T-1724-00
Sentencia T-1724/00
Sentencia T-1724/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-338415
Acción de tutela
interpuesta por Diana Lucia Neira Manrique y William Yesid Castañeda contra
E.P.S. UNIMEC S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Bogotá, D.C.,
diciembre doce (12) de dos mil (2000)
La
sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y ALVARO TAFOR
GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior de Bogotá
D.C; Sala Civil y Agraria, de fecha 26 de 2000 y por la H.Corte Suprema de
Justicia- Sala Civil y Agraria, de fecha 26 de mayo de 2000, dentro de la
acción de tutela interpuesta por Diana Lucía Neira Manrique y William Yesid
Castañeda, en representación de sus hijos menores contra la E.P.S. UNIMEC S.A.
I.ANTECENTES
A. Hechos.
Aduce la peticionaria Diana Lucía Neira
Manrique, quien actúa en representación de sus menores hijos Diego Fabián y
Daniel Felipe Castañeda Neira, que la EPS UNIMEC S.A. le está vulnerando los
derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social de sus hijos por
cuanto la E.P.S. demandada “Se niega a suministrar los medicamentos básicos
para la subsistencia de los menores que padecen esta enfermedad terminal, esto
es, Fibrosis quística (F:Q), mucovicidosis”. Aduce que dicha patología
demanda un tratamiento completo, variado, no curativo y permanente para “mantener
un estilo de vida lo más normal posible, controlar las infecciones
respiratorias, asegurar una adecuada nutrición y tratar las manifestaciones
pulmonares”.
Precisa
que la E.P.S. suspendió los medicamentos necesarios por la crisis financiera y
económica que padece. Finalmente agrega que los medicamentos son muy costosos y
la sociedad demandada se niega a suministrarlos porque los mismos no se
encuentran catalogados dentro del POS, pese a que ella se encuentra al día en
el pago de sus obligaciones y aportes al sistema contributivo de seguridad
social en salud.
B. Pruebas
Por
Auto de 29 de mayo del 2000, el A-quo dispuso oficiar al Ministerio de Salud y
al Representante Legal de la E.P.S.UNIMEC S.A. para que manifestara el porqué
le han suspendido los medicamentos necesarios para la supervivencia de los
menores.
El Ministerio de Salud explicó que sí era
procedente la entrega o suministro de los medicamentos no incluidos en el POS
pues existe la posibilidad de su recobro, agregando que en el caso especifico
los medicamentos requeridos fueron ya aprobados por el Comité Científico de la
E.P.S. y la cuenta de cobro se debe presentar al Fosyga por el valor de la
diferencia. Afirma el Ministerio de Salud, que la homologación con los
medicamentos que se encuentran en el POS para el caso concreto de los menores
está pendiente de pago por falta de unos documentos soportes del respectivo
cobro.
La E.P.S. por su parte, se opuso al amparo
y aclaró que durante e4l tiempo autorizado por el Comité Científico, se han
suministrado a los menores los medicamentos requeridos, pero que la madre de
aquellos no ha allegado el concepto médico con la justificación de las
respuesta clínica favorable para continuar entregando las medicinas recetadas,
todo de conformidad con lo requerido por el aludido comité, y es la causa de la
demora en el suministro continuo de los medicamentos.
II.SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
La decisión Judicial de Primera Instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia de 12 de abril del 2000-, decidió
negar el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos. En efecto,
adujo el Tribunal adujo que tratándose de menores los derechos a la seguridad
social y a la salud se4 consideran fundamentales, sin requerir conexidad con el
derecho a la vida, pese a lo cual, aceptando las argumentaciones de la E.P.S. y
el MinS alud, denegó el amparo al concluir que la continuidad del suministro de
medicamentos está condicionada a la valoración médica ordenada por el Comité
Técnico el 17 de marzo de 1999, “Con lo cual se busca que la medicación y
los tratamientos sean los adecuados y más convenientes para la salud de los
pacientes, así como que los resultados estén acordes a las expectativas médicas
y que en una forma más objetiva, los resultados sean medibles, de
donde cabía desestimar la Tutela ya que el juez constitucional mal podría
obligar a suministrar un tratamiento a unos medicamentos que pueden resultar
nocivos para la la vida de los menores.
Concluyó entonces el A-quo, que los padres
han sido renuentes a prestar la colaboración del caso; que la Accionada, con la
salvedad destacada en párrafo anterior, ha entregado medicinas del tipo
requerido a los accionantes y que tanto no pueden atribuírsele la causación de
las circunstancias que impiden la eficiente prestación del servicio de salud a
los menores.
La impugnación
Aduce
la impugnante que la Sentencia carece de razón ya que la omisión en la entrega
de los documentos al Comité Técnico Científico de la E.P.S. no elimina la
violación de los derechos constitucionales de sus menores hijos pues ellos no
tienen por qué soportar una carga excesiva que pueda poner en peligro su salud
y su vida, ya que los menores son los únicos beneficiarios de los medicamentos
reclamados, ya que a ellos no se les puede responsabilizar o sancionar por
omisiones atinentes a la aludida tramitación ante el Comité Técnico Científico.
Insistió igualmente la apelante en que la
enfermedad que los menores padecen es letal y el tratamiento médico no es
curativo, por lo cual resulta innecesaria la segunda valoración ordenada por el
Comité Científico, porque de igual manera, el diagnostico y el resultada
seguirá siendo el mismo, constituyéndose la exigencia en mención por parte de
la E.P.S. una pérdida de tiempo, cuya dilación pone en peligro los derechos de
los menores.
Finalmente sostiene, que el citado Acuerdo
83 y la Resolución 5061 de 1997 emanados del Ministerio de Salud, son actos
meramente administrativos opuestos a los imperativos constitucionales que
recogen la necesidad sentida y determinante de la salud como un derecho
inalienable , por lo cual solicita se revoque la Sentencia de primera instancia
y se tutelen los derechos reclamados.
La Decisión de Segunda Instancia
La H.
Corte Supremas de Justicia Sala de Casación Civil-Agraria, mediante providencia
de fecha 26 de mayo del 2000, resolvió confirmar la decisión de primera
instancia, adicionándola en el sentido de ordenar a la E.P.S. UNIMEC S.A. y al
Comité Científico para que presentada la solicitud de suministro de
medicamentos por el médico tratante de los menores Daniel Felipe y Diego Fabián
Castañeda Neira, procedan conforme a las circunstancias del caso, a dispensar
la autorización de rigor en los estrictos términos de la Resolución 5061 de
1997 y a la mayor brevedad posible, considerando para el efecto, el estado de
salud que los pacientes revisten.
En efecto, estimó la Corte Suprema de
Justicia que:
Como se
precisará, si con ocasión del no suministro de los medicamentos que los menores
requieren se pone en peligro su salud, los llamados a impulsar su consecución,
en primer lugar, son sus padres por razones que sobra mencionar. Destacándose
en el punto que, acorde con el artículo de la Resolución 5061, el procedimiento
previo a la autorización tiene un teminó perentorio, máximo dos días a partir
de la solicitud del médico tratante, de suerte que si por los interesados es
impulsado oportunamente, sin dilación mayor es de esperar que obtengan ola
respuesta que su situación amerite, de donde no se encuentra la justificación a
su específica renuencia.
De otro lado, no
resulta de recibo la afirmación según la cual que la denegación de la tutela
obedezca a una pretendida sanción , impuesta a los menores en razón de la
aparente falta de colaboración de los impugnantes respecto de las gestiones
varias veces aludidas como quiera que ya se explicó, sus padres tienen la
posibilidad de promover el trámite pertinente cuando lo estimen oportuno, sin
que en el sentido de esta decisión judicial, en si mismo considerado,
perjudique sus intereses, porque se insiste, están en juego la salud y6 la vida
de me4nores de edad, a quienes el Estado debe especial protección en el
momento que, cumplidas las exigencias del caso, le sea reclamada; así , si
hacia el futuro una hipotética reticencia o dilación en punto al suministro de los
medicamentos por parte de la accionada no encuentra soporte legal, se abrirá
paso, sin duda alguna, el amparo constitucional consagrado en al artículo 86 de
la Carta política, sin importar para nada las resultas de la presente
actuación.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. El problema jurídico
Pretende la peticionaria, a través de la
acción de tutela que el juez, mediante una orden judicial disponga la entrega
de unos medicamentos a unos ,menores de edad, afiliados al régimen contributivo
de salud y al respectivo régimen contributivo. Quienes sufren de una grava
enfermedad (Fibrosis quística (F.Q), mucovicidosis), cuyos medicamentos
no se encuentran en listados en el catálogo de los autorizados por el Plan
Obligatorio de Salud, por lo cual la EPS UNIMEC no los requiere suministrar.
No obstante lo anterior, conforme a las
pruebas obrantes en el expediente (folios 104 a 201) y a la intervención de los
sujetos procesales en el trámite de la tutela, así como las pruebas practicadas
por los jueces de instancia se desprende que en el caso subexamine no se
discute la procedencia de la acción de tutela para entregar unos medicamentos,
pues la EPS venía suministrándolos (folio 204), sólo que se abstuvo de seguir
haciéndolo mientras el Comité Técnico Científico interno no rindiera su
concepto adicional, previa la solicitud del médico tratante de los menores.
En este orden de ideas, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de esta Corporación, mediante auto de fecha octubre 10 de
2000 y con el propósito de mejor proveer, dispuso oficiar al representante
Legal de la EPS UNIMEC S.A. y al Director del Comité Técnico Científico de la
misma E.P.S., con el fin de establecer si dicho Comité Técnico Científico,
autorizó o no los medicamentos requeridos por los menores Diego Fabián y Daniel
Felipe Castañeda Neira, necesarios para el tratamiento de Fibrosis quistica
que padecen, causa que origina la presente tutela. Así mismo dispuso la Sala el
envío de la copia del acta o informe pertinente del Comité en el cual se señala
cuáles han sido los trámites posteriores adelantados por la EPS UNIMEC en
relación con los menores aludidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en
la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de marzo del 2000,
dentro del trámite de la acción de tutela que se revisa.
En efecto, la EE.P.S. demandada , mediante
escrito de fecha octubre 13 de 2000, dirigido a esta Coorporación manifestó lo
siguiente:
“El Comité
Técnico científico está conformado por un representante de la E.P.S; otro de la
I.P.S. y un representante de los usuarios, organismo que es convocado por los
usuarios o por el médico tratante para que reunidos analicen si un medicamento
no contenido en el plan Obligatorio de Salud POS, cumple con los requisitos
exigidos por ola Resolución 5061 de 1997 expedida por el Ministerio de Salud,
para poderse suministrar o no a los usuarios.
Las personas
que preciden el Comité y que están inscritas ante la Superintendencia de
Salud, son las siguientes; Dr.Germán Maldonado Morales, MD, representante de la
EPS, Dr. Juan Carlos Céspedes Londoño, representante de la IPS, Dr. Fernando
Ortíz Fernandez, representante de los usuarios.
De otro lado,
en cuanto al caso de los menores DANIEL FELIPE Y diego fabian castañeda SE
REALIZÓ EL Comité Técnico científico el día 8 de septiembre de 2000, se anexa,
déspues de que el médico tratante presentó las justificaciones que se le
requirieron a través delo área de atención al usuario para poder realizar dicho
Comité.
Dentro de este Comité se estudió la entrega de los medicamentos no incluidos en
el POS formulados por el médico tratante, analizando que no existe homólogo
en el listado aprobado por el Consejo nacional de Seguridad S9cial en Salud,
que si existe riesgo inminente para la vida de los menores y que se han agotado
todas las posibilidades contempladas en el Acuerdo 83 de 1997, pero al
transcribir en limpio la parte resolutiva del acta, existió una equivocación de
taquigrafía que ocasionó confusión tanto ala empresa como a la usuaria, así se
objeta el suministro del medicamento porque “ no existe riesgo inminente para
la vida y la salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constatar en la
Historia Clinica”.
Esta
equivocación de transcripción provocó que se le negará la entrega de los
medicamentos a la usuaria y que ésta a su vez, interpusiera otra tutela por
intermedio de la defensoria del pueblo ante el Juez Cincuenta y siete Penal
Municipal, hecho que nos fue notificado en su tiempo y respondido de igual forma.
De acuerdo con
la nueva acción de tutela, esta empresa revisó el Comité Técnico - Científico,
realizado el 08 de septiembre de 2000, en cuanto a los motivos que generaron la
negativa a entregar los medicamentos solicitados, encontrando en su contenido
que existían errores manifiestos ya anotados, situación que no había sido
corregida con anterioridad a pesar de que la usuaria se le entregó una copia y
nunca solicitó revisión de este comité, derecho que tiene cualquier usuario más
si se evidencia la equivocación de transcripción en el resuelve del acta.
UNIMEC EPS
S.A. realizó un nuevo comité co ánimo de corregir la anterior equivocación y
entregar los medicamentos no contemplados en el POS a la usuaria, hecho que se
dio a la mayor brevedad posible y se compraron todos los medicamentos a pesar
de que son medicamentos muy costosos y que no están incluidos en el Acuerdo 83
de 19997 y se le entregaron a la usuaria como consta en anexos.
Por último
,una vez entregados los medicamentos se le explicó a la madre de los menores
que debe prestar con anticipación la fórmula de menores antes de que se le
acaben sus medicamentos ya que no pueden dejar de consumirlos y esta empresa
debe comprarlos por fuerza del presupuesto, de esta forma nos comprometimos con
la usuaria a e4ntregar cumplidamente los medicamentos.
…”
Así las cosas,
en el caso concreto, para la Corte es claro que una vez adelantadas las
gestiones aludidas, la EPS demandada no está violando derechos fundamentales de
los menores, por lo cual se configura un evento de sustracción de materia, pues
el propósito procesal de loa acción de tutela ya se superó en la medida en que
los medicamentos reclamados se están entregando por parte de la entidad
demandada de los menores, con lo cual se superó el hecho originador de la
violación constitucional. No obstante lo anterior, si hacia el futuro se
configura entre las partes una dilación o reticencia en punto al suministro de
los medicamentos requeridos, según el médico tratante de los menores, se abre
paso, sin duda, el mecanismo constitucional de amparo, sin importar para nada
los resultados de la presente acción de tutela.
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la Sentencia de
la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil –Agraria, de fecha 26 de mayo del
2000 dentro de la acción de tutela interpuestas por Diana Lucia Neira Manrique
contra la E.P.S.UNIMEC S.A., que a su vez confirmó la decisión de primera
instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 12 de abril
del 2000, todo ello po carencia actual de objeto.
Segundo. Por Secretaría general, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifiquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.