T-173-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-173/94
SUSTITUCION
PENSIONAL/DERECHOS FUNDAMENTALES/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/INDEFENSION
La
pensión forma parte del patrimonio del trabajador y al fallecer éste surge la
sustitución de pensión en forma vitalicia a la viuda, para protegerla
económicamente, y a los hijos menores y a los hijos inválidos para que no
queden desamparados quienes dependían económicamente del trabajador fallecido.
Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable. Ese derecho, para los
beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores
tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al
trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de
indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada. La
suspensión de hecho, por parte del patrono, del pago de las mesadas, no
significa la pérdida del derecho, ni la caducidad de la acción, esa suspensión
solamente influye en la prescripción trienal de la mesada. Mientras no exista
una decisión judicial, no puede el patrono eludir ni retener la Pensión de
Sobreviviente. Y si lo hace, su ilicitud no puede ser causal de la extinción
del derecho.
MESADA
PENSIONAL-Reclamo
La
tutela no es el instrumento adecuado para el reclamo de las mesadas anteriores
no prescritas (para esto opera el juicio ejecutivo laboral), ni mucho menos
para la cancelación de posibles perjuicios por el no pago oportuno de aquellas.
Pero, si la mesada soluciona inconvenientes inmediatos, la tutela sí puede
reconocer que la pensión de sobrevivientes, es un derecho tutelable que implica
la obligación de cancelarla, ahora y hacia el futuro. Porque no tendrá sentido
que el derecho se tutelara pero ello no implicara el pago de la obligación. En
estos casos, el derecho ya fue reconocido, de manera que lo que hace la Corte
es partir de la base de la existencia del Derecho a la pensión de
Sobrevivientes, tutelado por ser fundamental y asegurar su goce pleno.
SALA
SEPTIMA DE REVISION
REF: EXPEDIENTE
T-17.639
Peticionaria:
Odilia Valderrama Vda. de Ramírez.
Procedencia:
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-17.639,
adelantado por Odilia Valderrama viuda de Ramírez.
I.
ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por
reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió
formalmente el expediente el día quince (15) de enero de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
1.
Solicitud.
Odilia
Valderrama viuda de Ramírez, instaura acción de tutela contra particulares: la
empresa privada "La Conejera" representada por su propietario JOAQUIN
ROBERTO SOLANO SOLANO con base en los siguientes hechos:
El
esposo de la reclamante Tomás Ramírez Serrano laboró en La Conejera, durante
diez años (del 5 de febrero de 1968 al 5 de febrero de 1978) , pero únicamente
fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales el 1º de julio de 1975, no
obstante que en Cundinamarca el riesgo de invalidez, vejez y muerte había sido
asumido por el Instituto a partir del 1º de enero de 1967.
Por
haber estado incapacitado y reducido a lecho durante un término superior a los
seis meses, Tomás Ramírez Serrano solicitó "la pensión por incapacidad
permanente absoluta" la cual le fue negada por el que anteriormente se
llamaba Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 6128 de 20 de junio
de 1978, aunque allí se fijó la suma mensual de $2.340,00, "la cual debe
ser cancelada por el patrono".
Afirma
la accionante que a partir de la fecha de la Resolución "el patrono
comenzó a pagar esta jubilación".
El
extrabajador sólo disfrutó de la pensión de invalidez durante 4 años porque
falleció el 19 de febrero de 1982.
La
viuda ODILIA VALDERRAMA, en su calidad de esposa legítima y en representación
de sus hijos Cesar William y Hernando Ramírez Valderrama, reclamó la
continuación del pago de la prestación, concedida por el patrono y, agrega la
accionante, en marzo de 1985 se dejó de cumplir con la obligación,
determinación unilateral del empleador, quien posteriormente le ofreció una
suma irrisoria a manera de transacción, lo cual no fue admitido por la viuda
de Ramírez. En conclusión, hace 8 años la petente no recibe lo correspondiente
a la sustitución patronal.
Considera
que se han afectado los derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la
vivienda, a la educación, al amparo de la familia como institución básica de la
sociedad y al derecho a la sustitución de la pensión en forma vitalicia.
Pide
no solamente la sustitución de la pensión sino una indemnización por los daños
y perjuicios provocados por el incumplimiento.
2.
Fallos.
2.1.
Del Juzgado
El
Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá negó la
tutela por considerar que existen otros medios de defensa ante los Juzgados
Laborales.
Considera
el Juez de tutela que "no obstante la situación antes presentada (omisión
patronal en la continuación del pago de las mesadas) ni la cónyuge ni los
herederos del fallecido acudieron a la justicia laboral para reclamar la
efectividad del pago de la pensión como tampoco lo hicieron para ante el patrón
Joaquín Roberto Solano Solano quien aprovechó tal situación para desatenderse
(sic) de la obligación que en tal sentido le correspondía".
2.2.
Impugnación.
Odilia
Ramírez presentó memorial de apelación, el proceso fue remitido a la Sala
Penal del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, y, por providencia de 28 de junio de
1993, se declaró "desierto el recurso de apelación", determinación no
compartida por la Corte Constitucional, por eso se ordenó, en providencia de 2
de noviembre de 1993, que no se procedería a la REVISION hasta tanto la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá tramitaran la impugnación.
El
22 de noviembre de 1993 el Tribunal remitió el expediente al Juzgado 35 Penal
del Circuito de esta ciudad, quien a su vez lo devolvió al Tribunal. Hubo
Sentencia el 10 de diciembre de 1993, el Tribunal confirmó integralmente la de
primera instancia por la misma razón expuesta por el a-quo: existir la
posibilidad de intentar acciones laborales. Agrega el Tribunal que hubo desidia
de parte de la reclamante y que "no puede oírse a quien alega su propia
torpeza" (nemo auditur propiam turpitudinem allegans).
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591
de 1991; además su examen se hace en virtud de la selección que de dichas
acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la
forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2.
Temas jurídicos en estudio
En
el caso de estudio de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
se desarrollarán los siguientes temas:
a.
Prevalencia del derecho sustancial en el trámite de la tutela.
b.
La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes forma parte de los
derechos fundamentales.
3.
Prevalencia del derecho sustancial en el trámite de la tutela
Es
importante precisar que el formalismo no puede dominar en la acción de tutela.
En este proceso, al estudiarse si la impugnación fue bien formulada, la Sala de
Revisión dijo:
"en
recientes providencias, la Corte Constitucional ha establecido que la expresión
´debidamente´, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar (del Decreto
2591 de 1991) debe entenderse referida al término para impugnar, como único
requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del
relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución.
Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza
preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la
informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591/91
para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al
ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional
infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o
amenazado"1.
La
impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces o tribunales en
primera instancia es un verdadero derecho tanto del peticionario como de su
contraparte, sea ésta una autoridad pública o un particular, lo que constituye
ocasión para que el superior verifique si en realidad se cumplen los
presupuestos básicos de la acción y si han sido atendidos por el inferior los
requerimientos a que está obligado por el precepto constitucional y por las
normas legales que lo
desarrollen.
Toda
acción u omisión que conduzca al efecto contrario, es decir, a la desaparición
de la posibilidad de impugnar, o, lo que es lo mismo, a la pretermisión íntegra
de la segunda instancia, es violatoria del orden constitucional y legal y está,
por tanto, sujeta a las sanciones que para estos eventos prevé el derecho
positivo2 .
Las
decisiones jurídicas deben respetar el principio de legalidad y a la vez
ofrecer una solución real a los conflictos sociales. En esta tarea, el sentido
de la justicia y la equidad permiten hallar el derecho. Al intérprete le
corresponde actualizar su contenido según las cambiantes circunstancias
históricas y sociales y dar una aplicación correcta de las normas con la clara
conciencia que su cometido es resolver problemas y no evadirlos3.
En
reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a la
informalidad de la acción de tutela y a la prevalencia del derecho sustancial
sobre el derecho adjetivo, lo que supone que las peticiones formuladas por esta
vía deben ser examinadas de tal manera que se haga efectiva de modo preferente
y sumarial a finalidad de la Constitución en materia de la protección judicial
de los derechos constitucionales fundamentales.
En
la Sentencia T-609 de 1992, se dijo: "No se compadece con aquellos
principios que en estos estrados se exija la precisión conceptual e
instrumental de carácter técnico jurídico que tradicionalmente ha sido
característica de buena parte de los procedimientos judiciales"4 .
En
el caso concreto, la peticionaria de la tutela interpuso la impugnación dentro
del término legal establecido en el Decreto 2591, manifestando su inconformidad
con la sentencia, sin realizar un estudio de los motivos de que la llevaban a
impugnar el mencionado fallo.
En
forma correcta, el A-quo remitió al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá
-Sala Penal-, para que éste resolviera la impugnación. Sin embargo, el Ad-quem
decidió que la falta de sustentación de la impugnación le permitía declarar
desierto el recurso.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que la negativa de
trámite a la impugnación por parte del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá
se constituye, en sí misma, en una flagrante violación de los derechos de
acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, lo cual
representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad
invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y de los postulados que
plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana), 2º (garantía de la
efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado), 5º
(reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin
discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración del artículo 86
Ibídem.
Conforme
a lo dicho, debe concluirse que previo al pronunciamiento de la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional debe surtirse la segunda instancia ante el
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, que es el juez superior
inmediato del A-quo, para que de esta forma se le de una correcta aplicación al
caso concreto de los preceptos constitucionales y legales.
Hasta
aquí lo consignado en Auto de 2 de noviembre de 1993 dentro del proceso que
contiene esta tutela.
4.
La pensión de sobrevivientes forma parte de los derechos fundamentales.
Cuando
se llenan los requisitos para obtener una pensión de invalidez, el derecho se adquiere.
Si por culpa del empleador no se cotizaron en el Instituto de Seguros Sociales
todas las semanas laboradas, por demora en la inscripción del trabajador, ni
éste ni los Seguros Sociales tiene por qué sufrir las consecuencias de esta
falta.
Es
por ello que el propio Instituto, mediante Resolución ordena que el patrono
cancele la pensión de invalidez, fija la suma mensual y el empleador asume el
riesgo e inicia el pago de la obligación, todos estos elementos declarativos
consolidan el derecho.
Derecho
que forma parte del patrimonio del trabajador y al fallecer éste surge la
sustitución de pensión en forma vitalicia a la viuda, para protegerla
económicamente, y a los hijos menores y a los hijos inválidos para que no
queden desamparados quienes dependían económicamente del trabajador fallecido.
Este
derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisión en el sector
privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 artículo 1º. Teniendo como
antecedentes el Código Sustantivo del Trabajo art.275, Ley 171 de 1961 art.12,
Ley 5º de 1969 art.1º, Decreto 435 de 1971 art.15 y la Ley 10 de 1972 art.10.
En la Ley 100 de 1993 a esta situación se le da el calificativo de PENSION DE
SOBREVIVIENTES (artículo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma
vitalicia el cónyuge supérstite y se aclara que además son beneficiarios los
hijos menores de 18 años y hasta los 25 siempre que estén incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art.47-b)
Ese
derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido
dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la
salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación
de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.
La
suspensión de hecho, por parte del patrono, del pago de las mesadas, no
significa la pérdida del derecho, ni la caducidad de la acción, esa suspensión
solamente influye en la prescripción trienal de la mesada.
Mientras
no exista una decisión judicial, no puede el patrono eludir ni retener la
Pensión de Sobreviviente. Y si lo hace, su ilicitud no puede ser causal de la
extinción del derecho.
El
pago de la obligación no se extingue por el no reclamo de la mensualidad. Por
supuesto que la tutela no es el instrumento adecuado para el reclamo de las
mesadas anteriores no prescritas (para esto opera el juicio ejecutivo laboral),
ni mucho menos para la cancelación de posibles perjuicios por el no pago oportuno
de aquellas. Pero, si la mesada soluciona inconvenientes inmediatos, la tutela
sí puede reconocer que la pensión de sobrevivientes, es un derecho tutelable
que implica la obligación de cancelarla, ahora y hacia el futuro. Porque no
tendrá sentido que el derecho se tutelara pero ello no implicara el pago de la
obligación. En caso similar (omisión de pagos de mesadas) la Corte
Constitucional dijo:
"...La
no cancelación de las mesadas pensionales al señor Napoleón Santander Ramírez,
por la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", constituyó
una vulneración del derecho constitucional fundamental a la seguridad social
(art. 48 C.P.) traducido, en el caso que se analiza, en el pago oportuno de la
pensión de jubilación.
...
En razón a que de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, la
tutela es procedente aún cuando hubieren cesado los efectos del acto impugnado,
o la omisión de la autoridad, agrega esta Sala, que constituyen el fundamento
material de la acción, y en atención a que el juez de tutela no agota su
trabajo en el reconocimiento formal de la violación o amenaza del derecho
fundamental, sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el
goce pleno del derecho conculcado al peticionario, se protegerá el derecho aludido,
conminando al señor Lombardo Rodríguez, representante legal de la Universidad
Distrital "Francisco José de Caldas", para que en lo sucesivo se
abstenga en incurrir en omisiones como las que originaron la presente acción, y
cancele las mesadas pensionales que le corresponden al señor Napoleón Santander
Ramírez Gutiérrez, en su calidad de trabajador pensionado de la institución que
dirige, obviamente, mediante la observancia de los requisitos legales que rigen
para el pago de las obligaciones a cargo de las entidades estatales5.
En
estos casos, el derecho ya fue reconocido, de manera que lo que hace la Corte
es partir de la base de la existencia del Derecho a la pensión de
Sobrevivientes, tutelado por ser fundamental y asegurar su goce pleno.
5.
El caso concreto
Odilia
Valderrama contrajo matrimonio con Tomás Ramírez Serrano el 6 de septiembre de
1976. El falleció el 19 de febrero de 1982.
Se
afirma que con ocasión del matrimonio quedaron legítimados unos menores, pero
esto no quedó demostrado en el expediente.
Tomás
Ramírez laboró para Joaquín Roberto Solano Solano, en la Hacienda La Conejera,
desde el 5 de febrero de 1968 al 5 de febrero de 1978, así lo reconoce el
patrono en la liquidación del contrato de trabajo. Había, pues, una
subordinación de Ramírez respecto a Solano.
Estando
ya casado, Tomás Ramírez solicitó al Instituto de Seguros Sociales la
prestación del Seguro de Invalidez, el Instituto no decretó la pensión, pero la
trasladó "a cargo del patrono responsable de la omisión por haber
efectuado la inscripción en forma tardía".
Efectivamente,
se comprobó en inspección judicial, que el trabajador sólo fue inscrito el 16
de julio de 1975, es decir, 7 años después de principiar a trabajar. Por esta
razón, la Resolución 6128 de 1978 del I.CS.S. determinó que la pensión de
invalidez "debe ser cancelada por el patrono" y fijó "la cuantía
de la pensión en la suma mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/cte.
($2.340.00) más los reajustes dispuestos por la ley". (Hoy, ninguna
pensión puede ser inferior al salario mínimo mensual -art. 48-3 Ley 100 de
1993).
El
patrono, en declaración bajo juramento, dijo no recordar nada y en inspección
judicial practicada en la Hacienda La Conejera omitió toda información y el
Juzgado dejó constancia de que fueron atendidos en forma descortés. Tampoco se
logró respuesta para una información solicitada por escrito debido a que
Joaquín Solano al parecer cambió de residencia, como lo informó el Notificador
del Juzgado.
Pero,
Joaquín Solano otorgó en el Juzgado poder a un abogado, luego no puede alegarse
desconocimiento de la solicitud de información. No sólo surge la presunción de
veracidad sino que las afirmaciones de la solicitante en el sentido de que
"hace como ocho años que no me pagan pensión, porque hace once años que se
murió mi esposo y me pagaron tres años no más de pensión", las hizo bajo
juramento ante el Juez de tutela y no fueron desvirtuadas.
Esta
plenamente demostrado que el I.C.S.S., le ordenó a Joaquín Solano cancelarle la
pensión de invalidez a Tomás Ramírez. No hay prueba que desvirtúe la
aseveración de Odilia Valderrama de que la pensión principió a ser pagada pero
el patrono suspendió su cumplimiento. No existe acto administrativo o decisión
judicial que exonere al empleador del cubrimiento de tal obligación. Es una
verdad dentro del expediente que Tomás Ramírez falleció. Luego, no hay la menor
duda de que hubo sustitución patronal (o como ahora se llama pensión de
sobrevivientes). Tan es así que al folio 13 del expediente obra (sin haber sido
tachada de falso) la fotocopia de una aviso que Joaquín Roberto Solano Solano
puso en la prensa para que se presentaran a reclamar la sustitución pensional
quienes
se creyeran con mejor derecho que Odilia Valderrama de Ramírez y sus hijos.
Ante
estas circunstancias, surge de este expediente una conclusión nítida: Odilia
Valderrama vda. de Ramírez adquirió derecho a la sustitución pensional (pensión
de sobrevivientes) de su marido Tomás Ramírez, la cual venía siendo pagada por
Joaquín Roberto Solano Solano, pero el pago se suspendió por determinación
unilateral del empleador.
Esta
situación pone en clara desventaja a la accionante, la ubica dentro del terreno
de la indefensión y por lo tanto sus derechos deben ser tutelados, con la
advertencia hecha anteriormente de que para las mesadas anteriores se acudirá
al procedimiento laboral (juicio ejecutivo), pero a partir de la fecha la
obligación no se puede eludir mientras no exista una decisión judicial que la
deje sin vigencia.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de
Santa Fe de Bogotá el 4 de junio de 1993, y, consecuencialmente la sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que confirmó
la anterior, de fecha 10 de diciembre de 1993.
SEGUNDO:
Conceder
la tutela de derecho a la Pensión de Sobrevivientes por las razones expuestas
en la parte motiva de esta sentencia y con las advertencias allí consignadas y
conminar a JOAQUIN ROBERTO SOLANO SOLANO, propietario de la Hacienda La
Conejera, para que en lo sucesivo se abstenga en incurrir en la omisión de no
cancelar la pensión de sobrevivientes (antes sustitución pensional) en favor de
ODILIA VALDERRAMA VDA. DE RAMIREZ.
TERCERO: COMUNICAR
a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido
de la sentencia al Juzgado 35 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a la
Presidente del Instituto de Seguros Sociales, a la señora Odilia Valderrama
Vda. de Ramírez, al señor Joaquín Roberto Solano Solano y al Defensor del
Pueblo.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia
T-459/92. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
2 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-146/93. M.P. Jorge Arango
Mejía.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-605/92. M.P Eduardo Cifuentes
Muñoz.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-609 de 1992. Magistrado
Sustanciador Dr. Fabio Morón Díaz. Cfr, Sentencias T-501, T-523, T-548 de 1992
y T-091, T-232 de 1993, que tratan sobre la informalidad de la acción de tutela
y la agencia oficiosa.
5 Corte Constitcuional. Sentencia T-11/94. M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.