T-173-00
Sentencia T-173/00
Sentencia
T-173/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia: expediente T-254950
Acción
de tutela instaurada por Isalia Lozano contra las Empresas Públicas Municipales
de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. José Gregorio
Hernández Galindo
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que
pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero del
Circuito de Buenaventura, Valle, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por Isalia Lozano contra las Empresas Públicas Municipales de
Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
Señala la actora que
es jubilada de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, entidad que
le adeuda sus mesadas desde el mes de febrero de 1999, siendo esa su única
entrada para mantener a su familia.
La entidad accionada
respondió al juzgado de origen que la señora Isalia Lozano goza de pensión
como sustituta, según Resolución 000019 de febrero 19 de 1995, y que a la fecha
de rendición del informe se le adeudaban los meses de febrero, marzo, abril,
mayo, junio y julio de 1999, para un total de seis meses que no se habían podido
cancelar por falta de ingresos, y por dificultades legales con la liquidación
de la empresa. No hay posibilidad de conseguir dinero para atender los pagos
-sostuvo la entidad demandada- y actualmente se solicita autorización al
Concejo Municipal para la venta de activos, como solución transitoria a
la crisis.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
La providencia que
se revisa, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura el 2 de septiembre de 1999, negó la tutela, al considerar que a la
demandante le asiste otra vía de defensa para lograr la protección de sus
derechos, y además por cuanto su edad era inferior a 70 años.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Procedencia
excepcional de la tutela ante la afectación del mínimo vital de un pensionado
Las controversias de
orden laboral han de resolverse ante el juez ordinario competente. Sin embargo,
la doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en
materia de tutela con el específico objeto de cobrar sumas de dinero por causa
de trabajo admite excepciones.
En efecto, cuando
está comprometido el mínimo vital de las personas, y se aprecia por sus
circunstancias particulares que carecen de la porción mínima indispensable
para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, educación o seguridad
social, se ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para preservar
la subsistencia de los actores y sus familias, y obligar de manera pronta a los
entes públicos o privados al cumplimiento de sus compromisos labores.
Resulta procedente
en este caso conceder el amparo solicitado puesto que la ausencia de la mesada
pensional afecta las condiciones de vida de la demandante, quien merece la
protección constitucional, dado que su única fuente de ingresos es la mesada
que recibe por la pensión sustitutiva y respecto de la cual la entidad reconoce
no poder cancelar por falta de recursos.
Por el número de
demandas que se han decidido contra la misma entidad, la Corte tiene antecedentes
acerca de la situación económica alegada por el Fondo de Pasivo de las Empresas
Públicas de Buenaventura, para no cancelar oportunamente las mesadas de sus ex
empleados. Sin embargo, tal circunstancia no es argumento que esta Corporación
acepte para descuidar los derechos de los trabajadores.
En efecto, en
sentencia que unificó la jurisprudencia en materia de salarios se dijo que la falta de presupuesto de la administración,
o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar
oportunamente las obligaciones laborales no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
Por
las razones que anteceden, se revocará la sentencia de instancia para conceder
la protección solicitada por la señora Isalia Lozano.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al decidir
sobre la acción de tutela promovida por Isalia Lozano contra las Empresas
Públicas Municipales de Buenaventura, y, en su lugar, conceder la tutela
solicitada.
Segundo.
ORDENAR al Director del Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas
Municipales de Buenaventura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación del presente fallo, cancele las mesadas adeudadas a la
demandante. En caso de no existir disponibilidad presupuestal -lo cual deberá
probar la entidad demandada ante el juez de primera instancia-, en el mismo
término deberán iniciarse las gestiones que permitan atender el pago ordenado
en un tiempo no mayor de un (1) mes. De todo lo anterior se dará informe al
juez de primera instancia.
Tercero.
Por Secretaria, LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.