T-1728-00
Sentencia T-1728/00
Sentencia
T-1728/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Gestión y
distribución para pago oportuno de salarios
Referencia:
expedientes T-356975, y T-356976 (Acumulados).
Acciones de tutela
instauradas por Dubis Cecilia Blanquicet Manjarrez Y Dania Clenis Charris
Escalante contra el Municipio de Pivijay - Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre doce (12) del dos
mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal
de Pivijay y Primero Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, dentro de las
acciones de tutela interpuestas por las ciudadanas DUBIS CECILIA BLANQUICET
MANJARREZ (T-356975) y DANIA CLENIS CHARRIS ESCALANTE (T-356976) contra
el Municipio de Pivijay - Magdalena, las cuales fueron acumuladas por
auto de la Sala de Selección No. 9 del 12 de septiembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Coinciden las actoras en sus libelos, que
en su calidad de auxiliares de servicios generales vinculadas al Concejo
Municipal de Pivijay, Magdalena, la Administración Municipal les adeuda los
meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de
1999; al igual que los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2000.
Precisan que el pagador del Concejo
Municipal ha solicitado reiteradamente al Tesorero Municipal de Pivijay,
Magdalena, el valor de lo adeudado sin recibir respuesta alguna.
Afirma que el Alcalde Municipal autorizó el
pago de salarios a otras entidades municipales como la Personería y la
Contraloría Municipales. En consecuencia solicitan que el juez de tutela
proteja sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, mínimo vital y móvil,
salud y educación, pues, afirman que son cabezas de hogar y que tienen que
responder por las obligaciones educativas y la manutención de sus hijos
menores.
2. Pruebas
Obra en el expediente las siguientes
pruebas documentales:
-
Oficio No. 27 de
diciembre 9 de 1999 del pagador del Concejo Municipal, al Tesorero Municipal.
-
Certificado del
Secretario-pagador del Concejo Municipal en que consigna los valores que le
adeuda la entidad a las tutelantes
-
Declaración
extraproceso del señor Ramiro Enrique Boneth García, de la Notaría Unica de
Pivijay, Magdalena.
-
Registro Civil de
Nacimiento, de sus hijos
-
Resolución No. 011 del
1º de abril de 1999 del Concejo Municipal, por la cual es nombrada la
accionante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Concejo
Municipal.
-
Licencia de Inhumación
del señor Pedro Antonio Montenegro Cantillo, del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, de fecha 12 de julio de 1990.
-
Oficio NO. 055 de mayo
10 de 2000 del Personero al Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay,
Magdalena, en que se consigna que el Municipio de Pivijay le adeuda a la
Personería Municipal, la suma de $28.667,180 por concepto de transferencias
correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2000, y al
personal de empleados se le adeudan los meses de febrero, marzo, abril y mayo
del 2000.
-
Comunicación del 11 de
mayo del 2000, del Secretario del Concejo dirigida al mismo juez en cita, en
que se consigna los valores que le adeuda dicho Concejo a la tutelante.
-
Comunicación de fecha
12 de mayo del 2000 del Tesorero Municipal al mencionado juez, en que se
detalla los valores que el Municipio de Pivijay le adeuda al Concejo Municipal
por concepto de transferencias, de los años de 1997, 1998, 1999 y 2000 y los
valores que se les pagaron a la Personería y Contraloría.
-
Oficio del 12 de mayo
del 2000, dirigido por al pagador de l Contraloría Municipal de Pivijay al juez
mencionado, en que se indica que el Municipio de Pivijay le adeuda a la Contraloría
la suma de $45.566.050 por concepto de transferencias del presupuesto.
-
Constancia de la
Registraduría del Estado Civil del Municipio de Pivijay, de la Elección del
Alcalde Municipal de Pivijay, en cabeza del señor Alfonso José Romero Romo, y
acta de posesión del mismo ante dos testigos.
-
Dentro del trámite se
recepcionó el testimonio del señor Alcalde Municipal de Pivijay, Magdalena, con
fecha 17 de mayo de 2000.
3. Las Sentencias Objeto de Revisión
3.1. Las Sentencias de Primera Instancia
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Pivijay, mediante providencia de 22 de mayo del 2000, decidió conceder las
acciones de tutela acumuladas por las peticionarias en contra del Municipio de
Pivijay con base en los siguientes argumentos.
En efecto, estimó el juez de tutela que
existe omisión y negligencia por parte de la Administración Municipal, para
hacer reales las transferencias municipales al Concejo Municipal. En
consecuencia decidió el juez que, conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, especialmente la Sentencia T-234 de 1997, el Alcalde Municipal
debía cancelar el pasivo salarial de las accionantes para proteger los derechos
fundamentales de las mismas.
3.2. La Impugnación
El Representante legal del Municipio de
Pivijay, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera
instancia, aduciendo que las actoras no son empleadas de la Administración
Municipal, sino del Concejo Municipal, que tiene su propia estructura
administrativa y su presupuesto independiente, ya que el alcalde no es el
nominador de las actoras. Además, aduce que la Contraloría Municipal suspendió
las transferencias al Concejo por no tener este último organismo pólizas de
manejo de carácter presupuestal, tal como lo ordena la Constitución y la ley.
3.3. El fallo de Segunda Instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Fundación, Magdalena, mediante providencia de junio 2 de 2000, resolvió revocar
la decisión judicial aduciendo que:
"Entrando en
materia, en los municipios habrá una Corporación administrativa, que la
Constitución Nacional contempla en su artículo 312, elegida popularmente para
un período de tres años, que se denominará "CONCEJO MUNICIPAL"; con
fundamento en este mandato constitucional y en normas legales, se determina
entre otras, la Autonomía presupuestal, como una corporación dotada de
AUTONOMIA PRESUPUESTAL, también con un presupuesto propio, el cual hace parte
del PRESUPUESTO GENERAL del Municipio, tendrá capacidad para contratar,
comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas
en la respectiva sección del presupuesto destinado a la corporación (Concejo
Municipal).
Por otro lado, el
Presidente del Concejo Municipal será el ordenar del gasto del presupuesto
aprobado. Como también del pago de las nóminas de la planta de personal, que
entre esos empleados, se halla la tutelante DUBIS CECILIA BLANQUICET MAJARREZ.
El Alcalde
Municipal, por intermedio del Tesorero Municipal, situará, transferirá o
consignará dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes a la
cuenta del Concejo Municipal, destinado para tal fin, los recursos
correspondientes al Concejo Municipal, divididos en doceavas partes, cantidad
que el Concejo distribuirá de acuerdo a las necesidades de la corporación administrativa
y con cargo a las apropiaciones presupuestales respectivas, y entre otras, al
pago de las nóminas, prestaciones y demás derechos de los empleados del
Concejo, así como el pago de los honorarios de los concejales.
El no
cumplimiento por parte del Alcalde Municipal, Jefe de Presupuesto y Tesorero
Municipal, de no transferir dichos recursos dentro del término que se haya
estipulado en el reglamento (Acto Administrativo), constituirá causal de maña
conducta contra dichos servidores del municipio de Pivijay, Magdalena, sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Finalmente estima el juez de tutela que las
actoras cuentan con otros medios de defensa judicial para reclamar lo
pretendido como las acciones de cumplimiento (Ley 393 de 1997) para que la
autoridad competente ordene al Alcalde a hacer las partidas o transferencias,
municipales con destino al Concejo Municipal quien es el único patrono público
de las actoras.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. El problema Jurídico
Las actoras, en su calidad de auxiliares de
servicios generales del Concejo Municipal de Pivijay, Magdalena, pretenden,
mediante la acción de tutela, que el juez de tutela disponga, mediante una
orden judicial que el Alcalde Municipal realice las transferencias que por ley
debe hacer con destino al Concejo Municipal de Pivijay, con el propósito de que
éste les cancele los salarios de junio a diciembre de 1999 y de enero a abril
del año 2000, ya que por esta situación han visto seriamente afectados sus
derechos fundamentales a la vida, salud, remuneración, mínimo vital y móvil,
así como los derechos de los miembros de sus familias.
3. Reiteración de
jurisprudencia. El mínimo vital y el caso concreto. La viabilidad
extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.
En efecto, como se
viene sosteniendo en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la
liquidación y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable,
toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado
judicial competente. No obstante, esta afirmación no es absoluta, ya que la
misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en
materia laboral admite excepciones.
En efecto, como
supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella
deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha
admitido su procedencia excepcional, ya porque se busque evitar un perjuicio
irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, o
porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos
fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su
protección.[1]
En el caso que se
revisa, encuentra la Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta
procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra probado uno de
los extremos citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el
apremio de la situación económica de las peticionarias (folios 1 y 2 de ambos
expedientes), quienes carecen de ingresos diferentes al de sus salarios, y que
se han visto afectadas por su no pago durante 11 meses.
Es esta, otra de las
tantas oportunidades en las cuales esta Corte se pronuncia sobre un asunto en
el que está involucrado un municipio, por incuria de los funcionarios que lo
dirigen. Si a esto, sumamos las preocupantes cifras que arrojó el estudio
estadístico integral de 1997, elaborado para esta Corporación en la Unidad de
Tutela, donde aparecen las alcaldías y gobernaciones como las entidades más
demandadas (un total de 6.662 o lo que es lo mismo un 19.78% del total de
amparos en todo el país), ello aunado a una jurisprudencia reiterativa en el
asunto, en el año en curso[2],
nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una
recurrente omisión por parte de las autoridades competentes, respecto de la
apropiación oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones
salariales frente a sus empleados.
De allí, que la
previsión para el pago oportuno de nómina en el presupuesto municipal, se ha
convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporación, y esta
vez, no se apartará de la doctrina constitucional, de acuerdo con al cual:
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados -docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“Por tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos
: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.” (Cfr. Sentencia de reiteración T-234 de
1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De cuanto antecede,
se concluye que la ineficiencia de la administración municipal, evidenciada en
la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y
constitucionales para con sus funcionarios, afecta no sólo los derechos
fundamentales de ellos, sino también los de sus familias.
Ahora bien, no
ignora esta Corte que en principio el Concejo Municipal de Pivijay, es la
entidad que debe pagar los salarios de sus trabajadores y servidores públicos
conforme lo disponen las leyes 136 y 175 de 1994, así como el decreto 360 de
1995.
No obstante lo
anterior, si bien es cierto que el Presidente del Concejo Municipal es el
ordenador del gasto del presupuesto aprobado como del pago de las nóminas de su
planta de personal, también lo es que el Alcalde Municipal, por intermedio del
tesorero municipal, es quien deberá transferir, dentro de los diez primeros
días hábiles de cada mes, al Concejo Municipal los dineros pertinentes en
doceavas partes para sufragar las necesidades de la corporación administrativa
con el propósito de pagar las nóminas, prestaciones y demás derechos de los
empleados del Concejo Municipal.
Por lo tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de las servidoras públicas afectadas en
el caso subexamine para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pues así,
ha procedido la Corte en casos similares en donde ha tutelado a trabajadores
municipales[3].
En consecuencia se ordenará al Alcalde Municipal de Pivijay, Magdalena, para
que ordene, conforme al presupuesto, las transferencias pertinentes con destino
al Concejo Municipal para el pago de los salarios adeudados a las
peticionarias.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la Sentencia
proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, de fecha
28 de junio del año 2000, que, a su vez revocó la Sentencia de 22 de mayo del
año 2000, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay,
Magdalena, en los procesos de tutela acumulados T-356975, y T-356976,
presentados por las ciudadanas DUBIS CECILIA BLANQUICET MANJARREZ y DANIA
CLENIS CHARRIS ESCALANTE.
Segundo.- CONCEDER el amparo solicitado de
los derechos a la remuneración, mínimo vital y móvil. En consecuencia, ORDENASE
al Alaclde Municipal de Pivijay, Magdalena, si ya no lo hubiere hecho, proceda,
dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente fallo, a
situar los dineros con destino al Concejo Municipal, conforme a la ley para el
pago de los salarios dejados de percibir por las actoras. Si por la imprevisión
administrativa, no hubiere la partida presupuestal correspondiente, los 8 días,
se concederán para que se inicien los trámites correspondientes con miras a
efectuar las adiciones y operaciones presupuestales que permitan el pago.
Igualmente deberá realizar todas las gestiones que logren finalmente realizar
las transferencias establecidas por la ley. Así mismo, el pagador del Concejo
Municipal de Pivijay, Magdalena, una vez recibidas del Tesorero Municipal las
acreencias aludidas deberá satisfacer las acreencias laborales debidas a las
peticionarias.
Tercero.- Prevéngase a la Administración Municipal de
Pivijay, Magdalena, a través de su representante Legal para que evite incurrir
en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las
sanciones que le corresponde por ley.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar
Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-528 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de
1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr. T-165 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-170 de
1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-211 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-212 de 1998
M.P. Fabio Morón Díaz, T-220 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-289 y T-222 de
1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-484 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-271 de 1997
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-234 de 1997, T-565 de
1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.