T-173-95
Sentencia No
Sentencia No. T-173/95
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL
Si bien las asociaciones sindicales
defienden los intereses de los trabajadores afiliados, su papel preponderante
en las relaciones obrero-patronales hace que su actuación afecte de manera
decisiva el goce efectivo del derecho de todos los trabajadores (afiliados y no
afiliados) a promover el mejoramiento de sus condiciones laborales. Es por esta
razón por la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las
condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más
cuando está fundado en valores de participación y pluralismo. En el ejercicio
de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de
funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con
los principios rectores de una sociedad democrática.
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL
La libertad de asociación sindical debe ser
entendida no sólo en su sentido negativo tradicional, esto es, como el derecho
a no ser compelido a pertenecer a un sindicato, sino también en un sentido
positivo, como la posibilidad efectiva de todo trabajador de pertenecer a una
organización que defienda sus intereses profecionales, con la sola condición de
cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el núcleo esencial
del derecho de asociación sindical, haciendo ilusoria esa posibilidad. En esta
segunda acepción, el derecho fundamental consagrado en el artículo 39 de la
Carta implica la prohibición para los sindicatos de impedir arbitrariamente el
ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en sus
estatutos, y la imposibilidad Jurídica de establecer en éstos condiciones de
afiliación que dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobación de
la solicitud de ingreso de nuevos afiliados. Este derecho de que gozan los trabajadores
puede ser efectivamente ejercido sólo en la medida en que los estatutos
sindicales establezcan condiciones de admisión razonables, que no dejen a la
discreción absoluta e inmotivada de los afiliados la posibilidad de acceder a
él.
LIBERTAD DE TRABAJO/LIBERTAD
DE ASOCIACION
Cláusulas de la naturaleza de la pactada
entre COMFAORIENTE y el sindicato acusado constituyen en sí mismas una
limitación indebida de la libertad de los trabajadores de afiliarse o no a la
organización sindical. Otorgar un tratamiento preferencial a los empleados
sindicalizados en un aspecto vital para todos los trabajadores, como lo es el
de la estabilidad laboral, genera sin duda una presión sobre los no afiliados
para hacer parte del sindicato, y contraría el principio de igualdad de
oportunidades consagrado en el artículo 53 de la Carta.
DERECHO DE
AFILIACION A SINDICATOS-Requisitos
El derecho de afiliación del que todo
trabajador es titular, se hace efectivo sólo si es supeditado a condiciones
cuya realización no depende de la voluntad de la organización sindical. Esto
no impide, sin embargo, que el sindicato pueda evaluar la conducta de los
trabajadores ya afiliados y decidir la expulsión de alguno de ellos, cuando
dicha medida esté fundada en motivos razonables, previstos estatutariamente y
compatibles con los principios democráticos.
REF.: Expedientes
T-55293 y T-55388.
Acción de tutela
contra el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar
del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE).
Tema:
-Derecho de asociación sindical
-Libertad de trabajo
Actores: Cruz Delina Guerrero Hernández y
Eduardo Ramírez Merchán.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá, D.C., abril veinticuatro
(24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte Constitucional, Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
pronuncia la siguiente Sentencia en los
procesos de tutela T-55293, promovido por la ciudadana Cruz Delina Guerrero
Hernández contra el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación
Familiar del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE), y T-55388, iniciado por
el ciudadano Eduardo Ramírez Merchán contra la misma organización sindical. De
acuerdo con el Auto de la Sala de Selección No.1, de enero 31 de 1995, los dos
expedientes fueron acumulados por presentar unidad de materia.
ANTECEDENTES
I. EL PROCESO T-55293
A. LA DEMANDA
CRUZ DELINA GUERRERO HERNANDEZ interpuso
acción de tutela el día 29 de septiembre de 1994 ante el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cúcuta, contra el Sindicato de Trabajadores de la Caja
de Compensación Familiar del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE), con el
fin de que se protegiera su derecho de asociación sindical.
De acuerdo con lo establecido en la
demanda, la peticionaria había sido vinculada mediante contrato de trabajo a
término indefinido, más de seis meses atrás, por la CaJa de Compensación
Familiar del Oriente Colombiano (COMFAORIENTE). Por este hecho, a su juicio,
cumplía con los requisitos necesarios para afiliarse al sindicato de
trabajadores de esa empresa.
En consecuencia, la señora GUERRERO
HERNANDEZ solicitó la afiliación al sindicato, recibiendo una respuesta
negativa fundada en un primer momento (mayo 19 de 1994) en el hecho de estar
pendiente la negociación del pliego de peticiones, y posteriormente (Julio 11 y
septiembre 10 de 1994) en la falta de los votos necesarios por parte de los
miembros de la Asamblea General del Sindicato para la aprobación de su ingreso
(según el artículo 6 de los estatutos del sindicato, la Junta Directiva
conceptúa sobre la nueva afiliación y somete su posición a la votación de la
Asamblea General).
La verdadera razón de la negativa del
sindicato a permitir su ingreso es, en el sentir de la petente, el deseo de los
trabajadores ya afiliados de cerrar la entrada a nuevos miembros, toda vez que
de acuerdo con los términos del artículo 21 de la convención colectiva firmada
entre SINTRACOMFAORIENTE y la empresa, cuando por razones técnicas o económicas
ésta deba licenciar algunos de sus empleados, "el licenciamiento de
personal será preferiblemente para el no sindicalizado". La renuencia del
sindicato y la existencia de esta cláusula constituyen, según la actora, una
amenaza no sólo contra su derecho de asociación sindical sino también contra
sus derechos al trabajo y a la igualdad, especialmente en momentos en los que
existen planes de fusión entre cajas de compensación de la región.
Solicita la actora, en consecuencia, que al
tutelar los derechos invocados, se ordene la aceptación de su solicitud de
afiliación al sindicato.
B- LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 10 de octubre de 1994 el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cúcuta profirió Sentencia tutelando el derecho de
asociación sindical de la señora Guerrero Hernández y ordenando la convocatoria
de la Asamblea de SINTRACOMFAORIENTE dentro de los 15 días siguientes para que
la solicitud de afiliación fuese aprobada.
El fallador de primera instancia sustenta
su decisión en dos argumentos centrales: el carácter esencial del derecho de
asociación sindical, y la existencia de una disposición legal expresa que
consagra el derecho de todo trabajador a afiliarse a un sindicato con la única
condición de cumplir con los estatutos de éste.
En cuanto a la primera razón, afirma el juez
de primera instancia que, como lo estableció la Corte Constitucional en la
Sentencia T-418 de Junio 19 de 1992, el derecho de asociación sindical quedó
expresamente reconocido como fundamental al ser incluído en el Titulo II,
Capitulo 1, de la Constitución Política. El carácter fundamental de este
derecho queda corroborado, para ese fallador, por indicación de la ley natural
y por los imperativos de respeto al trabajador, de necesidad de
perfeccionamiento del ser humano y de realización de otros derechos y
libertades.
En segundo lugar, invoca el artículo 2 de
la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 087 de la OIT, que dispone que los
trabajadores tienen el derecho de afiliarse a las asociaciones sindicales con
la sola condición de observar los estatutos de éstas. Igualmente, el artículo
358 del Código Sustantivo del Trabajo establece qua los sindicatos son
asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores.
C. LA
IMPUGNACION DE SINTRACOMFAORIENTE
Dentro del término establecido por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, William Agudelo Parada, Presidente de SINTRACOMFAORIENTE,
impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo la existencia de normas
legales expresas que otorgan a los sindicatos la facultad de
establecer su organización interna y los requisitos de admisión de
afiliados, así como el seguimiento estricto de los estatutos que se dio en el
caso de la discusión del ingreso de la actora al sindicato.
En efecto, según el impugnante, el artículo
382 del Código Sustantivo del Trabajo establece el derecho de toda asociación
sindical de redactar libremente sus estatutos, que pueden contener, entre
otros, (numeral 3) las condiciones y restricciones de admisión. El único
límite de esa facultad es el respeto a la Constitución, las leyes y las buenas
costumbres, según el artículo 46 de la Ley 50 de 1990.
Siendo esto así, la negativa de la Asamblea
de SINTRACOMFAORIENTE frente a la solicitud de afiliación de la actora, esta
ajustada a derecho. Las reuniones de la Asamblea contaron con el quórum
necesario y las votaciones se realizaron de acuerdo con lo establecido por los
estatutos. En consecuencia, solicita el impugnante que se revoque el fallo de
primera instancia.
D- EL FALLO QUE
SE REVISA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, mediante Sentencia proferida el 17 de noviembre de
1994, confirmó la Sentencia de primera instancia.
Comienza la sustentación de su fallo el
Tribunal, estableciendo una distinción entre el derecho de asociación general y
el derecho de asociación sindical o profesional: mientras que aquél es ante
todo un derecho frente al Estado, ésto lo es de una clase frente a otra.
Prosigue aludiendo a la consagración del derecho de asociación sindical en el
artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el Preámbulo del
Tratado de Versalles de la OIT y en el Convenio 84 de esta organización.
Para el Tribunal, si bien es cierto que el
artículo 358 del C.S.T permite que los sindicatos establezcan en sus estatutos
condiciones de admisión, y que SINTRACOMFAORIENTE se ha ceñido a la letra de
sus estatutos, también es cierto que no existe justificación alguna para que se
le impida a la peticionaria ingresar al sindicato. La sola invocación a la
falta de la mayoría de votos necesaria, no constituye un motivo legítimo para
desconocer el derecho de la actora a pertenecer al sindicato cuestionado.
II. EL PROCESO
T-55388
A. LA DEMANDA
El 4 de noviembre de 1994, EDUARDO RAMIREZ
MERCHAN acudió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para pedir
que, por medio de Sentencia de tutela, se protegiera su derecho de asociación
sindical, vulnerado por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación
Familiar del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE).
Para sustentar dicha pretensión, el actor
afirma que a pesar de haber solicitado la aprobación de su afiliación al
sindicato desde el 9 de mayo de 1994, ésta fue negada en las diversas Asambleas
Generales de la organización sindical. Sólo el día 24 de octubre recibió una
respuesta, en su sentir infundada, en la que se le niega la afiliación por no haber
cumplido los requisitos previstos en los estatutos de SINTRACOMFAORIENTE.
Tales, exigencias astatutarias
(presentación de fotocopia de la cédula de ciudadanía para acreditar la mayoría
de edad, certificación de trabajo de COMFAORIENTE, certificación médica de no
padecer enfermedades contagiosas, observancia de buena conducta en público y en
privado), son controvertidas por el peticionario, quien las considera
superfluas, toda vez que la mayoría de edad es evidente, la certificación
laboral y médica son innecesarias frente a compañeros de la misma empresa y,
sobre todo, la certificación de buena conducta por cuenta del sindicato hace
que dependa de éste el cumplimiento de un requisito necesario para la
afiliación.
Concluye el actor señalando que la actitud
hostil del sindicato obedece, en el fondo, a la intención de los trabajadores
afiliados a cerrar herméticamente el acceso a nuevos miembros, con el fin de
privar a éstos de la prerrogativa contenida en la convención colectiva
celebrada entre la empresa y el sindicato en examen, que establece en su
artículo 21 que en caso de necesidad de reestructurar la planta de personal de
COMFAORIENTE, serán licenciados preferentemente trabajadores no sindicalizados.
B. EL FALLO QUE
SE REVISA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cúcuta docidió, mediante Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1994, no tutelar
el derecho invocado por el peticionario.
En sus consideraciones, el fallador de
tutela sostiene que esta acción no procede por dos razones principales: en
primer lugar, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la respuesta
negativa del sindicato frente a la solicitud de afiliación del actor estuvo
plenamente justificada por la negligencia de éste en el cumplimiento de los mínimos
requisitos exigidos por el sindicato. En segundo lugar, los estatutos no
pueden ser modificados por la vía de la tutela, pues el objetivo de ésta es la
protección de derechos fundamentales, y no de derechos de mero rango legal,
como el del trabajador a pedir la revisión de las normas que rigen la actividad
del sindicato de la empresa donde labora.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia de la Corte
La Corte Constitucional es competente
para revisar las Sentencias de instancia proferidas en estos procesos, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas proferir el fallo, de
acuerdo con el reglamento interno de la Corporación y los autos proferidos por
la Sala de Selección Número 1 el 24 y el 31 de enero de 1995.
2- La libertad
de asociación sindical
2.1. Consagración constitucional. Libertad de
asociación general y libertad de asociación sindical.
El artículo 39 de la Constitución Política
consagra, dentro del Capítulo 1 del Título II, el derecho fundamental de
asociación sindical en los siguientes términos:
"Los
trabajadores v empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura
interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetarón al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o
la suspensión de la personería jurídica sólo precede por vía judicial.
Se reconoce a los
representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión.
No gozan del
derecho de asoclación slndical los miembros de la Fuerza Pública. "
Como lo ha sostenido la Corte en
jurisprudencia reiterada (cf. especialmente las Sentencias T-418 de 1992 y
T-230 de 1994), la libertad de asociación sindical posee rasgos diferenciadores
frente a la libertad genérica de asociación, consagrada en el artículo 38 de la
Carta. Mientras esta garantiza a todas las personas la posibilidad jurídica de
acordar la realización de actividades conjuntas, sin restricciones distintas a
las consagradas en la Constitución y las leyes, aquélla tiene titulares y fines
propios: son los trabajadores quienes, a través de su ejercicio, reivindican la
importancia de su papel dentro del proceso económico, y promueven la mejoría de
sus condiciones laborales. Es por esto por lo que se puede afirmar que en
tanto que la libertad de asociación es un poder Jurídico frente al Estado, la
de asociación sindical lo es, por lo menos de manera inmediata, de una clase
productiva frente a otra. Así lo muestra la génesis histórica de esas
libertades: la primera corresponde a los derechos de primera generación,
propios del liberalismo racionalista, mientras la segunda fue incorporada por
el pensamiento social de la primera mitad del presente siglo.
2.2. Los sindicatos y la libertad de
asociación sindical a la luz de los principios democráticos.
Dentro de la lógica intrínseca a la
libertad de asociación sindical, el sindicato aparece como la organización
encargada de asumir la defensa de los intereses de los trabajadores. Su razón
de ser en el seno de sociedades industrializadas, organizadas jurídicamente
bajo la forma de Estados sociales de derecho, no es otra que la necesidad de la
existencia de un intermediario entre los empleadores y los trabajadores
individualmente considerados. Y es precisamente gracias a esa tarea
primordial, que los sindicatos gozan de una especial protección por parte del
ordenamiento jurídico (v.gr. fuero sindical, artículo 39 de la Constitución
Política y 405 del Código Sustantivo del Trabajo; sanciones a quienes
obstaculicen su actividad, artículo 354 del C.S.T), y que su reconocimiento
Jurídico opera con la simple inscripción del acta de constitución.
Para el desarrollo de esa tarea, la ley
otorga a los sindicatos la posibilidad de establecer las reglas de su
organización interna y su funcionamiento. Así, el artículo 362 del C.S.T.
establece que "toda organización sindical tiene el derecho de redactar
libremente sus estatutos y reglamentos administrativos." Se entiende,
entonces, que siendo los sindicatos organizaciones entre particulares, en
principio los parámetros que los rigen -incluyendo las condiciones de ingreso,
como lo prevé el numeral 39 de la disposición mencionada-, son de libre
escogimiento por parte de quienes participen en su conformación.
No obstante, eate principio no tiene un
alcance ilimitado. Si bien las asociaciones sindicales defienden los intereses
de los trabajadores afiliados, su papel preponderante en las relaciones
obrero-patronales hace que su actuación afecte de manera decisiva el goce
efectivo del derecho de todos los trabajadores (afiliados y no afiliados) a
promover el mejoramiento de sus condiciones laborales.
Es por esta razón por la que el
ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las condiciones de
funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más cuando está
fundado en valores de participación y pluralismo (artículo 1 de la Carta). Así
lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del artículo
39, la sujeción de los sindicatos "al orden legal y a los principios
domocráticos" (subrayado de la Sala). En el ejercicio de su
fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento
que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios
rectores de una sociedad democrática.
2.3. Libertades
de asociación sindical positiva y negativa.
No corresponde a la Sala establecer de
manera exhaustiva los principios democráticos a los cuales debe sujetarse todo
sindicato. Teniendo en cuenta los casos sub-examine, dos rasgos
fundamentales de la sociedad democrática delineada en la Constitución de 1991
deben ser resaltados: su carácter participativo y su vocación igualitaria.
Ambos aparecen incluídos en el Preámbulo mismo de la Carta, y su espíritu
permea todo su texto (v.gr. artículos 1, 2, 13, 103 y Bs.).
En el seno de una democracia participativa,
el papel decisorio de los individuos es ejercido no sólo en los espacios
políticos tradicionales (v.gr. elecciones parlamentarias o presidenciales),
sino también en contextos más reducidos y más cercanos a las actividades
diarias de las personas (empresas, sindicatos, universidades, etc). Esta
tendencia -denominada por la teoría política "uso extensivo de la
democracia"1 , presente en mandatos constitucionales
como los de los artículos 45 y 68, que buscan asegurar la participación de los
jóvenes y la comunidad educativa en las decisiones que les incumben,
respectivamente, unida al uso intensive de mecanismos políticos tradicionales
(of. Capítulo 1 del Titulo IV de la C.P.), constituye el núcleo de la
filosofía participativa de nuestro Estatuto Superior.
La participación de todas las personas
interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el
más importante de los "principios democráticos" a que se refiere el
artículo 39 de nuestra Constitución. Siendo el sindicato el foro de discusión
y decisión por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las
relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la
posibilidad de participar en él es un límite del fuero interno otorgado por el
ordenamiento Jurídico a los sindicatos.
En consecuencia, la libertad de asociación
sindical debe ser entendida no sólo en su sentido negativo tradicional, esto
es, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a un sindicato, sino
también en un sentido positivo, como la posibilidad efectiva de todo trabajador
de pertenecer a una organización que defienda sus intereses profecionales, con
la sola condición de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra
el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, haciendo ilusoria esa
posibilidad. En esta segunda acepción, el derecho fundamental consagrado en el
artículo 39 de la Carta implica la prohibición para los sindicatos de impedir
arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos
establecidos en sus estatutos, y la imposibilidad Jurídica de establecer en
éstos condiciones de afiliación que dejen al capricho de los miembros del
sindicato la aprobación de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados.
Idéntica conclusión se desprende del texto
del artículo 2 del Convenio No. 87 de la O.I.T (Ley 26 de 1976), que establece
lo siguiente:
Los trabajadores
y los empleadores, sin ninguna distinción y .sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente Así como el de afiliarce a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas.
Este derecho de que gozan los trabajadores
puede ser efectivamente ejercido sólo en la medida en que los estatutos
sindicales establezcan condiciones de admisión razonables, que no dejen a la
discreción absoluta e inmotivada de los afiliados la posibilidad de acceder a
él.
Así lo exige además la segunda
característica de la democracia delineada en la Constitución de 1991, que la
Sala considera importante resaltar: la igualdad entre todas las personas
(artículo 13 de la C.P.), que es recogida, para el caso particular de los
trabajadores, como uno de los principios rectores del estatuto del trabajo en
el artículo 53 de -la Carta. En efecto, como lo ha establecido la Corte en
Jurisprudencia reiterada, para que una diferencia de trato sea compatible con
la garantía general de igualdad entre los individuos, ella debe tener una
Justificación objetiva y razonable (Sentencia T-238 de 1993; Sentencia T-250 de
1993, entre otras). La decisión de un sindicato de aceptar el ingreso de unos
trabajadores y de negar la entrada a otros sin motivación alguna, no cumple a
las claras esta condición, pues se caracteriza precisamente por la ausencia de
justificación.
3- La libertad
de trabajo
La existencia, en el caso sub-examine, de
una convención colectiva pactada entre el sindicato y la empresa, en virtud de
la cual en caso de necesidad técnica o económica "el licenciamiento de
personal será preferiblemente para el no sindicalizado", merece un
analisis adicional a la luz del derecho fundamental a la libertad de trabajo,
consagrado en el artículo 25 de la Constitución en los siguientes términos:
El trabajo es un
derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas.
En efecto, cláusulas de la naturaleza de la
pactada entre COMFAORIENTE y el sindicato acusado constituyen en sí mismas una
limitación indebida de la libertad de los trabajadores de afiliarse o no a la
organización sindical. Otorgar un tratamiento preferencial a los empleados
sindicalizados en un aspecto vital para todos los trabajadores, como lo es el
de la estabilidad laboral, genera sin duda una presión sobre los no afiliados
para hacer parte del sindicato, y contraría el principio de igualdad de
oportunidades consagrado en el artículo 53 de la Carta.
Ahora bien:
aunada a la disposición estatutaria que prevé la aprobación de la afiliación
por votación mayoritaria no motivada, dicha prerrogativa otorga a los miembros
del sindicato un verdadero instrumento de injerencia sobre la estabilidad
laboral de los empleados no afiliados y, por lo tanto, sobre su derecho al
trabajo. Este tipo de pacto sigue la lógica de las llamadas "cláusulas de
exclusión" del derecho laboral inglés2 , que establecen como
condición de permanencia en la empresa la pertenencia a la organización
sindical, sistema que fue condenado por la Corte Europea de Derechos Humanos en
el caso "Young, James y Webster vs. Reino Unido". En esa ocasión, la
Corte de Estrasburgo afirmó que "una amenaza de despido que implica la
pérdida de los medios de existencia constituye una forma muy grave de constricción...
que toca la sustancia misma de la libertad de asociación3 ."
En consecuencia, amén de atentar contra el
derecho del trabajador a afiliarse a un sindicato o a abstenerse de hacerlo, la
combinación de las cláusulas aludidas constituye una vulneración del derecho al
trabajo consagrado en el artículo 25 de nuestra Carta, al colocarlo en una
situación injustificada de inestabilidad laboral.
4- Los casos en
cuestión
Hechas las anteriores consideraciones
generales, válidas para los dos supuestos fácticos objeto de análisis en
esta decisión, procede la Sala a examinar cada uno de estos casos en
particular.
De acuerdo con los hechos quo dieron base a
la tutela impetrada por la señora Cruz Delina Guerrero Hernández, el rechazo de
la solicitud de afiliación presentada por ésta a SINTRACOMFAORIENTE se debió a
la simple falta de los votos favorables de la mayoría de los miembros del
sindicato, motivo que, como quedó establecido anteriormente, vulnera
arbitrariamente el derecho de asociación sindical de la actora, al igual que su
libertad de trabajo. En estas condiciones, el fallo de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que tuteló los derechos de
la accionante en el caso en examen, debe ser confirmada.
En relación con el proceso de tutela
iniciado por el señor Eduardo Ramírez Merchán, es necesario destacar que la
razón de la respuesta negativa del sindicato acusado, a su solicitud de
ingreso, no fue la falta de la votación requerida estatutariamente (y no podía
serlo, porque al momento de darse la respuesta ya había sido proferido el fallo
de primera instancia en el caso de la señora Guerrero Hernández, que advertía
al sindicato la vulneración del derecho de asociación sindical), sino la
renuencia del actor a cumpllr con los minimos requisitos exigidos por el
sindicato. Las exigencias de una fotocopia de la cédula de ciudadanía y de
certificaciones médicas y laborales son -en el criterio de esta Sala-
requisitos comunes y razonables, que no vulneran en forma alguna el derecho
constitucional del trabajador a afiliarse al sindicato, y que pueden ser
establecidas por éste en el ejercicio de las facultades que le otorga el
ordenamiento legal (artículo 362, numeral 3 del C.S.T.).
No sucede lo mismo con el requisito
consistente en la certificación de buena conducta emanado del sindicato. En
este punto asiste la razón al peticionario cuando afirma que el sindicato no
puede convertirse en juez y parte en el ingreso de un nuevo afiliado. La
conclusión contraria tendría por efecto otorgar al sindicato por otra vía -la
de la certificación de buena conducta- un poder discrecional incompatible con
los principios democráticos, que la Sala ha censurado en la parte general de la
presente providencia. El derecho de afiliación del que todo trabajador es
titular, se hace efectivo sólo si es supeditado a condiciones cuya realización
no depende de la voluntad de la organización sindical. Esto no impide, sin
embargo, que el sindicato pueda evaluar la conducta de los trabajadores ya
afiliados y decidir la expulaión de alguno de ellos, cuando dicha medida esté
fundada en motivos razonables, previstos estatutariamente y compatibles con los
principios democráticos (artículo 39 C.P.).
Teniendo en cuenta esta precisión, la
Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que no concedió la
tutela al actor, debe ser confirmada, en tanto esté fundada an la negativa de
éste a cumplir los requisitos de presentación de la cédula de ciudadania y de
los certificados laboral y médico.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido por la Sala
Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso de tutela
adelantado por Cruz Delina Guerrero Hernández contra el Sindicato de
Trabajadores de la Caja de Compensación del Oriente Colombiano
(SINTRACOMFAORIENTE).
SEGUNDO: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de tutela iniciado por
Eduardo Ramirez Merchan contra SINTRACOMFAORIENTE.
Comuníquese, notifíquese, cmplase e
ins6rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1
Helmut Dübiel. ¿Qué es el neoconservadurismo?. Ed. Anthropos. Barcelona. 1993.
p. 48.
2 Guillermo
González Charry. Derecho Colectivo del Trabajo. Tomo I. Ed. Diké. Bogotá. 1990.
p. 91 y ss.
3
Sentencia de 13 de agosto de 1981. Citado en: Vincent Berger. Jurisprudence de
la Cour Européenne des Droits de l´Homme. Ed. Sirey. Paris. 1994. p. 397.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.