T-1726-00
Sentencia T-1726/00
Sentencia
T-1726/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de derechos pensionales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reconocimiento y
pago de pensión de sobrevivientes
Referencia:
expediente T-344237
Acción de tutla de
Yolanda Manrique de Parga contra Bancafé
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C.
diciembre doce (12) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Cristina Pardo Schlesinger (e), Alvaro Tafur Galvis y Fabio Morón Díaz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos expedidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, proferido el 14 de abril de 2000, despacho que en
primera instancia negó por improcedente la acción de tuela instaurada por
Yolanda Manrique de Parga contra Bancafé, y por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que a través de sentencia fechada el 7 de junio de 2000
confirmó esa decisión.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
La demandante, a
través de apoderado interpuso acción de tutela para solicitar protección a sus
derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personaldiad, a
la honra y al debido proceso, los cuales en su criterio han sido vulnerados por
Bancafe, entidad que le negó el reconocimiento de la pensión a la que tienen
derecho ella y sus hijos, después de la muerte de su esposo y padre el señor
Celio Parga Molina, acaecida el 26 de noviembre de 1996, quien durante 26 años
trabajó al servicio de esa entidad.
Manifiesta, que una
vez presentada la correspondiente solicitud, el banco accionado, a través de
oficio No. DRH-4088 de 3 de diciembre de 1996, suscrito por el Jefe del
Departamento de Asuntos Laborales, negó su petición, “… argumentando que mi
difunto cónyuge después de su retiro de Bancafé, laboró en la Contraloría
General de la República, y que por lo tanto la pensión debería reclamarla ante
la entidad de previsión a la que el causante de la prestación (…) estuvo
afiliado durante el último año de servicio”.
Señala, que
atendiendo lo expresado por el banco accionado, el 24 de marzo de 1998 solicitó
a Cajanal el reconocimiento y posterior pago de la pensión de sobreviviente, la
cual le fue negada por dicha entidad mediante Resolución No. 18820 de 25 de
junio de 1998, decisión que fundamentó anotando que la prestación debía ser
reclamada al ISS, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la
Ley 71 de 1988, y en el Decreto 2709 de 1994, es a esa institución a la que le
corresponde hacerlo por tratarse de una “pensión por aportes”; contra esa
decisión, agrega la accionante, interpuso los recursos de ley, los cuales
fueron resueltos confirmando la decisión inicial.
Ante la negativa de
CAJANAL y teniendo en cuenta que en su caso no es posible solicitarle al ISS el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, dado que desde 1967 los
empleados de Bancafé suscribieron con esa entidad una convención colectiva que
aún hoy se mantiene vigente, en la que esa institución financiera se compromete
a pagar la pensión de sus empleados, ella volvió a radicar su solicitud ante la
entidad impugnada, anexando toda la documentación pertinente, petición que de
nuevo fue negada mediante un oficio de su departamento legal.
Dadas las
circunstancias descritas, su apoderado se dirigió al banco accionado una vez
más, pero esta vez para solicitar que la negativa se consignara en una
resolución que él pudiera impugnar para así agotar la vía gubernativa,
solicitud que no fue atendida por Bancafé, con lo que incurrió no sólo en una
vía de hecho, sino en la vulneración de su derecho fundamental de petición para
el cual también le solicita protección al juez constitucional.
2. Sentencias
objeto de revisión
Primera instancia
En primera instancia
le correspondió conocer la tutela de la referencia a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, corporación que decidió negar por improcedente
dicha acción, con fundamento en los motivos que se resumen a continuación:
Para el a-quo, la
acción de tutela de la referencia es improcedente, “… conforme a las previsiones
del canon constitucional que la consagra, pues ante la situación de la
accionante, ésta dispone de otro medio de defensa judicial que aún no ha sido
ejercitado como es el adelantamiento del respectivo proceso ante la
jurisdicción ordinaria laboral en el que pude demandar a las tres entidades que
le han negado la prestación (BANCAFE, CAJANAL, ISS), en orden a obtenerla, toda
vez que ese es el procedimiento previsto en la legislación colombiana, con el
que además se observa el debido proceso que con la categoría de derecho
fundamental está erigido en nuestra Carta Política.”
Tampoco, dice el
juez constitucional de primera instancia, en el caso sublite se presenta un
perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio de protección, pues “… tal como lo ha entendido la jurisprudencia
[éste] lo constituye el daño material o moral que resulta irreversible y que
además debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado”, lo que en el
caso que se revisa no ocurre.
En cuanto a la
presunta violación del derecho de petición de la accionante, el a-quo señala
que ésta no se produjo, pues del expediente “… se extrae con claridad que la
demadnante ha recibido respuesta a sus diferentes peticiones y si no han sido
favorables, le han dado las razones para ello, siendo claro que la garantía del
derecho de petición, como lo tiene suficientemente definido la jurisprudencia
no conlleva necesariamente resolución faovrable al petente, pues el objeto de
esa garantía radica en que las entidades resuelvan de fondo las peticiones que
formulen los ciudadanos”.
Segunda instancia
La decisión del Juez
Constitucional de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la actora
y la misma le correspondió resolver a la Sala Laboral e la corte Suprema de
Justicia, la cual a través de fallo proferido el 7 de junio de 2000 confirmó la
decisión del a-quo, acogiendo los argumentos en los que aquél sustentó su
decisión, reiterando que los derechos que la actora alega vulnerados “… son de
carácter eminentemente laboral, de naturaleza legal y/o convencional que no
vulneran derecho fundamental alguno, cuya satisfacción e incluso la
indemnización de perjuicios que por la omisión de su reconocimiento se hubieran
podido ocasionar, son susceptibles de alcanzarse acudiendo a la justicia
respectiva”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Primera.
Competencia
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los
fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. La
materia.
En esta oportunidad
le corresponde decidier a la Sala, si en el caso sometido a revisión la acción
de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la accionante solicita que se
le ordene a una institución financiera de carácter privado -Bancafé-, proceder
al reconocimiento y pago de una prestación laboral a su favor, específicamente
de la pensión de sobreviviente, no obstante que dicha institución alega que eso
le corresponde a CAJANAL, entidad de previsión en la que el causante de la
prestación, su esposo fallecido, realizó sus últimos aportes, pues después de
26 años de estar trabajando en el banco se retiró para vincularse a la
Contraloría General de la República.
Tercera.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales.
Sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales, al resolver un caso similar, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas,
con ponencia el Magistrado Dr. Alvaro Tafur Galvis, señaló, a través de la
sentencia T-660 de 1999, que para el efecto es improcedente dicho recurso,
consagrado en el artículo 86 de la C.P. con las características de excepcional
y subsidiario; en esa ocasión la Sala fundamentó su decisión en los argumentos
que se transcriben a continuación, los cuales en todo son aplicables al caso de
la referencia:
“La procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales.
La finalidad para la
cual fue concebida la acción de tutela, como es la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza generada
por las autoridades públicas o los particulares en ciertos casos y el carácter
excepcional, subsidiario y residual de la misma (C.P., art. 86), impiden que
con su ejercicio se resuelvan asuntos cuya discusión plantea una controversia
por fuera del ámbito constitucional.
El reconocimiento y
pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones
que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de
naturaleza legal.
Resulta, entonces,
ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los
conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y
orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las
respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la
ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción
de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los
derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de
la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos
derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[1] de competencia de otras
jurisdicciones.
Vale la pena
resaltar algunas de las características que presenta el reconocimiento de un
derecho a pensión ante la jurisdicción constitucional:
“ La Corte
Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad
social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los
derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
La acción de
tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya
reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo,
cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular
tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en
su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su carácter legal”.
El Juez de la
tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver
aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección
de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es
pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela,
por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias
acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.(...). (Sentencia T-038
de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
De manera pues que,
es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho
pensional[2]
salvo en la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el
ordenamiento jurídico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del
perjuicio irremediable[3]
que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la
vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego,
mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema
judicial ordinario.
Aplicadas las
anteriores consideraciones al presente caso, la Sala encuentra que la
pretensión perseguida por la señora [Yolanda Manrique de Parga], a través del
trámite de la acción de tutela, era improcedente, como bien lo advirtió el juez
de tutela al proferir su decisión, por contar la peticionaria con otro medio de
defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, en el evento de que cumpla con los requisitos legalmente
establecidos para acceder a la misma,.
En efecto, dicha
señora elevó una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a
[Bancafé], que (…) le negó la petición (…), dado que el esposo de aquella, al
momento de la muerte, se había trasladado de administradora de pensiones.
(…)
(…)
Recordemos que la
jurisdicción llamada a decidir ese problema no es la constitucional erigida en
sede de tutela, pues a ésta no le corresponde la determinación de la entidad de
previsión social obligada al reconocimiento y pago de una prestación social, por
la índole legal del derecho en litigio y por la clase de debate probatorio que
se requiere para proferir una decisión de esa trascendencia[4].
(…)
De otra parte, debe
señalarse que la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso se
predica, igualmente, para los fines de una protección tutelar transitoria, toda
vez que, no aparece demostrada en el expediente la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable[5],
bajo las características que lo particularizan, como son que “la amenaza de
daño debe ser inminente; la respuesta o acción para evitar el perjuicio ha de
ser urgente; el perjuicio debe ser grave y finalmente la medida judicial debe
ser impostergable, lo que justifica la tutela transitoria”[6]; de manera que, no era
viable la intervención del juez de tutela para ordenar una protección constitucional.
4. Efectividad
del derecho de petición en el caso particular.
Con base en lo antes
señalado, restaba al juez de tutela ante la realidad fáctica expuesta por la
actora, verificar si las respuestas emitidas por las administradoras de
pensiones demandadas a la petición formulada por aquella, se produjeron en los
términos que exige la realización efectiva del derecho constitucional
fundamental de petición, a fin de determinar sobre su intervención.
En los términos del
artículo 23 superior, el derecho de petición constituye la facultad de las
personas de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular, con la garantía de obtener una pronta resolución;
de manera que ésta resulta enervada cuando formulada una reclamación de esa
naturaleza, no se emite una respuesta de fondo, oportuna y debidamente
notificada.
Debe precisarse que
respecto de las organizaciones privadas, el mismo artículo exige para su
eficacia la expedición de una reglamentación por el legislador. No obstante, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado los eventos en los cuales el derecho
de petición es objeto de protección respecto de los particulares:
“ - La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de
petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones
privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es
limitado.
- En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben
distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una
servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de
autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad
pública[7]. La segunda, cuando el
sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como
autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[8].
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como
autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar
otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar
una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no
exponen su actividad al examen público.[9]”. (Sentencia SU-166 de
1.999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Ahora bien, la
decisión de fondo de la petición implica un pronunciamiento que resuelva con
certeza la inquietud expuesta en la petición, en forma coherente con lo pedido[10]. A su vez, la
oportunidad en la resolución supone que ésta se profiera en los plazos
previstos por las normas constitucionales y legales[11]. La notificación al
peticionario hace referencia a la puesta en conocimiento de la respuesta emitida,
dentro del término legal establecido para tal fin[12].
La intervención del
juez de tutela, cuando de la solicitud del reconocimiento y pago de una
prestación económica se trata, pretende corregir cualquier desfase entre los
términos de la respuesta brindada, habida consideración del marco de protección
del núcleo esencial del derecho de petición, antes señalado. Pero como lo ha
precisado en forma reiterada esta Corporación, la orden de inmediato
cumplimiento que para el efecto se expida, no puede condicionar el sentido de
la resolución, materia ésta del resorte exclusivo de la autoridad o del
particular llamado a emitir la correspondiente respuesta[13]. (Corte
Constitucional, Sentencia T-660 de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).
Así las cosas,
encuentra la Sal que en el caso concreto objeto de revisión, la actora cuenta
con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reclamar el
reconocimiento y pago de la pensión a la que cree tener derecho, el cual debe
utilizar ante el juez competente, para que sea éste el que dirima la
controversia que se ha suscitado entre las distintas entidades que se la han
negado, por lo tanto confirmará los fallos de los jueces constitucionales de
primera y segunda instancia que negaron por improcedente la tutela.
Igualmente, observa
la Sala que en el caso concreto que se revisa, BANCAFE, entidad accionada,
respondió oportuna y efectivamente a todas y cada una de las peticiones de la
actora, fundamentando con argumentos jurídicos que incluso respaldó en
conceptos solicitados a especialistas en la materia laboral, su negativa a
reconocer y pagar la pensión, por lo tanto en el aspecto relacionado con la
presunta vulneración del derecho de petición de la accionante, también se
confirmarán las decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR
las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la corte Suprema de Justicia,
de fecha 7 de junio de 2000, que confirmó el fallo de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, proferido el 14 de abril de 2000, el cual negó por
improcedente la acción de tutela instaurada por Yolanda Manrique de Parga
contra Bancafé.
Segundo: Por
Secretaría General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver la Sentencia T-528/98, M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Ver las Sentencias T-301/98,
T-582/98, T-637/98, T-074/99, entre otras.
[3] Ver la Sentencia T-001/97, M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ver, entre otras, las Sentencias
T-131 y T-169 de 1.996, T-206/98 y T-305/98.
[5] Ver la Sentencia T-722/98, M.P.
Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencia T-660/98, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[7]Entre muchas
otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T- 529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz;
T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de
1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118
de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[9]Sentencia
T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10] Ver entre otras las Sentencias
T-044/97, T- 439/98 y T-432/99.
[11] Ver la Sentencia T-260 de 1997,
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[12] Ver la Sentencia T-304/97, M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Ver las Sentencias T-131/98 y
T-242/93, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.