad contractual, es “reconocida a los particulares por motivos de interés público”[124]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, “si bien no hay definición constitucional ni legal sobre ‘interés público’”[125], este “es un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”. Por esta razón, la Corte ha resaltado que la libertad contractual no implica “discrecionalidad absoluta”[126] para su titular. Al ejercer esta libertad, las partes de los contratos deben “tener en cuenta razones que conlleven la prevalencia del bien común, y protección de la parte débil, o que se encuentre en estado de indefensión”[127]. 42.3. Los derechos fundamentales. La libertad contractual “debe ser interpretada y aplicada a la luz de la Constitución y con ella de los derechos fundamentales”[128]. Al respecto, la Corte ha precisado que “los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos y a los particulares”[129]. Entre otras, porque la Constitución “señala las directrices de todo el ordenamiento jurídico”[130]. Así las cosas, “el derecho privado y, en particular, los contratos deben ser interpretados con sujeción a los derechos fundamentales”[131]. Es deber del juez constitucional “intervenir obligatoriamente en las relaciones de carácter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posición de supremacía jurídica, económica o comercial constituya una grave amenaza o violación de los derechos fundamentales”[132]. Por lo demás, la Corte ha resaltado que “cualquier restricción de las libertades económicas debe (…) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[133]. En concreto, para “evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de una medida que limita las libertades económicas”[134], la Corte ha aplicado el “juicio de proporcionalidad, mediante el cual se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y su proporcionalidad en estricto sentido”[135]. 6. Libertad contractual y contrato de seguro 43. Regulación constitucional y legal. Los artículos 150.19 (d) y 335 de la Constitución Política prevén que (i) el legislador tiene competencia para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios para regular la actividad aseguradora, así como que (ii) dicha actividad es de interés público y solo puede ser ejercida previa autorización del Estado. El artículo 1036 del Código de Comercio define el...

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