T-173-07
NP T-1419681
Sentencia T-173/07
HABEAS DATA-Concepto
ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
CADUCIDAD DEL DATO-Reglas jurisprudenciales sobre límite
temporal
BANCO DE DATOS-Límite temporal de datos negativos
ACCION DE TUTELA-Exclusión de reportes negativos del actor
en las bases de datos
Referencia: expediente T-1463367
Acción de tutela del señor José Ignacio
Ramírez Hernández, contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
Liquidación.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil siete
(2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado en
segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor José Ignacio
Ramírez Hernández, contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en
Liquidación.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 11 de la
Corte, el 16 de noviembre de 2006, eligió el asunto en referencia para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor José Ignacio Ramírez Hernández presentó acción
de tutela el 9 de mayo de 2006, ante el Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo
(reparto), por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos.
Se trata de una posible vulneración de derechos
fundamentales al buen nombre y habeas data, que motiva la solicitud de amparo
de quien se encuentra reportado ante la Central de Información Financiera
(Cifin) y Datacrédito desde 1980, en razón a una obligación adquirida con la
entidad demandada, que podría encontrarse tramitada en los estrados judiciales,
dentro de un proceso de ejecución con titulo hipotecario, en el cual en ambas
instancias se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso.
B. Relato del demandante.
El actor solicitó un crédito a una institución
financiera, al cual ésta no le permite acceder porque aparece en la lista de
morosos de la Central de Información Financiera (Cifin) y en Datacrédito,
debido a una obligación que tiene, según la Caja de Crédito Agrario, Industrial
y Minero en Liquidación.
Afirma que presentó derecho de petición el 17 de marzo
de 2006 a dicha entidad, sin obtener solución de fondo. El 18 de abril de 2006
nuevamente envió comunicación donde expone su problemática y anexa copia de las
providencias judiciales que, según anota, se relacionan con las obligaciones
que dice ya fueron saneadas judicialmente y que la Caja Agraria en Liquidación
manifiesta ocasionan su reporte a las centrales de riesgo crediticias,
expresándole el 18 de abril de 2006 que no es viable su solicitud de ser
retirado del sistema.
Procedió “de manera particular a investigar” y
aparece reportado desde 1980, debido a una obligación contraída con la entidad
a la que ahora demanda, la cual fue saneada en los estrados judiciales, según
documentos que aporta como prueba.
Finaliza afirmando que esta situación afecta sus
posibilidades de acceder al crédito que necesita.
C. Respuesta de la entidad demandada.
Una vez notificada de la acción de tutela instaurada
en su contra, la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, mediante escrito dirigido al Juzgado de conocimiento el 15 de junio de
2006, se opuso a la procedencia de la acción argumentando que el señor Ignacio
Ramírez Hernández es deudor de la entidad por concepto de las obligaciones Nº
10757, 12913, 12914, 12990, las cuales no han sido canceladas ni presentan
ningún pago o abono, motivo por el cual se encuentra reportado ante las
centrales de riesgo financiero Cifin y Datacrédito.
Agrega que la liberación de la hipoteca se dio con
base al análisis efectuado por un funcionario de la extinta Caja Agraria, donde
indicaba que las obligaciones estaban prescritas, sin existir sentencia
debidamente proferida por un Juez de la Republica y sin haber sido canceladas
por el deudor, conservando el carácter de obligación natural, pues reúnen todos
los elementos indispensables que generan vínculos jurídicos, al presentarse un
deudor, un acreedor y una cosa debida, es decir, cumple también con los
requisitos de las obligaciones civiles.
D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 5, cancelación
de hipoteca de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Sincé, ante
notario público el 18 de abril de 1994.
·
A folio 8, folio de
matrícula inmobiliaria, en la cual se detalla la cancelación hipotecaria por
valor de $ 7.000.000.
·
A folio 10, derecho de
petición presentado por el actor el 17 de marzo de 2006 ante la Caja,
solicitando informe sobre las obligaciones adeudadas.
·
A folio 11, escrito
presentado por el actor allegando copias de las providencias dictadas dentro
del proceso de ejecución con titulo hipotecario, declarando la nulidad de lo
actuado.
·
A folio 12, respuesta
emitida por la entidad accionada el 18 de abril de 2006, en la cual detalla las
obligaciones directas de las cuales el actor figura como deudor solidario.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de junio 16 de 2006, el Juzgado 4°
Civil del Circuito de Sincelejo denegó la tutela solicitada, al considerar que
si bien dentro del proceso de ejecución con titulo hipotecario, se declaró la
nulidad de la actuación, ello no debe entenderse como liberación o exoneración
de la deuda.
Además, señala que las obligaciones que el señor
Ramírez Hernández contrajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,
hoy en liquidación, hasta la fecha se encuentran pendientes de pago,
circunstancia que justifica el reporte negativo en las centrales de riesgo.
A manera de conclusión, afirma que no se encuentra
demostrado que el accionante pagó las obligaciones contraídas con la accionada
o que las mismas se declararon extinguidas. La circunstancia de que se haya
cancelado la hipoteca que las garantizaba no exime al deudor de su pago, “pues
no debe olvidarse que la hipoteca es un gravamen, una obligación accesoria que
se constituye como garantía de una obligación principal”, que es totalmente
independiente de aquella. Y como bien lo explica la entidad demandada, tal
gravamen se canceló sin haber sido saldadas las obligaciones que respaldaba.
F. Impugnación.
En escrito presentado el 27 de junio de 2006, el actor
impugnó la decisión del a quo al
no encontrarse de acuerdo con la determinación adoptada, insistiendo en los
argumentos expuestos en la demanda de tutela y haciendo referencia a la
sentencia T- 204 de marzo 16 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería.
G. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo, mediante providencia del 2 de julio de 2006, confirmó la decisión
recurrida, expresando que conforme a las pruebas allegadas al expediente se
infiere que efectivamente el actor posee una obligación insoluta con la
accionada, la cual si bien es cierto fue llevada a los estrados judiciales no
terminó por cumplimiento de la obligación sino por encontrarse una nulidad en
el procedimiento, que vició el trámite más no la obligación, la cual era
plenamente reconocida y sigue vigente, permitiéndole a la entidad bancaria
hacer el respectivo reporte.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer esta
acción, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
El
actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad
demandada, al no efectuar la correspondiente rectificación en la base de datos,
en la cual aparece como deudor moroso, pese a que, según dice, se trata de una
obligación saneada en actuaciones judiciales.
Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso
bajo estudio procede el amparo incoado.
Tercera. El derecho de habeas data y
la posición dominante de las instituciones financieras.
Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela
contra una persona jurídica que presta servicios bancarios, esta Corte ha
manifestado:
“En efecto, la actividad financiera, cuyo
objetivo principal es el de captar recursos económicos del público, para
administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual
naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio
público. Sobre este asunto ha dicho la corporación:
El servicio público es definido en el
derecho positivo colombiano como toda actividad organizada que tienda a
satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de
acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado
directa o indirectamente o por personas privadas.
… … …
La actividad desplegada por las entidades
financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar
recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de
los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley…
… … …
El artículo 335 de la Carta establece que
las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los
que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés
público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a
la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas
materias y promoverá la democratización del crédito.
De los precedentes textos constitucionales
aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión
de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste
un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que
declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1° Constitución
Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le
atribuyó desde 1959...” (Sentencia
T-443 de 6 de julio de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo).
Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta
corporación en relación con el derecho de habeas data, al señalar que consiste
en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar
las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos. Tiene una
estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la
libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto,
se ha afirmado:
“… el propio artículo 15, al regular
el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de
determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos,
pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para
rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición
establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de
datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar
y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de
toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20).
El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por
su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación
inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más
importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en
numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro
orden constitucional.” (Sentencia C-687 de 27 de agosto de 2002, M. P.
Eduardo Montealegre Lynett).
Por otra parte, es claro que las entidades bancarias
tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero, lo
cual impone que el Estado controle su actividad y evite cualquier posibilidad
de abuso (art. 333 Const.). En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y
condiciones de acceso y operación de los créditos, las tasas de interés, los
sistemas de amortización, etc., siendo depositarias de la confianza pública por
el servicio que prestan y gozando sus actos de credibilidad por parte de los
clientes.
Además, en un Estado de derecho nadie puede
arrogarse atribuciones que, con potencialidad de afectar a otras personas, no le
estén lícitamente conferidas, ni ejercer indebidos mecanismos de presión para
hacer valer sus propios intereses, lo cual podría llegar a extremos de
administrarse justicia por propia mano.
Particularmente, el bloqueo del acceso al
crédito por alguna obligación u obligaciones antiguas que, aunque insolutas,
hayan prescrito, no puede mantenerse a perpetuidad, como se indicará en el
próximo acápite, ni puede servir de base para la afectación desproporcionada de
una situación jurídica.
Cuarta. Término de caducidad para el dato
negativo.
Esta corporación en múltiples pronunciamientos ha
expresado que no vulnera el derecho al buen nombre del usuario reportado, la
permanencia en las bases de datos de los reportes negativos por el término de
caducidad de los mismos, debido a que se trata de información real y cada
persona es responsable de su historial crediticio.
Sin embargo, en sentencia T- 684 de 17 de agosto de
2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se señaló que “los datos negativos
reportados tampoco pueden permanecer de manera indefinida en las mismas, pues
ello puede dar lugar, en la práctica, a sanciones desproporcionadas,
principalmente en el ámbito financiero y comercial fruto de un comportamiento
negativo pasado. En este sentido, dado que el Congreso mediante ley estatutaria
no ha fijado el término de caducidad para el dato negativo, la Corte ha tenido
que ocuparse de la cuestión”.
Es así como siguiendo los precedentes
jurisprudenciales se han fijado las siguientes reglas, según la síntesis
efectuada en la sentencia T-565 de 4 de junio de 2004 M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa:
“ - Pago voluntario de la obligación con
mora inferior a un año: la información financiera negativa reportada en la
central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.
-
Pago voluntario de
la obligación con mora superior a un año: la información financiera negativa
reportada en la central de riesgo caduca en dos años.
-
El pago dentro del
proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso –
salvo prescripción – y sin que se verifique el pago al momento de notificar el
mandamiento de pago), la información financiera negativa reportada en la central
de riesgo caduca en cinco años.”
De igual forma, esta corporación en la sentencia
T-1319 de 14 de diciembre 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, precisó:
“… es indispensable preguntarse cual
sería el limite temporal instituido para la conservación del dato negativo de
aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras, caso en
el que indiscutiblemente se encuentran quienes en un proceso ejecutivo alegan
la prescripción del título valor que daba respaldo a la misma, pues, se reitera,
allí no se ha cancelado la obligación.
Con relación a ello, la sentencia T-487 de
2004 de 20 de mayo de
2004 M. P. Jaime Araújo Rentería señaló que dado que el término de caducidad
del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con
aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal
mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que
enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en
este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y
debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no
hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez años término similar
al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción
ordinaria.”
En el marco de las centrales de riesgo financiero, los
datos registrados deben referirse exclusivamente al comportamiento crediticio
de la persona, dentro de las derivaciones del principio de necesidad.
Ahora bien, si la recopilación de
información en bancos de datos es necesaria para el apropiado funcionamiento
del sector financiero, se hace indispensable poner de presente que la misma no
puede tornarse en una actividad sin limites ni restricciones; por el contrario,
hay que señalar que su ejercicio debe obedecer a unas directrices y parámetros
determinados, entre los cuales indefectiblemente se encuentra el respeto por
los derechos fundamentales, en especial los referidos al buen nombre, a la
intimidad y al habeas data, donde la información constituye un elemento
integral de su desarrollo.
Quinta. Caso concreto.
No son de recibo para esta Sala los argumentos tanto
de la entidad bancaria como de los jueces de instancia, al negar el reclamo del
actor para que la anotación a su nombre sea rectificada en las bases de datos
alimentadas y consultadas por las entidades financieras. Para sustentar esta
conclusión, se hace necesario hacer énfasis en algunos apartes de lo escrito
por la propia Caja Agraria, en los cuales expresó:
1. Verificados los archivos y bases de
datos “al cierre de la Caja Agraria, junio 25 de 1999, se recibieron para
cobro las obligaciones directas Nº 10757, 12913, 12914 y 12990 a nombre de la
señora Hilda María Hernández de Ramírez” (f. 34), donde el actor figura
como deudor solidario, con saldos pendientes de pago.
2. La liberación de la hipoteca se dio con
base en el análisis efectuado por un funcionario de la extinta Caja Agraria, como aparece mencionado por la propia
entidad accionada (f. 38), donde
indicaba que las obligaciones, que no habían sido canceladas, estaban
prescritas, conclusión asumida sin mediar pronunciamiento de un Juez de la
República.
En el caso bajo estudio, se afirma que la
entidad demandada ha vulnerado los derechos del actor, por cuanto a pesar de
haberse cancelado la hipoteca por sus obligaciones con la referida institución
financiera, al solicitar un nuevo crédito no pudo acceder a éste, por
encontrarse reportado ante la Central de Información Financiera Cifin y
Datacrédito, hecho que llevó al demandante, antes de acudir a esta acción, a
solicitar ante la Caja Agraria en Liquidación, (entidad por la que fue
reportado) la corrección de la información, cumpliendo así el requisito de
procedibilidad impuesto ante un asunto de esta naturaleza.
Como puede observarse, frente a lo
aseverado en un escrito emitido por la entidad demandada (f. 38), “con base al análisis efectuado por un
funcionario de la extinta Caja Agraria, donde indicaba que las obligaciones…
estaban prescritas, sin existir sentencia debidamente proferida por un Juez de
la Republica y sin que éstas hayan sido canceladas por parte del deudor”, se ha aducido como argumento no demostrado
de la parte demandante la anotación acerca de la cancelación otorgada “por
cuanto los hipotecantes han pagado el saldo de la obligación”, como consta
en otro documento expedido por la propia caja (18 de abril de 1994, f. 5 v.),
lo cual refleja inconsistencias en la posición de la entidad financiera.
Con todo, en virtud del crédito adquirido
como deudor solidario con la Caja accionada, ésta reportó y mantiene al señor
José Ignacio Ramírez Hernández como moroso en el pago de la obligación.
Por otra parte, respecto a lo también
señalado por la entidad al hacer referencia a la obligación natural, en
sentencia C- 543 de 1993 (25 de noviembre), M. P. Jorge Arango Mejía, esta
corporación expuso:
“Según el artículo 1527 del C. C.,
extinguida una obligación civil por prescripción, se transforma en natural, no
desaparece. Es decir, ‘no da derecho para exigir su cumplimiento’, pero
cumplida autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.
En rigor, ¿ qué ha sucedido? Que el derecho ha sido despojado de la posibilidad
de hacerse valer ante los jueces. Ha desaparecido la acción, es decir, la
facultad de acudir al juez para que , haciendo uso de la fuerza, haga cumplir
lo debido. Pero, sigue existiendo la obligación natural.”
Es necesario señalar que la jurisprudencia
ha sido clara en que los reportes contenidos en las bases de datos, respecto de
un deudor deben ser fidedignos, verídicos y completos, pues si la
recopilación de información es necesaria para la actividad financiera, no se
puede permitir que de allí emerja un abuso de la posición dominante y un
obstáculo contra la inalcanzada democratización del crédito, resultando
indispensable que haya límites y restricciones, con sometimiento a directrices
y parámetros determinados, siempre en pleno respeto por los derechos fundamentales,
lo cual en principio conduciría a que la anotación sobre José Ignacio Ramírez
Hernández refiriese, en puridad de verdad, la existencia de una obligación
natural, como tal.
Sin embargo, regresando a lo indicado por esta Corte
(sentencia T-487 de 20 de mayo de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería), se ha
observado que “donde existe la misma razón debe aplicarse la misma
disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción
ordinaria civil”, lo cual ha conducido a señalar “que el término de
almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones
financieras será de diez años término similar al establecido por el
Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.” (No está en
negrilla en el texto original).
Al margen, es claro que acudir a la acción de tutela
no implica que se traslade al Juez Constitucional la competencia para declarar
la prescripción de una acción[1], pero ello no obsta para
que al aparecer objetivamente que el tiempo ha transcurrido en todo el lapso
respectivo se actúe de manera consecuente, en cuanto de allí emane la
preservación de un derecho fundamental, a lo cual así mismo coadyuva estar
sobrepasado el término de caducidad considerado en precedencia.
Transcurrida esa década, como se constata en el asunto
ahora estudiado, no es aceptable que se mantenga la anotación que, pasados
tantos años, sigue impidiendo al actual demandante el acceso al crédito
bancario.
Lo así determinado está de acuerdo con la doctrina que
desde sus albores asumió esta corporación:
“…es bien sabido que las sanciones o
informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad
y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un
verdadero derecho al olvido.”[2]
De igual forma en sentencia T- 592 de
julio 17 de 2003, M. P. Álvaro
Tafur Galvis, se señaló:
“… no obstante los acreedores ser proclives a tener
mayor conocimiento de la persona que les solicita un crédito, mediante la
consulta extensa de la puesta en común de sus hábitos de pago, y las
administradoras de ficheros estar dispuestas a colaborarles en sus propósitos,
manteniendo por largo tiempo las historias de quienes accedieron a ingresar al
sistema, tales propósitos deberán regularse, a fin de respetar los derechos fundamentales
y garantías constitucionales de los titulares de la información.
En efecto, la permanencia sin
límites de los datos adversos a los usuarios del crédito en el proceso
informático constituye un abuso de la autorización recibida –artículo 95 C. P.-,
y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social –artículo
20 C. P. amen de que colisiona i) con la facultad del titular de la información
de autodeterminarse, mediante la actualización o eliminación de sus datos del
proceso, salvaguardando así su intimidad económica y el derecho a su buen
nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento
mejorando sus hábitos de pago –Preámbulo, artículos 1°, 2°, 5°, 13, y 15 C.
P.-”.
Por todo lo anterior, será revocada la sentencia
proferida el 2 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala
Civil – Familia - Laboral, que a su turno confirmó la proferida por el Juzgado
4° Civil del Circuito de esa ciudad el 16 de junio de 2006, denegando el amparo
de los derechos al buen nombre y habeas data, solicitado por el señor José
Ignacio Ramírez Hernández contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero en Liquidación.
En su lugar se concederá la tutela incoada, para
ordenar a la referida entidad financiera, a través de su representante legal o quien haga sus veces,
que en caso de que no se hubiere realizado, en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia, excluya de las bases de datos
en CIFIN y Datacrédito las anotaciones negativas obrantes sobre el señor José Ignacio Ramírez Hernández, originadas en las obligaciones 10757,
12913, 12914 y 12990, mencionadas en la comunicación GCAA 01789 que el 18 de
abril de 2006 envió al actor la Coordinadora de Apoyo Administrativo de la Caja
accionada (f. 34).
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2006 por el Tribunal Superior
de Sincelejo, Sala Civil - Familia - Laboral, mediante la cual fue confirmada
la dictada por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Sincelejo el 16 de junio de
2006, denegando el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor José Ignacio Ramírez Hernández contra la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero en Liquidación. En su lugar, CONCÉDESE la tutela impetrada.
Segundo: En tal virtud, ORDÉNASE al representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere
realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, haga excluir los reportes negativos obrantes
en las bases financieras de datos sobre el señor José
Ignacio Ramírez Hernández, originados en las
obligaciones a las que se refiere esta acción, de acuerdo a lo expresado en la
parte motiva de este fallo.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
SU-528 de 1993 (noviembre 11), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] T-414
de 1992 (junio 6), M. P. Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.