T-1725-00
Sentencia T-1725/00
Sentencia
T-1725/00
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Señalamiento de los que resultan aplicables y protección por tutela
DEBIDO PROCESO EN
JURISDICCION COACTIVA
VIA DE HECHO-Alcance/VIA DE HECHO-Improcedencia
por existencia de mecanismo de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa
judicial/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias económicas/AERONAUTICA
CIVIL-Controversias económicas
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias
puramente económicas
Reiteración de Jurisprudencia
Rerencia:
expedientes T-341662
Acción de Tutela
instaurada por la U.A.E. AERONAUTICA CIVIL- aeropuerto José María Córdoba
contra el Municipio de Rionegro- Oficina de Ejecuciones Fiscales.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre doce (12) del año
dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Cristina
Pardo Schlesinger y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión
y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, dentro de la acción de tutela instaurada por la U.A.E. AERONAUTICA
CIVIL contra el Municipio de Rionegro, Oficina de Ejecuciones Fiscales.
I. ANTECEDENTES
- La U.A.E. de Aeronáutica Civil, pide que
se ampare su derecho fundamental al debido proceso, garantía constitucional que
considera violada porque la Oficina de Ejecuciones Fiscales del Municipio de
Rionegro, dentro del juicio fiscal que le adelanta para el cobro del impuesto
de industria y comercio correspondiente a los años 1985 a 1999, profirió
mandamiento de pago y ordenó el embargo de dineros que pertenecen al
Presupuesto General de la Nación, los cuales tienen carácter de inembargables,
bajo el argumento de que el aeropuerto José María Córdoba, ubicado en
jurisdicción de ese municipio, cumple funciones comerciales por los servicios
que presta a los pasajeros y a las aerolíneas, posición que considera
contraria al concepto del 1º de diciembre de 1999, del Consejo de Estado - Sala
de Consulta y Servicio Civil.
- No obstante los múltiples requerimientos
efectuados al ejecutor, los recursos intentados en la vía gubernativa, las distintas
solicitudes de desembargo, el incidente de nulidad propuesto y la queja
presentada ante la Procuraduría Provincial, la Oficina de Ejecuciones Fiscales
dispuso la terminación del proceso ejecutivo y tomó de manera abusiva los
dineros incorrectamente embargados, vulnerando claramente de esa forma el
derecho consagrado en el artículo 29 superior.
- Por ende, solicita el accionante que se
ordene al Municipio de Rionegro, Oficina de Ejecuciones Fiscales, el desembargo
y la devolución inmediata de los dineros embargados por ese ente territorial
pertenecientes al Presupuesto General de la Nación y destinados al
funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Posición de la parte demandada
A través de apoderado, el ente accionado se
opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se ha configurado
violación al debido proceso en el proceso de cobro coactivo a la U.A.E.
Aeronáutica Civil, por las razones que a continuación se sintetizan:
Frente a los actos
administrativos de carácter definitivo que prestan mérito ejecutivo, procede el
recaudo a través del proceso de cobro respectivo, para el caso el procedimiento
administrativo de cobro después de 18 meses de estar debidamente ejecutoriados.
Así lo ha considerado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia
C-103 de fecha 10 de marzo de 1994 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
De acuerdo a la jurisprudencia
constitucional para que la vía de hecho pueda ser predicable de una determinada
acción u omisión de una autoridad, no obstante poder ser impugnada como
nulidad, se precisa de una suerte de vicio más radical por haberse desligado la
autoridad responsable, por entero del imperio de la Ley.
No pudo haberse incurrido en la presunta
vía de hecho pues, como se ha expuesto, sí era procedente el trámite del
procedimiento de cobro y el consecuente embargo, toda vez que existían unos
actos administrativos plenamente legales, ejecutoriados y, por ende, en firme,
desde hacía más de los diez y ocho (18) meses exigidos en las normas y en las
Sentencias de la Corte Constitucional.
Se reitera, dentro del proceso, en ningún
momento se restó valor probatorio a la certificación allegada, lo que sucede es
que esta certificación en nada incidía dentro del procedimiento adelantado,
puesto que en éste se estaba ejecutando por unos actos administrativos en firme
desde hacía más de los diez y ocho (18) meses, que facultaban para efectuar su
cobro y hasta el embargo con independencia de la procedencia o naturaleza de
los bienes.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. La Decisión Judicial de
Primera Instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia del 28 de abril del 2000, decidió
denegar la pretensión constitucional al debido proceso pues, pese a que, en su
opinión:
"... contra
la decisión de pago coactivo no cabe recurso alguno (art. 833 del Estatuto
Tributario) y por lo tanto la accionante no cuenta con medio de defensa
judicial alguno, la Corte Constitucional en la Sentencia C-354 de 1997 señaló
que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en
otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento
que indica la norma acusada, art. 19 Ley 179 de 1994, y que transcurridos 18
meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución,
con el embargo y secuestro de recursos del presupuesto, en primer lugar, los
destinados al pago de sentencias y conciliaciones y, seguidamente, sobre los
bienes de las entidades u órganos respectivos.
Entonces, como se
desprende de la sentencia citada que los recursos del presupuesto son
embargables cuando se trata de hacer efectivos créditos que constan en actos
administrativos, después de transcurridos 18 meses de su exigibilidad, la
conducta del Municipio no es arbitraria y, por lo tanto, no procede el amparo
constitucional pedido".
2.2 La Impugnación
En la debida oportunidad procesal, el
demandante impugnó la providencia del a-quo, para lo cual adujo que:
"El
Tribunal considera en forma errónea que los actos administrativos que contienen
las aparentes obligaciones impositivas a cargo de la Aeronáutica Civil, tienen
más de 18 meses de exigibilidad, lo que se desvirtúa al consultar las fechas de
esos actos: 2 de junio y 11 de agosto, ambos de 1999, demostrándose que no se
da la hipótesis del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la
cual, según la Corte Constitucional, corresponde a una excepción a la
inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación".
En razón de lo anterior, solicita la
revocatoria de la decisión de instancia y en su lugar conceder el amparo a sus
pretensiones.
2.3 La
Decisión Judicial de Segunda Instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante Sentencia del ocho (8)
de junio del 2000, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia revocó la
Sentencia de primera instancia, por considerar que:
"la
actividad desarrollada por la Aeronáutica Civil en momento alguno puede ser objeto
de cargas impositivas porque, como lo definen los transcritos artículos del
decreto num. 1333 de 1986, los servicios que presta son de naturaleza pública y
no pueden ser catalogados como comerciales. Esas funciones deben enmarcarse
dentro del estricto concepto de función pública, pues están encaminadas a
operar la infraestructura aeronáutica del país. Luego, mal puede gravarse esa
actividad con un impuesto perseguido por el Municipio de Rionegro porque no es,
ni puede ser, catalogada como comercial y/o industrial.
Estando claro lo
anterior, también lo está que las rentas de la U.A.E. de Aeronáutica Civil
hacen parte del Presupuesto General de la Nación, cuya conformación y
características están reguladas por el Estatuto correspondiente (decreto 111 de
1996), lo que le imprime a esos dineros todas las características y prebendas
que le son propias, contándose entre ellas la inembargabilidad de que trata el
artículo 6 de la Ley 179 de 1994.
Se debe concluir,
entonces, que mal actuó la Oficina de Ejecuciones Fiscales del Municipio de
Rionegro cuando, no solamente convirtió a la Aeronáutica Civil en sujeto activo
de una carga impositiva que no le corresponde, sino, además, le embargó la suma
de $1'516.402.637,oo, dineros que, no sobra repetirlo, están amparados por la
inembargabilidad que protege al Presupuesto General de la Nación".
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2.- Reiteración de la jurisprudencia sobre
los derechos fundamentales de las personas jurídicas.
La Corte Constitucional ha sostenido
reiteradamente, tanto en la revisión de fallos de tutela,[1] como en asuntos de
constitucionalidad,[2]
que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales; para
resumir su doctrina sobre este punto, baste citar un aparte de la sentencia de
unificación SU-182/98[3]:
"Hay derechos de las personas
jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que
las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y,
claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay
también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a
su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y,
por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de
manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en
que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas
personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los
derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se
enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten
aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados
escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan
en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha
destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la
inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la
inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la
administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el
derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las
personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están
cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así
como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que
son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de
la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular"
3.- Reiteración
de jurisprudencia.
·
El derecho al debido
proceso en la jurisdicción coactiva.
El inciso primero del artículo 29 de la
Carta Política establece claramente que "el debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", por lo que
también en los procesos de jurisdicción coactiva que adelantan algunas
entidades administrativas, deben observarse la plenitud de las formas previstas
en la ley previa para tales procedimientos; quien los tramite sin atender a ese
mandato incurre en violación del derecho fundamental consagrado en la norma
Superior citada.
·
Improcedencia de la
vía de hecho por violación al debido proceso cuando existen otros mecanismos
de defensa judicial.
Esclarecido lo
anterior, es oportuno recordar que esta Corporación ha precisado en reiterada
jurisprudencia los estrictos presupuestos sustanciales a los que se supedita
la procedencia excepcional de la tutela por violación del debido proceso, como
consecuencia de una presunta vía de hecho.
Así, esta Corte[4] se ha referido a los
presupuestos materiales de la vía de hecho y sólo la ha considerado procedente
cuando la providencia atacada carece efectivamente de fundamento objetivo y
razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente
contraria a la norma jurídica aplicable.
Por ello, como
algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha
dilucidado esta Corte en casos que plantean la misma cuestión que se debate en
el presente, resulta pertinente traer a colación algunos de los
pronunciamientos en los que la Corporación ha plasmado su concepción acerca
del carácter excepcional de la violación del derecho al debido proceso a causa
de una vía de hecho.
En particular,
resulta pertinente reiterar la Sentencia SU-962 de 1999, del mismo Ponente, en
la que la Sala Plena de la Corte Constitucional consignó una síntesis de su
pensamiento acerca de la temática concernida en las tutelas que en ésta oportunidad
la Sala Séptima revisa.
En dicha
oportunidad, el fallo que se menciona reiteró la Sentencia SU-087 de 1999, de
la que fue ponente el H. M. José Gregorio Hernández Galindo, en el que a
propósito de este tema, la Corte razonó así:
“Tiene dicho la jurisprudencia,
con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido
declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y
actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para
controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el
cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e
inocultable vía de hecho.
Se reitera:
"...la vía
judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
Naturalmente,
ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que,
para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y
grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de
noviembre de 1995).
"La acción
de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso
concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal
magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento
jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.
Pero, como se
trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por
los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte,
existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la
utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a
providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace
obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia
de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.
De allí que
esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser
admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a
dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso
correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997)
"Esta
Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del
artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales
desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y
franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al
caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el
criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no
merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia,
en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y
reglas de nivel constitucional.
Obviamente
-dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues
la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general
contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela
contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los
artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la
propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta
Corporación.
La Corte debe
reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para
obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga
inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación
diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes
de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
La vía de
hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de
una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o
legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras
se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros
jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la
vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no
carece de razonabilidad.
Esta, así como
el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser
escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a
través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través
de la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).
Inclusive en
el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a
entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el
afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la
protección inmediata y plena de sus derechos.
...”
·
Reiteración
de jurisprudencia. Improcedencia de la tutela pues supondría sustituir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo en la definición de una
controversia de índole eminentemente económica
En el caso sub
examine, la Sala observa, con base en la controversia expuesta y a partir de
las pretensiones planteadas por el actor, que lo que se pretende es que el juez
de tutela defina si hay lugar o nó al pago de una obligación tributaria por
concepto de impuesto de industria y comercio y si es procedente o nó el embargo
de recursos del presupuesto del aeropuerto José María Córdoba -U.A.E. de
Aeronáutica Civil, cuestiones que en esencia comprometen prestaciones
económicas y sobre la que el juez de tutela no puede decidir sin invadir la
esfera de competencias del juez ordinario.
En esas condiciones,
esta Sala de Revisión reitera que la acción de tutela no es – ni puede ser –
un mecanismo que reemplace a los medios judiciales existentes para debatir si
procede o nó el pago del impuesto de industria y comercio, o si es procedente
o nó el embargo del presupuesto de la U.A.E. de Aeronaútica Civil- aeropuerto
José María Córdoba que es lo que se pretende en el presente caso.
Por ello, considera
pertinente reiterar que, como lo ha dicho la Corte:
“La acción de
tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios
de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos
y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o
lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez
constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría
en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la
guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de
asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta
Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución
"está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que
se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con
la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones
establecidas."[5]
·
La
utilización de la tutela en controversias puramente económicas desvirtúan la
naturaleza y fines para los que la Constitución Política concibió la acción de
tutela.
De igual modo,
resulta del caso reiterar la Sentencia T-606 del 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis) en la que claramente se puntualizó que el recurso de amparo se torna
improcedente cuando se acude a él para controvertir si hay lugar o nó al pago
de una obligación económica, pues:
... Constituye
regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional
debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional;
por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto
del derecho... , cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las
discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías
superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para
su trámite y resolución.
A lo anterior
debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de
tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las
respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de
tutela, en razón a la primacía de los mismos.
...
Sobre el
particular esta Corte[6]
ha dicho:
“Las
controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación
al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de
la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo
único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según
consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva,
inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante
actos u omisiones que los vulneren o amenacen.[7]”.
(Enfasis fuera de
texto)
En
consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de
la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P.,
art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho
fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos
ordinarios necesarios
... así las cosas, la decisión del juez de tutela en ese sentido se estima
acertada, por cuanto no se observa vulnerado el derecho a un debido proceso,
como lo alegó el actor.
...”
Ahora bien, esta Sala debe anotar que en
los fallos de instancia, los jueces de tutela, al resolver sobre la procedencia
del amparo, analizaron y juzgaron lo que es tema de decisión del juez
ordinario y, por lo tanto se extralimitaron en el ejercicio de su competencia,
al punto que sus consideraciones se enderezaron, bien a respaldar o a
desvirtuar la legalidad de la actuación de la Oficina de Ejecuciones Fiscales
del Municipio de Rionegro, por lo que, de avalarse los pronunciamientos de
los jueces de amparo, las acciones judiciales ante la jurisdicción
contencioso-administrativa carecerían de objeto.
En esas condiciones, y establecido como lo
está en abundante y reiterada jurisprudencia que la tutela no está consagrada
para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor
para la defensa de sus derechos, tampoco se pueden prohijar las consideraciones
del aquo pese a que en este fallo de revisión lo procedente es es
confirmar la decisión en cuanto denegó la tutela, aunque por las razones que se
consignaron en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia del Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de fecha ocho (8) de junio
del dos mil (2000), en la acción de tutela y la sentencia proferida por la
Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintiocho
(28) de abril del dos mil (2000).
Segundo.- NEGAR, por improcedente la acción de tutela
interpuesta por la U.A.E. de Aeronautica Civil contra el municipio de Rionegro
- Oficina de Ejecuciones Fiscales, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Véanse por ejemplo, las sentencias T-462/97, 345/98, 380/98, 312/99 y 415/99.
[2]
Véanse las sentencias C-300/94, C-510/97 y C-320/98.
[3]
M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Cfr. entre otras, la Sentencia T-345 de 1996,
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Sentencia T-262/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6]
Sentencia T-470 de 1998.
[7]
Cfr. sentencia T-410 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.