T-172-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-172/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
relevancia constitucional
(...) la presente
acción de tutela no cumple con los requisitos necesarios para que el debate planteado
tenga relevancia constitucional. En ese orden, se reafirma el principio según
el cual el juez de tutela debe respetar en mayor medida la autonomía e
independencia de las decisiones adoptadas por los órganos de cierre. Dado que
la argumentación presentada no supera el nivel de exigencia requerido para la
procedencia de una tutela contra una providencia judicial de una alta Corte, en
este caso, la Corte Suprema de Justicia, la acción resulta improcedente.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-No se cumplen
condiciones de la jurisprudencia, para procedencia excepcional de la acción de
tutela contra sentencia de una Alta Corte
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
FUERZA VINCULANTE
DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES-Jurisprudencia constitucional
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Jurisprudencia constitucional
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Requisitos de procedibilidad de la
demanda
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-172 DE 2025
Expediente:
T-10.052.241
Acción de tutela presentada por la señora Cielo
González Villa en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco
(2025)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Miguel Efraín Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 13 de diciembre de 2023
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó
la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 23
de octubre de 2023.
Síntesis
de la decisión
La
Sala revisó los fallos de instancia que negaron una acción de tutela
interpuesta por la señora Cielo González Villa en contra de tres providencias judiciales. Estas son: (i) la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el 11 de octubre
de 2021, en primera instancia dentro de un proceso penal ordinario; (ii) la
emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de
diciembre de 2022, en segunda instancia dentro del mismo proceso; y (iii) el
auto del 9 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de
casación. En la acción de tutela, la actora sostiene que las citadas
decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa y a la presunción de inocencia.
La señora Cielo González Villa fue elegida alcaldesa de Neiva
(Huila) para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de
diciembre de 2007. En su calidad de alcaldesa, el 15 de abril de 2005 firmó
directamente con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello el “Convenio
Marco de Cooperación”, cuyo objetivo era “recibir asistencia técnica por
parte de la SECAB para la formulación y gestión de proyectos técnicos y
financieramente viables que permitieran optimizar el sistema de acueducto de la
ciudad de Neiva.” El 29 de abril del mismo año, ambas partes firmaron la “Carta
de Acuerdo”, en la que se definió la forma de cooperación y asistencia
técnica por parte de la SECAB, para la ejecución del proyecto denominado “Estudio
Integral y Diseño Detallado para el Mejoramiento del Sistema del Acueducto del
municipio de Neiva”, por un valor de $360’000.000. Cabe
destacar que estos recursos no provinieron del organismo internacional, ni en
forma de empréstito ni como donación, sino de las Empresas Públicas de Neiva.
Con
ocasión de los hechos referidos, se inició un proceso penal en contra de Cielo
González Villa por hechos relacionados con la suscripción del mencionado
convenio y la carta de acuerdo, por la posible comisión del delito de contrato
sin cumplimiento de los requisitos legales.
El
11 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva declaró
penalmente responsable a la acusada por el delito de contrato sin cumplimiento
de los requisitos legales y la condenó a una pena privativa de la libertad, al
pago de una multa y a una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por un término de 60 meses. Esta condena fue confirmada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de diciembre de 2022.
La actora, en su momento, interpuso un recurso extraordinario de casación en
contra de la sentencia del tribunal. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 9 de agosto de 2023, inadmitió
dicho recurso.
En
este caso la Sala decidió revocar las sentencias de los jueces constitucionales
de instancia, que habían negado la tutela y, en su lugar, declaró su
improcedencia. Lo anterior, debido a que no se acreditó el requisito de
relevancia constitucional, exigido para la procedencia de una tutela contra dos
decisiones adoptadas en un proceso penal y una providencia judicial emitida por
una alta corte.
La
Sala concluyó que no se acreditaba el criterio de relevancia constitucional por
las siguientes razones. En primer lugar, la tutela plantea un debate de índole
legal sobre las normas que debieron aplicarse en el análisis del tipo penal
objeto del proceso respectivo. En segundo lugar, el debate que en ella se
propone no implica definir el contenido, alcance y goce de los derechos
fundamentales que se alegan vulnerados, a saber, el debido proceso, derecho a
la defensa y la presunción de inocencia. En cuanto al auto inadmisorio, la actuación
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra
respaldada por la autonomía e independencia de la que está investida dicho
órgano de cierre. En tercer lugar, los planteamientos de la actora carecen de
la solidez suficiente para desvirtuar los fundamentos en los que se basaron las
providencias judiciales controvertidas, lo que refuerza la inexistencia de una
cuestión de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de
tutela.
I. ANTECEDENTES
Hechos
relevantes
1.
La señora Cielo González Villa fue
elegida mediante voto popular como alcaldesa de Neiva (Huila) para el periodo
comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. En
ejercicio de dicho cargo, el 15 de abril de 2005 suscribió directamente con la
Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB) el “Convenio Marco de
Cooperación”, cuyo objeto era recibir asistencia
técnica de la SECAB para la formulación y gestión de proyectos técnicos y
financieramente viables que permitieran optimizar el sistema de acueducto de la
ciudad de Neiva.
2.
El 29 de abril de 2005, las mismas
partes suscribieron la “Carta de Acuerdo”, en la que se establecieron
los términos de cooperación y asistencia técnica por parte de la SECAB para la ejecución
del proyecto denominado “Estudio Integral y Diseño Detallado para el
Mejoramiento del Sistema del Acueducto del municipio de Neiva”, por
un valor de $360’000.000. De la referida suma, la SECAB descontaría el 3.5% de
cada uno de los aportes en dinero. Cabe señalar que estos recursos no
provinieron del organismo internacional en ninguna de sus modalidades
(empréstito o donación), sino de las Empresas Públicas de Neiva.
3.
El 16 de agosto de 2011, la Fiscalía General de la
Nación dio apertura a la instrucción y vinculó mediante indagatoria a la señora
Cielo González Villa por hechos relacionados con la suscripción del Convenio
Marco de Cooperación y Asistencia Técnica entre la Secretaría Ejecutiva de la
Organización del Convenio Andrés Bello (SECAB) y la Alcaldía de Neiva.
4.
El 25 de enero de 2012, con ocasión de la elección y
designación de la referida señora como Gobernadora del Departamento del Huila,
la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema asumió la causa penal y, el 30 de
diciembre de 2014, profirió resolución de acusación en su contra por el delito
de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
5.
Sentencia de primera instancia del 11 de
octubre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. El
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 11 de
octubre de 2021, declaró responsable a la acusada y la condenó a una pena
privativa de la libertad, al pago de una multa y a la inhabilidad para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 60 meses. Como
fundamento de esta decisión, la autoridad judicial expuso lo siguiente:
“A
partir de la valoración de las pruebas allegadas, es posible avizorar que la
señora GONZÁLEZ VILLA, pese a conocer sobre asuntos de naturaleza contractual y
pública, y a tener asesoría especializada en la materia, suscribió un aparente
convenio de cooperación, con el fin de evadir los procesos de contratación
legalmente establecidos cuando se desempeñó como alcaldesa de Neiva, amparada
en una norma cuyo tenor literal e interpretación constitucional de autoridad,
impedían su proceder, es decir, se evadió el procedimiento de contratación
estatal correspondiente, dándole apariencia de una figura contractual que no
correspondía.
Resáltese
que precisamente la indagatoria rendida por la señora GONZÁLEZ VILLA, cuando se
le preguntó sobre la razón por la cual había adjudicado directamente la
contratación a la SECAB, tras referirse a otros aspectos, reconoció que tuvo
como fundamento el inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993; pese a que ya
ha quedado claro que tal precepto no resultaba aplicable por el origen de los
recursos materia contractual. (…).
Los
anteriores aspectos, sumados a los demás hallazgos que dejan en evidencia el
afán y propósito claro eludir caprichosamente el trámite de la contratación
estatal, corroboran el conocimiento de los hechos constitutivos de la
infracción penal, y la voluntad de la acusada de incurrir en ellos, como lo
destacara acertadamente la fiscalía en la resolución de acusación; pues no puede
darse otra lectura a la cadena de eventos que, pese a contarse con un
pronunciamiento expreso, claro y de autoridad por parte de la Corte
Constitucional, sobre la exequibilidad condicionada del inciso 4° del artículo
13 de la Ley 80 de 1993, se acudiera a tal figura, para comprometer elevados
recursos públicos sin ninguna formalidad, y desconocer el procedimiento reglado
previsto. (…).”
6.
Sentencia de segunda instancia del 14 de
diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva. El 14 de diciembre de
2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la condena
dictada en la sentencia de primera instancia. Para
llegar a esta conclusión, sostuvo lo siguiente:
“(…),
destáquese, aunque la defensa alega que la labor convenida fue ejecutada y se
solucionó la problemática ciudadana derivada del colapso del sistema de
acueducto de Neiva, lo cierto es que ello no constituye un eximente de
responsabilidad del reproche penal, por cuanto el delito enrostrado no abarca
la fase de ejecución, en razón a que la normativa (Art. 410 del C.P.) sanciona
lo concerniente al trámite, celebración y/o liquidación del contrato sin
verificar el cumplimiento de sus requisitos legales esenciales; luego,
entonces, que el objeto del convenio celebrado entre el municipio y la SECAB se
hubiere ejecutado no soslaya la configuración del citado punible.
Corolario,
son todas las consideraciones antes reseñadas las que permiten a esta
Judicatura concluir con certeza que CIELO GONZÁLEZ VILLA, en su calidad de
Alcaldesa para abril de 2005 y responsable de la contratación de la capital
huilense, pretermitió requisitos esenciales para tramitar y celebrar (de manera
directa sin agotar proceso de selección objetiva) el “Convenio Marco de
Cooperación y Asistencia Técnica” y la “Carta de Acuerdo” con la SECAB,
incurriendo así en el reato de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En
suma, acertada resulta la sentencia emitida el 11 de octubre de 2021, a través
de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó a CIELO
GONZÁLEZ VILLA por el prenombrado delito, por lo que esta Sala confirmará la
decisión.”
7.
Recurso extraordinario de casación. En
su recurso de casación, la señora Cielo González Villa planteó los siguientes
cargos.
8.
Cargo primero. El
recurso cuestiona la violación directa de la ley sustancial por vulneración del
debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción, derivada
del desconocimiento del principio de juez natural. Este cuestionamiento se basa
en el fuero que la actora adquirió como gobernadora del Departamento del Huila
a partir del 12 de noviembre de 2011, cuando el Consejo Nacional Electoral
expidió la credencial, y no desde su posesión. En consecuencia, desde el
momento en que obtuvo dicho fuero, el Fiscal Doce Seccional de Neiva (Huila)
perdió competencia para continuar la investigación en su contra en calidad de
alcaldesa de ese municipio. Por lo tanto, debió remitir de inmediato el caso al
funcionario competente, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 235 de
la Constitución Política. Así las cosas, la falta de competencia del fiscal en
el marco del proceso inquisitivo constituye una circunstancia no convalidable
bajo ninguna circunstancia, especialmente cuando la irregularidad surge del
desconocimiento del fuero constitucional.
9.
Segundo cargo – subsidiario. El
recurso acusa las sentencias de primera y segunda instancia de vulnerar la ley
sustancial de forma directa, al incurrir en errores en el juicio normativo por
causa de la indebida aplicación de los artículos 9, 10, 11, 12, 29 y 410
del Código Penal. Asimismo, se omitió la aplicación del numeral 4 del
artículo 29 de la Constitución y de los artículos 7 y 382 de la Ley 600 de
2000. Explica que los instrumentos tachados de ilegales son, en realidad,
partes de un convenio de cooperación internacional, autorizado por el inciso 4°
del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, disposición que estaba vigente en la
época de suscripción de los convenios. No obstante, según el criterio del
tribunal, el Decreto 2166 de 2004 solo permitía ese tipo de contratos cuando el
objeto del negocio jurídico no implicara la administración de recursos
públicos.
10. Tercer
cargo – subsidiario del segundo. El recurso señala que los
juzgadores concluyeron que, al no estar los contratos incluidos dentro de las
excepciones a la regla general de la contratación pública, debió recurrirse a
la licitación pública para salvaguardar el principio de transparencia, dada la
cuantía del contrato. No obstante, en la actuación no se precisó cuál era el
monto de menor cuantía que facultaba la contratación directa en el municipio de
Neiva para la fecha de los hechos (2005). Además, sostiene que tanto en primera
como en segunda instancia se tergiversó el contenido de la indagatoria,
especialmente en el apartado donde se indicó el monto de la cuantía, dando por
probado con grado de certeza algo que la misma procesada no había expresado con
conocimiento cierto.
11. Cuarto
cargo – subsidiario. Luego de invocar la primera causal
de casación, la demandante acusa las sentencias de ambas instancias de aplicar
indebidamente los artículos 9, 10, 22, 29 y 41 de la Ley 599 de 2000, omitiendo
la aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 23 de la Ley
600 de 2000, y 32 de la Ley 599 de 2000. Insiste en que no existe prueba
legalmente practicada que demuestre con certeza que la acusada actuó con
conocimiento y voluntad dirigida a desconocer los preceptos normativos propios
de la contratación estatal, conclusión a la que llega tras advertir errores en
la apreciación material de la prueba.
12. Auto
inadmisorio del recurso extraordinario de casación. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 9 de
agosto de 2023, inadmitió dicho recurso, debido a que los cargos invocados no
probaron la configuración de vicios con la capacidad de enervar “la
declaración de justicia hecha en la sentencia atacada.”
13. Inconforme
con la decisión, la demandante acudió al mecanismo de insistencia ante el
Procurador Delegado para la Casación Penal, solicitando la reconsideración del
auto de 9 de agosto de 2023 (AP2274- 2023). Sin embargo, la Procuraduría
Primera Delegada para la Casación Penal declaró improcedente dicho mecanismo.
Trámite procesal
14.
La demanda de tutela. El
10 de octubre de 2023, la señora Cielo González Villa, a través de su apoderado
judicial, presentó acción de tutela en contra del auto dictado por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las sentencias proferidas
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Neiva. A su juicio, dichas providencias vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
15. La
parte demandante centra su argumentación en dos aspectos principales. El
primero, aplicable a todas las decisiones judiciales cuestionadas, se relaciona
con lo que considera un errónea tipificación de la conducta punible y, en
consecuencia, una sanción indebida. El segundo, referido específicamente al
auto que inadmitió el recurso de casación, apunta a lo que estima como un
desconocimiento de la prohibición de emitir un fallo de fondo en una decisión
de inadmisión.
16. En
cuanto a las dos sentencias, la demandante cuestiona la tipificación de la
conducta, al considerar que el Convenio Andrés Bello, en su calidad de
organización intergubernamental con personería jurídica internacional, estaba
facultado para suscribir válidamente el contrato, sin que implicara
irregularidad alguna. Además, sostiene que en la celebración del contrato no
hubo dolo, pues la actora actuó bajo la convicción de que lo hacía conforme al
ordenamiento jurídico, lo que justificaría la aplicación de la figura del error
de prohibición. Sobre esta base, argumenta que las sentencias incurren en un
defecto sustantivo, al aplicar normas inaplicables e interpretarlas de manera
errónea. Asimismo, alega el desconocimiento del precedente de la Corte Suprema
de Justicia en la interpretación de este delito y la existencia de un defecto
orgánico, dado que, al no configurarse una conducta típica, el tribunal no
tenía competencia para dictar condena.
17. Respecto
del auto que inadmitió el recurso de casación, la demandante sostiene que este
desconoció la prohibición de fallar de fondo en dicha instancia, lo que, a su
juicio, configura un defecto sustantivo, una falta de motivación y un
desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-296 de 2020.
18. Finalmente,
la actora sostiene que la demanda de tutela cumple con todos los requisitos de
procedencia y demuestra que las providencias cuestionadas presentan los
defectos señalados. Con base en ello, solicita: (i) el amparo de los
derechos fundamentales que considera vulnerados; (ii) la cesación de los
efectos jurídicos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas
en su contra dentro del proceso penal; (iii) la cesación de los efectos
jurídicos del auto mediante el cual la
Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de
casación; y (iv) la orden de dar trámite a dicho recurso.
19. La
admisión de la demanda de tutela. Mediante
auto del 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y dispuso la
vinculación de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal y la
Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
20. Respuesta
de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva. Los magistrados de la
sala de decisión mencionada argumentaron que la sentencia proferida en primera
instancia bajo el radicado 41001-3104-005-2015-00175-02 no fue caprichosa ni
arbitraria. Por el contrario, señalaron que dicha sentencia resultó de un
análisis detallado y un estricto cumplimiento de las normas aplicables. Además,
manifestaron que lo que la parte demandante busca con la acción constitucional
es revertir las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Corte Suprema de Justicia,
presentando hechos y circunstancias que no se derivan de los elementos
probatorios aportados al proceso penal.
21. Respuesta
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El
magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán explicó que la mencionada sala, en su
decisión AP2274 del 9 de agosto de 2023, dentro del radicado 63700, inadmitió
la demanda de casación. En la motivación de dicho proveído se consignaron las
razones de hecho y de derecho que llevaron a su adopción. Por lo tanto, señaló
que se remitía a su contenido, “dado que, en términos generales, lo
sustentado en la acción constitucional igualmente fue planteado ante esta
instancia.”
22. Respuesta
de la Procuraduría General de la Nación. El
Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal consideró
que, a través de la acción de tutela, la demandante busca que se admita un
recurso extraordinario de casación que no cumple con los requisitos exigidos
por la ley. Además, advirtió que existe cosa juzgada material, ya que se han
agotado todas las etapas procesales correspondientes en derecho.
23. Respuesta
del Municipio de Neiva. El jefe de la Oficina Asesora
Jurídica afirmó que, en el proceso penal adelantado contra Cielo González
Villa, se respetaron plenamente las garantías procesales, pues se actuó
conforme a la ley y a la jurisprudencia, asegurando el debido proceso y el
derecho de contradicción.
24. La
decisión de tutela en primera instancia.
Mediante sentencia del 23 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Al revisar los argumentos
del auto que inadmitió el recurso de casación, concluyó que la decisión
adoptada no resultaba irrazonable. En consecuencia, determinó que lo que se
advertía en el caso sub judice era una “disparidad de criterios entre
las autoridades cuestionadas y lo planteado por el accionante.”[1]
25. La
impugnación. El 30 de octubre de 2023,
el apoderado de la actora impugnó la decisión de primera instancia, señalando
que en ningún momento se cuestionó la razonabilidad de la decisión adoptada por
la Corte Suprema de Justicia, ya que dicho argumento se refería únicamente a
las sentencias proferidas por la jurisdicción penal en primera y segunda
instancia. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no se está utilizando como
una tercera instancia, sino como un mecanismo para proteger los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados.
26. La
decisión de tutela en segunda instancia.
Le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
decidir sobre la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia.
En su análisis, la Sala recapituló los hechos que dieron origen al proceso
penal y el trámite seguido en el mismo. Además, abordó la acción de tutela y
los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia
frente a sentencias judiciales. Agotados estos puntos, identificó dos problemas
jurídicos a resolver: el primero, relacionado con si hubo una transgresión de
los derechos fundamentales de la actora por parte de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir el recurso de casación; y el
segundo, si es posible invalidar en sede de tutela la sentencia emitida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó
la condena contra Cielo González. Frente al primer problema, la Sala resolvió
que la decisión “consulta las reglas mínimas de razonabilidad”, por lo
que no puede considerarse que vulnera los derechos alegados. Respecto al
segundo problema, concluyó que no se cumplía con el requisito de
subsidiariedad, ya que el mecanismo adecuado para impugnar el fallo era
precisamente el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, confirmó
el fallo de primera instancia en decisión del 13 de diciembre de 2023.
27. La
selección del caso por esta Corte y su reparto. Una
vez remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
la Sala de Selección de Tutelas Número Tres decidió excluirlo de la selección
efectuada mediante Auto del 22 de marzo de 2024. Frente a esta decisión, el
Magistrado Juan Carlos Cortés González presentó un escrito de insistencia el 29
de abril de 2024, solicitando su selección, al considerar pertinente que la
Corte se pronunciara sobre la admisión del recurso de casación en materia
penal. Además, destacó que la acción de tutela también cuestionaba dos
providencias judiciales por la posible configuración de un defecto sustantivo y
violación del precedente, aspectos que los jueces de tutela no abordaron y que
ameritaban un pronunciamiento.
28. En
Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco
decidió seleccionar el expediente con fundamento en el criterio objetivo de
posible violación o desconocimiento del precedente y el criterio complementario
de tutela contra providencia judicial. Según el sorteo realizado ese mismo día,
el caso fue asignado a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el Magistrado
Vladimir Fernández Andrade, quien manifestó estar impedido para conocer de este
asunto. La Sala Cuarta de Revisión, mediante el Auto 1572 de 2 de octubre de
2024, declaró fundado dicho impedimento. En consecuencia, la sustanciación del
asunto le correspondió al magistrado ponente de esta providencia.
29. Actuaciones
en sede de revisión. Luego
de estudiar el expediente, el magistrado ponente, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, procedió a decretar la práctica de
pruebas. En consecuencia, solicitó (i) a la Secretaría de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitir la copia completa del
expediente con radicado Nº 63700, correspondiente al proceso en el cual se
conoció el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora Cielo
González contra la decisión de la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva del 14 de diciembre de 2022. Además, solicitó (ii)
a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitir un informe
en el que se expliquen los criterios empleados
en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, considerando las
causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y la
jurisprudencia sobre el tema. Finalmente, solicitó (iii) a la Procuraduría Delegada ante la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia remitir la copia de la solicitud de insistencia
presentada por el apoderado de la actora en el trámite del recurso de casación,
así como de la decisión del 6 de septiembre de 2023 mediante la cual fue
denegada dicha solicitud.
30. Por tratarse de una tutela en contra de una providencia
proferida por una alta Corte, el magistrado ponente presentó un informe a la
Sala Plena. Este informe fue analizado por dicha Sala en su sesión del 4 de
diciembre de 2025, en la cual decidió no asumir el conocimiento del asunto,
dejando su resolución en la Sala Cuarta de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
31. La
Sala Cuarta de Revisión es competente para revisar y decidir sobre la acción de
tutela de la referencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala
de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 24 de mayo de 2024.
Planteamiento
del problema jurídico a resolver
32. Teniendo
en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela, los fallos
de instancia y el material probatorio aportado en el trámite de revisión, le
corresponde a la Sala de Revisión verificar, en primer lugar, si este caso
cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. El análisis de este tipo de acciones se desarrolla en
dos niveles: primero, la evaluación de los requisitos generales de procedencia
y, segundo, el examen de los requisitos específicos de procedibilidad. Solo en
caso de superar el primer nivel, la Sala planteará un problema jurídico de
fondo, definirá la metodología de decisión y procederá al análisis sustancial
del caso concreto.
Esquema
de solución
33. Para
resolver este problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia
sobre los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) expondrá las características del recurso extraordinario
de casación; y (iii) analizará y decidirá el caso concreto.
Requisitos
generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales
34. Cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de
una decisión judicial, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte ha
dejado en claro que la acción de tutela solo procede de manera excepcional.
Esta restricción responde a la necesidad de garantizar los principios de
independencia y autonomía judicial, fundamentales en un Estado Social y
Democrático de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el principio
de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las decisiones judiciales y garantiza
la seguridad jurídica. No obstante, las providencias judiciales pueden ser
impugnadas mediante la acción de tutela siempre que se cumpla estrictamente con
los requisitos generales de procedencia. En caso de acreditarse dichos
requisitos, el juez constitucional podrá analizar de fondo si la providencia
censurada vulnera derechos fundamentales.[2]
35. Esta Corte ha precisado los siguientes requisitos generales
de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales:[3]
1) Legitimidad por activa y por pasiva: la acción de tutela debe
ser presentada por quien haya visto transgredidos o amenazados sus derechos
fundamentales, contra el sujeto responsable de esa transgresión y que esté en
capacidad de corregir la situación; 2) Relevancia
constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de
índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos
fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en
controversias legales;[4] 3) Subsidiariedad: el actor debe haber
agotado todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como
extraordinarios, a menos que la acción de tutela se presente como un mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable;[5] 4) Inmediatez:
la protección iusfundamental debe buscarse dentro de un plazo
razonable; 5) Irregularidad procesal decisiva: si se discute
una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la vulneración de los
derechos fundamentales;[6] 6) Identificación razonable de los hechos
vulneradores del derecho: se debe enunciar claramente los hechos que
vulneran los derechos concretamente afectados. Si esto fue posible, ha debido
alegarse en el proceso judicial en el que ocurrió;[7] 7) No atacar sentencias de tutela, en tanto las
controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo, a
menos que se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y, 8) Exclusión
de decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del
Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad: dado que la
acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son
funciones directamente asignadas por la Constitución a órganos específicos, la
acción de tutela no puede ser utilizada contra estas decisiones, las cuales son
definitivas en materia constitucional.
36.
El rigor propio del
análisis de procedencia de las acciones de tutela instauradas en contra de una
providencia de una corte de cierre. Cabe recordar que, en los casos en los que la acción
de tutela se dirige contra sentencias proferidas por los órganos de cierre de
cada jurisdicción, esta Corte, consciente de su importancia y del rol que
cumplen dentro del sistema judicial, ha fijado un estándar más riguroso para
determinar la procedencia de la tutela. Al respecto, en la Sentencia SU-573 de
2019, se recordó que en los casos en los que acción de tutela se dirige
contra sentencias de altas Cortes, la sustentación de los requisitos generales
de procedencia requiere de una argumentación cualificada. En efecto, la Sala
Plena ha sostenido que “…la tutela en contra de una sentencia dictada, en
particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se
fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,
violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “…el examen de
la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse
en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.” A su vez, en la Sentencia SU-257 de 2021, reiterada en la
Sentencia SU-074 de 2022, esta Corte determinó que “la sustentación de los
requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada”,[8] lo
que, a su turno, supone “un grado de deferencia mayor por parte del
juez constitucional.”[9]
37.
Las consideraciones
anteriores responden al hecho de que las Cortes de cierre cumplen un rol
especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos cúspide de
sus respectivas jurisdicciones. Las altas Cortes sientan precedentes al momento
de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que
juzgan. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha explicado que la
interpretación que realizan los órganos de cierre está sustentada en el
principio de supremacía de la Constitución (artículo 4º de la Constitución), el
principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución), el debido proceso (artículo
29 de la Constitución) y el carácter previsible de las interpretaciones de los
jueces, como una expresión concreta del principio de confianza legítima
(artículo 83 de la Constitución). Por ello, las reglas definidas por las altas
Cortes deben observarse por los jueces de inferior jerarquía, a los cuales se
les exige presentar argumentos razonables y suficientes para apartarse del
precedente fijado por la cabeza de la respectiva jurisdicción.[10]
38. Por
lo expuesto, esta Corte ha considerado que la tutela contra providencias del
Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de
deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de una
decisión proferida por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
o de la ordinaria y que, en principio, está cobijada por una garantía de
estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces. En
consecuencia, cuando la tutela se dirige en contra de una decisión expedida por
una alta Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad
contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que
contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite
la intervención urgente del juez de tutela.”[11] Por
ende, la Sala de Revisión analizará los requisitos de procedencia de una manera
más rigurosa, a fin de establecer si es viable un análisis de fondo en el
presente caso.
39. En
el evento en que se verifiquen los presupuestos generales de procedencia, la
Sala de Revisión procederá a pronunciarse de mérito sobre la controversia
objeto de examen. Antes de realizar el análisis de procedencia de la acción, la
Sala considera necesario, para establecer adecuadamente el contexto, referirse
al recurso extraordinario de casación.
40. El
recurso extraordinario de casación penal. Reiteración jurisprudencial. Esta
Corte ha anotado que el recurso de casación es un medio de impugnación
extraordinario, de naturaleza especial, en el que se enfrenta la sentencia
recurrida con la ley, con el propósito de que la primera sucumba. Bajo esa
definición, el recurso de casación tiene cuatro características
esenciales: (i) es extraordinario; (ii) es
excepcional, (iii) es riguroso y formalista, y (iv) es
dispositivo.[12]
41. En
relación con la primera característica, el recurso de casación es
extraordinario, pues tiene un objeto limitado y no es equiparable a una tercera
instancia. Así, la Corte Suprema de Justicia realiza un juicio técnico jurídico
sobre la legalidad de la sentencia recurrida, sobre la totalidad del proceso o
sobre las bases probatorias sobre las cuales se cimentó la providencia
cuestionada.[13] No
es una tercera instancia, pues la competencia de las salas de casación no está
dada para juzgar la integridad del pleito y definir cuál de las partes tiene la
razón. En el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no las
contrapartes.[14]
42. En
segunda medida, el recurso de casación es excepcional, pues no procede en contra
de cualquier sentencia. Sólo procede en contra de aquellas que el legislador
designó de manera expresa. En tercer lugar, el recurso de casación es riguroso.
Esto quiere decir que está sujeto a múltiples requisitos técnicos para su
procedencia y ejercicio. En cuarto y último lugar, el recurso de casación tiene
un carácter dispositivo, por lo que las Salas de Casación solo pueden
pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por quien formula
el recurso. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas a las que se
refiere el artículo 344 de la Ley 1564 de 2012.
43. Titularidad
del recurso extraordinario de casación. Bajo
el trámite de la Ley 600 de 2000, se encuentran habilitados para recurrir en
casación (i) la Fiscalía,[15]
(ii) la defensa,[16]
(iii) el Ministerio Público,[17] (iv) el
procesado,[18] (v)
el tercero civilmente responsable,[19]
(vi) la parte civil[20]
y (v) el tercero incidental. Por su parte, frente a la Ley 906 de 2004,
la legitimación está en cabeza de (i) la Fiscalía,[21] (ii) la
defensa,[22] (iii)
el Ministerio Público,[23] (iv)
el procesado,[24] (v)
el tercero civilmente responsable,[25]
(vi) la víctima[26]
y (vii) el tercero incidental.
44. Procedibilidad
del recurso extraordinario de casación.
La Ley 600 de 2000 determinó que el recurso extraordinario de casación procede
en contra de las sentencias de segunda instancia en procesos contra delitos que
tengan pena privativa de la libertad mayor a ocho años y se extiende a los
delitos conexos. No obstante, la ley habilita a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia para que, “de manera excepcional” y “discrecionalmente”,
conozca del recurso frente a otras sentencias, cuando lo considere necesario
para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos
fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley
(artículo 205).[27]
45. La
Ley 906 de 2004, en su artículo 181, establece los requisitos de procedencia
del recurso de casación y establece un catálogo más amplio de causales en
comparación con la Ley 600 de 2000. Este régimen procesal dispone que la
demanda no será seleccionada si el recurrente carece de interés, omite señalar
la causal, no desarrolla adecuadamente los cargos o si, del análisis de su
contenido, se concluye que el fallo impugnado no es necesario para cumplir los
fines del recurso. No obstante, la norma faculta a la Sala de Casación Penal
para suplir eventuales deficiencias y decidir de fondo, cuando lo estime
pertinente, en razón a la finalidad del recurso, la fundamentación expuesta, la
posición del impugnante en el proceso y la naturaleza del asunto debatido.[28]
46. Lo
anterior implica que la Sala de Casación Penal cuenta con la facultad de no
seleccionar las demandas que no cumplan con los requisitos legales y
jurisprudenciales, bajo la debida motivación. De esta forma, se procura
mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso en contra de
todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los
fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al
mismo tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan el recurso.[29]
47. En
el anterior sentido, el trámite de admisión del recurso de casación varía según
el estatuto procesal aplicable. Bajo la Ley 600 de 2000, si el magistrado
ponente determina que la demanda cumple los requisitos exigidos, dictará un
auto de sustanciación. En caso contrario, se inadmite el recurso por medio de
un auto interlocutorio que pone fin al trámite, dado que esta providencia no
admite recursos y otorga ejecutoria formal y material a la sentencia impugnada[30].
48. El
“recurso de insistencia” en materia del recurso extraordinario de casación.
La Ley 906 de 2004 introdujo la
posibilidad del “recurso de insistencia”, mecanismo que permite
cuestionar la inadmisión del recurso.[31]
En este escenario, el auto que inadmite la demanda consolida la firmeza de la
sentencia recurrida, salvo que la insistencia prospere y dé lugar a su
admisión, o que la Corte, en ejercicio de sus facultades, decida intervenir de
oficio.
Análisis
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales
49. La
legitimación en la causa por activa y por pasiva. En
el expediente objeto de revisión, se encuentra debidamente acreditada la
legitimación por activa a favor de la señora Cielo González Villa, quien fue
directamente afectada por el proceso penal seguido en su contra. La demandante
fue condenada en dicho proceso, lo cual confirma su interés legítimo en la
acción de tutela interpuesta.
50. Por
otro lado, la legitimación por pasiva de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia está igualmente acreditada, dado que la tutela tiene como
objetivo controvertir la providencia del 9 de agosto de 2023, mediante la cual
se inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por Cielo
González Villa. Esta decisión de inadmitir el recurso constituye el acto
vulneratorio de derechos fundamentales. Asimismo, la legitimación por pasiva
del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva se deriva de su participación como autoridades
judiciales que emitieron las providencias de primera y segunda instancia en el
proceso penal seguido en contra de la mencionada ciudadana. La segunda de
dichas providencias fue objeto del recurso de casación cuya inadmisibilidad se
discute.
51. Subsidiariedad.
La Sala de Revisión considera acreditado
el cumplimiento del principio de subsidiariedad, dado que la tutela se dirigió
contra una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que inadmitió el recurso extraordinario de casación en contra de la
sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al
no existir otro medio judicial disponible para cuestionar esa decisión, la
tutela se presenta como mecanismo excepcional de protección de los derechos
fundamentales de la actora.
52. Cabe
precisar que el proceso penal sub examine se tramitó bajo la Ley 600 de
2000, en la cual el auto que inadmite el recurso de casación no es susceptible
de impugnación, a diferencia del régimen previsto en el artículo 184 de la Ley
906 de 2004. Esta circunstancia reafirma la inexistencia de otro medio de
defensa judicial, ya sea ordinario o extraordinario, a disposición de la parte
actora para controvertir dicha decisión.
53. Inmediatez.
La Sala de Revisión estima que se cumple
con el criterio de inmediatez. Esto se debe a que la providencia de la Corte
Suprema de Justicia, en contra de la cual se presentó la tutela, fue emitida el
9 de agosto de 2023, y la señora Cielo González Villa presentó su acción de
tutela el 10 de octubre de 2023, es decir, poco más de dos meses después. Dada
la complejidad del asunto, este plazo se considera razonable, por lo que no hay
un retraso indebido en la interposición de la acción.
54. Irregularidad
procesal decisiva. La irregularidad procesal
alegada en una acción de tutela debe ser sustancial y determinante en la
decisión censurada, de tal manera que su impacto afecte de manera directa los
derechos fundamentales invocados. No basta con señalar una supuesta
irregularidad si esta no tiene una incidencia real en la resolución del caso.
En el asunto bajo examen, la actora no argumenta sobre la existencia de una
irregularidad procesal que haya alterado el curso del proceso penal de manera
determinante. Por el contrario, su inconformidad radica en la interpretación y
aplicación del régimen jurídico que se utilizó para analizar su responsabilidad
penal. Esto demuestra que el debate planteado no versa sobre una afectación al
debido proceso por una anomalía procesal, sino respecto de una discrepancia en
lo que tiene que ver con la norma aplicable, cuestión que debe ser resuelta por
el juez natural dentro del marco de sus competencias y no a través de la
tutela.
55. La
identificación razonable de los hechos vulneradores de los derechos
fundamentales. La Sala de Revisión considera que
en este caso se satisface el requisito de identificación razonable de los
hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La acción de tutela expone
de manera clara y razonable los hechos que se alegan como vulneraciones de
derechos fundamentales. En particular, la señora Cielo González Villa argumenta
que las decisiones judiciales cuestionadas aplicaron indebidamente el régimen
jurídico contenido en la Ley 80 de 1993. Esta supuesta aplicación errónea
derivó en su condena penal por el delito de contrato sin cumplimiento de los
requisitos legales. Lo anterior, refuerza la procedencia de la tutela, pues se
han identificado de manera precisa los hechos y las normas presuntamente mal
aplicadas que dieron lugar a la vulneración alegada. De otra parte, este mismo
discurso se ha planteado en el interior del proceso penal, en la primera
oportunidad que hubo para ello, como fue en el recurso de apelación de la
sentencia del juzgado y en el recurso de casación en contra de la sentencia del
tribunal.
56. Naturaleza
de la providencia cuestionada. Esta acción
de tutela no cuestiona una orden impartida en un fallo de tutela, proferido por
una autoridad de la jurisdicción constitucional, como tampoco controvierte una
sentencia de constitucionalidad emitida por esta Corte. Asimismo, no se
ataca una decisión del Consejo de Estado que hubiese resuelto una demanda
presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad,
o con efectos erga omnes.
57.
La relevancia constitucional. De
acuerdo con lo establecido por esta Corte a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en varias decisiones y, de
manera reciente, en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia
constitucional tiene tres finalidades: “(i) preservar la competencia y
la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice
para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio
de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten
los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la
acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir
las decisiones de los jueces.”[32] En efecto, esta Corporación ha enfatizado que “la tutela
contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de
corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación
para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la
controversia judicial.”[33]
58. A
partir de consideraciones semejantes, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta
Corte estableció tres elementos para determinar si una acción de tutela cumple
con el requisito de relevancia constitucional:[34]
59. En
primer lugar, el debate debe versar sobre asuntos constitucionales y no
meramente legales y/o económicos, ya que tales controversias deben resolverse a
través de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Sobre este
punto, se ha señalado que “le está
prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal
o reglamentario que han de ser definidas por las jurisdicciones
correspondientes.”[35]
60. En segundo lugar, esta Corporación ha precisado que el
debate planteado en la tutela debe involucrar el contenido, alcance y goce de
un derecho fundamental. No basta con alegar la afectación de un derecho
fundamental de manera general, sino que se deben presentar argumentos
razonables que permitan advertir que la decisión judicial cuestionada
transgredió un derecho fundamental en su definición y características.[36]
Dado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de estos
derechos, es necesario que la inconformidad con una providencia judicial esté
relacionada con la aplicación y desarrollo de la Constitución y los derechos
que ella consagra.[37] Esto
implica demostrar una afectación con una relevancia constitucional, clara,
marcada e indiscutible.
61. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha
enfatizado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser
utilizada como una tercera instancia para reabrir debates que ya fueron objeto
de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En este sentido,
la tutela debe demostrar que la decisión judicial impugnada constituye una
actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima por parte de la autoridad
judicial, vulnerando las garantías fundamentales del debido proceso.[38]
62. La
acreditación de este requisito resulta especialmente compleja en relación con
los defectos sustantivo y fáctico, ya que implica que el juez constitucional
evalúe aspectos previamente valorados por las autoridades judiciales
accionadas, tanto en el ámbito jurídico como en los hechos del caso. En este
sentido, el juez de tutela debe verificar que el
debate planteado no busca simplemente corregir una decisión judicial, sino que
requiere un análisis de validez constitucional que justifique su intervención.[39]
63. Por
último, esta Corte ha precisado que la acción de
tutela que tenga “origen en hechos adversos ocasionados por el mismo
accionante, carece de relevancia constitucional.”[40]
En este sentido, el juez de tutela debe evaluar preliminarmente si la
controversia planteada surge como una consecuencia jurídica desfavorable
derivada de la actuación u omisión de quien interpone la tutela. Si se
determina que el actor es responsable de la situación que reclama, la acción
perdería su fundamento constitucional.
64. Asimismo, la exigencia de relevancia constitucional adquiere
especial importancia cuando la providencia cuestionada proviene de una alta
corte. Ello se debe a que la competencia interpretativa atribuida a un órgano
de cierre conlleva un mayor nivel de complejidad, lo que exige una evaluación
más rigurosa de dicho requisito. En estos casos, el control que ejerce el juez
de tutela debe ser particularmente estricto, dado que esta acción no puede
convertirse en una instancia adicional para debatir decisiones adoptadas por
los máximos órganos de la jurisdicción.[41] En efecto, en la Sentencia SU-573 de 2017 se precisó que,
para establecer la procedencia de la acción de tutela en contra de una
providencia judicial emitida por una alta corporación, la jurisprudencia
constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales; (ii) la verificación de al menos uno de los
requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una
anomalía de tal entidad que haga imperiosa la intervención del juez
constitucional.
65. Lo anterior es relevante porque los órganos de cierre tienen
el deber constitucional de unificar jurisprudencia, conforme a una
interpretación armónica de los artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución.
Esta labor garantiza certeza jurídica y coherencia en la aplicación del
derecho. Además, su rol como máximas autoridades judiciales implica que sus
decisiones orientan la actuación de los jueces inferiores. Por ello, la tutela
contra sus providencias exige un examen adicional de procedencia, ya sea como
parte del requisito de relevancia constitucional o de manera autónoma.
66. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala de
Revisión concluye que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos
necesarios para que el debate planteado tenga relevancia constitucional. En ese
orden, se reafirma el principio según el cual el juez de tutela debe respetar en
mayor medida la autonomía e independencia de las decisiones adoptadas por los
órganos de cierre. Dado que la argumentación presentada no supera el nivel de
exigencia requerido para la procedencia de una tutela contra una providencia
judicial de una alta Corte, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, la
acción resulta improcedente.
67. En relación con el primer criterio descrito, esta Sala
considera que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional,
pues el debate planteado gira en torno a la aplicación de disposiciones
normativas dentro del proceso penal adelantado contra la señora Cielo González
Villa. En consecuencia, lo que se cuestiona no es la afectación directa de un
derecho fundamental, sino la determinación de qué normas jurídicas resultaban
aplicables al caso concreto, lo cual es un asunto eminentemente legal y de
competencia del juez natural del proceso.
68. En lo concerniente al debate de naturaleza legal, esta Corte
advierte que la parte actora cuestiona que en la sentencia de primera instancia
no se haya expuesto razonamiento alguno sobre la naturaleza jurídica del
Convenio Andrés Bello, su régimen de inmunidades y privilegios, y cómo estos
alteran legítimamente la aplicación de normas de inferior categoría. Aduce que,
por esa razón, se aplicó el inciso final del artículo 13 de la Ley 80 de 1993.
Precisa que, al desconocer los privilegios diplomáticos del Convenio Andrés
Bello y su facultad de contratar conforme al derecho privado, el juez de
primera instancia omitió examinar el régimen jurídico aplicable y el tipo de
contratación derivado del mismo.
69. Afirma
que se incurrió en error al aplicar la totalidad de los principios de la Ley 80
de 1993, “cuando lo cierto es que por la especial naturaleza solo aplican
determinados principios de la contratación pública, siempre enmarcados dentro
del régimen de derecho privado que autorizan los privilegios diplomáticos.” Además,
sostiene que, para la fecha de suscripción del convenio marco, la norma
aplicable a dicho negocio era el inciso final del artículo 13 de la mencionada
ley. En este sentido expresa:
“De
conformidad con esta disposición vinculante y aplicable para el caso concreto,
la normativa que regía la contratación de la Alcaldía de Neiva con el Convenio
Andrés Bello no era la de la Ley 80 de 1993, sino la del régimen de
contratación del derecho privado, como en efecto se realizó. También debe
tenerse presente que esta regla aplica también para la Carta de Acuerdo que se
suscribió con posterioridad, puesto que esta no es un negocio jurídico
independiente, sino que se trata de un convenio derivado del Convenio Marco,
con todo lo que esto implica. Por lo tanto, la guía para la contratación con la
Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello que siguió la alcaldía, de
conformidad con las normas vigentes, eran las Leyes 122 de 1985 y 20 de 1992,
el convenio marco, los convenios derivados y los manuales de contratación
específicos del Convenio Andrés Bello. (…).
El
silencio de la sentencia de 11 de octubre de 2021, así como la de segunda
instancia e incluso en sede de casación, frente a las obligaciones
internacionales derivadas de la Ley 122 de 1985 (ley que estableció el Acuerdo
de sede del CAB en el Estado Colombiano) y la Ley 20 de 1992 (que aprobó la
Organización del Convenio Andrés Bello), así como el desconocimiento del
precedente aplicable proferido por el superior jerárquico y la distorsión
fáctica jurídica por la omisión de las consideraciones sobre la naturaleza
jurídica del Convenio Andrés Bello y su régimen especial de contratación,
agravó la circunstancia de vulneración de los derechos de mi poderdante, puesto
que terminó siendo condenada por un acto no relevante para el derecho penal,
debido a que ella actuó dentro del marco de la legalidad. (…).”
70. En
ese contexto, la Sala destaca que los argumentos de la tutela pretenden
cuestionar la interpretación legal que realizaron el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sobre
las disposiciones normativas que, en criterio de la parte actora, debieron
aplicarse al caso. En lo que respecta al auto de la Corte Suprema de Justicia
ocurre algo similar, debido a que considera que la inadmisión del recurso
extraordinario de casación “solo puede motivarse por el incumplimiento de
los requisitos formales de ley, no por el análisis de fondo de los cargos.”
71. En
otros términos, los reproches formulados en la solicitud de amparo se refieren
a controvertir la corrección de los argumentos expuestos en las sentencias
condenatorias de primera y de segunda instancia, en lugar de plantear un
cuestionamiento de relevancia constitucional que afecte de manera específica
algún derecho fundamental. En este sentido, dado que la demanda de tutela se
limita a cuestionar la corrección de los razonamientos contenidos en las
providencias impugnadas, a partir de argumentos de índole ordinaria, se
considera que la controversia planteada carece de relevancia constitucional.
Además, la acción de tutela no cumple con la carga procesal de identificar, de
forma clara, detallada y comprensible, los hechos que amenazan o afectan los
derechos fundamentales invocados, ni ha demostrado que dichos hechos hayan sido
oportunamente alegados en el transcurso del proceso judicial correspondiente.
72. Como
lo señala la Sentencia SU-215 de 2022 -y conforme se ha expuesto en párrafos
anteriores-, existe un grado de deferencia por parte del juez constitucional
frente a la autonomía e independencia que caracteriza las decisiones proferidas
por los demás órganos de cierre y las consideraciones en las que estas
fundamentan. Ello obedece a que dicho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.