Sentencia T-173 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-173-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-173/11 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, definición y características PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES CUANDO LA RELACION COOPERATIVA SE TORNA LABORAL-Aplicación Es posible afirmar que cuando se utiliza la cooperativa de trabajo asociado para ocultar una verdadera relación laboral, en la que el cooperado no desempeña sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien le da órdenes y le impone un horario de trabajo, es evidente la existencia de la subordinación propia de una relación laboral. Situación que contraviene los supuestos legales que las regulan. Esto significa que al presentarse una intermediación se convierte el vínculo cooperativo en una verdadera relación laboral entre el asociado cooperado y la cooperativa, al generarse el factor de subordinación en la realización de una labor en favor de otro. En consecuencia es claro que nace un contrato realidad y, por tanto, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se generan dentro de la relación horizontal (empleador-empleado). Asimismo, la jurisprudencia ha desarrollado algunos aspectos que permiten identificar cuándo la relación cooperativa muta en una laboral. Destacando por ejemplo, (i) el condicionamiento del pago del aporte al cumplimiento de las condiciones señaladas, bien por la cooperativa o por un tercero; (ii) uso del poder coercitivo (disciplinario) sobre el asociado; (iii) la dependencia y subordinación del asociado en relación con el tercero al que deberá prestar sus servicios, así como las condiciones de trabajo. CONTRATO LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Protección/CONTRATO LABORAL EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clasificación de los trabajadores La jurisprudencia constitucional ha destacado que en virtud de la naturaleza de este tipo de contratos, el Estado debe velar por la protección de las personas que se sujetan a ellos, con el fin de evitar que esta modalidad de contratación sea utilizada para evadir responsabilidades laborales. Es claro que estos contratos son de corta duración, ya que las empresas usuarias recurren a los trabajadores en misión para que adelanten funciones que como su nombre lo indica, son temporales y no tienen carácter de permanencia. De lo contrario las empresas deben utilizar otro de los contratos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de no desdibujar la naturaleza de los contratos temporales. CONTRATO A TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO-Regulación PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN CONTRATO DE TRABAJO-Protección Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, destacando la importancia que reviste y la especial protección. Estableciendo incluso que ése deberá prevalecer en las relaciones de trabajo con independencia del tipo de relación contractual que se tenga. Lo anterior, teniendo en cuenta que los contratos están basados en la confianza en especial la del trabajador de permanecer en su empleo bien sea privado o público. Así se entenderá que no puede dejarse inicialmente al arbitrio de los empleadores, la permanencia y continuidad del trabajo ya que deben observarse ciertos requisitos para que la interrupción o terminación de relación laboral resulte ser legítima. Puede afirmarse que la terminación de un contrato de trabajo de manera formal, es decir por vencimiento de los términos inicialmente pactados, no constituye razón suficiente para el despido. Es necesario además que las causas que lo originaron en efecto se hayan extinguido. Este principio se aplica con independencia de la naturaleza de contrato laboral que se adelante. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta DISCRIMINACION-Elementos La jurisprudencia constitucional ha afirmado que existen algunos elementos que permiten inferir que se está en presencia de un acto de discriminación. A saber: (i) que exista un trato diferenciado, una exclusión o restricción injustificada, sustentada directa o indirectamente en patrones que van en contravía de la Constitución, como el sexo, la raza, el origen étnico, la orientación política, la condición física, síquica o sensorial. (ii) Además, que la intención o el efecto generado con ello sea la negación o transgresión del goce del derecho a la igualdad y, a su vez de otros derechos fundamentales. Así por ejemplo, cuando una persona en situación de discapacidad o con una afectación grave en su salud es despedida, puede considerarse que se está en presencia de un criterio sospechoso de discriminación. Por tanto, se genera un nexo de causalidad que debe ser desvirtuado con claros argumentos por quien ostenta el rol de empleador. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protección El derecho al trabajo trae implícita la estabilidad laboral reforzada para las personas enfermas. La cual establece que quienes ostenten esta condición no podrán ser despedidas sin el lleno de unos requisitos específicos. Lo anterior tiene sustento en los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 47 y 54 así como en diversos instrumentos internacionales, sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en el empleo, en razón de la disminución física, síquica o sensorial de las personas. Esta protección especial trae consigo (i) el derecho a conservar su trabajo, (ii) a no ser despedido en virtud de su condición física, (nexo de causalidad); (iii) a tener permanencia en su trabajo, hasta tanto se presente una causal objetiva que genere la desvinculación, (iv) a la garantía de desarrollar labores acordes con su situación médica (reubicación, reinstalación); y que (v) de presentarse el despido, éste se adelante siguiendo las formalidades legales para su validez y eficacia, es decir con la autorización del Ministerio de la Protección Social para que este verifique si existe una causal real, objetiva y no discriminatoria para proceder al despido. DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador La obligación de los empleadores será en principio buscar junto con el empleado alternativas de reubicación laboral o reasignación de funciones, así como la capacitación necesaria para desarrollarlas. Sin embargo, esta estabilidad no significa que el empleador deba mantener de forma indefinida a un trabajador dentro de su planta de personal, sino que debe agotar el trámite legal ante la autoridad competente, para que sea ésta la que autorice el despido y verifique si la terminación del vínculo obedece o no a factores objetivos. Lo mismo ocurre en las relaciones laborales gestadas en las cooperativas de trabajo asociado en las cuales se demuestre la existencia de un contrato realidad. DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorización del Ministerio de Protección Social Referencia: expedientes T-2838568,T-2838574 y T-2840358. Acciones de tutela interpuestas por (i) Farith Cortés Córdoba contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, Empresa Simco SR Ltda., Empresa H&A Consulting; (ii) Jorge Enrique Hernández Hernández contra Activos S.A. y; (iii) Leidy Johanna Ochoa Quintero contra C.I Dugotex S.A.. Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en segunda instancia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que a su turno confirma el de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad (T-2838568); Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, (T-2838574); Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, (2840358); dentro de los respectivos procesos de acción de tutela de la referencia. La Sala de Selección Número 10, mediante Auto de 27 octubre de 2010, acumuló los expedientes de la referencia por considerar que existe unidad de materia y, en consecuencia, deben ser decididos en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES. A. Expediente T- 2838568 Caso: Farith Cortés Córdoba contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, Simco SR Ltda y H&A Consulting Ltda. Farith Cortés Córdoba interpone acción de tutela en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, Simco SR Ltda y H&A Consulting Ltda, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su solicitud, presentada el día 17 de junio de 2010, el demandante relata los siguientes: 1. Hechos 1.1 Sostiene que el 26 de septiembre de 2007 suscribió acuerdo cooperativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, para desempeñarse como auxiliar de producción en la empresa Simco SR; con un salario de $433.700 más una compensación de $50.800 por gastos de transporte. Además se encontraba afiliado a salud a través de Compensar EPS, en pensiones al Fondo I.N.G y en riesgos profesionales a Colpatria. 1.2 Aduce que dicho acuerdo fue firmado nuevamente el 2 de enero de 2008 y posteriormente el 5 de enero de 2009. 1.3 Manifiesta que el 26 de febrero de 2009 presentó dolores en la nuca, por lo cual solicitó asistencia médica y se estableció que padecía cervicalgia. Como consecuencia, fue incapacitado en varias oportunidades y el 4 de agosto del mismo año fue intervenido quirúrgicamente. 1.4 En razón de lo anterior tuvo una incapacidad por 30 días y le fue diagnosticado “TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RIDICULOPATÍA CONTRACTURA MUSCULAR, NEUROPATÍA AUTONÓMICA EN ENFERMEDADES METABÓLICAS Y ENDOCRINAS, OSTEOCONDROSIS DE LA COLUMNA VERTEBRAL DEL ADULTO, DIABETES BRAQUIALGIA CANAL CERVICAL ESTRECHO, ARTROSIS, POLIALGIAS, CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL POR ESPONDILOARTROSIS CERVICAL LUMBAGIA POR ESPONDILOARTROSIS CERVICAL, LUMBALGIA POR ESPONDILOARTROSIS LUMBAR, DOLOR CRÓNICO INTRATABLE NEUROPATIA DIABÉTICA”. 1.5 Luego de cumplir con la incapacidad reseñada, fue reintegrado a sus labores en el mes de diciembre de 2009, fecha para la cual estuvo nuevamente incapacitado por 15 días, igual situación ocurrió en el mes de febrero en esta oportunidad por 30 días, en abril por un término de 28 días la cual fue prorrogada por 30 días más, es decir hasta el 8 de junio de 2010 y la última incapacidad fue del 9 de junio de 2010 al 18 del mismo mes y año. 1.6 Anota que el 10 de septiembre de 2009 la coordinadora de medicina laboral de E.P.S. Compensar remitió a la cooperativa recomendaciones laborales. Entre éstas, la reubicación o adecuación del lugar de trabajo. El 25 de enero de 2010 decidió reubicarlo en el cargo de auxiliar de logística de la empresa H&A Consulting. 1.7 Resalta que el mismo día de ingreso a sus labores (25 de enero de 2010) la cooperativa accionada le hizo una audiencia con el fin de establecer los motivos por los cuales, finalizada la época de vacaciones (22 de enero de 2010) ingresó a su lugar de trabajo tres horas después de lo acordado sin previa notificación. Frente a lo cual manifestó que ello ocurrió por asuntos médicos -reclamo de exámenes- . Sin embargo, la cooperativa procedió a sancionarlo por incumplimiento de labores con 5 días de suspensión sin derecho a remuneración, situación que volvió a presentarse el día 6 de febrero de 2010. 1.8 Luego de lo anterior, aduce que se reintegró a su lugar de trabajo el 6 de marzo de 2010 ya que se encontraba incapacitado, ese día llegó 10 minutos después de la hora de ingreso por motivos de transporte. Ante lo cual el 15 de marzo de 2010 la cooperativa adelantó una audiencia de descargos e impuso una nueva sanción por 10 días. La razón argüida por la cooperativa fue el incumplimiento de deberes. No obstante, el demandante estima que esta represalia se adoptó por haber solicitado permiso para citas médicas. 1.9 Advierte que ante el acoso laboral que venía sufriendo, solicitó conciliación ante el Ministerio de la Protección de Social, la cual se adelantó el 17 de marzo de 2010, sin llegar a ningún acuerdo. 1.10 Subraya que el 12 de abril de 2009 la cooperativa le informó que: “mediante reunión extraordinaria emitió acta de inicio de proceso de exclusión en mi contra, fundamentada en el art. 21 y subsiguiente de los Estatutos y 10 y subsiguientes del Régimen de Trabajo Asociado, con base en mi bajo rendimiento, que debía realizar mis trámites médicos en horario muy temprano o muy tarde, por ello interpuse el respectivo recurso argumentando que no he tenido llamados de atención verbales, le solicité permiso a mi jefe inmediato el señor José Ibáñez ya que tenía que recoger unos exámenes ya que de ello dependía una junta médica para determinar el tratamiento a seguir, yo nunca me he eludido de mi puesto de trabajo, solicité permiso al jefe inmediato de la empresa H&A Consulting Ltda para realizar 5 terapias y me informa que eso era mucha perdedera de tiempo, respecto a solicitar citas yo siempre las solicito a primera hora y cada terapia dura 1 hora, yo siempre he aceptado las ordenes de mis superiores, las sanciones siempre han sido por pedir permisos esto se constituye en un acoso laboral”. 1.11 Destaca que el 22 de abril de 2010 la cooperativa adoptó una decisión de fondo frente a su exclusión, pero que atendiendo a que él se encontraba incapacitado, la decisión solo quedaría en firme hasta tanto se reintegrara a sus labores. Asimismo, que al finalizar la incapacidad referenciada, se presentó en la empresa el día 9 de junio de 2010 y le fue notificada la resolución N° 1del 21 de abril de 2010, mediante la cual se resolvió decretar su exclusión de dicha cooperativa - frente a esta decisión el demandante presentó el respectivo recurso-. Referencia además que el mismo día de la notificación de la sanción en horas de la tarde lo incapacitaron. 1.12 Por último, sostiene que en la actualidad se encuentra incapacitado, sin salario, sin liquidación, a la espera que la A.R.P realice la calificación del origen de la enfermedad y el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral. Además, fue excluido del sistema de seguridad social. Adicionalmente se encuentra “sin recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas del sustento del hogar, toda vez que soy padre cabeza de familia de dos menores hijos, mi esposa depende económicamente de mi, debo pagar arriendo, servicios públicos, educación de dos hijos menores de edad, transportes y en general todos los gastos del sostenimiento del hogar”. 1.13 Resalta que en la actualidad tiene pendiente tratamiento médico, cita por medicina laboral, por reumatología, neurología, control por nutrición, consulta por ortopedia, control por clínica del dolor y debe realizarse exámenes de laboratorio para el control de la diabetes. Menciona además que tiene programada citas para sus hijos. 1.13 En consecuencia, solicita le sean protegidos los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, Empresa Simco SR Ltda, empresa H&A Consulting el reintegro a su empleo, acorde con sus condiciones de salud. Asimismo, se realice el pago de incapacidades generadas desde el 9 de junio hasta el 18 de junio de 2010 y de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido. Toda vez que no se valoró su estado de salud ni se solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social. 2. Traslado y contestación de la demanda. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá decidió mediante auto de 18 de junio de 2010, notificar a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela e indicaran los motivos legales y jurídicos en los que se fundó el despido del accionante. 2.1 Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria. La representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, dio respuesta a la demanda oponiéndose a su prosperidad en los siguientes términos: 2.1.1 Sostiene que en efecto el señor Cortés Córdoba ingresó como trabajador asociado de manera libre y voluntaria en las fechas indicadas por aquél en la demanda de tutela. 2.1.2 La reubicación del demandante se adelantó de mutuo acuerdo con él y siguiendo las recomendaciones dadas por el médico laboral. Sin embargo, las razones por las cuales se procedió a desvincular al demandante: “(…) obedecieron a las constantes quejas recibidas por parte del coordinador de centro de trabajo de la cooperativa con respecto del comportamiento indebido y poco diligente del señor accionante de los que existe prueba como lo es el llamado de atención de fecha 2 de diciembre de 2009 y la solicitud de presentación en las instalaciones de la cooperativa por los hechos de los últimos días (de esa fecha) y la misma acta de descargos ambas del día 25 de enero de 2010. A estos dos últimos hechos antecede un acta de Diciembre 5 de 2009, donde el señor accionante en versión libre manifiesta que no puede realizar ninguna labor y debe tender una espuma en el suelo para acostarse. Por lo anterior y con el objetivo de no perjudicar a ninguna de las partes, atendiendo sobre todo al hecho de que el estado de salud del señor Cortés es delicado fue ubicado en otra empresa receptora, H&A CONSULTING”. 2.1.3 Aduce que el proceso disciplinario adelantado contra el señor Cortés Córdoba por la presunta comisión de faltas a los estatutos y reglamentos de trabajo de la cooperativa, así como el procedimiento se encuentra reglado en sus estatutos, los cuales fueron revisados y aprobados por las entidades estatales de control. 2.1.4 Manifiesta que canceló su compensación hasta el día 15 de junio de 2010 y un día de ayuda para el transporte, -único día que se presentó a trabajar-. Asimismo la decisión de exclusión no se encuentra en firme, toda vez que el demandante presentó recursos y hasta tanto estos no estén resueltos no puede hacerse efectiva. 2.1.5 Resalta que no tiene vínculo laboral con el demandante ya que el señor Cortés Córdoba tiene calidad de asociado. Adicionalmente menciona que el Ministerio de la Protección Social verificó el cumplimiento de presupuestos para funcionar como cooperativa de trabajo asociado y adelantó la verificación del tipo de vinculación de los integrantes de ésta. 2.1.6 En relación con la afiliación en seguridad social, sostiene que las afirmaciones realizadas por el demandante no obedecen a la verdad ya que en la actualidad se encuentra activo en las bases de datos, sin que se haya reportado alguna novedad de retiro. 2.1.7 Frente a la situación personal del demandante menciona que no resulta cierta, ya que aquel es separado. Prueba de ello es la exclusión de su cónyuge del grupo familiar. 2.1.8 Reconoce el estado de salud del demandante, pero considera que éste no puede ser excusa para el incumplimiento de sus deberes, ni del respeto debido con las diferentes personas – asociados, directivos y demás-. 2.1.9 Destaca que la cooperativa se ciñe a la legislación que las regula y, por tanto, no puede hablarse de un contrato de trabajo. Sostiene que no existe nexo causal entre el estado de salud del demandante y la terminación del compromiso de trabajo asociado, toda vez que fue reubicado en dos oportunidades, presentando problemas disciplinarios en las dos. 2.1.10 En consecuencia, solicita denegar el amparo constitucional deprecado ya que considera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. 2.2 SIMCO SR LTDA. La empresa a través de su representante legal se opone a las pretensiones del demandante por las siguientes razones: 2.2.1 Informa que desconoce el tipo de contrato que el señor Cortés Córdoba tiene con la Cooperativa de Trabajo Asociado -Colombia Solidaria-. No obstante, aduce conocerlo ya que durante un tiempo estuvo en sus instalaciones en representación de dicha cooperativa junto con otros compañeros. 2.2.2 Destaca que conoció de la enfermedad y posterior intervención médica en razón de unas hernias, así como de su reubicación ya que como consecuencia de lo anterior, no podía hacer fuerza por encima de determinado peso. Afirma que en la actualidad desconoce su situación de salud. 2.2.3 Manifiesta que nunca han tenido relación contractual con el demandante, por lo cual cualquier reclamación debe adelantarla ante la cooperativa de la que es asociado. 2.3 H&A CONSULTING. El representante legal de la empresa se opuso a las pretensiones manifestando que no conoce la situación laboral ni de salud del demandante. 2.3.1 Manifiesta que en efecto “el señor Farith Cortés estuvo realizando unos trabajos que le contratamos a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, en esa fecha lo que desconocemos es si estaba o no reubicado”. 2.3.2 Aduce que la última fecha en la que el accionante se presentó en las instalaciones de la empresa fue el 30 de enero de 2010, “por lo tanto si el habla de un reintegro a trabajar no se donde fue.” Resalta que el demandante estuvo en las instalaciones tan solo 6 días. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN. 1. Primera Instancia. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de (1) primero de julio de 2010, negó las pretensiones de tutela presentada por Farith Cortes Córdoba contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, SIMCO SR Ltda y H&A Consulting Ltda, bajo las siguientes razones: 1.1 No existió una relación jurídica entre el demandante y las empresas SIMCO SR Ltda y H&A Consulting Ltda, por lo tanto, desestimó de plano las pretensiones en su contra. 1.2 Consideró que el demandante no ha sido despedido por la cooperativa de trabajo asociado ya que a pesar de lo concluido en la resolución 01 de 21 de abril de 2010,- en la cual se decidió su exclusión-, este acto no se encuentra ejecutoriado. Tanto así que el demandante aún se encuentra vinculado a dicha entidad y se siguen realizando los aportes a la seguridad social. De la misma manera destacó la afirmación realizada por la cooperativa en el sentido de que si bien es obligación de la EPS reconocer las incapacidades, la compensación se sigue pagando normalmente. 1.3 Por consiguiente, estimó que el demandante no se encuentra excluido de la cooperativa accionada y por tanto no prospera su pretensión de reintegro. Además frente al pago de incapacidades, resaltó que es competencia del juez laboral. En este sentido, la acción de tutela se torna improcedente al existir otros medios de defensa judicial. - Impugnación. El señor Farith Cortés Córdoba manifestó su disenso con el fallo, por considerar que no se hizo una adecuada valoración de los hechos. Asimismo, resaltó que sí existe un vínculo laboral con las empresas Simco SR Ltda y H&A Consulting y no entiende el motivo por el cual el juez las eximió de responsabilidad ya que si bien él tenía contrato con la cooperativa, trabajó para las empresas accionadas, cumpliendo con todos los requisitos de un contrato de trabajo. Además manifestó en cuanto al argumento de la existencia de otros medios de defensa judicial, que solicitó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Toda vez que al momento del despido se encontraba incapacitado. Por esta razón se queda desprovisto de seguridad social y de un ingreso económico para su subsistencia. En este sentido destacó: “como puede afirmar el aquo que no estoy desvinculado, ya que si bien es cierto interpuse el recurso en contra de la resolución este puede durar dos meses legalmente para que me lo contesten, y mientras tanto de qué vivo ya que la empresa no me está cancelando salario, es la EPS la que me está pagando las incapacidades y de eso me estoy manteniendo, actualmente me encuentro incapacitado deseo que me reintegren y así proteger mi derecho a la protección laboral reforzada ya que me encontraba incapacitado al momento del despido, señor juez tengo pendiente un tratamiento, tengo pendiente la calificación de una posible enfermedad de origen PROFESIONAL, como lo manifiesta la EPS, la COOPERATIVA si bien es cierto suspendió la notificación de la resolución porque yo estaba incapacitado TAN PRONTO SE TERMINÓ LA INCAPACIDAD ME LA NOTIFICARON sin contar que ese mismo día me PRORROGARON LA INCAPACIDAD, me encuentro limitado físicamente para realizar actividades laborales, sin recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas del sustento del hogar, toda vez que soy padre cabeza de familia de dos menores hijos, mi esposa depende económicamente de mi, debo pagar arriendo, servicios públicos, educación de dos hijos menores de edad, transportes, y en general todos los gastos de sostenimiento del hogar”. Por considerar que se están desconociendo preceptos constitucionales y jurisprudenciales, el demandante solicitó sea revocada la decisión adoptada. 2. Segunda Instancia. 2.1 El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá mediante decisión del (9) nueve de agosto de 2010, resolvió confirmar el fallo de primera instancia por estimar que la demanda busca satisfacer pretensiones de tipo económico generado por el despido dentro de un proceso disciplinario. 2.2 Consideró además que no existen elementos de juicio suficientes para afirmar que en efecto existe un nexo causal entre la terminación del vínculo contractual y el estado de salud del señor Cortés Córdoba ya que por el contrario la decisión adoptada por la demandada se generó por cuestiones de rendimiento y comportamiento del actor. Por ello, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para esclarecer estos hechos. 2.3 En el mismo sentido, estimó que la relación laboral aún no se ha terminado ya que el acto que así lo dispuso no se encuentra en firme. En consecuencia, el demandante todavía se encuentra vinculado laboralmente con ellos. Adujo que en su momento no se manifestó la existencia de un perjuicio irremediable ni se presentó prueba sumaria que así lo estableciera. Pruebas aportadas en el expediente. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante.[1] - Fotocopia de la carta de 25 de septiembre de 2007 en la cual el señor Farith Cortés Córdoba, solicita la inclusión en la cooperativa de trabajo asociado Colombia Solidaria.[2] - Fotocopia de los compromisos contractuales asociativos suscritos entre el demandante y la cooperativa de trabajo asociado, firmados en las siguientes fechas: 9 de septiembre de 2007, 2 de enero de 2008, 5 de enero de 2009. Allí se establece que el señor Cortés Córdoba prestaría sus servicios personales como operario en el centro de trabajo Simco SR Ltda.[3] - Fotocopia del concepto médico ocupacional de 10 de septiembre de 2009 emitido por la E.P.S Compensar allí se describe que el demandante se encuentra en proceso de rehabilitación y se hacen algunas recomendaciones a la cooperativa de trabajo asociado.[4] - Fotocopia de la carta de 17 de abril de 2009 en la cual Compensar le solicita a la cooperativa la información necesaria para la calificación del origen de la enfermedad del señor Cortés Córdoba.[5] - Fotocopia del acta de reubicación de puesto labor, de 25 de enero de 2010 emitido por la cooperativa.[6] - Fotocopia del acta de 25 de enero de 2010, en la cual se hace llamado de atención al señor Cortes Córdoba por presentarse luego de la hora acordada a su lugar de trabajo, este documento no está firmado por el demandante.[7] - Fotocopia de la sanción por incumplimiento de funciones del señor Farith Cortés de fecha 29 de enero de 2010.[8] - Fotocopia del documento dirigido al demandante el 3 de febrero de 2010, en la cual Compensar E.P.S., le informa que en cuanto a la inconformidad manifestada por él frente a la calificación del origen de la enfermedad emitida por la Junta de Medicina Laboral de la E.P.S, se remitiría el caso ante la A.R.P Colpatria.[9] - Fotocopia del acta de reubicación de 9 de marzo de 2010, en ésta la cooperativa le informa al accionante que al cancelarse el contrato que ésta tenía con H&A Consulting y no tener en el momento un frente de trabajo disponible para su perfil, el trabajador asociado sería reubicado en labores complementarias, bajo el nombre de auxiliar de logística. Además allí se estipuló una jornada de trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm de lunes a viernes; los sábados de 9:00 am a 12:00 pm.[10] - Fotocopia de la sanción por incumplimiento de funciones del señor Farith Cortés de fecha 15 de marzo de 2010, en este documento se resalta que debido a la constante mala actitud del trabajador, corroborada por los testigos que la presenciaron, se tomó la determinación de sancionarlo por un término de 10 días hábiles y como multa pecuniaria se estableció la no cancelación de su compensación durante el término de la sanción más los dominicales y festivos respectivos desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 29 de marzo de 2010.[11] - Fotocopia de acta no conciliada entre el demandante y la cooperativa de fecha 17 de marzo de 2010 Allí el Ministerio de la Protección Social, destaca que las partes no llegaron a acuerdo y por tanto, le informa al reclamante ( Farith Cortés Córdoba) que está en la facultad de acudir a la justicia ordinaria laboral.[12] - Fotocopia de la exclusión de la cooperativa de trabajo asociado Colombia Solidaria del señor Farith Cortés Córdoba de fecha 12 de abril de 2010.[13] - Fotocopia del documento de descargos de fecha 15 de abril de 2010.[14] - Fotocopia de la aclaración de los hechos por parte del demandante y respuesta a la comunicación del 21 de abril de 2010.[15] - Fotocopia de la carta dirigida al demandante el 22 de abril de 2010 en la cual la cooperativa le informa que se adoptó como decisión de fondo la exclusión de la entidad “pero teniendo en cuenta que usted se encuentra actualmente incapacitado el término de ejecutoria de la decisión queda suspendido hasta tanto usted se reintegre a sus labores.”[16] - Fotocopia de la resolución 01 del 21 de abril de 2010, en la cual se excluye al demandante de la cooperativa.[17] - Fotocopia del auto de notificación de la decisión de fecha 9 de junio de 2010.[18] - Fotocopias de los certificados de diversas incapacidades y controles médicos pendientes.[19] - Fotocopia del certificado de constitución, existencia y representación legal de la cooperativa.[20] - Fotocopia del acta de visita de carácter general del Ministerio de la Protección Social a la cooperativa en la cual se establece un término de 15 días para que acredite ante la inspección de trabajo. - Fotocopia del formulario de la afiliación del menor Johan Lee Vivaldi Andrés Galindo Sánchez ante la caja de compensación Compensar.[21] - Fotocopia de los pagos realizados por la cooperativa en los meses de febrero y marzo de 2010.[22] - Fotocopia de solicitud de permisos por parte del demandante para asistir a citas médicas.[23] - Fotocopia de historia clínica del señor Cortés de 8 de junio de 2010, allí se relacionan las enfermedades que padece.[24] I. ANTECEDENTES. B. Expediente: T- 2838574 Caso: Jorge Enrique Hernández Hernández contra Activos S.A.. 1. Hechos: Jorge Enrique Hernández Hernández interpone acción de tutela en contra de Activos S.A., al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y la estabilidad laboral reforzada. Para sustentar su solicitud el accionante relata los siguientes hechos: 1.1 Manifiesta el demandante que laboró para Flores Ipanema, a través de contrato suscrito con Activos S.A. 1.2 Menciona que ingresó a laborar el 8 de enero de 2009 y su relación de trabajo terminó el 18 de marzo de 2010. 1.3 Aduce que por las labores desarrolladas en el horario de 6:30 am a 3:15 pm como operario, percibía un salario de $515.000. 1.4 Arguye que la terminación del contrato fue unilateral por parte del empleador sin que mediara para ello carta del despido. Informa además que las labores para las cuales fue contratado siguen ejecutándose. 1.5 Sostiene que el 25 de marzo de 2009 sufrió un accidente de trabajo, motivo por el cual en la actualidad realiza visitas periódicas al médico para su control. 1.6 Por consiguiente, solicita su reintegro en un cargo igual, equivalente o superior al que venía desarrollando en las mismas o mejores condiciones, acordes con las prescripciones médicas. Además que se paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2. Traslado y contestación de la demanda. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá decidió mediante auto de (20) Veinte de agosto de 2010, notificar a Activos S.A., para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela y se indicaran los motivos legales y jurídicos en los que se fundó el despido del accionante. 2.1 Activos S.A. La Empresa de Servicios Temporales se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que carecen de fundamento legal. 2.1.1 Destaca que el contrato suscrito con el demandante tuvo vigencia desde el 17 de septiembre de 2009 al 18 de marzo de 2010 y, que su terminación se dio en razón a que finalizó la obra o labor contratada. Durante la vigencia del contrato el demandante no reportó haber sufrido algún accidente de trabajo y sólo se encuentra en los registros de la empresa dos incapacidades médicas por enfermedad general. 2.1.2 El señor Jorge Enrique Hernández Hernández fue asignado como trabajador en misión a la empresa usuaria C.I. Flores Ipanema Ltda y al haber culminado la obra para la cual fue contratado - cosecha de flores para la temporada de San Valentín-, se dio por terminada la relación contractual no sólo de él sino además de 47 trabajadores en misión. 2.1.3 Adicionalmente considera no se cumplen con los requisitos legales establecidos para el reintegro ya que: “(i) el actor no se encontraba incapacitado médicamente al momento al momento de su retiro; (ii) el retiro del actor NO obedeció a su estado de salud; (iii) la finalización del contrato de trabajo del demandante obedeció a la terminación de la obra o labor contratada (…).” 2.1.4 Por último, considera que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN: 1. Sentencia única de instancia: Mediante sentencia de (31) treinta y uno de agosto de 2010, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado por considerar que para dirimir la controversia el demandante debe acudir ante la jurisdicción laboral. Estimó además que los hechos planteados no revisten un carácter de inminencia, urgencia y gravedad que hagan procedente la acción de tutela. Pruebas aportadas en el expediente. - Epicrisis expedida por la I.P.S Plenitud en Salud Ltda. por el servicio de hospitalización de 25 de marzo de 2009.[25] - Informe de accidente de trabajo del señor Hernández expedido por la A.R.P. Colpatria el 25 de marzo de 2009.[26] - Autorización de servicios por parte de la A.R.P. Colpatria de 18 de agosto de 2009.[27] - Epicrisis expedida por la Clínica Nueva el 28 de marzo de 2009 en la que el neurocirujano describe el estado de salud del demandante.[28] - Fórmula médica expedida por la Clínica Nueva con las recomendaciones del neurocirujano.[29] - Autorización de servicios por parte de la A.R.P. Colpatria para la Clínica Nueva de 30 de marzo de 2009.[30] - Resultado de radiografía de Columna Lumbosacra Portátil expedida por la Clínica Nueva de 31 de marzo de 2009.[31] - Autorización de servicios por parte de la A.R.P para ortopedia de 31 de marzo de 2009. - Constancia de hospitalización por parte de la Clínica Nueva de 3 de abril de 2009 en el cual se establece que el demandante se encuentra en dicha entidad desde el 28 de marzo.[32] - Certificado de incapacidad expedido por la Clínica Nueva de 4 de abril de 2009. - Solicitud de servicio por parte de la E.P.S. Saludcoop de 9 de abril de 2009.[33] - Certificado de incapacidad expedido por la Clínica Nueva de 17 abril de 2009.[34] - Historia Clínica.[35] - Certificado de licencias o incapacidades expedido por la E.P.S. Saludcoop de 28 de mayo de 2009.[36] - Fotocopia del contrato de trabajo suscrito por el demandante como ayudante de producción en Flores Ipanema con fecha de ingreso 17 de septiembre de 2009. - Certificado de incapacidad expedido por la Sociedad Médica las Américas S.A con historia clínica prioritaria de 28 de mayo de 2009.[37] - Certificado de incapacidad expedido por la E.P.S. Saludcoop, I.P.S. Facatativa de 18 de noviembre de 2009.[38] - Conceptos de aptitud laboral expedida por la A.R.P. Colpatria: Agosto 18 de 2009, octubre 9 de 2009, febrero 24 de 2010, con vigencia en las recomendaciones por tres meses. - Resultado del examen de Lumbalgia Crónica, Ostosíntesis Lumbar expedida por la Asociación Nuclear Diagnóstica para la E.P.S. Saludcoop de 12 de abril de 2010. - Certificado de existencia y representación legal de Activos S.A..[39] - Fotocopia de la oferta mercantil que formalizó la relación comercial entre la usuaria C.I. Flores Ipanema Ltda y Activos S.A..[40] - Relación de incapacidades del demandante en vigencia del contrato con Activos S.A. en misión con Flores Ipanema. - Fotocopias de la notificación de la terminación de los contratos de trabajo de 48 trabajadores incluido el demandante.[41] I. ANTECEDENTES B. Expediente: T- 2840358 Caso: Leidy Johanna Ochoa Quintero contra de la Empresa C.I Dugotex S.A.. 1. Hechos: Leidy Johanna Ochoa Quintero interpone acción de tutela en contra de la Empresa C.I. Dugotex S.A., al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada. Para sustentar su solicitud la demandante relata los siguientes hechos: 1.1 Informa que ingresó a laborar el día 27 de enero de 2006, en el cargo de operaria en la empresa accionada, devengando por su trabajo un salario mínimo. 1.2 Aduce que padece de Tenosinovitis de Quervan Izquierda y Tenosinovinitis de Flexoextensores Síndrome Túnel de Carpo. 1.3 Además como consecuencia de su enfermedad, la E.P.S. envió recomendaciones a la empresa para que realizara en su trabajo pausas cada dos horas, usara férula permanentemente y evitara movimientos repetitivos. No obstante, dichas observaciones no fueron bien recibidas por la empresa. Por tanto, la demandante manifiesta que no pudo acatarlas. 1.4 Sostiene que el 23 de febrero de 2010 nuevamente la E.P.S remitió recomendaciones a instancias de la empresa y debido a que la situación médica había empeorado, procedieron a reinstalarla. 1.5 Resalta que Activos S.A., mediante comunicación de 20 de abril de 2010 dio por terminado el contrato de trabajo, con el argumento de vencimiento del plazo. 1.6 Arguye que actualmente tiene una cirugía pendiente con carácter urgente. Así como diversos procedimientos médicos con ocasión de su patología. 1.7 Señala que para su despido no se cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que no se solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social. 1.8 Comenta que actualmente no cuenta con los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de su familia. Además no se encuentra en capacidad física para conseguir un nuevo empleo. Sumado a lo anterior, viene padeciendo de depresión reactiva por su enfermedad, situación que se agrava con el despido. 2. Traslado y contestación de la demanda. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá decidió mediante auto de (29) veintinueve de junio de 2010, notificar al representante legal de C.I. Dugotex S.A., para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela y se allegaran las pruebas que pretende hacer valer. Entre ellas, copia del contrato laboral de la accionante y copia del certificado de Cámara de Comercio de la Empresa. Además, citó a Leidy Johana Ochoa Quintero para que aporte mayores elementos de juicio a la acción incoada. 2.1 C.I. DUGOTEX S.A. La representante legal de la empresa demandada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela en los siguientes términos: 2.1.1 Informa que en efecto, la fecha de ingreso es la reseñada por la demandante. No obstante, ésta era vinculada a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, los cuales al finalizar eran liquidados y se notificaba el vencimiento con la debida antelación. Asimismo, le eran pagadas todas las prestaciones sociales. Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa destacó: “La señora Ochoa Quintero ingresó inicialmente a la empresa C.I. Dugotex el día 27 de enero de 2006 y lo hizo mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se pactó por un término de cuatro meses venciendo el día 26 de mayo de 2006 y este contrato por expreso mandato legal se prorrogó hasta el 26 de septiembre de de 2006 y luego se pactó otro si entre las partes en virtud del cual el contrato de trabajo se prorrogaba hasta el día 21 de diciembre de 2006, fecha en la cual se finalizó y se le notificó el vencimiento con la debida antelación exigida por la ley el día 20 de noviembre de 2006 y se procedió a liquidar las prestaciones sociales. En el mes de enero de 2007 la accionante es llamada nuevamente para que inicie otro contrato de trabajo, el cual tiene fecha de iniciación el día 9 de enero de 2007 y finaliza el contrato de trabajo el día 20 de diciembre de dicho año, lo cual se le notifica con la debida antelación y se pagan sus prestaciones sociales. Regresa a firmar un nuevo contrato de trabajo el 14 de enero de 2008 y labora hasta el 21 de diciembre de 2008, cuando finaliza su contrato, se le comunica con la debida antelación la finalización y se le pagan sus prestaciones sociales. El 8 de enero del año 2009 nuevamente es llamada a iniciar otro contrato de trabajo, el cual se pacta hasta el día 7 de mayo de 2009, fecha en la cual se da por terminado, notificando su vencimiento con 30 días de antelación y se procede a liquidar las prestaciones sociales. Finalmente firma un último contrato el día 21 de diciembre de 2009 y se pacta por un término de cuatro meses, finalizando el día 20 de abril de 2010 y se le notifica el vencimiento el día 10 de marzo de 2010, en virtud del cual se le informa que su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año finaliza en la fecha citada y no será renovado”. 2.1.2 Aduce que contrario a lo afirmado por la demandante, se siguieron todas las recomendaciones médicas para su recuperación. 2.1.3 Considera que no era necesario solicitar permiso ante autoridad alguna para proceder al despido ya que se cumplió con el requisito del preaviso, propio de la naturaleza de la relación contractual sostenida con la demandante. 2.1.4 Resalta que el día 20 de abril de 2010 -fecha de desvinculación de la demandante-, no se encontraba incapacitada, tampoco había sido calificada por ninguna entidad de salud, ni por la Junta Regional de Calificación para determinar la pérdida porcentual de capacidad laboral. Por tanto, no ostentaba la condición de discapacitada. Destaca que la calificación se presentó después de terminada la relación laboral, toda vez que fue el 4 de junio de 2010. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1. Primera Instancia. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante fallo de (9) nueve de julio de 2010, negó el amparo solicitado. 1.1 Estima que en el caso bajo examen no se cumple con la inmediatez como requisito de procedibilidad, toda vez que el preaviso de terminación del contrato se notificó el 10 de marzo de 2010. En éste se le informó que su contrato no sería prorrogado y finalizaría el 20 de abril del mismo año. Por consiguiente, le correspondía a la accionante, de considerar transgredidos sus derechos, acudir al juez de tutela en aquel momento. 1.2 Resalta que aunque está claro que la demandante está afectada por una enfermedad profesional, no existe certeza sobre la capacidad económica de la misma. Además, cuenta con los medios judiciales propios de la jurisdicción laboral para hacer valer su derecho. - Impugnación. Leidy Johana Ochoa Quintero presentó escrito de impugnación, manifestando en él inconformidad con el fallo de instancia. Disiente por considerar que con la terminación del contrato de trabajo en efecto se vulneran sus derechos fundamentales. Destacó que es madre cabeza de familia y tiene a cargo a su hijo de 9 años. Además, que su situación económica actualmente es muy difícil, ya que para poder vivir ha “tenido que pedir plata prestada, dejar mis joyas en casas de empeño pues (…) no tengo ingresos desde el día que se me dio por terminado el contrato , (…) debo pagar arriendo, servicios, alimentación, créditos, útiles escolares y demás gastos que requiero a diario”. Mencionó que “también tenía programada cirugía de TENOSINOVITIS DE QUEIVAIN Y TENOSINOVITIS DE FLEXOEXTENSORES SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO, la cual no se pudo realizar por motivos económicos y desafiliación al seguro, por consiguiente las drogas y demás medicamentos me ha tocado costearlos por mi, [con el] poco dinero que puedo conseguir prestado.”. En relación con el requisito de inmediatez, adujo que los tres meses que tardó en interponer la acción, no obedecen a su negligencia, ni a la falta de urgencia. Fue debido a que la empresa le solicitó “20 días para evaluar la decisión y reintegrarme, cosa que no fue así me despidieron totalmente, posteriormente me dirijo el 20 de mayo al Ministerio de Protección Social y de ahí me envían a la Defensoría del Pueblo la cual acudo y me dan cita para el abogado laboral el día 18 de junio, ese día me registran los datos y 10 días después me dan la tutela para radicarla en el juzgado y por esos motivos ha transcurrido los tres meses.” Asimismo, manifestó que como consecuencia del invierno el 7 de julio de 2010 la vivienda en la cual habita con su hijo menor de edad, se inundó. Razón por la cual, perdió todas sus pertenencias. En escrito adicional mencionó que desde que el contrato fue terminado: “no he tenido ningún ingreso económico y no he podido trabajar en otro lado por mi limitación física, porque esta enfermedad cada vez es más dolorosa y no puedo desempeñarme al 100% en otro trabajo y en C.I. Dugotex, ellos saben las recomendaciones y cuidados que debo tener con mi brazo y mantener férulas puestas en el brazo permanentemente y en otro trabajo no lo van a tener en cuenta y no se me hace justo que una enfermedad que adquirí en esta empresa me manden a mi casa a esperar la terminación de la calificación, siendo que la enfermedad se dio por el movimiento repetitivo que hacía (…)” Por último solicitó el amparo y resaltó que se encuentra en una difícil situación económica. Además, que necesita de manera urgente afiliarse a seguridad social ya que debe realizarse terapias y recibir atención médica “porque el brazo cada vez es más doloroso y difícil moverlo se inflama muy seguido con cualquier movimiento.” 2. Segunda Instancia. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito mediante pronunciamiento de (1) primero de septiembre de 2010, confirmó la decisión del juez de primera instancia. 2.1 Consideró que existen acciones judiciales a su alcance para solicitar su protección. Adujo que sólo en dos eventos la acción de tutela resulta procedente: “(i) En caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la resolución de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad o la futura liquidación o disolución de la entidad demandada. (ii) En caso de que resulte imprescindible la intervención del juez de tutela, bajo la figura de la protección transitoria, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” 2.2 Estimó que la actora no acreditó aunque fuera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial que tiene a su alcance no es idóneo ni eficaz para lograr la protección de los derechos. Además, tampoco se adjuntaron pruebas que sustentaran la real situación económica, para determinar la afectación de su mínimo vital. En este sentido, decidió que tampoco podría conceder la acción de manera transitoria y que le corresponde a la jurisdicción ordinaria asumir el conocimiento. Pruebas aportadas en el expediente. - Fotocopia de cédula de ciudadanía de la señora Leidy Johanna Ochoa Quintero.[42] - Certificación emitida por Dugotex S.A., en la que se referencia que la demandante laboró para esta empresa desde el día 27 de enero de 2006 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, además que la última relación laboral inició el 21 de diciembre de 2009 y finalizó el 20 de abril de 2010, por expiración de plazo fijo pactado, allí también se referencia que la accionante devengaba un salario mensual de $520.000 desempeñando el cargo de operaria de corte.[43] - Fotocopia del concepto de la dependencia técnica por salud ocupacional emitida por Famisanar E.P.S.[44] - Historia clínica de la demandante.[45] - Incapacidad médica de 23 de febrero de 2010.[46] - Concepto de examen de retiro de 23 de abril de 2010.[47] - Solicitud de servicios de 23 de abril de 2010, en la cual la E.P.S. Famisanar describe que la señora Ochoa Quintero se encuentra pendiente de dictamen por parte de la entidad.[48] - Planillas de pago de aportes a seguridad social en pensiones.[49] - Certificado de existencia y representación de la empresa C.I. Dugotex S.A.[50] - Certificado de la Caja de Subsidio Familiar Colsubsidio en la cual se hace constar que la demandante estuvo afiliada a través de la empresa Dugotex S.A., desde diciembre de 2009 hasta abril de 2010.[51] - Constancia de la A.R.P. Sura, en la que certifica que la accionante se encontraba afiliada desde el 21 de diciembre de 2009 al 20 de abril de 2010.[52] - Cartas en la cuales Dugotex S.A., informa a la demandante el vencimiento de diversos contratos y su no prórroga.[53] - Prórrogas del contrato de trabajo.[54] - Liquidaciones de prestaciones sociales.[55] - Contratos individuales de trabajo a término fijo inferiores a un año, suscritos entre la Leidy Johanna Ochoa Quintero y C.I. Dugotex S.A..[56] III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación general del caso y planteamiento del problema jurídico. En el presente asunto si bien confluye un tema vertebral cual es la estabilidad laboral reforzada de las personas enfermas, se está también frente a diferentes tipos de vinculación laboral y contractual. Lo anterior, hace necesario adelantar un análisis temático que se adecue a los supuestos fácticos y jurídicos de cada caso concreto. Por ello, se estudiará la naturaleza jurídica tanto de las cooperativas de trabajo asociado como de las empresas de servicios temporales. Además, se hará mención a la finalidad de los contratos y acuerdos sucritos. En consecuencia, de los antecedentes expuestos le corresponde a esta Sala de revisión determinar si en los casos presentados existió por parte de las entidades accionadas vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al dar por terminada la relación contractual sostenida con los demandantes, bien a través de contratos de trabajo o acuerdos cooperativos so pretexto de procesos disciplinarios, por la terminación de la obra o labor o por la finalización del término del contrato, sin valorar que todos ellos se encontraban en estado de debilidad manifiesta en razón de su situación médica. Para resolver el anterior problema jurídico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (I) las cooperativas de trabajo asociado, (II) primacía de la realidad sobre las formalidades cuando la relación cooperativa se torna laboral, (III) los contratos laborales en empresas de servicios temporales; (IV) el marco legal de los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; (V) el principio de estabilidad en el empleo; (VI) la procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud, teniendo en cuenta lo anterior se realizará (VI) el análisis de los casos para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. I. Cooperativas de trabajo asociado. 1. Las cooperativas de trabajo asociado se encuentran reguladas por diversas estipulaciones normativas, tales como la Ley 1233 de 2008[57], el Decreto 3553 de 2008[58], la Ley 79 de 1988[59], Decreto 468 de 1990[60], la Declaración Mundial Sobre Cooperativas de Trabajo Asociado[61], la Recomendación 193 de la O.I.T “Sobre la Promoción de las Cooperativas” entre otras. Allí se destaca que este modo de asociación pretende generar nuevas relaciones de trabajo, basadas en el aporte de sus afiliados y la ditribución equitativa de sus ganancias y pérdidas. Asimismo, en el marco de su desarrollo y fortalecimiento, en estas asociaciones deben primar valores cooperativos, tales como la autoayuda, la democracia, la igualdad, la equidad, la responsabilidad particular –correspondiente a los afiliados - y una responsabilidad social. Además este tipo de asociación tiene ciertas particularidades que permiten establecer su naturaleza, la cual está dada sobre la base de la búsqueda del beneficio común en términos de igualdad para sus afiliados. Por ello tienen unas características específicas que permiten diferenciarlas de otro tipo de agremiación. Sobre este punto la Sentencia T-962 de 2008 recalcó: “Ahora bien, en términos de la Corte Constitucional, las características de las cooperativas de trabajo asociado son: (i) la asociación es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no existe ánimo de lucro; (iv) la organización es democrática; (v) el trabajo de los asociados es su base fundamental; (vi) desarrolla actividades económico sociales; (vii) hay solidaridad en la compensación o retribución; (viii) existe autonomía empresarial[62].” 2. Dada su naturaleza es posible afirmar que en principio, son asociaciones que gozan de libertad de configuración reglamentaria en cuanto a su administración, manejo de excedentes, aspectos relativos al trabajo, la compensación, entre otras. No obstante, existen ciertos límites. Entre ellos ha señalado la Corte[63], respetar los principios y derechos constitucionales de quienes son miembros de estas asociaciones. 3. En cuanto a la relación cooperativa se destaca que entre sus afiliados no existe la dualidad empleado- empleador- ya que sus miembros son dueños de la misma. Por consiguiente, los conflictos y controversias que se susciten entre ellos se encuentran fuera de la esfera de la jurisdicción laboral y, en principio, no pueden aplicarse normas propias del derecho al trabajo.[64] II. Primacía de la realidad sobre las formalidades cuando la relación cooperativa se torna laboral. 1. Esta Corporación ha destacado que en algunos eventos la legislación laboral resulta aplicable a quienes en principio ostentaban una relación cooperativa.[65] Esto ocurre cuando (i) las cooperativas contratan trabajadores ocasionales o permanentes,[66]o bien (ii) el cooperado no presta su aporte de manera directa a la cooperativa “sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa”.[67] Lo anterior tiene sustento en la protección de los derechos laborales de quienes tras una aparente relación cooperativa, como ocurre en el último caso, son verdaderos trabajadores. Vale destacar que esta situación es una desviación perniciosa del cooperativismo en materia laboral. En este contexto, se han establecido ciertas prohibiciones legales[68]. Entre ellas la de actuar como empresas de intermediación laboral que a través de esta figura, evaden cargas prestacionales propias de la naturaleza de las relaciones laborales. Así lo menciona la Sentencia T-004 de 2010 cuando concluye que “la intermediación trasforma el vinculo cooperativo en una legítima relación laboral, puesto que transforma la relación horizontal que debe existir entre el asociado cooperado y la cooperativa, en una relación de subordinación para la ejecución de una labor en favor de otro.” En igual dirección la Sentencia T-198 de 2010 destacó: “En conclusión, del hecho de que la legislación autorice la celebración de contratos de asociación en los términos de las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado, no se deriva una autorización normativa, para que bajo dicha forma se vulneren los derechos fundamentales o se esquiven obligaciones sustantivas derivadas del ordenamiento constitucional en relación con una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y subordinación, pues en todo caso la Corte Constitucional ha establecido, que de la capacidad de autorregulación de las cooperativas de trabajo asociado, no contiene una autorización para la violación de los límites impuestos por la Constitución y la ley, en amparo de los derechos fundamentales de las personas asociadas.[69] En este caso, la Cooperativa de Trabajo Asociado desconoció la prohibición establecida en el artículo 17 del Decreto 4588 de diciembre 27 de 2006.” Es posible afirmar que cuando se utiliza la cooperativa de trabajo asociado para ocultar una verdadera relación laboral, en la que el cooperado no desempeña sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien le da ordenes y le impone un horario de trabajo, es evidente la existencia de la subordinación propia de una relación laboral. Situación que contraviene los supuestos legales que las regulan. 2. Esto significa que al presentarse una intermediación se convierte el vínculo cooperativo en una verdadera relación laboral entre el asociado cooperado y la cooperativa, al generarse el factor de subordinación en la realización de una labor en favor de otro.[70] En consecuencia es claro que nace un contrato realidad[71] y, por tanto, la jurisdicción laboral es la competente para conocer d...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia