T-173-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-173/08
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del
POS
DERECHO A LA SALUD-Afiliada cotizante que está desafiliada
por atraso en los pagos, pero los medicamentos se ordenaron cuando aún se
encontraba vigente afiliación/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD-Subregla a aplicar en el caso
concreto
A partir de las consideraciones expuestas en la
presenten providencia relacionadas con el principio de continuidad, las EPS no
pueden suspender la prestación del servicio de salud, si con ello se pone en
peligro la vida, la salud y la integridad física del paciente, argumentando
alguna de las siguientes razones: “(i) porque la persona encargada de hacer los
aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS
que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su
lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia
beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los
requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque
el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún
aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medicamento que no se
había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está
adelantando”. Debe recordarse que la mencionada subregla se aplica al caso
concreto, en la medida que la peticionaria fue desafiliada al SGSSS pues al
terminar su contrato de trabajo con la Alcaldía de Aguadas, no pudo seguir
pagando los aportes al Sistema. En este caso, puede constatarse que la decisión
de la EPS de interrumpir la prestación del servicio público de salud tiene origen
en la suspensión o desvinculación del afiliado por terminación del vínculo
laboral. En estos supuestos, la Corte Constitucional ha dejado claro que el
principio de continuidad del que se ha hablado contemplan el derecho de la
accionante a continuar recibiendo el tratamiento médico que se le viene
adelantando con independencia de la desafiliación al Sistema de Seguridad
Social en salud, pues tales circunstancias no pueden constituir un impedimento
para que la EPS ordene el suministro de los medicamentos ordenados por el
médico tratante durante el tiempo en que aún estaba vigente su vinculación al
sistema, aceptar lo contrario puede significar un peligro para la salud, la
vida y la integridad física de las personas. En el caso concreto, se encuentra
totalmente probado que el médico tratante prescribió los medicamentos el 6 de
marzo de 2006, fecha en la cual aún se encontraba vigente su afiliación al
SGSSS, tal y como lo demuestra el formulario de autoliquidación correspondiente
al mes de marzo que se aporta al expediente, con lo cual resulta procedente
ordenar a la EPS accionada suministrar los medicamentos que hacen parte del
tratamiento ordenado por el especialista relacionada con la patología de la
accionada.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Caso de ama de casa
Con base en las pruebas allegadas al expediente la
Sala encuentra demostrada la incapacidad económica de la demandante, dado que
en la actualidad la accionante se desempeña como ama de casa, en consecuencia,
depende económicamente de su esposo, quien trabaja en la Escuela Normal
Superior de Aguadas, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales
código 470, grado 01, con un salario básico a enero de 2007 de (cuatro ciento
seis mil ochocientos veinticuatro mil pesos) $406.824. Ahora, de acuerdo con
los hechos expuestos por la accionante y su esposo, actualmente poseen dos
hijos quienes igualmente dependen económicamente de su padre. Adicionalmente,
debe precisarse que si bien la accionante estuvo trabajando durante algunos
meses con la Alcaldía del Municipio de Aguadas, dicho contrato de prestación de
servicio terminó el 30 de abril de 2007, esto es, en la actualidad la
peticionaria no desempeña ninguna labor de la cual perciba algún ingreso de
tipo económico, pues tal y como se mencionó su sustento depende de su esposo
quien tiene un sueldo correspondiente a un salario mínimo.
Referencia: expediente T-1.727.468
Acción de tutela instaurada por María Rubia
Osorio Bedoya contra Servicios Occidentales de Salud SOS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas el doce (12) de
julio de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
1.- La señora María Rubia Osorio Bedoya interpuso
acción de tutela contra la EPS Servicios Occidentales de Salud SOS con el
propósito que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la
seguridad social. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada se ha negado a
proporcionarle los medicamentos que necesita para la patología que padece.
Hechos y pretensiones.
- Manifiesta la accionante que desde hace ocho (8)
años padece de triglicéridos altos, los cuales han sido manejados con las
medicinas Genfibrozilo y Lobastatina; sin embargo, indica que este tratamiento
recientemente no ha producido los efectos esperados para la estabilidad de su
salud, por lo tanto su médico tratante decidió cambiar las drogas que venía
utilizando por ZINTREPIT, tabletas por 10/40 y EPAX, cápsulas, las cuales debe
consumir durante un período indefinido.
- Expresa que como consecuencia de lo anterior, se
dirigió a Confamiliares San Marcel, sucursal de la EPS Servicios Occidentales
de Salud (SOS), con el propósito de reclamar los medicamentos que habían sido
ordenados por su médico tratante, sin embargo, su solicitud fue resuelta de
manera desfavorable, al informársele que la droga prescrita no estaba incluida
en el POS, razón por la cual debía ser sufragada por su propia cuenta,
circunstancia que, a juicio de la accionante resulta imposible toda vez que es
una persona de escasos recursos económicos.
- Solicita que a la mayor brevedad posible la EPS
Servicios Occidentales de Salud (SOS) autorice la entrega de los medicamentos
requeridos, pues se encuentra muy delicada de salud dado que desde hace tres
(3) meses no tiene acceso a ellos.
- Finalmente, pide que la Entidad demandada le
suministre todos los exámenes, citas médicas, cirugías y medicamentos que se
requieran para la recuperación total de su salud.
Trámite procesal
Mediante auto del veintiocho (28) de
junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Aguadas – Caldas, avocó conocimiento de la tutela de la referencia y ordenó:
1. Notificar este auto al Director de la
Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud “SOS” Dr. OCTAVIO
PINEDA VILLEGAS, en la ciudad de Manizales. A la vez, se le correrá traslado del escrito de tutela y sus anexos, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes al
recibo de esta comunicación conteste la misma aportando las pruebas que
considere del caso en su favor.
2. Téngase
como prueba los documentos adjuntos al escrito de tutela.
3. Se le
recepcionará declaración a la Señora María Rubia Osorio Bedoya.
4. Solicitar al hospital local
fotocopia de la historia clínica de la señora María Rubia Osorio Bedoya.
5. Se
procurará establecer qué consecuencias negativas
para la salud de la accionante le puede ocasionar el suministro de de (sic) ZITREPIP Y EPAX, para lo
cual se le expedirá el oficio respectivo ante el médico tratante Dr. Jhon Jairo Duque
Restrepo. Igualmente
se le consultará a dicho galeno si los referidos
medicamentos pueden ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en el
POS y que le hagan el mismo efecto a la paciente.
Practicar las demás pruebas que se deriven de
las anteriores (…)[1]
Respuesta de la EPS Servicios Occidentales de Salud
(SOS)
La EPS Servicios Occidentales de Salud (SOS), por
medio de su coordinador médico, sede Caldas, Dr. Luís Fernando Hoyos Salazar,
respondió la acción de tutela
de la referencia y solicitó al juez de conocimiento negar todas las peticiones
realizadas por María Rubia Osorio Bedoya.
Manifestó que la tutelante aparece como afiliada al
SGSSS, régimen contributivo, mediante la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS), en calidad de “adicional” desde
el primero (1º) de noviembre de 2005, fecha a partir de la cual se le han prestado todos
los servicios de salud requeridos. Sin embargo, a juicio
de la entidad, en esta oportunidad no está obligada al suministro del
tratamiento solicitado, salvo que exista autorización del Comité Técnico Científico, toda vez que se trata de medicamentos que
se encuentran excluidos del POS.
Adicionalmente,
indicó que en la actualidad se le han suspendido todos los servicios médicos a
la accionante, dado que la entidad por medio de la cual se encontraba cotizando
la señora María Rubio Osorio Bedoya no volvió a realizar los aportes de la
misma, motivo por el cual fue
desafiliada del Sistema.
Acorde con lo anterior, solicitó negar el amparo por
los siguientes motivos: (i) de acuerdo con el concepto del Comité
Técnico Científico la falta de suministro del medicamento solicitado no
constituye una amenaza para la
vida y salud de la paciente, (ii) no se
encuentra dentro del expediente prueba que acredite debidamente la
imposibilidad económica de costear el tratamiento ordenado por el médico
tratante, y (iii) la paciente no agotó las alternativas terapéuticas
POS.
Finalmente, pidió de manera subsidiaria que en caso de
desestimarse sus pretensiones: (i) se
autorice el recobro contra el FOSYGA por el valor de lo medicamentos
autorizados, (ii) se ordene a ese mismo Fondo que dentro de
un término de veinte (20) días
calendario contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de pago,
realice el reembolso a la
Entidad demandada por las sumas de dinero que canceló en cumplimiento del fallo
de tutela, finalmente (iii) se ordene expedir, a costa de la EPS, una copias auténticas de la providencia con
sus respetivas copias de ejecutoria.
Pruebas que obran en el expediente
Las pruebas documentales que obran en el expediente
son:
- Copia de la solicitud de la remisión de la paciente
a un especialista en medicina interna, con fecha de diecinueve (19) de febrero
de 2007, firmado por la señora Luz Adriana Perea Hoyos, auditora regional en
salud de la EPS Servicios Occidentales de Salud. (Folio 4 del cuaderno 1)
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María
Rubia Osorio Bedoya. (Folio 5 del cuaderno 1)
- Copia del carné de la EPS Servicios Occidentales de Salud
perteneciente a la señora María Rubia Osorio Bedoya. (Folio 5 del cuaderno 1)
- Copia de la orden médica con fecha del seis (6)
de marzo de 2007, suscrita por el Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo,
especialista en medicina interna, por medio de la cual se prescriben los
siguientes medicamentos: ZINTREPIT tabletas 10/40 mg (una tableta
diaria) y EPAX capsulas (una tableta diaria). (Folio 6 del cuaderno 1)
- Declaración de la señora María Rubia Osorio Bedoya,
presentada ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas el
veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) (Folios 12 y 13 del cuaderno
1).
- Copia de la historia clínica de la señora María
Rubia Osorio Bedoya, enviada el cuatro (4) de julio de 2007 por el señor Miguel
Eduardo Mendoza Roncayo, Gerente de la ESE Hospital San José de Aguadas. (Folios
15 a 45 del cuaderno 1)
- Declaración de Nicolás de Jesús Gallego Osorio,
esposo de la señora María Rubia Osorio Bedoya, presentada ante el Juez Segundo
Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas el seis (6) de julio de dos mil siete
(2007) (Folios 56 y 57 del cuaderno 1).
- Escrito del cuatro (4) de julio de 2007, presentado
por Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo, especialista en medicina interna, por
medio del cual se expresa:
1. El no suministro de los medicamentos
incrementa el riesgo cardiovascular de la paciente de sufrir eventos como
infarto del miocardio, accidente cerebro vascular y enfermedad vascular
periférica entre otras. Es de anotar que la paciente tiene una historia clínica
de displicemia mixta de 10 años de evolución con mínima respuesta a los
medicamentos POS utilizados.
2. Los medicamentos utilizados remplazaría
a la Lovastatina y el Genfibrozil - medicamentos POS utilizados a dosis máximas
con anterioridad y sin lograr las metas esperadas.
3. Se pretende normalizar el perfil
lipidito y por consiguiente disminuir su riesgo cardiovascular. (Folio 69 del cuaderno 1)
- Copia de la comunicación enviada por SALUD VIDA EPS
(Folio 81 del cuaderno 1)
- Copia de la orden de prestación de servicios No. 12
con fecha de 15 de enero de 2007, firmada por el señor Gilberto A Duque Arias,
Alcalde del Municipio de Aguadas Caldas y la señora María Rubia Osorio. (Folio
59 del cuaderno 1)
- Copia de la carta remitida por el señor Luís
Fernando Hoyos Salazar, coordinador médico, sede Caldas, al Juez Segundo
Promiscuo, con fecha de once (11) de julio de 2007. (Folio 82 del cuaderno 1)
- Formulario
de afiliación e inscripción a la EPS, - régimen contributivo – para
trabajadores independientes y/o pensionados con fecha de primero (1º) de
diciembre de 2006[2]. (Folio 66 del cuaderno
1)
- Formularios de autoliquidación de aportes
correspondientes a la EPS SOS, mediante los cuales la tutelante canceló las
cotizaciones de los meses de marzo y abril de 2007. (Folio 66 y 67 del cuaderno
1)
- Copia de la carta de la Secretaría de Educación de Caldas,
Grupo de Talento Humano, con fecha de diez de mayo de 2007, en la que se
expresa que el Nicolas de Jesús Gallego ha sido incorporado al cargo de
AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470, grado 01, en la Institución
Educativa Escuela Normal Superior Claudia Múnera de Aguadas Caldas. (Folio 61)
-Copia del carné de afiliación a la EPS Servicio
Occidental de Salud del señor Nicolás de Jesús Gallego. (Folio 62 cuaderno 1)
- Copia del comprobante de pago del señor Nicolás de
Jesús Gallego Osorio correspondiente al mes de enero de 2007 (Folio 63 del
cuaderno 1)
Decisión Judicial Objeto de Revisión
Fallo de Instancia Única.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas –
Caldas, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en instancia
única negó el amparo de los derechos invocados por las razones que se exponen a
continuación.
En sus consideraciones manifestó que, a partir del
escrito de contestación de la tutela de referencia pudo constatarse que la
señora María Rubia Osorio Bedoya, se encuentra desafiliada al Sistema de
Seguridad Social en salud, en calidad de cotizante por no estar al día en el
pago de sus aportes. Adicionalmente, indicó que con base en el mencionado
documento, pudo evidenciarse que los medicamentos solicitados fueron negados
por el Comité Técnico Científico de la entidad pues no se demostró que la falta
de ellos representara un riesgo inminente para la vida de la accionante, así
como tampoco se probó que se hubieran agotado otras alternativas incluidas en
el POS.
En consonancia con lo anterior precisó que, la
protección del derecho a recibir la prestación de los servicios requeridos
presupone la existencia de un vínculo al SGSSS, sin el cual no es posible
obligar a las Entidades Prestadoras del Servicios a suministrar. Por tal
motivo, hasta tanto la usuaria no aclare la situación referida a su afiliación como
beneficiaria, no puede obligársele a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS)
a que proporciones los servicios requeridos por la tutelante.
Con base en el mencionado análisis, el juez de
instancia decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante, pues la
señora María Rubia Osorio Bedoya en la actualidad no tiene vigente su
afiliación al SGSSS. A juicio del a quo, es necesario que la tutelante
solucione primero los referidos problemas, para que luego pueda reclamar la
protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, ordenó “AMONESTAR a la entidad
accionada E. P. S. Servicio Occidental de Salud SOS para que el futuro observe
el debido proceso en la suspensión y desvinculación de sus afiliados y realice
el respectivo acompañamiento de orientación a los mismos cuando se presenten
inconsistencias”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico a resolver
2.- La señora María Rubia Osorio instauró acción de
tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, con el propósito que se
le suministren los medicamentos denominados ZINTREPIT tabletas 10/40 mg (una
tableta diaria) y EPAX cápsulas (una tableta diaria), los cuales fueron
ordenados por su médico tratante a fin de manejar los altos niveles de
triglicéridos que presenta desde hace varios años, puesto que las medicinas
prescritas a este momento no han producido los efectos esperados para estabilizar
la salud de la accionante.
3.- Encuentra la Sala que, en este caso específico
debe determinar si la Entidad accionada está vulnerando el derecho a la salud y
a la vida digna de la señora María Rubia Osorio, por negarse a suministrar los medicamentos
prescritos por su médico tratante durante el período en que estuvo afiliada al
SGSSS, en calidad de cotizante por intermedio de la EPS demandada, argumentando
que (i) se encuentra desafiliada al Sistema por no estar al día en el pago de
sus aportes y (ii) los medicamentos solicitados están excluidos del POS.
4.- Con el fin de decidir los problemas
planteados, la Sala (i) reiterará el alcance de derecho a la
salud y su protección por vía de tutela, (ii) recordará que según
la jurisprudencia constitucional el derecho a la salud comprende la garantía de
continuidad en la prestación del servicio de salud de conformidad con los
principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza
legítima. (iii) realizará un estudio sobre el suministro de
tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS); y (iv)
finalmente, resolverá el caso concreto.
El derecho a la Salud y su protección por vía de tutela. Reiteración
Jurisprudencial.
5.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional,
la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y
servicio público[3]-. En tal sentido, todas
las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le
corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de
conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[4].
En este orden de ideas, el artículo 49 de la
Constitución Nacional dispone que le "[c]orresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los
habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de
salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta
facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones
estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del
servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado Social de
Derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución[5].
6.- En relación con la protección del derecho
constitucional fundamental a la salud mediante acción de tutela, ha expresado la
Corporación que la salud no es un derecho fundamental cuya protección se pueda
brindar prima facie por vía de tutela. La implementación práctica
de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto éste, que
obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que
la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de
sostenimiento que tiene también la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto
dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.
7.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados
normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la
estructura normativa de principio - mandato de optimización - y, en esa medida,
tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser
precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las
prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su
prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de
salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable
mediante tutela.
Justo en esa misma línea argumentativa, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía
de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i)
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente
médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los
planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas
de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud
no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.
8.- A su turno, la urgencia de la protección del
derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que esté de por medio
un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria,
tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o
por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar
argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan
concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o
amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho
constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional
de Derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela
cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación.
El derecho a la salud comprende la garantía de continuidad en la
prestación del servicio público de salud de conformidad con los principios de
eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima.
9.- En este punto debe precisarse que la
jurisprudencia constitucional ha venido desarrollando de manera extensa el tema
de la garantía de continuidad en la prestación del servicio público de salud,
la cual se entiende incluida dentro del derecho constitucional fundamental a la
salud y encuentra relación con los principios de eficacia, eficiencia,
universalidad, integralidad y confianza legítima[6]. En tal
sentido, la Corte Constitucional ha reseñado que tal garantía tiene por objeto
asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestación de los servicios
de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir un vida
digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o
sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades[7].
En consonancia con lo anterior, se tiene entonces que,
a la luz del principio de continuidad, la prestación del servicio público de
salud habrá de ofrecerse de manera tal que no exponga a los usuarios a trámites
burocráticos innecesarios o superfluos que limiten su acceso. En efecto, esta
Corporación ha precisado que los criterios para garantizar la continuidad son: “…
(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse
de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene
a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”[8]
Ahora bien, conviene señalar que la continuidad en la
prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su
conexión con los principios de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de
integralidad sino también por su estrecha vinculación con el principio de confianza
legítima, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el postulado
de la buena fe, contenido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de
acuerdo con el cual "Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas." En
este sentido, la buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye
la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se
le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.
Con el propósito de explicar el principio
de la confianza legítima, la Corte Constitucional en
sentencia T-1040 de 2005 precisó: “La confianza
legítima es un principio originado en el derecho alemán, que en términos de
esta Corporación tiene su fundamento en los
postulados constitucionales de seguridad
jurídica, respeto al acto propio y buena
fe[9] y constituye un instrumento válido para evitar el abuso del
derecho”. (Subrayado fuera del texto)
De igual manera, en sentencia T- 340 de 2005 esta Corporación manifestó que “La buena fe implica la obligación de
mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento
depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las
partes y el efecto vinculante de los actos”.[10]
De acuerdo con lo anterior se tiene que
el principio confianza legítima, que como ya se ha
dicho, encuentra respaldo en el principio de la buena fe, exige que las autoridades y los particulares tengan que ser coherentes con sus actuaciones, así como también respetar los compromisos adquiridos, a fin de garantizar la estabilidad y durabilidad del sistema.
10.- De lo expuesto se deriva, que el cumplimiento
efectivo y eficiente del derecho constitucional fundamental a la salud conlleva
el deber de continuidad en la práctica de tratamientos para la recuperación de
la salud y se desprende del mismo modo la necesidad de prestar un servicio
oportuno y de calidad que sea simultáneamente universal e integral. La garantía
de continuidad en la prestación del servicio es parte, por consiguiente, de los
elementos definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no
puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave
vulneración del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan
directamente con él, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y
de calidad y a la integridad física y psíquica. Por consiguiente, no es
admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir
el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o
administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de
incurrir en la vulneración del derechos constitucionales fundamentales.
En consonancia con los anteriores argumentos, esta
Corporación ha sido enfática en afirmar que la prestación del servicio de salud
no puede ser suspendida en aquellos casos en que estén en juego derechos
fundamentales como la vida, la salud la integridad personal y la dignidad
humana. En ese sentido, la Corte desde sus primeros años ha precisado la
obligación que recae sobre las Empresas Promotoras de Salud de adecuar sus
actuaciones al principio de continuidad del servicio público de salud[11].
11.- En efecto, esta Corporación en sentencia T-444 de
2004 estableció que las EPS no pueden suspender la prestación del servicio de
salud, si con ello se pone en peligro la vida, la salud y la integridad física
del paciente, argumentando alguna de las siguientes razones: “(i) porque la
persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el
paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en
razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona
perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que
la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya
haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su
empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de
un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un
tratamiento que se está adelantando”[12].
12.- A la luz de los anteriores argumentos puede
colegirse que, el principio de
continuidad del servicio público en salud constituye una garantía para que las
personas continúen recibiendo la atención médica que se le venía prestando a
fin de proteger principalmente sus derechos fundamentales a la vida digna, la
salud y a la integridad física, por tanto, resulta inadmisible que las
Entidades Prestadoras de Servicios de Salud incumplan su responsabilidad social
con fundamento en la existencia de controversias de índole contractual,
económico o administrativo, que como ya se dijo no deben entorpecer el pleno
goce de los derechos fundamentales.
13.- Ahora bien, a partir de las consideraciones
expuestas, esta Corporación ha entendido que la mencionada subregla
cobra una relevancia especial en los casos en que la decisión de la EPS de
interrumpir la prestación del servicio público de salud tiene origen en la
suspensión o desvinculación del afiliado o beneficiario por terminación del
vínculo laboral. En estos supuestos, la Corte Constitucional ha dejado claro
que el principio de continuidad del cual se viene hablando contemplan el
derecho a que una persona continúe recibiendo el tratamiento médico que se
viene adelantando con independencia de la desvinculación laboral sobreviviente
o desafiliación al Sistema de Seguridad Social en salud, tales circunstancias
no deben constituir un impedimento para que la EPS ordene el suministro de los
medicamentos o la realización del tratamiento prescrito por el médico tratante
durante el tiempo en que aún estaba vigente la relación laboral, aceptar lo
contrario puede significar un peligro para la salud, la vida y la integridad
física de las personas[13].
De acuerdo con lo anterior, las Empresas Promotoras de
Salud tienen la obligación de culminar los tratamientos, incluido el suministro
de medicamentos e intervención quirúrgica que han sido ordenados a un paciente
bajo la vigencia del contrato laboral y de la afiliación que posteriormente se
extingue, aún mas cuando dicha prestación ha sido ordenada por un médico que se
encuentra vinculado a la misma EPS.
14.- Al respecto, puede hacerse referencia a diversos
pronunciamientos jurisprudenciales. Entre los cuales puede resaltarse por
ejemplo la sentencia T-1278 de 2001 se ordenó a Humana Vivir E.P.S. seguir
adelantando el tratamiento para la afección de leucemia crónica que se le venía
prestando a la paciente, el cual le fue interrumpido cuando su empleador
reportó su desvinculación.
De igual forma, en sentencia T-308 de 2005, esta
Corporación ordenó al Instituto de Seguros Sociales, seccional Pereira, continuar con la atención médica
y el tratamiento neurológico prescrito por el médico tratante, así como la
realización de los respectivos exámenes, a pesar de que había sido desafiliada
al sistema por la muerte de su esposo.
Finalmente, puede mencionarse la sentencia T-680 de
2004 por medio de la cual la Corte Constitucional ordenó a Coomeva EPS la
realización de una histerectomía abdominal a una señora de 44 años, prescrita
con anterioridad a la terminación del vínculo laboral, a pesar que en ese
momento la señora se encontraba desafiliada al sistema, con base en el
argumento que “La atención en salud no puede interrumpirse por la entidad
promotora de salud de manera abrupta bajo el argumento de falta de afiliación
del paciente, pues ello compromete el derecho a la salud(…)”.
(Subrayado fuera del texto)
15.- Como muy bien puede apreciarse, la Corte
Constitucional en sede de tutela, se ha pronunciado en varias oportunidades
acerca de casos similares a lo que dieron origen al presente proceso, esto es,
cuando se solicita a través del amparo constitucional el suministro del
tratamiento que fue ordenado por el médico tratante durante la vigencia del
contrato de trabajo, pero cuyo suministro ha sido negado por la empresa
promotora de salud por haberse terminado luego el vinculo laboral y producido
la desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
El suministro de tratamientos o medicamentos excluidos
del Plan Obligatorio de Salud.
16.- Conviene recordar en este punto que, el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud[14] es el órgano competente
dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) para señalar los servicios de salud
que deben ser prestados por las Empresas Promotoras de Salud (EPS) a todas las
personas que tengan la condición de afiliados y beneficiarios del Sistema de
Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo[15].
En efecto, en desarrollo de tal facultad el mencionado organismo consagró
ciertas limitaciones y exclusiones, las cuales en términos generales las
definió como “aquellas actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al
diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”[16].
A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud
de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes del derecho, en
numerosas oportunidades ha inaplicado la reglamentación que excluye la
prestación de un servicio, la realización de un tratamiento o el suministro de
algún medicamento requerido, para ordenar a cambio, su práctica o suministro,
con el propósito de evitar “que una reglamentación legal o administrativa
impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales
a la vida y a la integridad de las personas”[17].
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que en los casos que se encuentran gravemente comprometida la salud
y la vida en condiciones dignas a causa de falta del suministro del
tratamiento, práctica de los exámenes de diagnóstico, entrega de medicamentos
etc, procede la acción de tutela a fin de que se ordene la prestación del
servicio médico, aún mas si la negación de la prestación de salud está
fundamentada sobre la base de argumentos puramente económicos, estructurales o
institucionales aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están
supeditadas a la Constitución. En estos supuestos es posible inaplicar la
reglamentación que excluye o limita la prestación del servicio[18].
17.- Sin embargo, antes de inaplicar la normatividad
que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, esta
Corte ha considerado necesario verificar el cumplimiento de una serie de
requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera[19]:
“1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”
18.- En consecuencia, en aquellos casos en los cuales
ha sido necesario entrar a verificar la concurrencia de los anteriores
requisitos, y éstos se han encontrados presentes, la Corte ha ordenado a la
entidad accionada la ejecución de la conducta omitida, esto es, la entrega del
medicamento, o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el
médico tratante adscrito a la E.P.S.[20],
indicando de todos modos que le asiste el derecho a la E.P.S. de reclamar el
reembolso de las sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos
entregados, los cuales no estaba obligada a asumir, reembolso que se le hará a
través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, únicamente con el fin de
preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, pues “el sistema de seguridad social está a cargo del Estado y éste,
cuando la situación lo amerite, procederá a cubrir los gastos extras que se
generen en aras de garantizar la satisfacción del derecho sub judice"[21].
A la luz de los criterios jurisprudenciales
reconstruidos anteriormente, esta Sala de Revisión analizará el caso concreto
objeto de la presente sentencia.
Análisis del caso concreto
19.- Analizado el material probatorio que obra en el
expediente, la Sala encuentra que la señora María Rubia Osorio Bedoya ha estado
afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, por medio de la EPS Servicio
Occidental de Salud (SOS), desde el primero (1º) de noviembre de 2005, en
calidad de “adicional” de su esposo el señor Nicolás de Jesús Gallego
Osorio, quien se encuentra igualmente inscrito en la mencionada EPS en
calidad de cotizante[22].
20.- Sin embargo, esta Corporación advierte que, de
acuerdo con la copia de la orden de prestación de servicios No. 012, firmada
por el señor Gilberto A. Duque Arias, Alcalde del Municipio de Aguadas, la
accionante, estuvo vinculada a esa Alcaldía, durante los meses de enero a abril
de 2007, cuyo objeto consistió en “cumplir labores de coordinación y
asistencia de los programas extra académicos relacionados con el desarrollo de
habilidades técnico operativas de los estudiantes de post – primaria (…)”[23]
Lo anterior, igualmente tiene sustento en la
declaración presentada por el cónyuge de la accionante, el señor Nicolás de
Jesús Gallego Osorio, en virtud de la cual expresó que: “(…) mi esposa
estuvo trabajando mediante contrato con la Alcaldía de Aguadas, como docente
desde octubre de 2006 hasta abril de 2007, en la que exigieron por
requisitos le exigieron afiliarse a una EPS como cotizante (…)”[24]
21.- En virtud de las circunstancias anteriormente descritas
puede deducirse que la señora Osorio Bedoya, durante el período en que estuvo
trabajando, hizo sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad
de COTIZANTE, prueba de ello la constituye el “Formulario de afiliación e
inscripción a la EPS, - régimen contributivo – para trabajadores independientes
y/o pensionados” con fecha de primero (1º) de diciembre de 2006[25],
y los formularios de autoliquidación de aporte correspondiente a la
EPS Servicio Occidental de Salud (SOS), mediante los cuales la tutelante
canceló las cotizaciones de los meses de marzo y abril de 2007[26].
22.- Ahora bien, este Tribunal observa que durante el
tiempo en que la accionante estuvo vinculada al Ente Territorial su médico
tratante, Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo, concretamente, el día
seis (6) de marzo de 2007 le prescribió los siguientes medicamentos:
ZINTREPIT tabletas 10/40 mg (una tableta diaria) y EPAX cápsulas (una tableta
diaria)[27]. Lo anterior a fin de
controlar los altos niveles de triglicéridos que ha venido padeciendo desde
hace más de ocho (8) años.
23.- Considera la Sala que, a partir de los hechos que
se hayan probados en el proceso, la señora María Rubia Osorio ha estado
afiliada desde noviembre de 2005 a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS),
primero en calidad de beneficiaria y luego como cotizante, la cual ha venido
prestado los respectivos servicios médicos de conformidad con las normas que
regulan la materia[28]. Sin embargo, esta
Corporación observa que, acorde con lo expuesto en la contestación de la tutela
de referencia, en la actualidad, la accionante se encuentra desafiliada al
SGSSS por no estar al día en el pago de sus aportes, motivo por el cual fue
suspendida la prestación de los servicios de salud, circunstancia que, de igual
forma, tiene sustento en el escrito remitido por el señor Luís Fernando Hoyos,
coordinador médico de la EPS SOS, quien manifestó que “la tutelante no
aparece como Beneficiaria de su cónyuge (…)”.[29]
24.- Vale la pena señalar que, a partir de las
consideraciones expuestas en la presenten providencia relacionadas con el
principio de continuidad, las EPS no pueden suspender la prestación del
servicio de salud, si con ello se pone en peligro la vida, la salud y la
integridad física del paciente, argumentando alguna de las siguientes razones: “(i)
porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque
el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento,
en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona
perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que
la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya
haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su
empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de
un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un
tratamiento que se está adelantando”[30].
Debe recordarse que la mencionada subregla se
aplica al caso concreto, en la medida que la señora María Rubia Osorio fue
desafiliada al SGSSS pues al terminar su contrato de trabajo con la Alcaldía de
Aguadas, no pudo seguir pagando los aportes al Sistema. En este caso, puede
constatarse que la decisión de la EPS de interrumpir la prestación del servicio
público de salud tiene origen en la suspensión o desvinculación del afiliado
por terminación del vínculo laboral. En estos supuestos, la Corte
Constitucional ha dejado claro que el principio de continuidad del que se ha
hablado contemplan el derecho de la accionante a continuar recibiendo el
tratamiento médico que se le viene adelantando con independencia de la
desafiliación al Sistema de Seguridad Social en salud, pues tales
circunstancias no pueden constituir un impedimento para que la EPS ordene el
suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante durante el
tiempo en que aún estaba vigente su vinculación al sistema, aceptar lo
contrario puede significar un peligro para la salud, la vida y la integridad
física de las personas[31].
25.- En el caso concreto, se encuentra totalmente
probado que el médico tratante prescribió los medicamentos el 6 de marzo
de 2006, fecha en la cual aún se encontraba vigente su afiliación al
SGSSS, tal y como lo demuestra el formulario de autoliquidación correspondiente
al mes de marzo que se aporta al expediente, con lo cual resulta procedente
ordenar a la EPS accionada suministrar los medicamentos que hacen parte del
tratamiento ordenado por el especialista relacionada con la patología de la
accionada.
26.- Ahora bien, una vez precisado lo anterior, debe la
Sala resolver el tema relacionado con la procedencia de la acción de tutela
para ordenar a la EPS demandada el suministro de medicamentos que se encuentran
excluidos del POS, evaluando si en el caso concreto se materializan los
presupuestos jurisprudenciales para tal fin.
a) En primer lugar, debe precisarse que, analizado el
material probatorio que obra en el expediente y conforme a lo expresado por el
médico tratante Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo, especialista en medicina
interna, se tiene que la accionante, María Rubia Osorio Bedoya, padece de
niveles altos de triglicéridos, razón por la cual le prescribió los siguientes
medicamentos ZINTREPIT tabletas 10/40 mg (una tableta diaria) y EPAX cápsulas
(una tableta diaria)[32].
De igual forma, la Sala evidencia que de acuerdo con
el concepto del medico tratante la falta del suministro de los medicamentos
recetados traen consecuencias negativas para la salud y la vida de la
accionante. En efecto, mediante comunicación del cuatro (4) de julio de 2007,
enviada por Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo al Juzgado de primera
instancia, se expresó que: 1. El no suministro de los medicamentos
incrementa el riesgo cardiovascular de la paciente de sufrir eventos como
infarto del miocardio, accidente cerebro vascular y enfermedad vascular
periférica entre otras. Es de anotar que la paciente tiene una historia clínica
de displicemia mixta de 10 años de evolución con mínima respuesta a los
medicamentos POS utilizados. (Subrayado fuera del texto)[33]
Si bien es cierto la falta del suministro del
medicamento prescrito en principio no afecta la vida de la señora María Rubia
Osorio, entendida ésta como mera existencia biológica, también lo es, que los
altos niveles de triglicéridos traen como consecuencia el incremento del riesgo
cardiovascular de sufrir eventos como infarto del miocardio, accidente cerebro
vascular y enfermedad vascular periférica entre otras[34];
circunstancia que a todas luces desconocen el derecho a la salud y la vida
digna del accionante.
De esta manera se tiene que en el presente caso, la
demandante padece una enfermedad que requiere tratamiento médico especial para
mejorar su condición de salud y evitar otras consecuencias desfavorables, con
lo cual puede deducirse fácilmente que la no realización del procedimiento
integral de implante coclear por parte de la EPS demandada vulnera a todas
luces los derechos a la vida digna y a la salud.
En este orden de ideas, es del caso reiterar la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho
a la vida en condiciones dignas y justas, cuando ha señalado: “El ser
humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la
salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles,
poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente
tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus
dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que
no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad”[35].
b) En segundo lugar, la Sala de Revisión evidencia que
están dados los presupuestos para afirmar el cumplimiento del requisito según
el cual el tratamiento requerido no pueda ser sustituido por otro incluido en el
POS o pudiéndose sustituir no se obtenga el mismo nivel de efectividad. En tal
sentido, dentro del acervo probatorio se encuentra que el medico tratante
manifestó: 2. Los medicamentos utilizados remplazaría a la Lovastatina y el
Genfibrozil - medicamentos POS utilizados a dosis máximas con
anterioridad y sin lograr las metas esperadas[36].
De lo anterior puede colegirse que, dadas las
circunstancia particulares de la accionante, en la actualidad, el tratamiento
prescrito no puede ser reemplazado por otro que se encuentre en el Plan
Obligatorio de Salud que proporcione los efectos esperados, consistente
principalmente en “normalizar el perfil lipidito y por consiguiente
disminuir el riesgo cardiovascular”[37]
c) Con base en las pruebas allegadas al expediente la
Sala encuentra demostrada la incapacidad económica de la señora María Rubia
Osorio, dado que en la actualidad la accionante se desempeña como ama de casa,
en consecuencia, depende económicamente de su esposo, quien trabaja en la
Escuela Normal Superior “Claudina Múnera” de Aguadas, desempeñando el cargo de
auxiliar de servicios generales código 470, grado 01, con un salario básico a
enero de 2007 de (cuatro ciento seis mil ochocientos veinticuatro mil pesos)
$406.824[38]. Ahora, de acuerdo con
los hechos expuestos por la señora Osorio Bedoya y su esposo, actualmente
poseen dos hijos quienes igualmente dependen económicamente de su padre.
Adicionalmente, debe precisarse que si bien la
accionante estuvo trabajando durante algunos meses con la Alcaldía del
Municipio de Aguadas, dicho contrato de prestación de servicio terminó el 30 de
abril de 2007, esto es, en la actualidad la señora Bedoya no desempeña ninguna
labor de la cual perciba algún ingreso de tipo económico, pues tal y como se
mencionó su sustento depende de su esposo quien tiene un sueldo correspondiente
a un salario mínimo.
d) Finalmente, dentro del proceso quedó demostrado,
sin que la entidad demanda lo controvirtiera, que el médico que ordenó los
medicamentos es un profesional adscrito a la EPS Servicio Occidental de Salud
(SOS).
26.- Ahora bien, del análisis del expediente puede
concluirse que existe la necesidad de que la EPS Servicio Occidental de Salud
(SOS) actualice su base de datos y defina lo respectivo a la afiliación de la
señora María Rubia Osorio Bedoya, en calidad de beneficiaria de su esposo
Nicolás de Jesús Gallego Osorio, quien en su declaración presentada ante el
Juzgado de Primera Instancia, manifiesta que a raíz de la terminación del
contrato de prestación de servicio firmado entre la Alcaldía de Aguadas y la
tutelante, ésta dejó de percibir ingresos económicos, circunstancia que condujo
al cese en el pago de sus aportes, que luego trajo como consecuencia la
presentación de una solicitud dirigida a obtener el cambio de la calidad de
cotizante a beneficiaria del señor Nicolás de Jesús Gallego.
No obstante, debe dejarse claro que lo anterior en
ninguna medida impide que la EPS accionada suministre los medicamentos
ordenados por el médico tratante, toda vez que estos fueron prescritos con
anterioridad a su desvinculación al SGSSS, y mucho menos cuando se ha
demostrado, como en este caso, el cumplimiento de los requisitos
jurisprudenciales para la procedencia de la tutela a fin de ordenar el suministro
del respectivo tratamiento.
27.- En consonancia con estas consideraciones, la Sala
de Revisión se aparta de la decisión de instancia fundamentada principalmente
en la falta de afiliación de la accionante al SGSSS, pues, tal y como quedó
explicado esta circunstancia no puede justificar la negativa de la EPS de
suministrar el tratamiento médico requerido por la accionante.
De acuerdo con lo anterior, para la Corte es claro que
la omisión de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS de proporcionar los
medicamentos denominados: ZINTREPIT tabletas 10/40 mg y EPAX capsulas a
fin de tratar la patología que padece la señora María Rubia Osorio amenazan
su derecho a la vida digan, la salud e integridad física. Por tanto, en
atención a las especiales circunstancias en que se desarrolla el presente
asunto, debido al imperativo y urgente deber constitucional de velar por una
adecuada y eficiente prestación de los servicios de salud (artículo 49 CP)
considera pertinente inaplicar las normas reglamentarias del Plan Obligatorio
de Salud que impiden a la demandada suministrar el tratamiento médico prescrito
por el médico tratante.
28.- En virtud de las consideraciones expuestas, habrá que revocarse el fallo proferido por
el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas, el doce (12) de julio
de 2007. En su lugar se concederá el amparo de los derechos
fundamentales a salud, la vida digna y la integridad física la señora María
Rubia Osorio Bedoya.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la EPS
Servicio Occidental de Salud (SOS) que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre los
medicamentos denominados ZINTREPIT tabletas 10/40 mg y EPAX cápsulas de
conformidad con las indicaciones del médico tratante.
III. DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido por el
Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas, el doce (12) de julio de
2007. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a
salud, la vida digna y la integridad física la señora María Rubia Osorio
Bedoya.
Segundo.- ORDENAR a la
EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) que en el término de de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre los
medicamentos denominados ZINTREPIT tabletas 10/40 mg y EPAX cápsulas de
conformidad con las indicaciones del médico tratante.
Tercero.- ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia actualice su base de datos y defina lo respectivo a la afiliación
de la señora María Rubia Osorio Bedoya al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Cuarto.- SEÑALAR que a la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS), le asiste el derecho
a reclamar ante el FOSYGA, por los valores pagados en exceso de sus
obligaciones legales.
Quinto- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-173 DEL 2008 DEL MAGISTRADO
JAIME ARAUJO RENTERIA
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Doble significado, respecto del sujeto y
del objeto (Aclaración de voto)
El carácter de fundamental del derecho a la salud
conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del
derecho a la salud. (i) Respecto del sujeto, esto es, del destinatario de la
seguridad social en salud, la fundamentabilidad de este derecho implica que todas
las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas,
amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es,
la prestación de los servicios de salud en general, la fundamentabilidad del
derecho a la salud implica que todos los servicios de salud, bien sea para la
prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación
de la misma, deben estar cubiertos por el aseguramiento en salud. Del principio
de universalidad en materia de salud se deriva entonces primordialmente el
entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el
rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia
universal, esto es, el ser un derecho predicable y reconocido para todas las
personas sin excepción alguna, en su calidad de tales, de seres humanos con
dignidad. De otra parte, considero que el derecho a la salud no sólo tiene per
se un carácter de fundamental, sino que adicionalmente se encuentra
intrínsecamente vinculado con la garantía de otros derechos fundamentales y,
por tanto, también por conexidad se ha reconocido por esta Corte como un
derecho fundamental al comprometer la efectividad de otros derechos
fundamentales.
CONCEPTO DE BUENA FE Y CONCEPTO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Son
diferentes (Aclaración de voto)
El suscrito magistrado considera necesario observar,
que el concepto de buena fe, esto es, buena fe exenta de culpa, contenido en el
artículo 83 Superior, el cual afirma que las actuaciones de los particulares y
de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fé, la
cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas; es
diferente al concepto de confianza legítima, principio que se pretende analizar
en el aparte 9. de la parte considerativa de este fallo, no diferenciando ambos
conceptos, razón por la cual no coincido con dicho análisis.
Referencia: Expediente T-1727468
Acción de tutela instaurada por Maria Rubia
Osorio Bedoya contra Servicios Occidentales de Salud SOS.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala
de Revisión, me permito aclarar mi voto a la presente decisión, ya que si bien
me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia,
considero necesario realizar algunas precisiones en relación con la parte
motiva y considerativa de la misma, como a continuación paso a exponer:
1. En primer término, me permito reiterar mi posición
jurídica sostenida en otras oportunidades[39] en cuanto a
la tesis del derecho a la salud como derecho fundamental. Así, considero que la
fundamentabilidad del derecho a la salud se basa en la universalidad que se
predica respecto de este derecho y ello tanto respecto del sujeto como respecto
del objeto de su prestación.
En este sentido, sostengo que el carácter de fundamental
del derecho a la salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto
y respecto del objeto del derecho a la salud. (i) Respecto del sujeto,
esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, la fundamentabilidad
de este derecho implica que todas las personas habitantes del territorio
nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de
salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de
salud en general, la fundamentabilidad del derecho a la salud implica que todos
los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la
salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma, deben estar
cubiertos por el aseguramiento en salud.
Del principio de universalidad en materia de salud se
deriva entonces primordialmente el entendimiento del derecho a la salud como un
derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de
un derecho es su exigencia universal, esto es, el ser un derecho predicable y
reconocido para todas las personas sin excepción alguna, en su calidad de
tales, de seres humanos con dignidad.
De otra parte, considero que el derecho a la salud no
sólo tiene per se un carácter de fundamental, sino que
adicionalmente se encuentra intrínsecamente vinculado con la garantía de otros
derechos fundamentales y, por tanto, también por conexidad se ha
reconocido p...
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