T-173-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-173/93
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA
A la luz de la
preceptiva fundamental, no existe razón válida para negar la tutela a las
personas jurídicas por el hecho de serlo, pues eso implicaría llevar a la
práctica una inaceptable distinción que no ha hecho el Constituyente. Este
alude a "toda persona" cuando establece la titularidad de la acción.
LEGITIMACION PARA
IMPUGNAR/PERSONERO MUNICIPAL-Facultades
El concluyente
mandato del Decreto 2591 de 1991 (artículo 31) tan sólo reconoce como
impugnantes del fallo de tutela al Defensor del Pueblo, al solicitante y a la
autoridad pública u órgano correspondiente. El Personero Municipal sí goza de
atribuciones para impugnar los fallos de tutela, pero, no habiéndole sido
confiadas por la Constitución ni por la ley puesto que las recibió por
delegación del Defensor del Pueblo, están circunscritas y definidas por el acto
correspondiente. De allí resulta que el Personero Municipal únicamente puede
impugnar un fallo de tutela si es él mismo la autoridad contra la cual se
produjo; si se trata de un caso en que actúe como parte por haber ejercido la
acción en desarrollo de la delegación antedicha en nombre de una persona
indefensa o por solicitud expresa; si el Defensor del Pueblo ha delegado en su
cabeza la facultad de intervenir en un proceso provocado por solicitud directa
de aquél; o en caso de haber recibido delegación del Defensor para actuar en un
proceso específico iniciado por el ejercicio que de la acción hubiese hecho
quien se considere afectado o amenazado en sus derechos fundamentales. El
Personero Municipal que no se encuentre en cualquiera de los descritos eventos
no está legitimado para intervenir como sujeto procesal y, por ende, no puede
impugnar el fallo de tutela.
REVISION FALLO DE
TUTELA
La revisión no es
una tercera instancia ni tiene por presupuesto el adecuado trámite procesal de
las etapas antecedentes. Corresponde a una verificación acerca de si en el caso
concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la jurisdicción
constitucional han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior,
particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos
fundamentales. Ello explica que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991
hayan dispuesto el envío del expediente a esta Corte tanto en el caso de los
fallos no impugnados como en el de las sentencias de segunda instancia.
Repárese, además, en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que
niega la impugnación por falta de legitimación en causa -como acontece en el
presente asunto- o por otro motivo, define únicamente que no habrá
pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no
impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo
impugnado. Se dan, entonces, dos posibilidades: que la Corte Constitucional no
encuentre fundada la negativa de trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo,
devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la
Constitución otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al ordenamiento
jurídico -como en esta oportunidad-, deba asumir el análisis material del
primer fallo.
VIA DE
HECHO/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
Las actuaciones
judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte
-pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la
denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la
apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de
la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana
distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la
acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función
judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los
medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías
de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien
debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la
inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función,
para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda
cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada
mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al
alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de
la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se
debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el
cual se viola o amenaza un derecho fundamental.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
El acceso a la
administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga
mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial,
es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la
culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus
argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de
manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los
valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración
de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se
realiza con certeza.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-8332
CORPORACION
NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA contra providencias del Juzgado Primero Penal
del Circuito de Santa Marta.
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
HERNANDO HERRERA
VERGARA
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., mediante acta del cuatro (4) de mayo de mil novecientos
noventa y tres (1993).
Procede la Corte
Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, a efectuar la revisión de los
fallos de tutela proferidos el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa
y dos (1992) y el nueve (9) de diciembre del mismo año, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal- y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para resolver
sobre la tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Mediante escrito
presentado el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos
(1992), el abogado JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, en representación de la
Corporación Nacional de Turismo de Colombia, interpuso, acción de tutela contra
las providencias del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y
dos (1992) y el siete (7) de abril del mismo año, proferidas por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santa Marta, relacionadas con el auto del diez
(10) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), dictado por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta.
Consideró el actor
que con las providencias objeto de acción fueron vulnerados los derechos
fundamentales amparados por los artículos 2, 6, 29, 34, 58, 228, 229, 230 y 231
de la Constitución Política.
El orígen de la
situación que dió lugar a la solicitud de amparo se remonta al 28 de diciembre
de 1990, fecha en la cual la Corporación Nacional de Turismo inició ante el
Alcalde Mayor del Distrito Turístico de Santa Marta un proceso policivo
dirigido contra HERNANDO MIGUEL PADAWI o PATAGUEY ANAYA, CAMILO ANTONIO HOLGUIN
y personas indeterminadas por invasión de un predio cuya propiedad y posesión
alegaba la entidad demandante, situado en el Corregimiento de Gaira, zona de
Pozos Colorados, municipio de Santa Marta.
Según la narración
que obra en la demanda de tutela, la querella policiva culminó con providencia
mediante la cual la Alcaldía de Santa Marta decretó el lanzamiento de las
personas contra las cuales se intentaba. El predio objeto de la querella,
denominado "Salinas Marítimas de Pozos Colorados ", fue entregado a
la Corporación por el funcionario comisionado para el efecto, el Inspector de
Policia del Rodadero, el día 2 de enero de 1991.
Hernando Miguel
Padawi a Pataguey Anaya denunció penalmente a la persona jurídica (Corporación
Nacional de Turismo) por el delito de perturbación de la posesión (artículo 368
Código Penal).
El 4 de enero de
1991, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta abrió la investigación
criminal correspondiente. A la misma fue vinculada mediante indagatoria la
doctora BEATRIZ MARGARITA CABALLERO DE VIVES, Directora Regional de la
Corporación Nacional de Turismo, contra quien se dictó medida de aseguramiento
de caución prendaria, mediante auto de fecha diez (10) de mayo de mil
novecientos noventa y uno (1991) y se dispuso hacer entrega del predio al
denunciante PADAWI ANAYA.
Apelada tal
providencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante
auto de junio veintitrés (23) de 1991, revocó en todas sus partes la decisión
recurrida, por considerar que BEATRIZ MARGARITA CABALLERO DE VIVES no debió ser
siquiera vinculada a la investigación, pues del sólo hecho de ser la Directora
Regional de la Corporación Nacional de Turismo no se podía deducir que hubiese
cometido ningún delito contra el patrimonio económico.
Una vez el asunto
regresó al Juzgado Segundo Penal Municipal, éste decidió vincular mediante
indagatoria al representante legal de la Corporación Nacional de Turismo,
doctor CARLOS PROENZA LANAO. Posteriormente, mediante providencia del diez (10)
de diciembre de 1991 el juzgador cesó procedimiento contra él y dispuso
nuevamente la entrega del inmueble a PADAWI ANAYA. Esa decisión fue apelada en
lo desfavorable por el apoderado de PROENZA LANAO, impugnación que le fue
denegada por auto del veintitrés (23) de diciembre del mismo año. Contra ella
se interpuso el recurso reposición y subsidiariamente el de apelación. No
habiendo repuesto el juez y toda vez que, además, negó la apelación, la
Corporación y el doctor Proenza Lanao recurrieron de hecho. El Juzgado Tercero
Penal del Circuito concedió, en el efecto suspensivo, la apelación formulada
contra el auto que decretó el cese de procedimiento y la entrega del inmueble a
Padawi Anaya.
"Sin embargo
-dice la demanda- en el lapso de la denegación del recurso de apelación y su
concesión, el Juzgado Segundo Penal Municipal directamente y con extraño afán,
hizo entrega del inmueble al denunciante-invasor...". Mediante providencia
del diecisiete (17) de enero de 1992, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
declaró procedente la apelación formulada.
El Juez Tercero
Penal del Circuito de Santa Marta se declaró impedido para seguir conociendo
del proceso penal en segunda instancia, razón por la cual el asunto pasó al
Juez Primero Penal del Circuito. Este, mediante providencia del veinticuatro
(24) de marzo de 1992, se abstuvo de resolver sobre la apelación arguyendo que
el apoderado del doctor CARLOS PROENZA LANAO carecía de personería para actuar,
toda vez que no se encontraba demostrada la calidad de gerente y representante
legal de la Corporación Nacional de Turismo alegada por aquel y que el abogado
que promovió el recurso no tenía poder para actuar a nombre PROENZA LANAO y que
no estaba probada la representación legal de éste como gerente de la
Corporación Nacional de Turismo.
El abogado JULIO
CESAR PISCIOTTI, en representación de PROENZA LANAO, solicitó reposición y
subsidiariamente interpuso recurso de apelación contra el auto por cual el
Juzgado Primero Penal del Circuito se abstuvo de desatar la mencionada
apelación. Ambos recursos fueron declarados improcedentes por auto proferido el
siete (7) de abril de 1992 y, en consecuencia, se devolvió el expediente al
Juzgado Penal Municipal.
La demanda de tutela
presenta estos últimos acontecimientos en términos que resultan de especial
interés para los fines del presente proceso, pues la acción se dirigió
"...contra las siguientes providencias: de 24 de marzo de 1992 y 7 de
abril de 1992, provenientes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa
Marta...", es decir la inhibitoria y la que denegó los recursos
interpuestos contra ella, según lo relatado:
"12. Del
precitado auto inhibitorio recurrió el apoderado del doctor Proenza
Lanao y de la Corporación Nacional de Turismo en reposición y apelación. El
Juzgado Primero Penal del Circuito en auto del 7 de abril de 1992, no repone y
con acierto niega la apelación por improcedente (no cabe apelación). Pero el
auto es de CUMPLASE.
13. Como quiera que
el auto es de CUMPLASE, el Juzgado Primero Penal del Circuito devuelve
el expediente, al día siguiente, al Juzgado Segundo Penal de Santa Marta, sin
ordenar su notificación, no obstante se trataba de un indiscutible auto
interlocutorio, y en el que, además, se planteaba un punto nuevo o sea la
denegación de la apelación.
14. El Expediente,
en esta situación y circunstancia, se encuentra en el Juzgado Segundo Penal de
Santa Marta, sin haberse producido ninguna actuación posterior. Es decir, que
no se ha producido la firmeza de la providencia aludida".
La Corporación
Nacional de Turismo instauró la acción de tutela con el fin de obtener el
restablecimiento de los derechos constitucionales ya indicados, invocando el
artículo 86 de la Constitución.
En el sentir de la
accionante, toda persona tiene derecho a que su conducta sea juzgada por los
cauces consagrados en las reglas de procedimiento, es decir con la observancia
plena del principio del debido proceso que, a su juicio, resultó agraviado por
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta desde cuando, sin razón
alguna vinculó a la investigación penal a los doctores BEATRIZ CABALLERO DE
VIVES y CARLOS PROENZA LANAO. Tal vinculación obedeció únicamente al hecho de
representar esas personas a la Corporación Nacional de Turismo, cuando la
mencionada entidad actuó "para salvar el predio de las garras de los
invasores".
Por lo anterior,
considera el apoderado de la demandante que el Juzgado Penal Municipal al
decretar medida de aseguramiento y ordenar la entrega del inmueble al
denunciante, el mismo que fuera declarado invasor por la autoridad policiva,
violó normas sustanciales constitucionales, mediante una decisión que fue
revocada en su integridad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito.
Al tenor de la
demanda, el Juzgado Segundo Penal Municipal contrarió toda lógica cuando ordenó
la entrega del bien al denunciante, toda vez que al no haber conducta
reprochable penalmente, mal podía ordenarse el restablecimiento de un derecho
en favor de quien había sido derrotado en el juicio policivo.
Además -sostiene el
escrito- la violación a la garantía del debido proceso continuó en cabeza del
juzgador de segunda instancia quien se abstuvo de desatar una impugnación
pretextando que quien la intentaba carecía de poder para actuar dentro del
proceso penal, olvidando el funcionario judicial que el doctor PROENZA LANAO
había otorgado válidamente poder al doctor JULIO CESAR PISCIOTTI.
Finalmente,
considera el accionante que se hace más patente la violación del debido proceso
cuando en auto de cúmplase se deniega la reposición y se ordena la devolución
al juzgado de origen. En cuanto al derecho de propiedad, estima el
peticionario que tiene el carácter de fundamental y que se afecta por
actuaciones cumplidas en violación al artículo 29 de la Constitución Política,
ya que las restricciones a su garantía solamente operan en los casos de
utilidad pública o interés social.
II. EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo proferido el tres (3) de
noviembre de 1992, declaró la procedencia de la acción incoada por el apoderado
de la Corporación Nacional de Turismo, pues consideró que no se trataba de
decisiones judiciales con categoría de sentencias y que por lo mismo no habían
ganado el sello de ejecutoria para declarar su improcedencia.
Para el Tribunal el
asunto fue tramitado mediante un proceso "singular", caracterizado
por el desconocimiento de las formas regulares, habiéndose "legislado de
manera grotesca y burda: de una parte creando un modo nuevo para adquirir el
dominio, es decir, se modificó el Código Civil, específicamente el artículo
673, agregándole a los tradicionales aquí contemplados, el de la denuncia por
invasión; y de otra modificando el Código Penal, en el sentido de extender la
punición a las personas jurídicas".
Estimó el juzgador que
era procedente la acción puesto que el afectado no disponía de otros mecanismos
para adelantar su defensa judicial, ya que el debido proceso y el derecho de
defensa fueron violentados ostensiblemente, como también el derecho a la
propiedad.
Para el fallador de
primera instancia la propiedad privada es derecho fundamental y la Carta
Política, al establecer su garantía y la de los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, la ampara ante actos arbitrarios como los
examinados. Finalmente, consideró el Tribunal que en el curso del proceso en
cuestión existieron ostensibles contrariedades a la ley, por lo cual ordenó
oficiar a la Unidad de Fiscalía de la ciudad de Santa Marta con el fin de que
se adelante la investigación correspondiente.
Con fundamento en la
argumentación que se resume, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del
Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, proferida el diez (10) de
diciembre de 1991, por encontrarla violatoria del artículo 29 de la
Constitución Política y, en consecuencia, dispuso la entrega del inmueble a la
Corporación Nacional de Turismo en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación.
III. IMPUGNACION
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial fue impugnada tanto
por el Personero Distrital de Santa Marta como por el ciudadano HERNANDO PADAWI
ANAYA, quien actuó en "calidad de poseedor y lesionado económicamente con
la decisión tomada".
El Personero
Distrital de Santa Marta, doctor LAUREANO GOMEZ BARROS, mediante escrito
presentado el día nueve (9) de noviembre de 1992, atacó la decisión de primera
instancia por estimar que se encontraba legitimado para ello por ser el
delegado del Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto
2591 de 1991.
Para respaldar su
intervención, adjuntó copia simple de la Resolución Nº 001 de abril 2 de 1992,
mediante la cual el Defensor del Pueblo delegó en los personeros municipales de
todo el país la facultad para interponer la acción de tutela en nombre de
cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de
indefensión.
Por su parte,
HERNANDO PADAWI ANAYA confirió poder al abogado MARIO JACOBO ARIZA BARROS,
quien por escrito presentado el nueve (9) de noviembre de 1992, impugnó el
fallo de tutela en cuanto entendió que, por virtud de lo preceptuado en el
artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, la acción fue instaurada con
posterioridad al vencimiento del plazo allí estipulado y alegó, además, que la
providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal ordenó la
cesación de procedimiento en favor del doctor PROENZA LANAO, quedó ejecutoriada
al ser rechazado el recurso de apelación.
Agregó el impugnante
que el Tribunal entró a controvertir la prueba que el Juez Penal Municipal de
Santa Marta estimó para decidir, contrariando de esta manera el artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991.
Acerca de la posible
violación del debido proceso, ARIZA BARROS sostuvo que no existía, pues se
ejercitó a plenitud el derecho a recurrir todas las decisiones adoptadas por
los jueces que intervinieron en la investigación penal adelantada con base en
la denuncia presentada.
La Corte Suprema de
Justicia, por conducto de su Sala de Casación Penal, en providencia del nueve
(9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió rechazar la
impugnación presentada contra el fallo de primera instancia por el Personero
Distrital de Santa Marta y por el apoderado de HERNANDO MIGUEL PADAWI ANAYA.
El análisis de la
Corte Suprema de Justicia se fundó, entre otras normas, en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, e hizo énfasis en que, por Resolución Nº 001 del 2 de
abril de 1992 (artículo 1º), el Defensor del Pueblo delegó en los personeros
municipales "... la facultad para interponer acción de tutela en nombre de
cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de
indefensión."
Para la Corte
Suprema es claro que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, tiene legitimidad o interés para ejercer la tutela toda persona
que considere que sus derechos constitucionales han sido vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos contemplados en el artículo 42.
De acuerdo con la
providencia en revisión, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero tal circunstancia
deberá manifestarse en forma expresa para que el juez de tutela pueda darle el
impulso procesal correspondiente. Así, cuando la acción de tutela la ejerce el
Defensor del Pueblo, el Personero Municipal podrá asumir su representación en
la respectiva localidad, "exclusivamente en aquellos eventos en que aquél
lo disponga, para lo cual se librarán las comunicaciones pertinentes al Juez
singular o plural ante quien se intente la acción. Entonces, no podrá
representarlo sin expresa delegación, por cuanto el Defensor del Pueblo actúa
directamente en el caso específico".
En cuanto a la
impugnación de los fallos de tutela, la Corte Suprema de Justicia concluyó que
"el Personero Municipal tendrá legitimidad e interés en todos los eventos
en que intervenga como solicitante; en aquellos en que el Defensor del Pueblo
le haya delegado la facultad de intervenir cuando éste haya promovido
directamente la acción o cuando se le delegue en un caso específico la
atribución de impugnación conferida al Defensor del Pueblo en todos los casos
en que la acción sea promovida por quien resulte afectado en sus derechos
fundamentales por sí mismo o mediante apoderado."
Es así que, según el
fallo de segunda instancia, al no haber recibido delegación expresa del
Defensor del Pueblo para impugnar la sentencia de fecha tres (3) de noviembre
de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, "el funcionario
recurrente carece de legitimidad para intervenir como sujeto procesal y por lo
tanto de interés para obtener su revocatoria."
Finalmente, en
criterio de la Corte Suprema, solamente un tercero con interés legítimo en el
resultado del proceso podrá intervenir en él, en calidad de coadyuvante del
actor o de la persona u autoridad pública contra quien se hubiere hecho la
solicitud de tutela (inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991), lo
cual no le da la categoría de sujeto procesal, como tampoco capacidad para
recurrir los fallos de tutela. En consecuencia la impugnación presentada por
el apoderado de PADAWI ANAYA fue rechazada por carecer de legitimidad para
impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia para
la revisión
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991 y habiéndose producido, según sus mandatos,
la selección y reparto del presente proceso, esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos cuya referencia antecede.
Acción de tutela
instaurada por personas jurídicas
La demandante en el
caso que se considera es la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA,
empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional vinculada al
Ministerio de Desarrollo Económico.
Se trata, pues, de
una persona jurídica que, por conducto de apoderado, reclama protección
judicial para sus derechos fundamentales, en especial el consagrado en el
artículo 29 de la Carta Política, pues alega que le han sido desconocidos por
los jueces de la República.
A la luz de la
preceptiva fundamental, no existe razón válida para negar la tutela a las
personas jurídicas por el hecho de serlo, pues eso implicaría llevar a la
práctica una inaceptable distinción que no ha hecho el Constituyente. Este alude
a "toda persona" cuando establece la titularidad de la acción y, como
ya lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades, "las supone
cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la
posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste
dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese
género esté conformada precisamente por las personas jurídicas" (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-437. Junio 24
de 1992).
La jurisprudencia
constitucional ha reconocido que en cabeza de ellas también se radican derechos
susceptibles de violación y, por tanto, de defensa judicial por la vía del
específico instrumento contemplado en el artículo 86 de la Carta (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias números T-441 de julio 3 de 1992, Sala Cuarta de
Revisión, y T-443 de julio 6 de 1992, Sala Tercera de Revisión).
Es un hecho
innegable, en cuanto hace al debido proceso -derecho aquí invocado por la
entidad actora- la participación de las personas jurídicas en toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, bien sea en calidad de peticionarias,
demandantes, demandadas o intervinientes, y no se comprendería que, pese a los
categóricos términos del artículo 29 de la Carta, se las discriminase en la
aplicación y efectividad de las garantías constitucionales.
Así, pues, ratifica
la Corte su doctrina y, en consecuencia, estima que desde este punto de vista
ninguna glosa merecen los fallos materia de revisión.
Legitimidad para
impugnar. El papel del Defensor del Pueblo y el de los personeros municipales.
Consideraciones sobre el fallo de segunda instancia.
Como viene de
relatarse, la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de segunda
instancia en el proceso de la referencia, decidió rechazar la impugnación
presentada por el Personero Distrital de Santa Marta y por el apoderado de
HERNANDO MIGUEL PADAWI ANAYA contra la sentencia del 3 de noviembre de 1992
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad por
falta de legitimidad de los impugnantes.
La Corte
Constitucional considera pertinente avalar esta decisión en el caso que se
examina, dado el concluyente mandato del Decreto 2591 de 1991 (artículo 31) que
tan sólo reconoce como impugnantes del fallo de tutela al Defensor del Pueblo,
al solicitante y a la autoridad pública u órgano correspondiente.
En cuanto al
Defensor del Pueblo, cumple por este medio una de sus más importantes
funciones, de conformidad con lo prescrito en el artículo 282, numeral 3, de la
Constitución Política.
Bien es cierto que
dicho funcionario, mediante Resolución No. 001 del 2 de abril de 1992, delegó
por vía general en los personeros municipales la facultad de interponer la
acción de tutela en nombre de cualquier persona, por solicitud de ésta o habida
cuenta de su situación de indefensión. Pero el artículo 6º del acto de
delegación determinó que la facultad de impugnación de los fallos de tutela
contemplada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 "...será ejercida
por los personeros municipales en aquellos casos en que actúe como
parte...". Añadió que en los demás eventos el Defensor del Pueblo, sin
perjuicio de su propia atribución, podrá delegar esta facultad "a un
Personero en particular y en relación con un caso específico"
(se subraya).
En las acciones de
tutela interpuestas directamente por el Defensor del Pueblo, el Personero
Municipal de la respectiva localidad asumirá su representación en el trámite
correspondiente (artículo 2º de la mencionada Resolución).
Conclúyese de lo
expuesto que el Personero Municipal sí goza de atribuciones para impugnar los
fallos de tutela, pero, no habiéndole sido confiadas por la Constitución ni por
la ley puesto que las recibió por delegación del Defensor del Pueblo, están
circunscritas y definidas por el acto correspondiente.
De allí resulta que
el Personero Municipal únicamente puede impugnar un fallo de tutela si es él
mismo la autoridad contra la cual se produjo; si se trata de un caso en que
actúe como parte por haber ejercido la acción en desarrollo de la delegación
antedicha en nombre de una persona indefensa o por solicitud expresa; si el
Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la facultad de intervenir en un
proceso provocado por solicitud directa de aquél; o en caso de haber recibido
delegación del Defensor para actuar en un proceso específico iniciado por el
ejercicio que de la acción hubiese hecho quien se considere afectado o
amenazado en sus derechos fundamentales.
En otras palabras,
el Personero Municipal que no se encuentre en cualquiera de los descritos
eventos no está legitimado para intervenir como sujeto procesal y, por ende, no
puede impugnar el fallo de tutela.
Se tiene que, en el
asunto objeto de revisión, el Personero Distrital de Santa Marta no promovió la
acción, ni la actuación correspondiente se llevó a cabo contra un acto u
omisión suya, ni obraba en ejercicio de delegación expresa del Defensor del
Pueblo, ni era éste quien había instaurado la acción. De tal manera que, como
bien lo concluyó la Corte Suprema de Justicia, carecía de todo interés y
legitimidad para impugnar la sentencia del 3 de noviembre de 1992 dictada por
el correspondiente Tribunal de Distrito Judicial.
En lo referente al
apoderado de HERNANDO MIGUEL PADAWI ANAYA, tampoco era de su incumbencia
procesal la impugnación del fallo de tutela, según el ya citado artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991.
En efecto, aunque la
mencionada persona tenía interés en los resultados del proceso de tutela por
cuanto los actos judiciales objeto de ella la favorecían, no era parte dentro
de aquel, pues ni había incoado la acción ni ésta se enderezaba en su contra.
Tratábase, entonces, de un tercero con interés legítimo, pero no de uno de los
sujetos procesales habilitados por la ley para impugnar el fallo de primera
instancia y, en consecuencia, su papel ha debido limitarse a lo previsto en el
artículo 13, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991: "Quien tuviere interés
legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante
del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la
solicitud".
Será confirmada la
providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Debe advertirse, sin
embargo, que la enunciada confirmación en nada disminuye la competencia de esta
Corte para revisar la sentencia de primera instancia.
La revisión eventual
de los fallos de tutela, confiada por la Carta Política a esta Corporación
(artículos 86 y 241-9), no depende de si aquellos han sido impugnados, ni de si
la impugnación se solicitó correcta y oportunamente; tampoco de si el
correspondiente proveído ha sido revocado, confirmado o modificado.
La revisión no es
una tercera instancia ni tiene por presupuesto el adecuado trámite procesal de
las etapas antecedentes. Corresponde a una verificación acerca de si en el caso
concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la jurisdicción
constitucional han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior,
particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos
fundamentales. Ello explica que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991
hayan dispuesto el envío del expediente a esta Corte tanto en el caso de los
fallos no impugnados como en el de las sentencias de segunda instancia.
Repárese, además, en
que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación
por falta de legitimación en causa -como acontece en el presente asunto- o por
otro motivo, define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la
segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión
constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan, entonces, dos
posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de
trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para
que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las
partes, o que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta
oportunidad-, deba asumir el análisis material del primer fallo.
Acción de tutela
contra providencias judiciales
El proceso en
referencia fue promovido por la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO contra las
providencias de 24 de marzo de 1992 y 7 de abril de 1992, pronunciadas por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, "...relacionadas con el
auto de 10 de diciembre de 1991, proferido por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Santa Marta...".(Cfr. Demanda).
Siendo providencias
judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone
verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz
de las normas fundamentales.
La Corte
Constitucional ha trazado nítidamente las pautas con arreglo a las cuales debe
definirse dicha procedencia.
Según la doctrina de
la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la
Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión
o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema
jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos
constitucionales en defensa de la persona.
Es lo que se conoce
como principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el
artículo 86 de la Carta, el cual expresa que ella "...sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable", entendido éste último como el que no puede resarcirse
íntegramente sino mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991).
"Así, pues -ha
concluído la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".
Ha agregado que, por
tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción
la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros
llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los
derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a
la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción
de tutela".
Pero no ha sido el
carácter subsidiario señalado a la tutela por el articulo 86 el único
fundamento constitucional tomado en cuenta por la Corte al reconocer esa regla
general de la improcedencia de esta acción cuando se está ante providencias
judiciales. También está soportado ese criterio en el principio constitucional
de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta), que
tiene importancia particular en el caso sub-examine. Al respecto ha sostenido
la Corte:
"El principio
democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente
reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales
sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.
Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia
apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado
por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su
inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar
motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada
por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su
criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se
podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la
República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara
expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez
ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y,
además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el
ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.
Téngase presente
que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni
las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto
proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma
positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de
la Constitución).
De este postulado se
concluye con facilidad que, en el campo de la administración de justicia, quien
cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de
jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por
presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para
fallar en el caso concreto". (Cfr. Sentencia citada).
No obstante, la
regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite
excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional
en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.
Teniendo en cuenta
que los jueces son autoridades públicas y que, pese a la intangibilidad de su
autonomía funcional, pueden incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus
competencias y atribuciones, son capaces de producir agravio o amenaza a los
derechos fundamentales, ha señalado la Corte:
"...nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta,
es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el
juez ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591
de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra
la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia" (se ha subrayado).
Se infiere de lo anterior
que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento
jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no
merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los
efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o
la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
Desarrollando este
concepto en casos concretos, ha indicado la Corte:
"Una actuación
de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
(...)
La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla
(...)
La vulneración de
los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actuan sin
fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce
la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la
protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su
ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo
jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el
curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. 79 del 26 de febrero de
1993. Ponente: Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz).
En reciente
sentencia agregó:
"Aunque esta
Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina
acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de
tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías
de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales.
(...)
Lo que el juez hace
o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según
esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el
proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que
faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso.
Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio
arbitrio".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Fallo No.
T-158 del 26 de abril de 1993. Ponente: Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa).
De los párrafos
transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material
y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales
-que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al
ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen,
dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos
por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo
la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia
quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía
que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los
derechos básicos de las personas.
En ese orden de
ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,
aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,
puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.
En tales casos,
desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse
no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se
circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho
fundamental.
Ha expresado la
Corte al respecto:
"...no está
dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite
de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que
cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad
está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia
funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho
referencia.
De ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto,
proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias
judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias
por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la
órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque,
al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las
formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y
gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin
tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la
nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión
con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de
los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en
los despachos judiciales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-543. Octubre 1 de 1992).
El caso examinado
El análisis
efectuado por la Corte permite establecer que al momento de instaurarse la
acción de tutela, se había proferido por el Juez Segundo Penal Municipal de
Santa Marta una providencia fechada el 10 de diciembre de 1992, mediante la
cual se ordenaba cesar todo procedimiento contra el doctor CARLOS PROENZA
LANAO, Gerente General de la C.N.T., por el posible delito de perturbación a la
posesión de un inmueble y simultáneamente se disponía hacer entrega del mismo
bien al señor HERNANDO MIGUEL PADAWI ANAYA.
Esta resolución
judicial no fue objeto de la acción de tutela instaurada, pues sabía el
apoderado de la C.N.T. que contra ella existían dentro del proceso penal otros
medios de defensa judicial y, en consecuencia, interpuso recurso de reposición
y, en subsidio, el de apelación. Resuelto negativamente el primero y negado el
segundo, fue menester que la Corporación de Turismo y Proenza Lanao hicieran
uso del recurso de hecho, que les fue decidido favorablemente, pues el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Santa Marta les concedió la apelación.
El Juez Tercero
Penal del Circuito se declaró impedido y el expediente pasó al Juez Primero
Penal del Circuito, quien por auto del 24 de marzo de 1992 -este sí objeto de
la acción de tutela- decidió INHIBIRSE de resolver el recurso de apelación
propuesto contra la providencia del 10 de diciembre dictada por el Juez Segundo
Penal Municipal.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver sobre la tutela solicitada,
expresó lo siguiente acerca de la declaratoria de impedimento, las siguientes
consideraciones que esta Corporación respalda:
"Llama
igualmente a la perplejidad el impedimento manifestado por el titular del
Juzgado Tercero Penal del Circuito, pues lo argumentos no se acomodan a la
ortodoxia gobernadora del tema; pertenecer a la misma secta religiosa de las
partes no es jamás causal de impedimento; con didáctico pragmatismo la ley
penal (artículo 103) no selecciona en sus causales impeditivas la mencionada
causal, pues de admitirlo ningún proceso tocaría fin.
Tampoco, el que la
señora Gilma Sereno, unida al Juez por los vínculos de la religiosidad, y por
amistad íntima y tía de Hernando Padawy Anaya, por la razón sencilla de que
aquélla no es parte en este proceso y la ley no extiende más allá de las partes
los subjetivos sentimientos que brotan de una amistad íntima o de una enemistad
grave".
Ahora bien, en
relación con el auto del 24 de marzo de 1992, mediante el cual el Juzgado Penal
del Circuito de Santa Marta se inhibió de resolver el recurso de apelación
interpuesto contra la providencia del 10 de diciembre de 1991, proferida por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, carece totalmente de
soporte probatorio, ya que -según se estableció durante el trámite del proceso
penal- el abogado JULIO CESAR PISCIOTTI venía actuando como apoderado judicial
del sindicado CARLOS PROENZA LANAO, quien en su calidad de Gerente de la
Corporación Nacional de Turismo fue vinculado a dicho proceso.
No es cierto,
entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito, que "...Carlos
Proenza Lanao no ha acreditado en el proceso en legal forma su calidad de
representante legal de la Corporación Nacional de Turismo", pues está
plenamente demostrado que éste sí ostentaba la investidura que
inexplicablemente resultó desconocida por el mencionado despacho judicial.
Considera la Corte
que la afirmación del Juzgado Primero Penal del Circuito queda desvirtuada si
se tiene en cuenta el escrito, que obra en el expediente, mediante el cual el
16 de diciembre de 1991 Proenza Lanao se dirigió al Juez Segundo Penal
Municipal, actuando en calidad de Gerente de la Corporación Nacional de
Turismo, en el que se le confirió "poder especial pero amplio y suficiente
al doctor Julio Cesar Pisciotti Van-Strahlen".
De otra parte, llama
particularmente la atención de la Corte que Carlos Proenza Lanao hubiera sido
vinculado al proceso penal precisamente atendiendo a su calidad de Gerente de
la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, y que posteriormente el Juzgado
Primero Penal del Circuito haya desconocido esa realidad en lo concerniente a
su defensa.
Esta decisión del
juez, que materialmente no puede considerarse como providencia, es la que
originó la violación de los derechos fundamentales de la peticionaria, pues
conforma en realidad una vía de hecho por cuyo conducto el juez -llamado a
adoptar una decisión judicial de fondo- omitió el deber que era de su
incumbencia y, basado en presupuestos de hecho contrarios a la verdad,
quebrantó de manera abierta los derechos fundamentales de la entidad apelante,
en especial las reglas del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y
denegó en la práctica el derecho que la Carta otorga a toda persona en el
sentido de impugnar las decisiones judiciales.
Es este un caso
singular que, por las características ya consignadas en la exposición de los
hechos, hace viable el excepcional procedimiento de la tutela para restaurar la
vigencia del Derecho, toda vez que el Juez Primero Penal del Circuito de Santa
Marta, so pretexto de resolver el recurso, omitiendo hacerlo, no solo
desconoció flagrantemente lo probado dentro del proceso sino que, contrariando
los principios constitucionales sobre administración de justicia (Preámbulo y
artículos 1º, 2º, 228, 229 y 230) dejó en la indefinición la firmeza de la
decisión apelada, asunto que, por su naturaleza y fines, debió ser resuelto
materialmente.
Considera la Corte
que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal
que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial,
es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la
culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus
argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de
manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los
valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración
de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se
realiza con certeza.
Se confirmará, por
tanto, la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, objeto de revisión, en el sentido de conceder la
tutela, pero se modificará en lo relativo al alcance del amparo, ordenando al
Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad que cumpla con su obligación de
resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación
ante él interpuesto, dentro del término indicado en el inciso 2º del artículo
27 del Decreto 2591 de 1991.
No entrará la Corte
en el análisis de la legalidad del auto objeto de apelación (el proferido por
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta el día 10 de diciembre de
1992), pues al hacerlo sustituiría al juez encargado de proferir precisamente
el fallo que se ordena en esta providencia, lo cual, fuera de ser un
contrasentido, implicaría -como se deja expuesto- una invasión a la órbita
jurisdiccional de ese Despacho y un desconocimiento de la autonomía funcional
consagrada en la Constitución (artículos 228 y 230).
Así, pues, nada
tiene que afirmar ni resolver esta Corte en torno al asunto litigioso primordialmente
debatido dentro del proceso penal. Por ello deberá ser revocada parcialmente la
sentencia del Tribunal de Santa Marta, sometida a revisión, pues, a juicio de
la Corte, entró a disponer sobre un acto distinto del atacado mediante la
acción de tutela y falló en torno al fondo de la controversia, lo cual compete
exclusivamente al juez de la causa en cuanto desate la apelación formulada.
Eso sí, habiéndose
encontrado la anotada inconsistencia en la decisión inhibitoria de dicho juez
y en algunos actos procesales que le antecedieron, la Corte Constitucional
estima pertinente ordenar la remisión de copia del expediente a la Procuraduría
General de la Nación para que vele de manera especial por el adecuado trámite
del proceso y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes.
Resulta, asimismo,
pertinente lo ordenado por el Tribunal de Santa Marta y ya cumplido, en
relación con el envío de copias a la Unidad de Fiscalía de esa ciudad, para lo
de su cargo.
IV. DECISION
Al tenor del
criterio precedente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la providencia dictada por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 1992, por medio
de la cual decidió rechazar la impugnación interpuesta contra la sentencia
proferida en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta -Sala Penal- el 3 de noviembre del mismo año.
Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la
referida sentencia de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa
Marta, en cuanto resolvió conceder la tutela solicitada por el doctor José
Alejandro Bonivento Fernández en nombre de la Corporación Nacional de Turismo,
con el objeto de dar protección inmediata a su derecho de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso.
Tercero.- REVOCAR parcialmente la providencia que se
revisa, dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto
entró a resolver acerca de un acto distinto del impugnado mediante la acción de
tutela y a fallar sobre el fondo del asunto litigioso.
Cuarto.- En sustitución de lo revocado, ORDENASE al
Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, DECIDA DE
FONDO sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de
diciembre de 1991 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa
ciudad, quedando, por consiguiente, supeditado el asunto litigioso a la
resolución que se adopte cuando se desate el recurso.
Quinto.- Remítase copia del expediente a la
Procuraduría General de la Nación para los fines señalados en esta providencia.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.