T-173-13
Sentencia T-173/13
Sentencia T-173/13
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO
DE PETICION-Falta
de competencia de la entidad ante quien se solicita la información no la
exonera de contestar
Desde
la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de competencia
de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación
de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su
respuesta al peticionario. Así que para garantizar el derecho de petición, “es
esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y
precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los
medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”.
DERECHO
DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
PENSION
DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definición y determinación/PENSION DE
INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Progresividad y evolución normativa de los
requisitos
DERECHO
DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por el ISS al no dar
respuesta a la solicitud de pensión de invalidez, dentro del término
establecido
En el presente
caso es notorio que la entidad accionada transgredió el derecho fundamental de
petición del accionante, toda vez que dentro de los 15 días siguientes a la
presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en
materia pensional) el I.S.S. debió notificar al actor: (i) acerca del estado en
que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue
posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma.
Información esta que omitió comunicar dentro del precitado término. Aunado a lo
anterior, se tiene también que han transcurrido aproximadamente 10 meses desde
la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la
conminación al
I.S.S. para que indicara si ya había contestado la petición formulada por el
actor,
sin que hasta ahora se tenga respuesta alguna, desconociéndose los plazos
legales y las distintas reglas jurisprudenciales trazadas sobre la materia.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión por invalidez al accionante quien cumple
requisitos
Referencia: expediente
T-3713793
Acción de tutela
interpuesta por el señor Jorge Eliécer Zambrano Rosas en contra el
Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, Seccional Cauca, con vinculación oficiosa
de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., primero (1) de abril dos mil trece (2013)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero
Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en la acción de tutela
instaurada por el señor Jorge Eliécer Zambrano Rosas contra el Instituto de
Seguros Sociales (Seccional Cauca).
I.
ANTECEDENTES.
El
señor Jorge
Eliécer Zambrano Rosas promovió
acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por estimar
vulnerado su derecho de petición, debido a que esa entidad no le dio respuesta
a su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.
Hechos relevantes
1.1.
Afirma que después de cumplir con las exigencias legales, se notificó el
dictamen de calificación de invalidez expedido por la Junta Regional, que le
determinó un 68.28% de pérdida de la capacidad laboral y fijó como fecha de
estructuración el 12 de enero de 2012.
1.2.
Argumenta que el 26 de abril de 2012 radicó en el I.S.S. Seccional de Nariño la
documentación pertinente para reclamar la pensión de invalidez.
1.3.
Señala que al estar preocupado por su delicado estado de salud y la precaria
situación por la que atraviesa, el 31 de junio de 2012 presentó ante la entidad
accionada un escrito solicitando que le informara acerca del estado en que se
encontraba el trámite de la prestación aludida.
1.4.
Sostiene que en respuesta a su petición, el 8 de agosto de 2012, recibió el
oficio núm. SN-CAP-1997, de parte de la Seccional de Nariño, donde le
comunicaban que “[su] solicitud ha sido trasladada a la Seccional del Cauca,
por competencia de la misma”.
1.5.
Añade que conforme con el dictamen médico y el reporte de las semanas cotizadas
al I.S.S. (cuenta con un total aproximadamente de 962 semanas, de las cuales
158.47 corresponden a los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de
invalidez), cumple con los lineamientos consagrados en el artículo 38 de la Ley
100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para obtener el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.6.
Finalmente, manifiesta que se encuentra agobiado ante el silencio injustificado
de la Seccional de Cauca, toda vez que han pasado 5 meses desde la radicación
de su solicitud sin obtener respuesta alguna.
1.7.
Por lo anterior, solicita que se ordene al I.S.S. contestar la solicitud del
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. Trámite procesal.
El 14 de septiembre de 2012 el Juzgado
Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto admitió la acción de
tutela y ofició al Instituto de Seguros Sociales. Asimismo vinculó a la empresa
Sistemas y Computadores S.A. para los efectos legales a que hubiere lugar.
3.
Posición de las entidades demandadas.
Pese a haber sido notificados, el I.S.S.
y la entidad Sistemas y Computadores S.A., no se pronunciaron sobre el asunto.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El
Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante
sentencia del 14 de septiembre de 2012, declaró improcedente la acción de
tutela, toda vez que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció que las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de 4
meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Periodo este
que en el presente caso aún no había transcurrido.
Sostiene
que tal decisión obedeció a la ausencia de pruebas que acreditaran que el actor
hubiera registrado la solicitud de su pensión de invalidez el 26 de abril de
2012, lo que obligó a tener como fecha de radicación para contabilizar la mora
administrativa el 10 de agosto de 2012, día en que la entidad accionada en su
escrito de contestación admitió que fue radicada la solicitud.
III.
PRUEBAS
De
las pruebas que obran en el expediente se destacan:
-
Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. (Cuaderno original, folio 5).
-
Copia del comprobante de recepción sobre denuncias, reclamos y quejas, fechado
el 26 de abril de 2012. (Cuaderno original, folio 6).
-
Copia de autorización de cobranza del retroactivo por pensión expedido por la
empresa Construcciones y Mantenimiento a favor del señor Jorge Zambrano.
(Cuaderno original, folio 7).
-
Copia del dictamen médico realizado el 26 de marzo de 2012 por el I.S.S., que
arrojó un porcentaje de 68.28% de pérdida de la capacidad laboral por
enfermedad de origen común y como fecha de estructuración el 12 de enero de
2012. (Cuaderno original, folio 8).
-
Copia del acta de notificación del dictamen en mención. (Cuaderno original,
folio 9).
-
Copia de la petición realizada por el señor Jorge Eliécer Zambrano Rosas el 31
de junio de 2012 (con fecha de radicado del 10 de agosto de 2012), dirigida al
Jefe del Departamento de Pensiones I.S.S. Cauca. (Cuaderno original, folio 10).
-
Copia de la respuesta de la solicitud del 10 de agosto de 2012 por parte de la
entidad accionada (de fecha del 8 agosto de 2012). (Cuaderno original, folio
12).
-
Copia del reporte de 962 semanas cotizadas por el señor Jorge Eliécer Zambrano
Rosas durante el periodo comprendido entre 1967 a marzo 2012, expedido por el I.S.S.. (Cuaderno original, folio 13).
-
Copia de la carta de renuncia del accionante dirigida a la empresa
Construcciones y Mantenimiento. (Cuaderno original, folio 15).
IV.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.
1. Mediante auto
del 29 de enero del año en curso, el Magistrado Sustanciador decretó la
práctica de pruebas con el objeto de establecer si la entidad dio respuesta a la
solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que
resolvió:
“ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales que, para que dentro del término de tres (03)
días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informe a la
Corte si ya contestó la petición formulada por el señor Jorge Eliécer Zambrano
Rosas
identificado con la cédula número 1.797.645 de Linares (Nariño), mediante la
cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, allegando
los soportes correspondientes. En el evento en que no se haya dado respuesta
aún, indique en qué estado se encuentra el trámite de dicha solicitud”[1].
En
respuesta, el Instituto de Seguros Sociales informó que conforme con el
artículo 3º del Decreto 2013 de 2012 y con el objeto de no afectar la
prestación del servicio público en pensiones, por un término no superior a 6
meses seguirían ejerciendo la defensa en las acciones de tutela en cuanto al
régimen de prima media con prestación definida, pero en relación con el
cumplimiento la entidad encargada era la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES, por lo que es esta la facultada para dar respuesta sobre las
pretensiones formuladas por los peticionarios[2].
2. Atendiendo la
respuesta anterior,
el 26 de febrero siguiente, el Despacho encontró necesario vincular a la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como quiera que podría tener
interés directo en la decisión que llegare a adoptar la Corte o recibir algún
tipo de orden.
La
Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que, vencido el término para
su intervención, no se recibió respuesta alguna por parte de la precitada
entidad.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Teniendo
en cuenta los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer
si a una persona de 77 años, con pérdida de capacidad laboral superior al 50% y
quien cotizó 962 semanas al sistema pensional, se le vulneró el derecho de
petición o algún otro derecho fundamental al no darle respuesta oportuna a la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Para
ello, la
Sala
comenzará
por reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con (i) el derecho
fundamental de petición; (ii)
los términos para resolver escritos de petición en materia pensional; y (iii)
la pensión de invalidez. Con base en ello (iv) resolverá el caso concreto.
3.
Derecho fundamental de petición
El
artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales”.
Esta
corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está
conformado por cuatro elementos[3],
a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante
las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas
o tramitarlas”[4];
(ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término
legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y
adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del
interesado oficiosamente[5].
La
jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos
de este derecho, en los siguientes términos[6]:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside
en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera
congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si
no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
d)
Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
se concreta siempre en una respuesta escrita.
e)
Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(...)
g)
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h)
La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
el derecho de petición.
i)
El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[7]
Por
otra parte, desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la
falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la
exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública
debe comunicar su respuesta al peticionario[8]. Así que para garantizar
el derecho de petición, “es esencial que el interesado obtenga una respuesta
pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le
permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando
no está conforme con lo resuelto”[9].
4.
Términos
para resolver escritos de petición en materia pensional
El
artículo 6º del actual Código Contencioso Administrativo[10]
consagra que las peticiones deben contestarse dentro de los 15 días siguientes
a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en
dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las
razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.
En
sentencia SU-975 de 2003, que hizo una interpretación integral de los artículos
19 del Decreto 656 de 1994[11],
4º de la Ley 700 de 2001[12],
6º y 33 del Código Contencioso Administrativo[13], en punto a las
solicitudes que versan sobre pensiones, la Corte señaló que las autoridades
deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, cuyo
incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición[14].
Textualmente dijo:
“Del anterior
recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad
pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días
hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes-
en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado
información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b)
que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días,
situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para
resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es
posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses
calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional,
contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la
aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses
para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago
efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700
de 2001”.
En
estas condiciones, si la autoridad o entidad correspondiente desconoce
injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia
constitucional, vulnera el derecho de petición, convirtiéndose el amparo de
tutela en el medio eficaz para protegerlo.
5.
Pensión de invalidez de origen común y su protección constitucional[15].
A
partir del 1º de enero de 1967 el Instituto de los Seguros Sociales asumió el
riesgo de invalidez conforme con el artículo 259 del Código Sustantivo del
Trabajo[16]. Y con el fin
de dar cumplimiento a dicho precepto se expidió el Decreto Reglamentario 3041
de 1966[17],
el cual fijó los lineamientos para que se reconocerían las pensiones de vejez,
invalidez y muerte. Este fue modificado por el Decreto Reglamentario 232 de
1984, que expresó:
“Artículo 5.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez los aseguradores que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Ser inválido
permanente.
b) Tener
acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y
muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de
cotización en cualquier época.”
Posteriormente
se dictó el Decreto Reglamentario 758 de 1990[18], que aprobó el Acuerdo
049 del mismo año, mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro
Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; así que para disfrutar del
derecho a la pensión de invalidez bajo este régimen tenía que cumplirse con los
siguientes criterios:
“Artículo 6.
Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de
invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a)
Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b)
Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta
(150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez.”
El
Sistema General de Seguridad Social, establecido por la Ley 100 de 1993[19],
instituyó, entre otras normas, un acápite sobre pensiones de invalidez por
riesgo común con el fin de remediar, a través el otorgamiento de una prestación
económica, el impase generado como consecuencia de la pérdida de capacidad
laboral[20].
Con
base en el artículo 38 de la referida ley, se considera inválida “la persona
que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.
Del
mismo modo, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 señaló que el afiliado
inválido tiene derecho a la pensión causada por enfermedad cuando acredite
haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración[21].
En
relación con la pensión de invalidez esta corporación ha sostenido que a pesar
de tener origen legal encuentra raigambre constitucional como derecho
fundamental cuando está directa e inmediatamente asociada a uno o más derechos
de tal categoría:
“El derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la
indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,
la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a
través de dicha prestación lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al
mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los
habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social’. Se garantiza el
derecho a la vida, pues se reconoce a favor de quien ha sufrido merma en su
capacidad laboral una suma de dinero mensual que permita velar por su
subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física
por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones
permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la
asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al
trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su
capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez
se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a
desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.”[22].
La
pensión de invalidez es una prestación de carácter económico que el sistema de
seguridad social suministra con ocasión de la pérdida o disminución sustancial
de la capacidad laboral, lo que en principio implica su reconocimiento mediante
la justicia ordinaria. Sin embargo, este tribunal al considerar que un
individuo en estado de incapacidad goza de una protección especial, excepcionalmente
ha reconocido mediante el amparo constitucional dicha prestación:
“[L]a
Corte ha señalado que, una persona en estado
de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional,
al estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la
posibilidad de valerse por sí misma. Someterla a un litigio laboral con las
tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, resultaría aún
más gravoso. Por tal razón, la Corte ha protegido mediante tutela el derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, o
transitoria, según el caso”[23].
Por
ello, a través de la acción de tutela es viable obtener la pensión de
invalidez, ya que debido a la disminución física que afecta a la persona, esta
queda impedida para acceder al mercado laboral y así poder obtener los ingresos
suficientes para su digna subsistencia.
Teniendo
en cuenta estas consideraciones generales, procede la Sala a estudiar el
presente asunto.
6.
Caso concreto.
6.1.
De los hechos narrados se tiene que el señor Jorge Eliécer Zambrano, al ser
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68.28% por enfermedad
común, el 26 de abril de 2012[24]
decidió radicar en el I.S.S. los documentos necesarios para el reconocimiento y
pago de su pensión de invalidez, sin obtener respuesta alguna.
Ante
tal panorama, el actor presentó un escrito el 10 de agosto de 2012[25]
solicitando a la entidad accionada que le indicara el estado en que se
encontraba su reclamación inicial. No obstante, la respuesta se limitó a
comunicarle que “su solicitud ha sido trasladada al Centro de Decisión en la
ciudad de Popayán (…). También es pertinente dar a conocer que la Seccional
Cauca, decide las prestaciones económicas”[26], sin proporcionarle
explicación alguna.
6.2. Como ya se
expuso, para satisfacer el derecho de petición es necesario que la respuesta a
la solicitud se haga dentro de los términos anteriormente reseñados; no basta
con la sola contestación, sino que la misma debe ser resuelta de fondo.
En el presente
caso es notorio que la entidad accionada transgredió el derecho fundamental de
petición del accionante, toda vez que dentro de los 15 días siguientes a la
presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en
materia pensional) el I.S.S. debió notificar al actor: (i) acerca del estado en
que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue
posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma.
Información esta que omitió comunicar dentro del precitado término.
Aunado
a lo anterior, se tiene también que han transcurrido aproximadamente 10 meses
desde la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la
conminación al
I.S.S. para que indicara si ya había contestado la petición formulada por el
actor,
sin que hasta ahora se tenga respuesta alguna, desconociéndose los plazos
legales y las distintas reglas jurisprudenciales trazadas sobre la materia.
6.3
Dada la demora de la entidad accionada en pronunciarse al respecto y teniendo
en cuenta que se trata de una persona de 77 años de edad, cuyo estado de salud
es crítico y que además atraviesa una difícil situación económica, la Sala
entrará a examinar si el actor cumple con los requisitos exigidos por ley para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[27].
Se
tiene, entonces, que el accionante sufre de una pérdida de capacidad laboral
superior al 50%, la cual fue acreditada por el I.S.S. con fecha de
estructuración del 12 de enero de 2012, siendo el régimen aplicable el
consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, que establece que para acceder a dicha prestación por
enfermedad común, además de (i) ser declarado inválido (esto es, haber perdido
el 50% o más de la capacidad laboral, por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente)[28], es necesario (ii)
acreditar cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Dice la
norma:
“Artículo 1o. El
artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
(…)”.
Conforme
con lo anterior y las pruebas aportadas en el expediente, la Sala evidencia que
el accionante cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez,
toda vez que:
(i)
Se trata de una persona inválida debido a que el I.S.S. le determinó una
pérdida de la capacidad equivalente a 68.28% por enfermedad de origen común,
quedando satisfecho el primer criterio.
(ii)
Entre enero de 2009 y enero de 2012[29]
aparecen registradas en su historia laboral las siguientes cotizaciones:
Desde
Hasta
Semanas
cotizadas al ISS
12/01/2009
31/12/2009
49,58
01/01/2010
31/10/2010
42,86
01/11/2010
31/12/2010
8,57
01/01/2011
31/05/2011
21,43
01/06/2011
30/06/2011
4,29
01/07/2011
31/07/2011
4,29
01/08/2011
31/08/2011
4,29
01/09/2011
30/09/2011
4,29
01/10/2011
31/10/2011
4,29
01/11/2011
30/11/2011
4,29
01/12/2011
31/12/2011
4,29
01/01/2012
12/01/2012
1,71
154,18 semanas
De
lo expuesto se observa que el accionante cumple también con el segundo
requisito, ya que cotizó dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez (12 de enero de 2012), ciento cincuenta y cuatro
punto dieciocho (154.18) semanas que exceden el mínimo requerido por la norma (artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003).
6.4. Así las cosas, considera la
Sala que la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado
Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, debe ser revocada. Y
con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales a la salud, al
mínimo vital y a la seguridad social, procederá ordenar al Instituto de
Seguros Sociales -I.S.S.- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo ha hecho remita a la Administradora
Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES (entidad que reemplazó al I.S.S.[30]), los documentos
necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Jorge Eliécer
Zambrano Rosas.
Se ordenará,
además, a la Administradora
Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES, una vez recibida la respectiva información (en caso de no contar
con ella), que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensión de
invalidez a favor del señor Jorge Eliécer Zambrano Rosas, a partir del 12
de enero de 2012, pago efectivo que no podrá exceder 30 días calendarios.
Lo
anterior obedece a que su precario estado de salud, su edad y su situación
económica, requiere el amparo efectivo de sus derechos fundamentales, y no es
prudente someter al actor a que espere que la justicia ordinaria decida de
fondo su situación[31],
más cuando es claro el cumplimiento de requisitos.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado
Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual
negó el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad social y al
mínimo vital a favor del señor Jorge Eliécer Zambrano Rosas.
Segundo.-ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales -I.S.S.- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo ha hecho remita a la Administradora
Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES (entidad que reemplazó al I.S.S.[32]), los documentos
necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Jorge Eliécer
Zambrano Rosas.
Tercero.-
ORDENAR
a la Administradora
Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES, una vez recibida la respectiva información (en caso de no contar
con ella), que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensión de
invalidez a nombre del señor Jorge Eliécer Zambrano Rosas, a partir del 12
de enero de 2012, pago efectivo que no podrá exceder 30 días calendarios.
Cuarto.-
LÍBRESE
por la Secretaría General de esta corporación las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno 2, folio
7.
[2] Cuaderno 2,
folio 11.
[3] Sentencia T-208
de 2012.
[4] Sentencia T-208
de 2012. Cfr. con la sentencia T-411 de 2010.
[5] Sentencias
T-208 y T-554 de 2012.
[6] Sentencia T-661
de 2010.
[7] Sentencia T-377 de 2000.
[8] Sentencias
T-464 de 2012 y T-661 de 2010.
[9] Sentencia T-554
de 2012. Cfr. con la sentencia T-661 de 2010.
[10] “Artículo 6º.
Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta”.
[11] “Artículo
19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las
administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones
por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de
cuatro (4) meses”.
[12] “Artículo
4º. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y
privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el
reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6)
meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por
parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago
de las mesadas correspondientes”.
[13] “Artículo 33.
Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el
deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el
competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa
verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción
si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la
petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y
los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”.
[14] Sentencias T-
880 de 2010 y T-474 de 2009.
[15] Confróntese con
la sentencia T-805 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisión.
[16] Artículo 259. “Las pensiones
de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo
obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores, cuando el riesgo
correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo
con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.
[17] “Por el cual
se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez,
vejez y muerte”.
[18] “Por el cual se aprueba el
acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros
sociales obligatorios”.
[19] “Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
[20] Sentencia
T-262 de 2012.
[21] “Artículo 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión
de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración. (…)”.
[22] Sentencia T-619 de 1995.
[23] Sentencia T-796 de 2010.
[24] Comprobante de
radicación núm. 59470 para el reconocimiento de la pensión de invalidez
allegado al expediente. Cuaderno original, folio 6.
[25] Fecha en que
según el I.S.S. fue radicado el escrito presentado por el señor Jorge Eliécer
Zambrano Rosas ante el jefe del Departamento de Pensiones I.S.S..
[26] Cuaderno
original, folio 12.
[27] Sentencias
T-805 y 262 de 2012. Asimismo el fallo T-886 de 2000 indica que “(…) la
naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos
fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades
que en, ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de
ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este
mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de
tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del
amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerado o
impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”.
[28] Artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dentro de la cual consagra “Estado de invalidez. Para efecto del presente
capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral”.
[29] Reporte de las semanas
cotizadas, periodo 1987-2012 expedido por el I.S.S.. Cuaderno original, folio 13.
[30] Decreto 2013 de
2012.
[31] Sentencia T-461 de 2012.
[32] Decreto 2013 de
2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.