T-1729-00
Sentencia T-1729/00
Sentencia
T-1729/00
DERECHOS
SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Conexidad con derechos amparables por tutela/SUSTITUCION PENSIONAL-Hija
huerfana menor de edad/DERECHO AL MINIMO VITAL DE HIJA HUERFANA MENOR DE
EDAD-Mora en el pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-358456
Acción de tutela
interpuesta por NIDIA GARCIA GONGORA contra CAJANAL –SECCIONAL CALI
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos
mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral
de 16 de junio del 2000, dentro del proceso de tutela interpuesta por Nidia
García Góngora contra Cajanal-Seccional Cali.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
Aduce la peticionaria, quien actúa en su
propio nombre que mediante la Resolución No. 010043 de agosto 9 de 1999 la
Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal revocó la Resolución
023943 de septiembre 9 de 1998 y reconoció a la actora el traspaso y pago
inmediato en forma provisional de la pensión de Bernabé García Vente, su padre,
desde el 2 de junio de 1996 hasta el 15 de marzo de 1999 o hasta cuando acredite
incapacidad por razón de estudios. Afirma que luego de que la beneficiaria
cumpliera el 27 de octubre de 1999 con el requisito de remitir la documentación
que para el efecto se le exigió, se le notificó que dentro de un lapso de 60
días se le depositarían las sumas de dinero que le correspondían como pago de
la pensión sustituta, pero indica que hasta la fecha de interposición de la
tutela la entidad demandada no ha efectuado pago alguno, lo cual le causa un
grave perjuicio irremediable, pues no cuenta con otro ingreso para su congrua
subsistencia y por ser menor de edad no puede trabajar por su cuenta.
Por lo tanto, solicita que el juez de
tutela proteja sus derechos fundamentales a la vida, subsistencia, seguridad
social y pago oportuno de sus mesadas pensionales.
B. Pruebas.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 31 de mayo
de 2000, requirió a la parte demandada, para que informara el por qué no había
efectuado el pago de las mesadas pensionales reclamadas por la tutelante, pero
sólo se recibió como respuesta el oficio DS 314 del 2 de junio de 2000, en el
cual se informó que lo solicitado se remitió a la ciudad de Santafé de Bogotá
para que la Subdirección General de prestaciones Económicas respondiera.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala Laboral, mediante providencia de 16 de junio del 2000, resolvió
negar el amparo solicitado con base en el siguiente argumento:
“En
el presente caso lo que se pretende es el pago de la sustitución pensional
decretada mediante resolución No. 010043 del fecha julio 26 de 1999 de la
Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, la cual presta
mérito ejecutivo, razón por la cual es a esta vía a la que debe acudir la
tutelante, que es tan efectiva y rápida como la presente tutela, de tal manera
que existiendo otro medio de defensa judicial a su alcance resulta improcedente
la solicitud incoada, lo que lleva a denegar el amparo solicitado.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. El problema jurídico.
Pretende
la accionante, a través de la acción de tutela, que el juez le ordene el pago
de la sustitución pensional reconocida mediante resolución No. 010043 de julio
26 de 1999, a Cajanal, acto administrativo emanado de la Subdirección General
de Prestaciones Económicas de dicha entidad, en razón a que la entidad
demandada le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, igualdad,
salud, seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales a que
por ley tiene derecho, ya que desde hace más de 10 meses, la entidad no efectúa
el pago correspondiente a la sustitución pensional, pese a que cumplió con los
trámites de apertura de cuenta y formato pertinente exigido por Cajanal.
Solicita
la peticionaria la protección constitucional indispensable en razón a que no
cuenta con otros ingresos económicos para su congrua subsistencia, por lo cual
se configura un grave perjuicio económico frente al cual no tiene otro medio de
defensa judicial.
2. Reiteración de Jurisprudencia. El mínimo
vital el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales
Ha
dicho esta Corte Constitucional en innumerables sentencias[1] aplicables al caso
concreto aquí analizado. En efecto, ha dicho la Corporación lo siguiente sobre
el particular:
“…con arreglo a
la Constitución, (la Corte Constitucional) ha restringido el alcance procesal
de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales.
Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y
culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción
de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la
dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la
población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo
material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia
impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo
vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la
causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la
puesta en acción de las garantías constitucionales”(Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
En el presente caso, se trata de una
persona que se encuentra pensionada como sustituta de su padre Bernabe García
Vente, quien falleció (folio 2 del expediente), se encuentra igualmente
acreditado que es huérfana, menor de edad y que estudia en la Escuela Normal de
Señoritas de Cali (folio 16 del expediente), pero que se ve afectada en su
condición de vida por la mora en que se encuentra la entidad accionada, al no
cancelarle oportunamente y sin justa causa el único estipendio indispensable
para su sostenimiento, es decir, su mínimo vital, que no cuenta con otros
ingresos económicos para su congrua subsistencia, lo que configura un perjuicio
irremediable que no puede ser subsanado mediante el trámite de un proceso
ejecutivo, pues este remedio judicial no es eficaz, por lo cual en criterio de
la Sala la tutela es el único mecanismo cierto para eliminar la perturbación
constitucional. En consecuencia la tutela debe prosperar, ordenando que se
cancele a la actora lo correspondiente al valor de su pensión, ya que se
reitera, el no pago oportuno de la pensión, constituye una afectación al mínimo
vital de subsistencia, lo que pone en evidente peligro la vida digna y los
derechos a la seguridad social de la menor.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral de fecha 16 de junio
de 2000.
Segundo. TUTELAR los derechos a la vida, salud y seguridad
social de la peticionaria NIDIA GARCIA GONGORA. En consecuencia se ordena a
Cajanal-Seccional Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la actora el valor de
su mesada pensional, la cual le fue reconocida y sustituída mediante la
Resolución 010043 de 9 de agosto de 1999.
Tercero. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
T-076 de 1996 y T-278 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.