T-173-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-173/05
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección
laboral
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No puede ser retirada del trabajo sin
previa autorización
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-Falta de
estabilidad/ MUJER EMBARAZADA-Aplicación del fuero de maternidad en
nombramiento provisional
De tal
derecho son también titulares las funcionarias de la rama judicial, se
encuentren nombradas en propiedad o en provisionalidad. La protección del
derecho enunciado conlleva necesariamente la imposibilidad de que la mujer
embarazada sea retirada del puesto de trabajo con ocasión de su embarazo. Así
las cosas, ha de concluirse por fuerza que el principio según el cual el empleado
de carrera designado en propiedad cuenta con estabilidad laboral, mientras que
el nombrado en provisionalidad carece de ella, encuentra excepción en el caso
en el cual la empleada nombrada en provisionalidad esté embarazada, pues el
fuero a la maternidad opera con independencia del tipo de relación laboral y la
estabilidad que brinda se extenderá mientras se den los supuestos que
configuran el fuero.
-
Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-977047
Acción de tutela instaurada por Shirley Geovanna Villa Sánchez
contra el Juzgado Sexto de Menores de Cali, con citación oficiosa de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la señora Elizabeth
Scarpetta Sánchez.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en primera instancia, y la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en segunda,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Shirley Geovanna
Villa Sánchez contra el Juzgado Sexto de Menores de Cali, con citación oficiosa
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la señora
Elizabeth Scarpetta Sánchez.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 18 de mayo
de 2004, la señora Shirley Geovanna Villa Sánchez solicita el amparo de sus
derechos fundamentales como trabajadora en estado de embarazo[1], presuntamente violados
por el Juzgado Sexto de Menores de Cali. Como sustento de la solicitud de
amparo, la actora invoca los siguientes:
1. Hechos.
1.1 Señala que
mediante Resolución 004 de enero veintidós (22) de dos mil tres (2003),
proferida por el Juez Sexto de Menores de la ciudad de Cali, fue designada para
ocupar en provisionalidad el cargo de asistente social de ese juzgado.
Indica que este
cargo le correspondía en propiedad a la señora Elizabeth Scarpetta Sánchez,
quien había solicitado licencia no remunerada.
1.2 Manifiesta
que el 20 de abril de 2004 presentó al señor Juez Sexto de Menores de la ciudad
de Cali un escrito en el que le informaba sobre su estado de embarazo,
acompañándolo con una certificación médica que daba cuenta del dicho estado.
1.3 Relata que el 26 de abril de 2004, la
señora Elizabeth Scarpetta solicitó al Juez Sexto de Menores el reintegro a su
cargo a partir del 3 de mayo de 2004.
1.4 Aduce que esto motivó al Juez para
proferir el acto administrativo 003 de abril 27 de 2004, declarándola
insubsistente como asistente social a partir del 1º de mayo de 2004.
1.5 Agrega que su dimisión viola los
derechos que tiene como mujer en estado de embarazo, poniendo en riesgo su
subsistencia y la del menor por nacer. Por ello hace la siguiente:
2. Solicitud.
La señora Shirley Geovanna Villa Sánchez
pide al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales como mujer
embarazada y que:
“1.
En consecuencia ordene mi reintegro al cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO 1, del
JUZGAFO SEXTO DE MENORES DE CALI, VALLE.
2. Como crolario de lo anterior, disponga la cancelación de los
salarios y pago a la EPS que he dejado de recibir durante el lapso de tiempo
que he estado separada del cargo;
3. Disponga que el evento de no proceder el reintegro al cargo de
ASISTENTE SOCIAL GRADO 1 DEL JUZGADO SEXTO DE MENORES de SHIRLEY GEOVANNA
VILLA SANCHEZ, el pago de una INDEMNIZACIÓN, que cubra con suficiencia, el pago
de mis salarios, de EPS, cesantías, vacaciones y licencia por maternidad,
durante el lapso de tiempo de mi gestación y el pago por lo menos de un año de
servicios de EPS, tanto para la suscrita y mi hijo durante el primer año de su
vida:
4. Las demás
declaraciones que el señor juez de tutela considere pertinente.”
3. Trámite de instancia.
3.1 Mediante auto de 21 de mayo de 2004,
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avoca
conocimiento de la demanda de tutela incoada por la señora Villa Sánchez y
corre traslado al Juzgado Sexto de Menores de la Ciudad de Cali por el término
de un (1) día para que rinda informe sobre los hechos de la demanda.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2004, dispone citar al Consejo Superior de la
Judicatura y a la señora Elizabeth Scarpetta Sánchez para que intervengan en
las diligencias.
3.2 El 27 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto de Menores de la ciudad
de Cali solicita a la Sala de Familia del Tribunal superior de la misma ciudad
negar el amparo deprecado por la actora.
El demandado alega que la titular del cargo de asistente social grado
1 que ocupaba la demandante en provisionalidad, la señora Elizabeth Scarpetta
Sánchez, solicitó el 26 de septiembre de 2003 licencia no remunerada por un
año.
Señala que el 26 de abril de 2004 la señora Scarpetta Sánchez
manifestó su deseo de reintegrarse a partir del día 3 de mayo de forma
definitiva a su cargo, ante lo cual el Juzgado no tenía alternativa diferente
que la de ordenar dicho reintegro y, por ende, declarar insubsistente a la
actora.
Por último aduce que la señora Villa Sánchez sí le hizo conocer su
estado de embarazo el 20 de abril de 2004, pero que lo hizo a través de la
copia simple de un examen médico que no había sido efectuado por una autoridad
certificadora calificada de dicho estado, como el Instituto de Medicina Legal.
3.4 El 31 de mayo de 2004 interviene en el proceso de tutela la
señora Elizabeth Scarpetta Sánchez.
Aduce la señora Scarpetta que como titular del cargo de asistente
social grado 1 le asistía pleno derecho para, encontrándose en licencia no
remunerada de un (1) año, renunciable en cualquier momento, volver al cargo que
por derecho propio le correspondía.
Señala que en la actualidad se encuentra
desempeñando el cargo en mención, y que si bien en cierto que la demandante
busca hacer valer un derecho que ella considera que le está siendo vulnerado,
no resulta menos cierto que ella se encuentra inscrita en la carrera judicial y
que con su nombramiento en el juzgado demandado ejercita su derecho fundamental
al trabajo.
3.5 En informe
rendido el 2 de junio de 2004, la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demandante,
señor Villa Sánchez.
Indica que el
juzgado demandado no incurrió en violación de derecho fundamental alguno al
cumplir con el mandato constitucional y legal de nombrar en el cargo de
asistente social a la persona a la que en derecho le correspondía tal
nombramiento. De allí –concluye- que el despido de la señora Villa no se
produjera por causas imputables al embarazo, conducta que sí hubiese merecido
reproche, sino que por el contrario se había tratado de una decisión respetuosa
del ordenamiento legal y de la carrera judicial.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Copia de la resolución 004 de 22 de enero de 2003, en la que se
nombra a Shirley Geovanna Villa Sánchez en provisionalidad como asistente
social grado 1 del Juzgado Sexto de Menores de Cali (Folios 30-31)
- Copia de un
informe de 20 de abril de 2003 en el que Shirley Geovanna Villa Sánchez le hace
saber al Juez Sexto de Menores de la ciudad de Cali que se encuentra en estado
de embarazo. Con copia de un examen de laboratorio (Folios 26-27)
- Copia de la
resolución 003 de abril 27 de 2004, por medio de la cual el Juez Sexto de
Menores de la ciudad de Cali declara insubsistente a Shirley Geovanna Villa
Sánchez.
- Copia del
resultado de una ecografía transvaginal practicada a Shirley Geovanna Villa
Sánchez el 25 de mayo de 2004 por el Dr. Gerardo Sarmiento, médico adscrito a
SaludCoop EPS. (Folios 45-46)
- Copia de la
resolución 0015 de 24 de septiembre de 2003, por medio de la cual se hace el
nombramiento en propiedad de la señora Elizabeth Scarpetta Sánchez como
asistente social grado 1 en el Juzgado Sexto de Menores de Cali. (Folios 58-60)
- Copia de la
resolución 0017 de 26 de septiembre de 2003, por medio de la cual se concede
una licencia no remunerada por un año, renunciable en cualquier momento, a la
señora Elizabeth Scarpetta Sánchez, asistente social grado 1 en el Juzgado
Sexto de Menores de Cali. (Folios 61-62)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
1. Sentencia
de primera instancia.
El 4 de junio de 2004, la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cali concedió el
amparo deprecado por la señora Shirley Geovanna Villa Sánchez y ordenó al
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, reubicar a la
demandante en un cargo similar o de superior categoría al de asistente social
1, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. También ordenó que de no ser posible
la reubicación se le continuaran pagando a la actora los salarios
correspondientes al cargo que ocupaba, hasta que la reubicación se produjera o
hasta tres (3) meses después del parto si ésta no se llegaba a dar; de igual
manera que pagara los aportes al sistema de seguridad social en salud, con el
objeto de que madre y niño fueran atendidos hasta un año después del parto.
La Sala de Decisión del Tribunal
consideró que no había discusión alguna sobre la circunstancia de que la
declaratoria de insubsistencia de la demandada había ocurrido encontrándose
ésta en estado de embarazo y habiéndole informado al titular del despacho en el
que laboraba. En este sentido señaló que era patente que la conducta desplegada
por el demandado se había apartado de los lineamientos que sobre el tema ha
fijado la Corte Constitucional y que, por ende, procedía el amparo. En cuanto
al alcance de éste, adujo que no le era dable al juez de tutela ordenar el
reintegro de la actora en el mismo cargo que ocupaba, por ser esta una controversia
ajena al objeto de la acción de tutela y que debía ser esclarecida ante el juez
contencioso administrativo. De allí que adoptara la fórmula de la reubicación y
de la compensación económica que insertó en el aparte resolutivo de su fallo.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue
impugnado el 8 de junio de 2004 por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura.
En su escrito,
el representante de la Sala Administrativa reclamó que el juez de instancia no
había tenido en cuenta los argumentos que había presentado durante el trámite
de la acción y los reiteró.
3. Sentencia de segunda instancia.
En fallo de 26
de julio de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó el amparo pedido
por Shirley Geovanna Villa Sánchez.
El Juez de
segunda instancia consideró que no existía certeza sobre la notificación del
estado de embarazo al demandado por parte de la demandante, así como tampoco
plena convicción en cuanto a que el despido se debiera a la gravidez de la
actora.
Indicó que, no
obstante lo anterior, la actora aún contaba con la justicia contenciosa
administrativa para discutir la legalidad da la declaración de insubsistencia.
Así, resolviendo
la duda en contra de la demandante, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia consideró que se hacía imperativo negar el amparo.
4.
Insistencia.
El presente proceso fue insistido para su
selección por el señor Volmar Pérez Ortíz, Defensor del Pueblo, por considerar
que la decisión de segunda instancia se apartaba de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y dejaba sin amparo una situación de violación de derechos
fundamentales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por la señora Shirley Geovanna
Villa Sánchez contra el Juzgado Sexto de Menores de Cali, con citación oficiosa
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la señora
Elizabeth Scarpetta Sánchez, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Diez de octubre
25 de 2004.
2. Problema Jurídico
Es esta ocasión la Sala debe establecer
si la declaratoria de insubsistencia de la señora Shirley Geovanna Villa
Sánchez es violatoria de sus derechos fundamentales como futura madre,
teniendo en cuenta que esta se produjo en virtud de que en el cargo que la
demandante ocupaba en provisionalidad en el despacho demandado fue nombrada la
titular del mismo, no obstante la señora Villa había informado al juez acerca
de su estado de gravidez.
La Sala, para
abordar el problema jurídico, primero procederá a reiterar la doctrina
contenida en las sentencias T- 362 de 1999[2]
y T-855 de 2003[3]
de esta Corporación, para luego efectuar el estudio del caso concreto.
3. La
protección constitucional a mujeres embarazadas que ocupan cargos en
provisionalidad en la rama judicial. El caso de las sentencias T-362 de 1999 y
T-855 de 2003. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 La
jurisprudencia anotada desarrolla una serie de reglas que estructuran el
criterio que ha fijado esta Corte para fijar el alcance que tiene la protección
constitucional a mujeres embarazadas que ocupan cargos en provisionalidad en la
rama judicial.
3.2 Así las cosas, esta Corporación ha
partido del aserto que señala que el empleado de carrera designado en propiedad
cuenta con estabilidad laboral, mientras que la del nombrado en
provisionalidad es distinta..
3.2 Ahora bien,
no obstante lo anterior, se ha establecido que la protección consagrada en los
artículos 42, 44, 50 y en especial el 43 de la Constitución, de los que se
deriva que la madre y el niño que está por nacer o está recién nacido (hasta el
primer año de vida, según el artículo 50) son sujetos de especial relevancia
Constitucional, comprende la totalidad de las madres, por lo que no puede haber
exclusiones derivadas de la particularidad de la relación laboral.
3.3 Es necesario
entender entonces que la estabilidad laboral del empleado de carrera designado
en propiedad no puede convertirse, por sí solo, en argumento suficiente para
suprimir la protección constitucional a las madres. Ha de tenerse en cuenta
que el Constituyente no hizo más que consolidar una garantía especial de los
derechos fundamentales de sujetos (la madre y el hijo por nacer o recién
nacido) que constituyen, elemento esencial en la institución familiar, esta
última básica en la sociedad de acuerdo con el valor constitucional plasmado en
los artículos 5 y 42 de la Carta.
Además es
imperativo señalar que con independencia de lo anteriormente anotado, los
derechos de la madre y de los niños tienen protección autónoma, contemplada en
los artículos constitucionales ya citados y en diversos instrumentos de derecho
internacional en materia de derechos humanos que forman parte del bloque de
constitucionalidad.
Así, por
ejemplo, al numeral 2º del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos y Sociales prevé: “Se debe conceder especial protección a las
madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.
Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia
con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social” En
concordancia, el artículo 11 de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece
como obligación de los Estados Partes prodigar medidas adecuadas para que la maternidad
no se convierta en un factor de discriminación contra la mujer y a la vez
restrinja su derecho a trabajar. Además señala que los Estados deben “implantar
la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios
sociales” (Art. 11, numeral 2º, literal b). Esta estipulación es reforzada
por lo dispuesto en el artículo 12-2 de la misma Convención, donde se consagra
el deber estatal de suministrar servicios adecuados durante la etapa del
embarazo, parto y el periodo posterior al parto, al igual que la garantía de
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.[4]
Por otra parte,
la prevalencia de los derechos de los niños está
consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la
Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció: “Principio
6: El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita
amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la
responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de
seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá
separarse al niño de corta edad de su madre...” El mismo instrumento,
en el Principio 4º expresa: “El niño debe gozar de los beneficios de la
seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud;
con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados
especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a
disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.”
De igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con
vigor para Colombia desde el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de
1992, consagró en su artículo 24, numeral 2, literal d) que los Estados Partes
deben adoptar las medidas apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal
y postnatal apropiada a las madres. En igual sentido el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y
ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24 establece: Todo Niño
tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a
las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de
su familia como de la sociedad y del Estado.”[5]
3.4 Ahora, resulta preciso indicar que el
principio constitucional de especial protección a la madre y al niño que se ha
venido comentando y del que se ha señalado que no puede ser suprimido por la
estabilidad laboral del empleado de carrera, se concreta, entre varios
aspectos, en lo que se ha llamado el derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada. En este sentido quedó reiterado en la sentencia T-494 de
2000:
“…la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”[6]. Por lo
tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia
del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental
a no ser desvinculada de su empleo por esta razón.
3.5 De tal
derecho son también titulares las funcionarias de la rama judicial, se
encuentren nombradas en propiedad o en provisionalidad. La protección del
derecho enunciado conlleva necesariamente la imposibilidad de que la mujer
embarazada sea retirada del puesto de trabajo con ocasión de su embarazo. Así
las cosas, ha de concluirse por fuerza que el principio según el cual el empleado
de carrera designado en propiedad cuenta con estabilidad laboral, mientras que
el nombrado en provisonalidad carece de ella, encuentra excepción en el caso en
el cual la empleada nombrada en provisionalidad esté embarazada, pues el fuero
a la maternidad opera con independencia del tipo de relación laboral y la
estabilidad que brinda se extenderá mientras se den los supuestos que
configuran el fuero.
4. Caso Concreto
4.1 La señora Shirley Geovanna Villa
Sanchez ocupaba en provisionalidad el cargo de asistente social grado 1 en el
Juzgado Sexto de Menores de Cali cuando quedó embarazada. Comunicó esta
situación al juez, lo que no obstó para que días después fuera declarada
insubsistente para que la persona nombrada en propiedad en el cargo, quien
había solicitado licencia por un año, tomara posesión de éste. Considera que se
vulneraron así los derechos que tiene como madre y los de su hijo por nacer.
4.2 Se observa en el folio 26 y 27 del
expediente de tutela que con fecha 20 de abril de 2004, la demandante, señora
Shirley Geovanna Villa Sánchez informó al Juez Sexto de Menores de la ciudad de
Cali que se encontraba en estado de embarazo, aportando como soporte de la
información rendida un examen de laboratorio expedido a su nombre, en el que
claramente se vislumbra el resultado positivo de la prueba de gravidez. Tal
estado se encuentra corroborado además por el resultado de una ecografía
transvaginal practicada a Shirley Geovanna Villa Sánchez el 25 de mayo de 2004
por el Dr. Gerardo Sarmiento, médico adscrito a SaludCoop EPS. (Folios 45-46)
En los folios 24
y 25 del mismo expediente existe copia de la resolución número 003 de 27 de
abril de 2004, en la cual el mismo funcionario judicial anteriormente aludido
declara insubsistente el nombramiento de la Shirley Geovanna Villa Sánchez como
asistente social grado 1 de ese despacho.
Se observa que
el funcionario judicial motiva su decisión considerando que la funcionaria
nombrada en propiedad en el cargo que ocupaba la señora Villa Sánchez , en
licencia no remunerada de un (1) año, ha solicitado su reintegro.
4.3 Ahora, debe
indicar la Sala que con toda claridad el momento en que se declara la
insubsistencia de la aquí demandante es posterior a aquel en el que le informó
al juez acerca de su estado y que, por ende, este conocía del estado de gravidez
de la señora Villa Sánchez.
Como quedó dicho
en las consideraciones generales del presente fallo, el principio según el cual
el empleado de carrera designado en propiedad cuenta con estabilidad laboral
mientras que el nombrado en provisonalidad carece de ella, encuentra excepción
en el caso en el cual la empleada nombrada en provisionalidad está embarazada.
4.4 Ante la
evidencia arriba señalada no están llamados a prosperar los descargos hechos
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación
con la imposibilidad de aplicar a este caso el antecedente jurisprudencial
determinado por la Sentencia T-885 de 2003.
Para aplicar a
un caso la solución que la Corte ya ha dado a otro anterior, ha dicho esta
Corporación, el caso debe contener identidad de hechos y de circunstancias. En
efecto, el alcance de decisiones anteriores
está supeditado a la verificación, por la autoridad judicial competente, de la
identidad de los supuestos fácticos sometidos a su conocimiento, con aquellos
que motivaron el fallo de la Corte y al examen que en cada caso se cumpla sobre
aplicabilidad de las reglas que ella haya sentado[7].
Así las cosas, ve la Sala con toda claridad que en
aquella como en esta ocasión se trataba de definir la existencia o no de la
violación de los derechos fundamentales de funcionarias de la rama judicial
nombradas en provisionalidad, cuya declaratoria de insubsistencia, a pesar de
estar en estado de embarazo, se originó en la posesión del funcionario de
carrera designado para el puesto. Se configura pues el supuesto de identidad
fáctica y de circunstancias arriba anotado.
4.5 Lo anterior basta para rebatir los argumentos
expuestos por el Juez de segunda instancia dentro del trámite de la presente
acción de tutela y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia
que concedió el amparo.
IV DECISION.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 26 de julio de
2004 por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia revocó aquella dictada el 4 de junio de 2004 por la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concediendo el amparo
deprecado por la señor Shirley Geovanna Villa Sánchez.
En su lugar, CONFIRMAR
esta última sentencia.
Segundo- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 1
[2] M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.
[3] M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Ver Sentencia T-891 de 2004 M.P.: Jaime Araújo Rentería.
[5] Ver Sentencia T-1008 de 2004. M.P.: Jaime Araújo Rentería.
[6] Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7] Ver Sentencia T-1060/02 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.