T-173-98
Sentencia T-173/98
Sentencia T-173/98
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensión
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de pensión
por estudios
Referencia:
Expediente T-160863
Actor: Leidy Johana
Higuita
Procedencia: Juzgado
Primero Civil Municipal de Itagüí.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D. C. a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y
ocho( 1998).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, decide sobre la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Civil Municipal de ITAGUI, dentro del proceso de tutela
instaurado por Leidy Johana Higuita contra el colegio del Rosario de Itagüí.
I. HECHOS.
El escrito de tutela
presentado por la señora Libia Inés Taborda quien actúa en condición de madre
de la menor Leidy Johana Higuita se fundamenta en una supuesta violación al
derecho a la educación de su hija, por cuanto el colegio “El Rosario” retiene
los certificados escolares de su hija aduciendo la deuda que por $ 232.000
tienen con dicho plantel.
En comunicación del
Colegio al juez de tutela, se advierte que si bien la mencionada alumna cursó
el octavo grado, no se le puede expedir el certificado respectivo, por cuanto
no ha aprobado totalmente el área de inglés y no ha cancelado los derechos que
por concepto de certificados y pensiones adeuda a esa entidad educativa
II. LA DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
Mediante sentencia
fechada el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el
Juzgado Primero Municipal del Itagüí resolvió denegar la tutela solicitada.
Abordó el despacho
judicial el derecho a la educación y destacó, que cuando se trata de un
contrato educativo , las partes deben ser conscientes de que su bilateralidad
comporta derechos y obligaciones para las partes. Puntualizó el fallador, que
tratándose de una institución privada, cuyo funcionamiento depende de las
pensiones de los alumnos, sería un abuso permitir que una de las partes no
cumpla con la obligación de cancelar las mensualidades luego de que la otra ha
prestado todo el servicio educativo del caso.
III.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
La Sala es
competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Jurisprudencia
que se reitera.
La situación
planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en
casos pasados y en donde ha puesto de presente que, por virtud del contrato
educativo, al alumno le asiste el derecho a recibir oportunamente los
certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.
En la sentencia 265
de 1996 así lo señaló :
“Cuando la
entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la
labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de
las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a
la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica la
suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para
asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”.
En las condiciones
anotadas, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte
Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente
ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte
el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un
interés económico, resulta desproporcionada.
Se advierte, claro
está, que no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a
recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados
académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el efecto de liberar
al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel
mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se
encuentran previstas en el ordenamiento civil.
Cabe, entonces,
transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992,
reiterados posteriormente en las sentencias T-027 de 1994, T-573 de 1995,
T-235 de 1996 y T-612 de 1997.
"Pues
si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los
pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato
educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza
impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la
exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de
retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se
produzca la aludida solución crediticia.”
Más
adelante, la Corte indicó:
"...
el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en
tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el
tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse
suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí
prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador,
y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto
encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a
la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos
derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno
condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado
inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno". (M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
Se
concederá la tutela del derecho a la educación, se revocará el fallo de
instancia y en consecuencia, se ordenará a las directivas del Colegio El
ROSARIO de Itagüí, que si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue,
dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás
documentos relativos a la estudiante, representada por su progenitora dentro de
esta actuación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí el once de
noviembre de 1997.
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho fundamental a la educación de la menor Leidy Johana
Higuita. En consecuencia, se ordena a la rectora del Colegio “El Rosario”, si
todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, las certificaciones y demás documentos relativos a la menor
Leidy Johana Higuita Taborda.
Tercero. ADVERTIR
a la madre de la menor que la tutela que se otorga no la exime de la
obligación de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a
su hija por el Colegio El Rosario.
Cuarto. COMUNICAR
esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, para los efectos
contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.