T-172-19
Sentencia T-172/19
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre
los cuales recae la legitimación en la causa
En
concordancia con el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos
colectivos titulares de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha admitido
que la legitimación en la causa para la formulación de la acción de tutela está
radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva
comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas
para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría
del Pueblo
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Asociación
en representación de comunidades indígenas
DERECHO
DE ASOCIACION-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION-Contenido
ASOCIACIONES
DE CABILDOS Y AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS-Desarrollo del
Decreto Ley 1088 de 1993
RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Entidades
territoriales indígenas como beneficiarias
RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Pueden ser
administrados y ejecutados directamente por los resguardos indígenas
DERECHO
A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance
DERECHO
A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos de protección
DERECHO
DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Elemento
principal que configura la condición de indígena
DERECHO
DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Reglas para
dirimir conflictos en los que se disputa la calidad de miembros de comunidad
indígena
DERECHO
DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Reglas para
dirimir conflictos en los que se disputa el carácter étnico de una comunidad
REGISTRO
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Marco normativo
REGISTRO
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedimiento para el registro de
autoridades, cabildos y sus asociaciones, y gestión de la información censal
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN CONVENIO 169 DE LA OIT-Contenido
CONSULTA
PREVIA-Necesidad
y realización como expresión del derecho fundamental a la participación de los
grupos étnicos
CONSULTA
PREVIA-Reglas
jurisprudenciales
(i)
Toda medida legislativa o administrativa que afecte de forma directa a las
comunidades étnicas que se encuentran en el territorio nacional, debe someterse
al proceso de consulta previa y, (ii) las materias concernientes a la
conformación de la entidad de dichas comunidades, tales como su territorio, la
explotación de recursos naturales y los temas relacionados con las entidades
locales de las unidades territoriales de dichos pueblos, también deben
someterse a dicho proceso
COMUNIDAD
WAYUU-Formas
de organización social, noción de autoridad y relación con el territorio
COMUNIDAD
WAYUU-Desarrollo
normativo y actuaciones estatales que amenazan sus usos y costumbres
DERECHO
A LA SUPERVIVENCIA, IDENTIDAD CULTURAL, AUTONOMIA Y ASOCIACION DEL PUEBLO
INDIGENA WAYUU-Vulneración por imponer normas y actuaciones
administrativas ajenas a sus usos y costumbres
Referencia:
T-6.826.223
Acción de tutela presentada por la Asociación de
Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu y otros contra la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
Procedencia: Juzgado
62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera.
Asunto: El derecho de
asociación del pueblo indígena Wayúu. El registro de las comunidades indígenas
Wayúu en las bases de datos del Ministerio del Interior.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C., veinticuatro
(24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión
del fallo de única instancia[1]
emitido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Sección Tercera, el 17 de octubre de 2018, que denegó la solicitud de amparo
elevada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu y otros
en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del
Ministerio del Interior, y los municipios de Manaure, Riohacha, Maicao y
Uribia.[2]
Inicialmente, el asunto
llegó a esta Corporación para revisión de la sentencia del 29 de mayo de 2018,
proferida por la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que confirmó el fallo del 20 de abril de 2018, del Juzgado 62
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, el cual denegó
el amparo invocado por los accionantes en el trámite de la referencia. El
citado Tribunal remitió el expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de
Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante auto del 13 de
julio de 2018.
El 27 de agosto de 2018, la
Magistrada sustanciadora decretó varias pruebas dirigidas a esclarecer los
hechos del caso y vinculó a las entidades
territoriales en las que están ubicadas las comunidades indígenas a las que
pertenecen las autoridades tradicionales accionantes; específicamente a los
municipios de Manaure, Riohacha, Maicao y Uribia, en
tanto el proceso de la referencia también se relacionaba con las actuaciones de
esas entidades. En la contestación a la acción de tutela, el municipio de Manaure
solicitó que se declarara la nulidad del trámite constitucional porque la falta
de notificación del auto admisorio vulneró su derecho al debido proceso.
En Auto 588 de 2018,
proferido el 11 de septiembre de 2018, la Sala Sexta de Revisión comprobó la
configuración de la causal de nulidad invocada, pues advirtió que el municipio
de Manaure no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que:
(i) es una de las entidades territoriales en las que están ubicadas las
comunidades indígenas promotoras de la acción; (ii) los demandantes aducen que
la vulneración de sus derechos se deriva de, entre otras, las actuaciones de
los municipios en la recolección y manejo de la información de las comunidades
indígenas y de sus autoridades tradicionales; y (iii) puede resultar afectado
con las decisiones emitidas en el trámite constitucional.
En atención a dicha
circunstancia se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el
proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio, excepto de las
pruebas recaudadas. Asimismo, se precisó que tan pronto se rehiciera la
actuación correspondiente el expediente debía ser remitido al despacho de la
Magistrada Sustanciadora para adelantar el trámite de revisión.
El 17 de octubre de 2018, el
Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera
profirió sentencia en la que denegó el amparo y concedió el término para que se
impugnara la decisión, el cual venció en silencio. En consecuencia, el referido
despacho judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 588 de 2018, el cual fue recibido en el
despacho de la Magistrada sustanciadora el 26 de noviembre de 2018, para
impartir el trámite correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 10 de abril de 2018[3], la Asociación de Autoridades
Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu y 65 autoridades tradicionales indígenas
Wayúu formularon acción de tutela en contra de la Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la autonomía, a la asociación, a la
igualdad, a la dignidad humana, a la participación y el principio de buena fe.
Particularmente, los actores denunciaron que la entidad accionada les impuso
trabas administrativas que les ha impedido a algunas comunidades indígenas ser
miembros de la mencionada agrupación.
A. Hechos y
pretensiones
1. Mediante Resolución 159 de 2012 emitida por la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior se reconoció la
creación de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas “Shipia
Wayúu”, que agremió inicialmente a 7 comunidades.
La mencionada asociación adelanta diversas actividades dirigidas a
evidenciar los problemas que aquejan a las comunidades indígenas Wayúu,
específicamente concentra su actuación en la superación de las siguientes
circunstancias: (i) la muerte de niños por desnutrición; (ii) la corrupción en
el manejo de los recursos de la asignación especial del Sistema General de
Participaciones para los resguardos indígenas; (iii) la falta de potabilidad
del agua para el consumo humano; y (iv) la ineficiente prestación del servicio
de salud.
2. Varias comunidades decidieron afiliarse a la Asociación Shipia
Wayúu y elevaron las solicitudes para su registro ante la Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, de acuerdo con sus competencias,
las cuales se exponen a continuación:
El Decreto 1088 de 1993 reguló las Asociaciones de Cabildos
y Autoridades Tradicionales Indígenas a través de la previsión de su objeto,
naturaleza jurídica, requisitos de constitución y, en el artículo 11 precisó
que: “Una vez conformada la asociación, deberá registrarse en la Dirección
General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que pueda empezar
a desarrollar sus actividades.”
Por su parte, el Decreto 2340 de 2015 que modificó el Decreto
Ley 2893 de 2011, señaló que una de las funciones de la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías es:
“7. Llevar el registro de los censos de población de
comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades
reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la
respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o
cabildos indígenas y su actualización.”
3. En diciembre de 2014, 46
comunidades indígenas elevaron solicitud ante la Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior con el propósito de
asociarse a Shipia Wayúu. Las peticiones fueron devueltas por la entidad porque
los anexos que contenían las firmas de los miembros de la comunidad que
asistieron a la asamblea no incluyeron la fecha en la que esta se celebró. Los
actores aducen que sí contaban con esa información.
4. El 12 de agosto de 2016, 174
comunidades radicaron las respectivas solicitudes de afiliación a la
Asociación Shipia Wayúu. El 16 de noviembre siguiente se inadmitieron 102 de
las peticiones elevadas, con dos finalidades: (i) aclarar por qué la autoridad
tradicional indígena suscribió el acta si en su cédula de ciudadanía se precisa
que no firma, y (ii) aportar la certificación vigente, expedida por la
Alcaldía, en la que se incluya la identificación de la autoridad tradicional
indígena.
5. El 25 de noviembre de 2016, la Dirección expidió la Resolución
144 de 2016, en la que accedió a la afiliación de 148 comunidades.
Posteriormente, como consecuencia de una petición de subsanación, a través de
la Resolución 159 del 19 de octubre de 2017, se obtuvo el registro de otras de
las comunidades peticionarias, para un total de 163 comunidades. Las 11
comunidades restantes no obtuvieron la afiliación porque la información que
obra en la base de datos del Ministerio del Interior sobre las autoridades
tradicionales no coincide con la información de los municipios correspondientes
-Uribia y Manaure-.
6. El 14 de noviembre de 2017, 84 comunidades presentaron
solicitud de afiliación a Shipia Wayúu. El 2 de marzo de 2018, la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías rechazó la inscripción con base en los
siguientes argumentos: (i) la lista de las firmas de los asistentes a la
asamblea no contiene el nombre de la comunidad, a pesar de que sí se incluyó en
el acta; y (ii) la información de las bases de datos del Ministerio de Interior
no coincide con la de las bases administradas por las entidades territoriales.
7. Los accionantes aducen que la actuación descrita evidencia las
trabas administrativas impuestas por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
Minorías, las cuales impiden el ejercicio efectivo del derecho de asociación,
afectan su autodeterminación y desconocen varias particularidades de las
comunidades indígenas Wayúu, a saber:
a)
La palabra es la fuente principal de la pervivencia de la cultura
Wayúu y las decisiones se adoptan en las asambleas presididas por el Alaula
-persona de mayor jerarquía en la comunidad-. Por lo tanto, los documentos
escritos no hacen parte de su cultura y sólo se acude a estos cuando las
entidades públicas los requieren.
b)
Las amplias distancias que deben cubrirse en los resguardos
indígenas de la Media y Alta Guajira, así como las dificultades e implicaciones
económicas del transporte para llegar a todas las comunidades.
c)
El 90% de los Alaula sólo hablan su lengua nativa Wayunaiki.
d)
Las comunidades enfrentan condiciones económicas precarias, razón
por la que carecen de elementos como papel, lápices, esferos, borradores, etc.
8. Los peticionarios
adujeron que a pesar de que observan los requisitos exigidos por las entidades
administrativas, tales como el reporte del censo y el cumplimiento de las
formalidades establecidas para la afiliación a las asociaciones de cabildos y
autoridades tradicionales, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías
vulneró sus derechos fundamentales, debido a que: (i) adelantó una actuación
caprichosa; (ii) exigió documentos innecesarios; (iii) privilegió las formas
sobre las decisiones de las comunidades; y (iv) su actuación fue morosa y
negligente.
9. Asimismo, los accionantes
indicaron que en el tiempo que ha tardado la actuación administrativa ante el
Ministerio del Interior, la Asociación Shipia Wayúu logró medidas de amparo de
los derechos de las comunidades asociadas, tales como las emitidas en las
sentencias T-155 de 2015[4] y T-466 de 2016[5],
y en las solicitudes de medidas cautelares elevadas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ante el Gobierno Colombiano para la
protección de los niños, niñas y adolescentes, las mujeres gestantes y
lactantes, y los adultos mayores pertenecientes al pueblo indígena Wayúu.
10. Finalmente, los actores
hicieron énfasis en los efectos violatorios de derechos fundamentales derivados
de las inconsistencias entre las bases de datos de las entidades territoriales
y las del Ministerio del Interior, pues: (i) el 17 de marzo de 2018, sólo se
permitió la definición de la situación militar como indígenas de los miembros
de comunidades inscritas en un reporte remitido por el Ministerio de Interior;
y (ii) no pueden acceder a los servicios ofrecidos por el Estado para las
comunidades indígenas.
11. Con base en las
actuaciones descritas, los accionantes solicitaron como medidas de protección
de los derechos de asociación, igualdad, buena fe, autodeterminación y dignidad
humana que se ordene a la autoridad accionada: (i) cesar todas las
interferencias que afecten la afiliación de las comunidades indígenas a la
Asociación Shipia Wayúu; (ii) realizar una jornada de verificación, reconocimiento
y registro de las comunidades indígenas del Resguardo de la Media y Alta
Guajira que deseen ser parte de la asociación en mención; y (iii) actualizar
las bases de datos del Ministerio del Interior con la información obrante en
las entidades territoriales correspondientes -Manaure y Uribia-.
B. Actuación procesal
En auto de 9 de octubre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo del
Circuito de Bogotá Sección Tercera admitió nuevamente la acción de tutela y
dispuso la notificación al Ministerio del Interior, al Viceministro para la
Participación y la Igualdad de Derechos, al Director de Asuntos Indígenas, ROM
y Minorías y a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro del
ministerio de la referencia, así como a los municipios de Uribia, Manaure,
Riohacha y Maicao.
Respuesta de las entidades accionadas[6]
La
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior
Argumentos
de defensa con respecto a los fundamentos de la acción de tutela
El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías indicó que, de
acuerdo con las previsiones del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto
2340 de 2015, lleva el registro de las asociaciones de autoridades
tradicionales o cabildos indígenas. Para el cumplimiento de esa función desarrolló
un procedimiento interno Código AN.AI.P2 versión 7 del Sistema de Gestión de
Calidad SIGI que indica que para la afiliación a una de las asociaciones en
mención es necesario radicar en el área de correspondencia de la entidad los
siguientes documentos:
a) El
acta de la asamblea interna de la comunidad en la que se relate la decisión
objeto de registro, la cual debe estar suscrita por los participantes.
b)
Copia del acta de posesión de cabildo y/o autoridad tradicional
indígena que se afilia o desafilia.
c)
Los documentos en mención deben contener un encabezado en el que
se indique el tipo de asamblea, la fecha, el lugar y el tema tratado. Asimismo,
las firmas deben tener un encabezado en el que se especifiquen las materias
objeto de aval.
d) La
comunidad no debe estar afiliada a otra asociación constituida en el marco del
Decreto 1088 de 1993. En el caso de que esté afiliada a otra asociación debe
tramitarse la desafiliación.
Luego, la entidad indicó que su actuación responde a los
procedimientos internos para la afiliación a las asociaciones y destacó que
exigir el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto no comporta
la vulneración de la autonomía de las comunidades y tampoco les impide el
acceso a las medidas judiciales de protección emitidas en su favor.
De otra parte, señaló que tal y como lo indicaron los accionantes
la jornada de atención al ciudadano realizada el 17 de febrero de 2018 en la
ciudad de Manaure se adelantó con la información registrada en el Ministerio
del Interior. Asimismo, precisó que en su base de datos no han sido incluidas
varias comunidades, ya que debe tenerse certeza de su origen, pues son producto
de divisiones y esto puede conllevar conflictos por el territorio. Por esta
razón, actualmente coordina visitas de verificación de las nuevas comunidades
entre la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, y las alcaldías
municipales. Asimismo señaló que en Manaure sólo el 60% de las comunidades han
aportado el autocenso.
Por último, el Ministerio aportó como anexos (i) el Procedimiento
de Registro de Constitución, Novedades y Certificación de Asociaciones de
Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas; (ii) el Decreto 1088 de 1993,
y (iii) los actos en los que precisó las razones por las que no accedió a la afiliación
de comunidades a la Asociación Shipia Wayúu, específicamente:
a)
El acto de 16 de noviembre de 2016, que indica que no es
procedente el registro de varias comunidades indígenas a la asociación por los
siguientes motivos: (i) inconsistencias entre la cédula de ciudadanía y la
firma –aparece que no firma pero sí suscribe el acta-; (ii) afiliación vigente
a otra asociación; (iii) ausencia de certificado vigente de la autoridad
tradicional; y (iv) posible insuficiencia de los asistentes de la Asamblea.
b)
El acto de 1º de marzo de 2018, que precisa que no efectúo el
registro, debido a que: (i) el listado de los asistentes a la asamblea no
indica el nombre de la comunidad; (ii) se presentan inconsistencias entre la
autoridad tradicional certificada por la Alcaldía y la registrada en la base de
datos del Ministerio; (iii) está vigente la afiliación a otra asociación; (iv)
el listado de los asistentes presenta enmendaduras; y (v) la Alcaldía
correspondiente no reportó la existencia de la comunidad.
Respuesta al Auto de pruebas emitido el 27 de agosto de 2018
La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías precisó que su
competencia de registrar los censos de población de comunidades indígenas busca
garantizar los derechos de estos sujetos y evitar que sean otorgados a otros
sectores sociales. Por ende, advierte cuando existen dudas sobre la pertenencia
de algunas personas a una comunidad o cambios en la composición
sociodemográfica que representen riesgos de desaparición como ente colectivo.
Asimismo, indicó que, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 019 de 2012,
los listados censales son incluidos en el Sistema de Información Indígena de
Colombia, que puede ser consultado por las entidades públicas que tienen
trámites con población indígena.
Por
otra parte, explicó que la información de comunidades indígenas que reposa en
sus bases de datos es suministrada por las alcaldías municipales y los procesos
de confirmación de los datos se adelantan con las certificaciones emitidas por
dichas autoridades. Lo anterior, por cuanto los municipios deben identificar
las comunidades ubicadas en su territorio, constatar su existencia y ser
testigo de la posesión de cabildos y autoridades tradicionales indígenas.
En
cuanto a los mecanismos de articulación, señaló que el Secretario de Asuntos
Indígenas o los funcionarios encargados en cada municipio remiten anualmente el
reporte tanto de las comunidades que existen en su territorio, como de sus
autoridades o cabildos.
Registro
de comunidades que no están inscritas en las bases de datos del Ministerio
La
entidad precisó que (i) en los casos en los que las comunidades no estén
registradas por presentar problemas por territorio o reconocimiento de sus
autoridades el Ministerio y las entidades territoriales acompañan a las
comunidades para solucionar conflictos; y (ii) en los eventos en los que
aparecen colectivos que nunca habían sido registrados como comunidades
indígenas adelanta una visita de verificación para definir su legalidad y
decidir su registro.
Con
respecto a la última de las hipótesis descritas explicó que existen dos tipos
de procedimientos, un trámite de verificación y, de forma residual, un estudio
etnológico en estricto sentido.
La
verificación procede cuando existen suficientes elementos de juicio para
presumir que un grupo indígena es y se comporta como una comunidad, y se
adelanta a través de una visita de campo en la que se recolecta la siguiente
información: autocenso, ubicación, relaciones internas y externas,
autodiagnóstico y el reconocimiento por autoridades locales. El resultado de
esta visita genera un informe que incluye el concepto técnico del profesional
correspondiente.
En
concordancia con lo anterior identificó los siguientes motivos de verificación:
(i) la identidad, la cultura y la tradición son ampliamente reconocidas por la
sociedad y las instituciones públicas; (ii) el grupo indígena hace parte de un
pueblo destinatario del Auto 004 de 2009 y de su pertenencia dan fe las
organizaciones más representativas del respectivo pueblo; (iii) su localización
geográfica e identidad corresponden con las del pueblo del que dicen hacer
parte y su existencia no suscita conflictos; y (iv) el grupo salió del
resguardo indígena y autónomamente decide no retornar sino actuar como una
unidad diferenciada de la de origen y de ello da fe la autoridad de la que
proviene.
Asimismo,
se adelanta un estudio etnológico de acuerdo con lo establecido en el Decreto
1071 de 2015 y en la Resolución 2434 de 2011. Este análisis pretende dar cuenta
de la realidad social de los colectivos que se reivindican como parcialidades
indígenas a través de la caracterización de su organización interna, la
convivencia y la exploración de las relaciones externas, específicamente la
interacción con representantes de comunidades indígenas y no indígenas que
actúen en la zona, organizaciones indígenas y entidades territoriales.
El estudio es liderado en terreno por uno de los antropólogos o
sociólogos adscritos a la entidad y se desarrolla por la comunidad en su
conjunto a través de la metodología de investigación acción participativa. La
programación de las visitas se efectúa de acuerdo con la antigüedad de la
solicitud y establecida la fecha de la misma se informa a la comunidad y a las
autoridades locales correspondientes.
Finalmente, precisó que las visitas en mención se realizan con el
acompañamiento de los miembros de la Alcaldía y de la comunidad para comprobar
que los integrantes no provengan de comunidades ya registradas, en aras de
garantizar la unidad, evitar divisiones, determinar el territorio que habitan,
y verificar que el colectivo esté integrado de acuerdo con los usos y
costumbres.
Registro de Autoridades Tradicionales Indígenas
Con respecto al registro de las autoridades tradicionales
indígenas, la entidad señaló que esta competencia está prevista en el numeral
7º del artículo 13 del Decreto 2340 de 2015 y debe ser interpretada de acuerdo
con su misión esencial, que es la de promover y defender la diversidad étnica
del país. Asimismo, indicó que el registro es una formalidad que publicita e
institucionaliza los resultados de las actuaciones autónomas de las comunidades
indígenas y certifica ante las diferentes entidades las atribuciones públicas
que para distintos efectos tienen y cumplen las autoridades tradicionales
indígenas. En consecuencia, el registro no otorga autoridad ni constituye un
reconocimiento, pues esos atributos se derivan de las comunidades, esto explica
que los actos de inscripción no constituyan un acto administrativo, ya que los
fundamentos de esa decisión no se originan en el Ministerio.
Para el registro de las autoridades tradicionales indígenas, la
entidad considera los siguientes elementos:
a)
La verificación y registro del grupo como comunidad o parcialidad
indígena por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías. De no
cumplirse este requisito se abstiene de registrar a la autoridad hasta que se
realice la respectiva verificación para determinar que se trata de una
comunidad indígena.
b) La
posesión de la autoridad indígena por la administración municipal de la
jurisdicción en la que se encuentre.
c) La
organización del proceso de elección por parte de la autoridad indígena
saliente, de acuerdo con las costumbres.
d) El
acta de elección u otra formalidad de igual valor firmada por la autoridad
indígena saliente, en la que se identifique el tipo de proceso de elección y
los resultados.
e) La
formalización de la solicitud de registro a través de la remisión del acta de
elección, acta de posesión y los demás documentos que considere pertinentes.
Finalmente, señaló que la base de datos sobre autoridades
tradicionales indígenas se alimenta con la información que envían las
comunidades y los reportes anuales de las Alcaldías, y que para el registro de
este tipo de información adelanta actuaciones coordinadas con los Secretarios
de Asuntos Indígenas o funcionarios encargados del tema en cada entidad
territorial. En el caso del departamento de la Guajira las actividades se
coordinan a través del Grupo de Investigación y Registro cada vez que sea
necesario.
Registro de constitución, novedades y certificación de
Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas
El Ministerio reiteró que el Procedimiento de Registro de
Constitución, Novedades y Certificación de las asociaciones en mención (Código
AN.AI.P2 versión 7 del Sistema de Gestión de Calidad SIGI) en el que se fijaron
requisitos formales para la afiliación a las asociaciones de cabildos y/o
autoridades tradicionales indígenas hace parte del Sistema Integrado de Gestión
Institucional, que corresponde al conjunto de políticas, elementos y requisitos
aportados desde el Sistema de Desarrollo Administrativo, el Sistema de Control
Interno y el Sistema de Gestión de Calidad de la entidad. Este procedimiento se
expidió con base en la Carta Política, las leyes 89 de 1890 y 962 de 2005, los
decretos 1088 de 1993, 2893 de 2011, 2340 de 2015, la Resolución 2434 de 2011,
la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO: 9001:2008 y la Norma de Calidad para la
Gestión Pública NTCGP1000.
Asimismo, precisó que el procedimiento en mención no fue
concertado con las comunidades indígenas, debido a que está fundado en las
normas referidas, y no incluye requisitos diferentes a los previstos en la ley
para la procedencia del registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades
Tradicionales Indígenas. Igualmente, indicó que el procedimiento tampoco
cuenta con protocolos específicos para cada comunidad, por cuanto el
Decreto 1088 de 1993 es de carácter general y aplica para todas las comunidades
indígenas:
“(…) por tanto las particularidades de las diferentes comunidades
y resguardos indígenas no se puntualizaron individualmente, teniendo en cuenta
que las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas
corresponden a una figura establecida por una norma (Decreto 1088 de 1993
modificado por el artículo 35 de la Ley 962 de 2005) de carácter general y la
cual no busca reemplazar o sustituir la organización interna de los colectivos
indígenas.”[7]
Requisitos
de afiliación a las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales
Indígenas
En
primer lugar, la entidad indicó que el procedimiento en mención estableció como
requisito para la afiliación que el cabildo o autoridad tradicional no estén
afiliados a otra asociación de la misma naturaleza, debido a que se han
suscitado conflictos entre las asociaciones y las comunidades, lo que puede
generar actos de violencia y la transgresión de derechos fundamentales.
Igualmente,
explicó que los conflictos en mención amenazan el derecho a la igualdad y al
pluralismo étnico, máxime si se considera que estas asociaciones manejan los
recursos de los que trata la Ley 715 de 2001. En consecuencia, esta exigencia
también es una medida para proteger recursos públicos.
Ahora
bien, cuando las autoridades incumplen las exigencias necesarias para la
afiliación el Ministerio devuelve la solicitud al peticionario para que efectúe
las correcciones correspondientes. Asimismo, brinda asesoría y acompañamiento a
los solicitantes únicamente cuando estos lo requieran y “siempre y cuando la
entidad cuente con presupuesto y disponibilidad de los profesionales que
atienden el asunto”[8].
De
otra parte, en los casos en los que el rechazo de la afiliación es la falta de
registro de las comunidades o inconsistencias en la certificación de la
autoridad tradicional la solicitud también se devuelve al solicitante para que
subsane las falencias advertidas.
Precisiones
Finales
Por último, la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM
resaltó que, en promedio, recibe al mes 40 solicitudes relacionadas con
asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, las cuales
decide en el término de 45 días de acuerdo con las previsiones de la Ley 1755
de 2015, el sistema de unificación de trámites y el procedimiento interno de la
entidad.
Adicionalmente, aportó el listado de las comunidades que han
presentado solicitudes de afiliación a la Asociación Shipia Wayúu, precisó que
actualmente 160 están afiliadas; hizo un listado de las comunidades que no han
obtenido la afiliación y mencionó, en relación con algunas de estas, las
razones por las que no obtuvieron el registro.
Javier Rojas Uriana, Representante Legal de la Asociación de
Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu
Como respuesta al Auto de pruebas de 27 de agosto de 2018, Javier
Rojas Uriana indicó que la afiliación de las comunidades a la asociación que
representa responde a las siguientes necesidades: (i) organizarse en una
estructura que los represente directa y equitativamente con el propósito de dialogar
con las entidades públicas y privadas, de carácter nacional e internacional;
(ii) emprender acciones para la reivindicación de los derechos fundamentales; y
(iii) beneficiarse de medidas de protección emitidas en decisiones judiciales,
tales como las sentencias T-924 de 2014, T-155 de 2015, T-466 de 2016 y las
medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En
relación con el proceso de subsanación de las solicitudes de afiliación, el
representante señaló que este se cumple en dos etapas. En la primera, la
Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior determina si la
comunidad se inscribió en otra asociación, en este evento la Asamblea debe
manifestar la voluntad de desafiliarse, radicar la solicitud ante el Ministerio
y esperar la respuesta correspondiente. Para el accionante, este procedimiento
representa diversas dificultades para los miembros de las comunidades, tales
como múltiples desplazamientos y diligenciamiento de documentos.
Con respecto a las características de la Asociación indicó que es
la más grande la Guajira, ya que cuenta con 162 comunidades afiliadas y 149
comunidades más están en proceso de afiliación. Asimismo, precisó que la
entidad gestiona la defensa de los derechos de 323 comunidades adicionales
ubicadas en el Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira que el Estado no
ha reconocido y que no se encuentran registradas en las bases de datos.
En ese sentido, señaló que si bien la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha precisado que la determinación de las comunidades indígenas
se deriva de su auto reconocimiento “al no estar registradas por los entes
territoriales, aunque sean indígenas, tengan su autoreconocimiento no existen
para el estado colombiano por lo tanto no son sujetos derechos no pueden acceder
a educación, salud, agua potable, atención a la primera infancia, a recursos
del Sistema General de Participaciones, etc.”[9]
De otra parte, aclaró que actualmente no cuenta con fuentes de
financiación ni públicas ni privadas, y que en atención a las apremiantes
condiciones económicas de las comunidades indígenas no cobra por la afiliación,
ni por el sostenimiento de la entidad. Sin embargo, en el pasado obtuvieron
algunos recursos de: (i) organismos internacionales, con los que construyeron 6
pozos artesanales para el suministro de agua, adquirieron 2 lanchas para
pescadores y microcréditos para las mujeres tejedoras entregados por el Centro
Cultural Reyes Católicos; (ii) la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
minorías para cubrir los viajes de autoridades a Bogotá; y (iii) un programa
del INCODER que en el 2015 benefició a 200 familias a través del apoyo a
proyectos productivos como pesca artesanal, cría de caprinos, construcción de
centros de acopio y entrega de materiales para fabricación de artesanías.
Finalmente, precisó que la mayor parte del trabajo de la
asociación se realiza por voluntarios que prestan sus servicios, incluida la
asesoría jurídica, de forma gratuita.
Municipio
de Maicao
En
relación con los fundamentos de la acción de tutela, el municipio de
Maicao destacó que las pretensiones están relacionadas específicamente con la
actuación de la Dirección de Asuntos Étnicos, Minorías y ROM del Ministerio del
Interior, y que ninguna de las comunidades accionantes inscribió a sus
autoridades tradicionales ante sus dependencias, razón por la que solicitó ser
desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como
sustento de lo expuesto adjuntó certificación emitida por el Técnico Operativo
de la Oficina de Asuntos Indígenas del Municipio de Maicao en la que indica que
ninguna de las autoridades tradicionales accionantes está registrada y/o
posesionada en el municipio de Maicao y precisa que:
“En el anexo de firmas presentado en la demanda de tutela,
existen tres (3) nombres de rancherías y/o comunidades (YOSUMANA, PESUAPA y
WALIRRUMANA) similares a los registrados en nuestras bases de datos, pero no
concuerdan los nombres de la Autoridad Tradicional.” [10]
Con
respecto a las preguntas formuladas en Auto de 27 de agosto de 2018
señaló que:
Lleva
el registro de las comunidades indígenas que están ubicadas en su jurisdicción
y de sus autoridades tradicionales, y que nutre la base de datos mediante la
información remitida por las mismas comunidades con respecto a (i) registro de
nuevas comunidades; (ii) posesión de autoridades tradicionales; y (iii)
actualización de su información.
Asimismo,
destacó que las comunidades presentan los datos sobre sus integrantes -auto
censo- a través del formato dispuesto por la Dirección de Asuntos Indígenas del
Ministerio del Interior para el efecto, y remite a la información a esta
entidad anualmente de acuerdo con el plazo fijado por la misma. Adicionalmente,
las novedades sobre cambios de autoridades tradicionales “se tratan de
enviar en un término prudente para la respectiva actualización en la plataforma
del ministerio.”[11]
Para
la identificación de las autoridades tradicionales tiene en cuenta su nombre,
documento de identidad y el registro de la diligencia de posesión (que tiene un
número específico para cada diligencia). En ese sentido, destacó que las
comunidades asentadas en su jurisdicción cuentan con registros de vigencias
anteriores y estos sirven como referente para su posterior identificación y la
posesión de las nuevas autoridades tradicionales. Sin embargo, “en la
actualidad el proceso de posesión para nuevas comunidades se encuentra paralizado.
Esto conforme a directrices del Ministerio del Interior y a lo planteado en la
mesa departamental.”[12]
Asimismo,
indicó que las comunidades acuden, de forma principal, a su sistema normativo,
acervo cultural, usos y costumbres, y adelantan sus actuaciones a través de su
sistema de tradición oral. No obstante lo anterior “(…) muchos de ellos
saben que todo trámite administrativo debe soportarse con documentos y así lo
realizan, al momento de levantar actas, de solicitar cualquier fotocopia, entre
otros trámites.”[13]
Con
respecto al seguimiento de los procesos adelantados por las comunidades, la
Oficina de Asuntos Indígenas de Maicao lleva el control de las comunidades
existentes, solicitudes de división y cambio de autoridades tradicionales. En
lo que respecta al relevo de las autoridades la Oficina solicita a la comunidad
que remita una invitación, asiste a la Asamblea correspondiente para ser
garante del proceso y escucha a las partes para determinar los problemas que
motivan el cambio. En los casos en los que no se llega a acuerdos sobre la permanencia
de la autoridad se consigna la voluntad de los miembros y la decisión.
En
relación con el proceso de articulación entre entidades, la Oficina explicó que
su actuación se adelanta bajo los lineamientos impartidos por la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, específicamente
realiza la posesión de las autoridades tradicionales y envía la información
sobre el cambio de autoridad a la dirección referida para que reposen en sus
base de datos.
Finalmente,
señaló que no existe un mecanismo de articulación con el Ministerio del
Interior sobre la creación y registros de Asociaciones de Autoridades
Tradicionales Indígenas, ya que la única actuación que adelanta en ese trámite
es la notificación de las resoluciones que le remite dicha entidad.
Municipio de Riohacha
En la respuesta al cuestionario formulado en esta sede, el
municipio indicó que la Dirección de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha
es el ente interlocutor entre los pueblos indígenas ubicados en su jurisdicción
y las instituciones públicas y privadas de todos los niveles. Esta dependencia
realiza visitas técnicas en el territorio ancestral a través de las que
verifica: (i) la forma en la que las comunidades gestionan sus asuntos
internos; y (ii) los cambios de autoridades tradicionales.
En la labor de acompañamiento descrita vela por la superación de
conflictos territoriales y entre clanes, ya que en algunos casos se ha
identificado que las comunidades se derivan de otras ya existentes. En estas situaciones,
a través de las visitas técnicas o etnológicas, determina la procedencia de la
posesión de una nueva autoridad tradicional.
En ese sentido, precisó que la herramienta con mayor efectividad
en la visita para la identificación de las comunidades es la jerarquización
clanil, pues en una misma comunidad hay rancherías en las que pueden coexistir
diferentes clanes, pero cada uno ocupa un nivel jerárquico social diferente, y
las decisiones para la comunidad y sus rancherías son tomadas de acuerdo al
orden matriarcal así:
Eirúku. Clan dominante. El clan de las personas que
ancestralmente han habitado el territorio y los hijos de las mujeres del clan
dominante. Por regla general, los miembros de este clan son escogidos
autoridades tradicionales para conservar y resguardar la prevalencia y
titularidad del mismo.
Achónyu. Clan 2º nivel. Hijos de los hombres del
clan dominante.
Aíkeyu. Clan 3er nivel. Hijos de los Achónyu.
Kera´oú. Clan 4º nivel. Parejas o cónyuges de las
personas del clan dominante.
Del
orden descrito solo los miembros del clan dominante y de los niveles 2 y 3
tienen derecho a gobernar y a decidir sobre el destino de la comunidad.
Adicionalmente,
la entidad indicó que con el conocimiento de la dinámica propia de cada
comunidad identifica y trata de contrarrestar la injerencia de personas ajenas
a las comunidades que buscan escindirlas y afectar el orden social, provocar
conflictos, usurpar las iniciativas en la formulación de proyectos y apropiarse
de los bienes de los miembros de las comunidades indígenas, de los recursos por
transferencias y de las ayudas humanitarias. En ese sentido resaltó que:
“(…)·son los foráneos quienes originaron y propiciaron las
solicitudes de divisiones quienes terminan decidiendo los destinos de estas
comunidades y toman la vocería de las mismas sin que se escuche a los que
verdaderamente habitan en ellas y manejan la palabra de acuerdo con nuestros usos
y costumbres, resultando entonces las autoridades tradicionales quedarían solo
de notarios o firmantes de cada solicitud reclamada en adelante, perdiéndose
así la esencia de lo que en realidad significa ser una verdadera autoridad
tradicional y poco a poco estaríamos apoyando a que en un futuro no muy lejano
se configure la extinción de nuestra etnia (…)”[14]
Con
respecto al reconocimiento de nuevas comunidades precisó que no se opone a que
se realicen los procesos divisorios, siempre que se adelanten en debida forma y
con las garantías constitucionales. Sin embargo, la creación y división abrupta
de las comunidades sin el diálogo necesario y la consideración de los usos y
costumbres generan el trastorno étnico y social del pueblo indígena. En
consecuencia, con pleno respeto por la autonomía de las comunidades adelanta un
análisis acucioso para establecer el propósito de las solicitudes de división y
garantizar la efectiva atención por parte del Estado.
De
otra parte, precisó que anualmente envía a la Dirección de Asuntos Indígenas,
ROM y Minorías del Interior el reporte de las comunidades indígenas que existen
en el distrito y sus autoridades tradicionales para la actualización de las
bases de datos. En los eventos en los que se presenten novedades adicionales se
informan inmediatamente a la entidad en mención y de ser posible se programan
visitas a la comunidad correspondiente.
En
relación con el proceso de creación y registro de asociaciones de cabildos y/o
autoridades tradicionales indígenas precisó que la solicitud se tramita
directamente por el interesado y, en caso de que este lo requiera brinda la
asesoría correspondiente. Por su parte, el Ministerio constata la información
sobre las comunidades y autoridades tradicionales para el trámite de creación.
Finalmente,
precisó que la actualización de la información sobre las comunidades indígenas
se realiza directamente por éstas a través del reporte a esa dependencia en los
formatos diseñados por el Ministerio del Interior y que se entregan a las
comunidades y autoridades tradicionales.
Municipio
de Manaure
En atención al cuestionario formulado por esta Corporación en el
auto de 27 de agosto de 2018 la entidad señaló que:
El municipio cuenta con una base de datos de las comunidades
indígenas pertenecientes al Resguardo de la Media y Alta Guajira, identificadas
a través del nombre de la comunidad y de la autoridad tradicional
correspondiente. Esta información se recaudó durante el censo binacional
realizado en el año 1992, en el que las comunidades eligieron autoridades
tradicionales y efectuaron el trámite de posesión ante las alcaldías
correspondientes.
Asimismo,
precisó que los mecanismos de elección de las autoridades tradicionales son
autónomos y que cada comunidad remite una constancia sobre la elección a la
Alcaldía para la posesión correspondiente. Esta información se remite al
Ministerio del Interior anualmente o cuando esa institución lo requiera. Por lo
tanto, emprenderá un proceso de actualización de las comunidades indígenas para
su posterior remisión al Ministerio en mención.
De
otra parte, señaló que la Alcaldía cuenta con la Oficina de la Dirección de
Asuntos Indígenas y Conciliación que tiene como función esencial la atención de
las comunidades indígenas, el registro de su información, y el seguimiento y
acompañamiento de los procesos de reconocimiento de autoridades tradicionales.
En coordinación con la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio
del Interior maneja una base de datos en la que se identifican las comunidades,
sus autoridades tradicionales y el registro de los habitantes cuando aportan su
autocenso, y precisó que no cuenta con mecanismos de articulación en relación
con el registro de asociaciones de autoridades tradicionales indígenas.
Finalmente, señaló que las comunidades, de acuerdo con sus usos y
costumbres, son autónomas en la actualización de la información sobre el cambio
de autoridades tradicionales.
Municipio de Uribia
El municipio de Uribia adujo que las pretensiones de la acción de
tutela deben ser denegadas, debido a que el accionante carece de
legitimación en la causa para representar a aquellas autoridades que no
están formalmente afiliadas a la Asociación Shipia Wayúu. Asimismo, indicó que
la pertenencia a una asociación no faculta al representante legal de la misma a
agenciar los derechos de los asociados, pues estos deben ser gestionados
autónomamente por sus titulares, máxime si se considera que de acuerdo con lo
previsto en el artículo 3º del Decreto 1088 de 1993 “la autonomía de los
Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de
pertenecer a una asociación.”
En concordancia con la alegada falta de legitimación la autoridad
solicitó, como medida de protección del derecho al debido proceso, que cada una
de las autoridades firmantes de la acción de tutela sean llamadas a rendir
declaración juramentada ante las autoridades judiciales o personerías
municipales de Manaure y Uribia para que ratifiquen o confirmen su voluntad de
formular la acción de tutela, ya que pudieron ser inducidos a error por cuanto:
“(…) se les viene haciendo ofrecimiento por parte del señor
JAVIER ROJAS, de manejar directamente los recursos del SGP, los que llegarían
según versiones, en efectivo para ser reclamados en el Banco de Colombia
directamente por las respectivas autoridades que se asocien a la Asociación
“SHIPIA WAYUU”, lo cual no es más que un engaño, pues por disposición legal,
ley 715 son del resorte municipal la administración de los mismos (sic).”[15]
De otra parte, la entidad territorial adujo que ha tenido
conocimiento sobre la afiliación de autoridades a la asociación en mención sin
la aprobación de las comunidades y de las autoridades legítimas, razón por la
que emprendió algunas actuaciones para esclarecer la situación.
La actividad institucional y el registro de la información de las
comunidades
Con respecto al cuestionario formulado en sede de revisión indicó
que cuenta con una dependencia, la Secretaría de Asuntos Indígenas, encargada
de la política indígena y que atiende las necesidades de las comunidades a
través de funcionarios capacitados para la adecuada interlocución con la
población indígena.
Identificada la entidad que tiene la competencia para el manejo de
los asuntos indígenas, el Municipio resaltó la preocupación que existe en
relación con el desorden en la organización y consolidación de las bases de
datos de las comunidades asentadas en los resguardos de la Alta y Media
Guajira. En particular, por la posesión descontrolada de autoridades de clanes
distintos a los dominantes territorialmente, que generan conflictos y
divisiones provocadas por líderes que presionan a las autoridades tradicionales
para la afiliación a determinadas asociaciones, la creación de empresas y la
firma de documentos para que terceros contraten en nombre de la comunidad.
En relación con los problemas descritos, la Alcaldía destaca que
por respeto a la autonomía de las comunidades su actuación resulta limitada.
Sin embargo, ha promovido (i) procesos de actualización y ratificación de
posesiones de autoridades tradicionales; y (ii) la adecuada verificación de las
autoridades tradicionales y de las comunidades, a través de la identificación
del dominio territorial del clan que solicita las inscripciones correspondientes.
Asimismo, indicó que el indebido control de territorios que
pertenecen a otros clanes, las divisiones de las comunidades y la transgresión
de los usos y costumbres de la comunidad Wayúu han sido promovidos, entre
otros, por el señor Javier Rojas “(…) quien es uno de los lideres
promotores del conflicto, encabezando las divisiones comunitarias y posesión de
nuevas autoridades que se han duplicado siendo obligada la administración a
posesionarlas mediante fallos judiciales sólo con el afán de convertirse en la
asociación más grande e importante de la Guajira, a lo cual no nos
oponemos, pero si debe hacerse honestamente.”[16]
En atención a los problemas descritos la autoridad resaltó la
necesidad de adoptar nuevas medidas para garantizar la conservación de las
comunidades a través de mayores y mejores medidas de verificación de los
cambios de autoridades y divisiones, máxime si se considera que las autoridades
Wayúu son perpetuas e inamovibles salvo que concurra su voluntad y razones
fundamentales.
Las comunidades indígenas del municipio de Uribia
En primer lugar, destacó que el Resguardo de la Alta y Media
Guajira es el territorio indígena con mayor extensión y población indígena de
Colombia. En la jurisdicción del municipio de Uribia existen 2.086
comunidades con una población de 144.298 habitantes, las cuales están
organizadas y sus autoridades tradicionales están posesionadas. De las 2086
comunidades, 1182 son independientes y 904 están asociadas en 79 asociaciones.
Las comunidades bajo sus usos y costumbres, y de forma autónoma,
toman las decisiones en relación con las autoridades y la administración
municipal adelanta el acompañamiento y posesiona a las autoridades. Sin
embargo, en algunos casos se presentan reclamos de miembros de la comunidad en
relación con la falta de legitimidad de las autoridades porque no hacen parte
del clan mayor de la familia como lo establecen los usos y costumbres.
La división de las comunidades
El municipio destacó que cada clan posee un derecho infinito y
perpetuo sobre sus territorios, el cual hace imposible que luego del
establecimiento y conformación de una comunidad Wayúu, esta pueda dejar de
existir. Sin embargo, actualmente se adelantan múltiples procesos de
fraccionamiento que dan lugar a la creación de nuevas comunidades. En estos
casos, el municipio se abstiene de tramitar la posesión de las autoridades
tradicionales indígenas hasta que se resuelvan los conflictos internos que
dieron lugar a la división.
En atención a ese fenómeno, la entidad propuso el plan de
constatación y verificación del dominio territorial para organizar a las
comunidades y “ponerle control al crecimiento indiscriminado de comunidades
y autoridades, teniendo en cuenta que las autoridades en el pueblo wayuu son
por clanes y los clanes solo son dominantes de un solo territorio, y como tal
así deben ejercer su control social y administrativo.”[17]
Adicionalmente, precisó que para verificar la autoridad de las
comunidades cada año se refrendan las actas de posesión y la información se
remite con la misma periodicidad al Ministerio del Interior. Asimismo, explicó
que con respecto a la creación de asociaciones y la afiliación sólo le compete
constatar que la respectiva autoridad esté posesionada y expedir la copia del
acta de posesión, pues los demás trámites necesarios son competencia del Ministerio
en mención, quien determina el cumplimiento y emite el acto de registro e
inscripción.
Finalmente, hizo énfasis en que tradicional y ancestralmente no se
deberían presentar cambios en las autoridades indígenas Wayúu, ya que estas son
perpetúas de acuerdo con los clanes y sólo por circunstancias adversas y
voluntad de la autoridad podrían relevarse. Sin embargo, los intereses que han
surgido en algunos miembros de las comunidades generan cambios frecuentes en
las autoridades, situación que afecta los usos y costumbres, pues el
reconocimiento de autoridad en la cultura Wayúu obedece a aspectos morales, de
respeto obediencia y tradición.
En concordancia con lo anterior, transcribió algunas
consideraciones del Consejo Superior de Palabreros que ha trabajado por la
preservación del sistema normativo Wayúu, en las que se hace referencia a la
relación de las comunidades con el territorio, el significado del derecho
colectivo sobre el territorio y los problemas que se originan con la posesión
de terceros, las causas de asentamiento de varios clanes en el mismo
territorio, las características de los conflictos territoriales, los clanes y
la jerarquía del clan dominante frente al clan dominado.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo
de tutela de única instancia
Mediante fallo del 17 de octubre de 2018, el Juzgado 62
Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera denegó el
amparo invocado.[18]
En primer lugar, el juez indicó que las denuncias relacionadas con
la solicitud de afiliación de 46 comunidades indígenas presentada en el mes de
diciembre de 2014 no cumplen el requisito de inmediatez, debido a que los
accionantes no especificaron el momento en el que se denegó el registro y si se
considera la fecha de presentación de la solicitud, transcurrieron 3 años,
término que descarta el carácter oportuno de la solicitud de amparo. Asimismo,
señaló que los accionantes no adjuntaron pruebas de la documentación aportada
y, por ende, no existen elementos para determinar si cumplían las exigencias
previstas por el Ministerio.
En segundo lugar, adujo que en relación con la solicitud de
afiliación presentada el 16 de agosto de 2016, decidida el 16 de noviembre del
mismo año, tampoco se cumplió el presupuesto de inmediatez, debido a que la
acción se formuló transcurrido más de un año desde la devolución de la
solicitud. Igualmente, resaltó la inexistencia de elementos de prueba que
demuestren la vulneración denunciada.
En tercer lugar, el a quo consideró que la acción
relacionada con la petición elevada el 14 de noviembre de 2017 es oportuna,
debido a que el acto que denegó la inscripción se expidió el 1º de marzo de
2018 y la tutela se presentó el 10 de abril del mismo año. Adicionalmente,
destacó que los peticionarios aportaron los elementos de prueba necesarios para
verificar el cumplimiento de las formalidades previstas para el registro. En
consecuencia, el juez aclaró que el análisis de la vulneración de los derechos
fundamentales se enfocaría únicamente en la última de las solicitudes
referidas.
Establecido el alcance del examen, el juzgador enumeró las razones
por las que se denegó la inscripción así: (i) el listado de asistencia no
indica el nombre de la comunidad; (ii) la autoridad tradicional certificada por
la Alcaldía no coincide con el registro del Ministerio; (iii) la autoridad está
afiliada a otra asociación; (iv) la lista de asistencia a la asamblea presenta
enmendaduras; (v) la Alcaldía no ha reportado la existencia de la comunidad;
(vi) la certificación de la Alcaldía indica un nombre de la comunidad
incorrecto o incompleto; y (vii) esta no se inscribió en las bases de datos del
Ministerio.
El juez consideró que a pesar de que solo las inconsistencias (i),
(ii) y (iii) coinciden con los requisitos exigidos en el procedimiento interno
con código AN.AI.P2, todos los argumentos de rechazo presentados por la entidad
son razonables y resulta evidente su incumplimiento, pues únicamente 2 listados
de firmas precisan el nombre de las comunidades “Jurrasquera” y “Moispa”,
y de estas se rechazó el registro de la primera porque la autoridad tradicional
está afiliada a otra asociación. En consecuencia, las decisiones de la entidad
accionada se ajustan a los lineamientos fijados para la inscripción.
En síntesis, para el juez de primera instancia la decisión de no
registrar las afiliaciones de 79 autoridades tradicionales a la Asociación
Shipia Wayúu se sustentó en el estudio adelantado por la Dirección de Asuntos
Indígenas y en los requisitos exigidos para el registro. Por lo tanto, no se
advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía, a la
autodeterminación, a la igualdad y a la asociación de las comunidades
accionantes.
El fallo de tutela descrito se notificó el 19 de octubre de 2018 y
no fue impugnado.[19] Por lo tanto, en cumplimiento de la
orden emitida en el auto de 11 de septiembre de 2018, el expediente se remitió
al despacho de la Magistrada sustanciadora para que surta el trámite de
revisión.
II. CONCEPTOS RECAUDADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
SEDE DE REVISIÓN
Luego de la reelaboración
del trámite constitucional, el 1º de febrero de 2019 la Sala Sexta de Revisión
decretó diversas pruebas para esclarecer los hechos de la acción de tutela y
resolver los potenciales problemas jurídicos que se desprenden de los mismos.
En particular, requirió a las autoridades involucradas en las actuaciones
cuestionadas y ofició a instituciones y expertos para que, desde su experticia académica y
científica, presentaran insumos en relación con: (i) la legitimación en la
causa por activa; (ii) la caracterización del pueblo indígena Wayúu, sus formas
de organización, autoridades y relación con el territorio; (iii) el ejercicio
del derecho de asociación para el pueblo indígena Wayúu; y (iv) la acción
institucional en relación con el reconocimiento y registro de las comunidades
indígenas Wayúu ubicadas en el resguardo de la Alta y Media Guajira.
Las pruebas recaudadas en esta sede pueden ser clasificadas de
acuerdo con los ejes temáticos referidos previamente. En consecuencia, para
mayor claridad, la Sala hará una síntesis de las intervenciones de acuerdo con
dichos temas[20].
Intervenciones relacionadas con la justificación
de la legitimación en la causa por activa
1. Intervención de la Asociación de Autoridades Tradicionales
Indígenas Shipia Wayúu
En
relación con la formulación de la presente acción de tutela, la Asociación de
Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu describió las actuaciones que
ha adelantado para lograr la protección de los derechos de las comunidades
asociadas y precisó que este tipo de acciones ha generado un “(…)
acercamiento libre, voluntario, consentido e informado de otras comunidades...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.