Sentencia T-172 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

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¿De qué trata? Una asociación de autoridades tradicionales del pueblo indígena Wayúu, junto con varias comunidades, presentó una tutela contra el Ministerio del Interior. Ellos decían que esa entidad les ponía trabas administrativas para que algunas comunidades pudieran unirse a su asociación. Eso afectaba sus derechos a la autonomía, a la identidad cultural y a la libre asociación, porque las reglas del Ministerio no respetaban sus propias formas de organización y costumbres. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional les dio la razón. Revocó la decisión anterior que había negado la tutela y amparó los derechos de 63 comunidades y del pueblo Wayúu. Le ordenó al Ministerio del Interior estudiar de nuevo las solicitudes de afiliación de 17 comunidades, teniendo en cuenta las particularidades del pueblo Wayúu. También le ordenó hacer un estudio sobre su organización social y diseñar un procedimiento especial de registro que respete su forma de vida. En cambio, declaró improcedente la tutela para dos comunidades que no demostraron tener derecho a presentarla. ¿Qué significa para una persona? Que el Estado no puede imponer reglas rígidas a los pueblos indígenas sin tener en cuenta sus costumbres. Para una persona o comunidad indígena, significa que su propio reconocimiento como comunidad es lo más importante, y que los registros oficiales no son lo único que vale. Además, las autoridades deben escuchar y respetar sus formas de organización antes de tomar decisiones que las afecten.

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Texto de la sentencia
T-172-19 Sentencia T-172/19 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimación en la causa En concordancia con el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha admitido que la legitimación en la causa para la formulación de la acción de tutela está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociación en representación de comunidades indígenas DERECHO DE ASOCIACION-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION-Contenido ASOCIACIONES DE CABILDOS Y AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS-Desarrollo del Decreto Ley 1088 de 1993 RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Entidades territoriales indígenas como beneficiarias RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Pueden ser administrados y ejecutados directamente por los resguardos indígenas DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos de protección DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Elemento principal que configura la condición de indígena DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Reglas para dirimir conflictos en los que se disputa la calidad de miembros de comunidad indígena DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Reglas para dirimir conflictos en los que se disputa el carácter étnico de una comunidad REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Marco normativo REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedimiento para el registro de autoridades, cabildos y sus asociaciones, y gestión de la información censal CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN CONVENIO 169 DE LA OIT-Contenido CONSULTA PREVIA-Necesidad y realización como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA-Reglas jurisprudenciales (i) Toda medida legislativa o administrativa que afecte de forma directa a las comunidades étnicas que se encuentran en el territorio nacional, debe someterse al proceso de consulta previa y, (ii) las materias concernientes a la conformación de la entidad de dichas comunidades, tales como su territorio, la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos, también deben someterse a dicho proceso COMUNIDAD WAYUU-Formas de organización social, noción de autoridad y relación con el territorio COMUNIDAD WAYUU-Desarrollo normativo y actuaciones estatales que amenazan sus usos y costumbres DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, IDENTIDAD CULTURAL, AUTONOMIA Y ASOCIACION DEL PUEBLO INDIGENA WAYUU-Vulneración por imponer normas y actuaciones administrativas ajenas a sus usos y costumbres Referencia: T-6.826.223 Acción de tutela presentada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu y otros contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Procedencia: Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera. Asunto: El derecho de asociación del pueblo indígena Wayúu. El registro de las comunidades indígenas Wayúu en las bases de datos del Ministerio del Interior. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia[1] emitido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, el 17 de octubre de 2018, que denegó la solicitud de amparo elevada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu y otros en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, y los municipios de Manaure, Riohacha, Maicao y Uribia.[2] Inicialmente, el asunto llegó a esta Corporación para revisión de la sentencia del 29 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo del 20 de abril de 2018, del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, el cual denegó el amparo invocado por los accionantes en el trámite de la referencia. El citado Tribunal remitió el expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante auto del 13 de julio de 2018. El 27 de agosto de 2018, la Magistrada sustanciadora decretó varias pruebas dirigidas a esclarecer los hechos del caso y vinculó a las entidades territoriales en las que están ubicadas las comunidades indígenas a las que pertenecen las autoridades tradicionales accionantes; específicamente a los municipios de Manaure, Riohacha, Maicao y Uribia, en tanto el proceso de la referencia también se relacionaba con las actuaciones de esas entidades. En la contestación a la acción de tutela, el municipio de Manaure solicitó que se declarara la nulidad del trámite constitucional porque la falta de notificación del auto admisorio vulneró su derecho al debido proceso. En Auto 588 de 2018, proferido el 11 de septiembre de 2018, la Sala Sexta de Revisión comprobó la configuración de la causal de nulidad invocada, pues advirtió que el municipio de Manaure no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es una de las entidades territoriales en las que están ubicadas las comunidades indígenas promotoras de la acción; (ii) los demandantes aducen que la vulneración de sus derechos se deriva de, entre otras, las actuaciones de los municipios en la recolección y manejo de la información de las comunidades indígenas y de sus autoridades tradicionales; y (iii) puede resultar afectado con las decisiones emitidas en el trámite constitucional. En atención a dicha circunstancia se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio, excepto de las pruebas recaudadas. Asimismo, se precisó que tan pronto se rehiciera la actuación correspondiente el expediente debía ser remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora para adelantar el trámite de revisión. El 17 de octubre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera profirió sentencia en la que denegó el amparo y concedió el término para que se impugnara la decisión, el cual venció en silencio. En consecuencia, el referido despacho judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 588 de 2018, el cual fue recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora el 26 de noviembre de 2018, para impartir el trámite correspondiente. I. ANTECEDENTES El 10 de abril de 2018[3], la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu y 65 autoridades tradicionales indígenas Wayúu formularon acción de tutela en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la autonomía, a la asociación, a la igualdad, a la dignidad humana, a la participación y el principio de buena fe. Particularmente, los actores denunciaron que la entidad accionada les impuso trabas administrativas que les ha impedido a algunas comunidades indígenas ser miembros de la mencionada agrupación. A. Hechos y pretensiones 1. Mediante Resolución 159 de 2012 emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior se reconoció la creación de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas “Shipia Wayúu”, que agremió inicialmente a 7 comunidades. La mencionada asociación adelanta diversas actividades dirigidas a evidenciar los problemas que aquejan a las comunidades indígenas Wayúu, específicamente concentra su actuación en la superación de las siguientes circunstancias: (i) la muerte de niños por desnutrición; (ii) la corrupción en el manejo de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas; (iii) la falta de potabilidad del agua para el consumo humano; y (iv) la ineficiente prestación del servicio de salud. 2. Varias comunidades decidieron afiliarse a la Asociación Shipia Wayúu y elevaron las solicitudes para su registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, de acuerdo con sus competencias, las cuales se exponen a continuación: El Decreto 1088 de 1993 reguló las Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas a través de la previsión de su objeto, naturaleza jurídica, requisitos de constitución y, en el artículo 11 precisó que: “Una vez conformada la asociación, deberá registrarse en la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que pueda empezar a desarrollar sus actividades.” Por su parte, el Decreto 2340 de 2015 que modificó el Decreto Ley 2893 de 2011, señaló que una de las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías es: “7. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización.” 3. En diciembre de 2014, 46 comunidades indígenas elevaron solicitud ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior con el propósito de asociarse a Shipia Wayúu. Las peticiones fueron devueltas por la entidad porque los anexos que contenían las firmas de los miembros de la comunidad que asistieron a la asamblea no incluyeron la fecha en la que esta se celebró. Los actores aducen que sí contaban con esa información. 4. El 12 de agosto de 2016, 174 comunidades radicaron las respectivas solicitudes de afiliación a la Asociación Shipia Wayúu. El 16 de noviembre siguiente se inadmitieron 102 de las peticiones elevadas, con dos finalidades: (i) aclarar por qué la autoridad tradicional indígena suscribió el acta si en su cédula de ciudadanía se precisa que no firma, y (ii) aportar la certificación vigente, expedida por la Alcaldía, en la que se incluya la identificación de la autoridad tradicional indígena. 5. El 25 de noviembre de 2016, la Dirección expidió la Resolución 144 de 2016, en la que accedió a la afiliación de 148 comunidades. Posteriormente, como consecuencia de una petición de subsanación, a través de la Resolución 159 del 19 de octubre de 2017, se obtuvo el registro de otras de las comunidades peticionarias, para un total de 163 comunidades. Las 11 comunidades restantes no obtuvieron la afiliación porque la información que obra en la base de datos del Ministerio del Interior sobre las autoridades tradicionales no coincide con la información de los municipios correspondientes -Uribia y Manaure-. 6. El 14 de noviembre de 2017, 84 comunidades presentaron solicitud de afiliación a Shipia Wayúu. El 2 de marzo de 2018, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías rechazó la inscripción con base en los siguientes argumentos: (i) la lista de las firmas de los asistentes a la asamblea no contiene el nombre de la comunidad, a pesar de que sí se incluyó en el acta; y (ii) la información de las bases de datos del Ministerio de Interior no coincide con la de las bases administradas por las entidades territoriales. 7. Los accionantes aducen que la actuación descrita evidencia las trabas administrativas impuestas por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, las cuales impiden el ejercicio efectivo del derecho de asociación, afectan su autodeterminación y desconocen varias particularidades de las comunidades indígenas Wayúu, a saber: a) La palabra es la fuente principal de la pervivencia de la cultura Wayúu y las decisiones se adoptan en las asambleas presididas por el Alaula -persona de mayor jerarquía en la comunidad-. Por lo tanto, los documentos escritos no hacen parte de su cultura y sólo se acude a estos cuando las entidades públicas los requieren. b) Las amplias distancias que deben cubrirse en los resguardos indígenas de la Media y Alta Guajira, así como las dificultades e implicaciones económicas del transporte para llegar a todas las comunidades. c) El 90% de los Alaula sólo hablan su lengua nativa Wayunaiki. d) Las comunidades enfrentan condiciones económicas precarias, razón por la que carecen de elementos como papel, lápices, esferos, borradores, etc. 8. Los peticionarios adujeron que a pesar de que observan los requisitos exigidos por las entidades administrativas, tales como el reporte del censo y el cumplimiento de las formalidades establecidas para la afiliación a las asociaciones de cabildos y autoridades tradicionales, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías vulneró sus derechos fundamentales, debido a que: (i) adelantó una actuación caprichosa; (ii) exigió documentos innecesarios; (iii) privilegió las formas sobre las decisiones de las comunidades; y (iv) su actuación fue morosa y negligente. 9. Asimismo, los accionantes indicaron que en el tiempo que ha tardado la actuación administrativa ante el Ministerio del Interior, la Asociación Shipia Wayúu logró medidas de amparo de los derechos de las comunidades asociadas, tales como las emitidas en las sentencias T-155 de 2015[4] y T-466 de 2016[5], y en las solicitudes de medidas cautelares elevadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante el Gobierno Colombiano para la protección de los niños, niñas y adolescentes, las mujeres gestantes y lactantes, y los adultos mayores pertenecientes al pueblo indígena Wayúu. 10. Finalmente, los actores hicieron énfasis en los efectos violatorios de derechos fundamentales derivados de las inconsistencias entre las bases de datos de las entidades territoriales y las del Ministerio del Interior, pues: (i) el 17 de marzo de 2018, sólo se permitió la definición de la situación militar como indígenas de los miembros de comunidades inscritas en un reporte remitido por el Ministerio de Interior; y (ii) no pueden acceder a los servicios ofrecidos por el Estado para las comunidades indígenas. 11. Con base en las actuaciones descritas, los accionantes solicitaron como medidas de protección de los derechos de asociación, igualdad, buena fe, autodeterminación y dignidad humana que se ordene a la autoridad accionada: (i) cesar todas las interferencias que afecten la afiliación de las comunidades indígenas a la Asociación Shipia Wayúu; (ii) realizar una jornada de verificación, reconocimiento y registro de las comunidades indígenas del Resguardo de la Media y Alta Guajira que deseen ser parte de la asociación en mención; y (iii) actualizar las bases de datos del Ministerio del Interior con la información obrante en las entidades territoriales correspondientes -Manaure y Uribia-. B. Actuación procesal En auto de 9 de octubre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera admitió nuevamente la acción de tutela y dispuso la notificación al Ministerio del Interior, al Viceministro para la Participación y la Igualdad de Derechos, al Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro del ministerio de la referencia, así como a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao. Respuesta de las entidades accionadas[6] La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior Argumentos de defensa con respecto a los fundamentos de la acción de tutela El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías indicó que, de acuerdo con las previsiones del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, lleva el registro de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas. Para el cumplimiento de esa función desarrolló un procedimiento interno Código AN.AI.P2 versión 7 del Sistema de Gestión de Calidad SIGI que indica que para la afiliación a una de las asociaciones en mención es necesario radicar en el área de correspondencia de la entidad los siguientes documentos: a) El acta de la asamblea interna de la comunidad en la que se relate la decisión objeto de registro, la cual debe estar suscrita por los participantes. b) Copia del acta de posesión de cabildo y/o autoridad tradicional indígena que se afilia o desafilia. c) Los documentos en mención deben contener un encabezado en el que se indique el tipo de asamblea, la fecha, el lugar y el tema tratado. Asimismo, las firmas deben tener un encabezado en el que se especifiquen las materias objeto de aval. d) La comunidad no debe estar afiliada a otra asociación constituida en el marco del Decreto 1088 de 1993. En el caso de que esté afiliada a otra asociación debe tramitarse la desafiliación. Luego, la entidad indicó que su actuación responde a los procedimientos internos para la afiliación a las asociaciones y destacó que exigir el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto no comporta la vulneración de la autonomía de las comunidades y tampoco les impide el acceso a las medidas judiciales de protección emitidas en su favor. De otra parte, señaló que tal y como lo indicaron los accionantes la jornada de atención al ciudadano realizada el 17 de febrero de 2018 en la ciudad de Manaure se adelantó con la información registrada en el Ministerio del Interior. Asimismo, precisó que en su base de datos no han sido incluidas varias comunidades, ya que debe tenerse certeza de su origen, pues son producto de divisiones y esto puede conllevar conflictos por el territorio. Por esta razón, actualmente coordina visitas de verificación de las nuevas comunidades entre la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, y las alcaldías municipales. Asimismo señaló que en Manaure sólo el 60% de las comunidades han aportado el autocenso. Por último, el Ministerio aportó como anexos (i) el Procedimiento de Registro de Constitución, Novedades y Certificación de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas; (ii) el Decreto 1088 de 1993, y (iii) los actos en los que precisó las razones por las que no accedió a la afiliación de comunidades a la Asociación Shipia Wayúu, específicamente: a) El acto de 16 de noviembre de 2016, que indica que no es procedente el registro de varias comunidades indígenas a la asociación por los siguientes motivos: (i) inconsistencias entre la cédula de ciudadanía y la firma –aparece que no firma pero sí suscribe el acta-; (ii) afiliación vigente a otra asociación; (iii) ausencia de certificado vigente de la autoridad tradicional; y (iv) posible insuficiencia de los asistentes de la Asamblea. b) El acto de 1º de marzo de 2018, que precisa que no efectúo el registro, debido a que: (i) el listado de los asistentes a la asamblea no indica el nombre de la comunidad; (ii) se presentan inconsistencias entre la autoridad tradicional certificada por la Alcaldía y la registrada en la base de datos del Ministerio; (iii) está vigente la afiliación a otra asociación; (iv) el listado de los asistentes presenta enmendaduras; y (v) la Alcaldía correspondiente no reportó la existencia de la comunidad. Respuesta al Auto de pruebas emitido el 27 de agosto de 2018 La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías precisó que su competencia de registrar los censos de población de comunidades indígenas busca garantizar los derechos de estos sujetos y evitar que sean otorgados a otros sectores sociales. Por ende, advierte cuando existen dudas sobre la pertenencia de algunas personas a una comunidad o cambios en la composición sociodemográfica que representen riesgos de desaparición como ente colectivo. Asimismo, indicó que, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 019 de 2012, los listados censales son incluidos en el Sistema de Información Indígena de Colombia, que puede ser consultado por las entidades públicas que tienen trámites con población indígena. Por otra parte, explicó que la información de comunidades indígenas que reposa en sus bases de datos es suministrada por las alcaldías municipales y los procesos de confirmación de los datos se adelantan con las certificaciones emitidas por dichas autoridades. Lo anterior, por cuanto los municipios deben identificar las comunidades ubicadas en su territorio, constatar su existencia y ser testigo de la posesión de cabildos y autoridades tradicionales indígenas. En cuanto a los mecanismos de articulación, señaló que el Secretario de Asuntos Indígenas o los funcionarios encargados en cada municipio remiten anualmente el reporte tanto de las comunidades que existen en su territorio, como de sus autoridades o cabildos. Registro de comunidades que no están inscritas en las bases de datos del Ministerio La entidad precisó que (i) en los casos en los que las comunidades no estén registradas por presentar problemas por territorio o reconocimiento de sus autoridades el Ministerio y las entidades territoriales acompañan a las comunidades para solucionar conflictos; y (ii) en los eventos en los que aparecen colectivos que nunca habían sido registrados como comunidades indígenas adelanta una visita de verificación para definir su legalidad y decidir su registro. Con respecto a la última de las hipótesis descritas explicó que existen dos tipos de procedimientos, un trámite de verificación y, de forma residual, un estudio etnológico en estricto sentido. La verificación procede cuando existen suficientes elementos de juicio para presumir que un grupo indígena es y se comporta como una comunidad, y se adelanta a través de una visita de campo en la que se recolecta la siguiente información: autocenso, ubicación, relaciones internas y externas, autodiagnóstico y el reconocimiento por autoridades locales. El resultado de esta visita genera un informe que incluye el concepto técnico del profesional correspondiente. En concordancia con lo anterior identificó los siguientes motivos de verificación: (i) la identidad, la cultura y la tradición son ampliamente reconocidas por la sociedad y las instituciones públicas; (ii) el grupo indígena hace parte de un pueblo destinatario del Auto 004 de 2009 y de su pertenencia dan fe las organizaciones más representativas del respectivo pueblo; (iii) su localización geográfica e identidad corresponden con las del pueblo del que dicen hacer parte y su existencia no suscita conflictos; y (iv) el grupo salió del resguardo indígena y autónomamente decide no retornar sino actuar como una unidad diferenciada de la de origen y de ello da fe la autoridad de la que proviene. Asimismo, se adelanta un estudio etnológico de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1071 de 2015 y en la Resolución 2434 de 2011. Este análisis pretende dar cuenta de la realidad social de los colectivos que se reivindican como parcialidades indígenas a través de la caracterización de su organización interna, la convivencia y la exploración de las relaciones externas, específicamente la interacción con representantes de comunidades indígenas y no indígenas que actúen en la zona, organizaciones indígenas y entidades territoriales. El estudio es liderado en terreno por uno de los antropólogos o sociólogos adscritos a la entidad y se desarrolla por la comunidad en su conjunto a través de la metodología de investigación acción participativa. La programación de las visitas se efectúa de acuerdo con la antigüedad de la solicitud y establecida la fecha de la misma se informa a la comunidad y a las autoridades locales correspondientes. Finalmente, precisó que las visitas en mención se realizan con el acompañamiento de los miembros de la Alcaldía y de la comunidad para comprobar que los integrantes no provengan de comunidades ya registradas, en aras de garantizar la unidad, evitar divisiones, determinar el territorio que habitan, y verificar que el colectivo esté integrado de acuerdo con los usos y costumbres. Registro de Autoridades Tradicionales Indígenas Con respecto al registro de las autoridades tradicionales indígenas, la entidad señaló que esta competencia está prevista en el numeral 7º del artículo 13 del Decreto 2340 de 2015 y debe ser interpretada de acuerdo con su misión esencial, que es la de promover y defender la diversidad étnica del país. Asimismo, indicó que el registro es una formalidad que publicita e institucionaliza los resultados de las actuaciones autónomas de las comunidades indígenas y certifica ante las diferentes entidades las atribuciones públicas que para distintos efectos tienen y cumplen las autoridades tradicionales indígenas. En consecuencia, el registro no otorga autoridad ni constituye un reconocimiento, pues esos atributos se derivan de las comunidades, esto explica que los actos de inscripción no constituyan un acto administrativo, ya que los fundamentos de esa decisión no se originan en el Ministerio. Para el registro de las autoridades tradicionales indígenas, la entidad considera los siguientes elementos: a) La verificación y registro del grupo como comunidad o parcialidad indígena por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías. De no cumplirse este requisito se abstiene de registrar a la autoridad hasta que se realice la respectiva verificación para determinar que se trata de una comunidad indígena. b) La posesión de la autoridad indígena por la administración municipal de la jurisdicción en la que se encuentre. c) La organización del proceso de elección por parte de la autoridad indígena saliente, de acuerdo con las costumbres. d) El acta de elección u otra formalidad de igual valor firmada por la autoridad indígena saliente, en la que se identifique el tipo de proceso de elección y los resultados. e) La formalización de la solicitud de registro a través de la remisión del acta de elección, acta de posesión y los demás documentos que considere pertinentes. Finalmente, señaló que la base de datos sobre autoridades tradicionales indígenas se alimenta con la información que envían las comunidades y los reportes anuales de las Alcaldías, y que para el registro de este tipo de información adelanta actuaciones coordinadas con los Secretarios de Asuntos Indígenas o funcionarios encargados del tema en cada entidad territorial. En el caso del departamento de la Guajira las actividades se coordinan a través del Grupo de Investigación y Registro cada vez que sea necesario. Registro de constitución, novedades y certificación de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas El Ministerio reiteró que el Procedimiento de Registro de Constitución, Novedades y Certificación de las asociaciones en mención (Código AN.AI.P2 versión 7 del Sistema de Gestión de Calidad SIGI) en el que se fijaron requisitos formales para la afiliación a las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas hace parte del Sistema Integrado de Gestión Institucional, que corresponde al conjunto de políticas, elementos y requisitos aportados desde el Sistema de Desarrollo Administrativo, el Sistema de Control Interno y el Sistema de Gestión de Calidad de la entidad. Este procedimiento se expidió con base en la Carta Política, las leyes 89 de 1890 y 962 de 2005, los decretos 1088 de 1993, 2893 de 2011, 2340 de 2015, la Resolución 2434 de 2011, la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO: 9001:2008 y la Norma de Calidad para la Gestión Pública NTCGP1000. Asimismo, precisó que el procedimiento en mención no fue concertado con las comunidades indígenas, debido a que está fundado en las normas referidas, y no incluye requisitos diferentes a los previstos en la ley para la procedencia del registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. Igualmente, indicó que el procedimiento tampoco cuenta con protocolos específicos para cada comunidad, por cuanto el Decreto 1088 de 1993 es de carácter general y aplica para todas las comunidades indígenas: “(…) por tanto las particularidades de las diferentes comunidades y resguardos indígenas no se puntualizaron individualmente, teniendo en cuenta que las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas corresponden a una figura establecida por una norma (Decreto 1088 de 1993 modificado por el artículo 35 de la Ley 962 de 2005) de carácter general y la cual no busca reemplazar o sustituir la organización interna de los colectivos indígenas.”[7] Requisitos de afiliación a las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas En primer lugar, la entidad indicó que el procedimiento en mención estableció como requisito para la afiliación que el cabildo o autoridad tradicional no estén afiliados a otra asociación de la misma naturaleza, debido a que se han suscitado conflictos entre las asociaciones y las comunidades, lo que puede generar actos de violencia y la transgresión de derechos fundamentales. Igualmente, explicó que los conflictos en mención amenazan el derecho a la igualdad y al pluralismo étnico, máxime si se considera que estas asociaciones manejan los recursos de los que trata la Ley 715 de 2001. En consecuencia, esta exigencia también es una medida para proteger recursos públicos. Ahora bien, cuando las autoridades incumplen las exigencias necesarias para la afiliación el Ministerio devuelve la solicitud al peticionario para que efectúe las correcciones correspondientes. Asimismo, brinda asesoría y acompañamiento a los solicitantes únicamente cuando estos lo requieran y “siempre y cuando la entidad cuente con presupuesto y disponibilidad de los profesionales que atienden el asunto”[8]. De otra parte, en los casos en los que el rechazo de la afiliación es la falta de registro de las comunidades o inconsistencias en la certificación de la autoridad tradicional la solicitud también se devuelve al solicitante para que subsane las falencias advertidas. Precisiones Finales Por último, la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM resaltó que, en promedio, recibe al mes 40 solicitudes relacionadas con asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, las cuales decide en el término de 45 días de acuerdo con las previsiones de la Ley 1755 de 2015, el sistema de unificación de trámites y el procedimiento interno de la entidad. Adicionalmente, aportó el listado de las comunidades que han presentado solicitudes de afiliación a la Asociación Shipia Wayúu, precisó que actualmente 160 están afiliadas; hizo un listado de las comunidades que no han obtenido la afiliación y mencionó, en relación con algunas de estas, las razones por las que no obtuvieron el registro. Javier Rojas Uriana, Representante Legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu Como respuesta al Auto de pruebas de 27 de agosto de 2018, Javier Rojas Uriana indicó que la afiliación de las comunidades a la asociación que representa responde a las siguientes necesidades: (i) organizarse en una estructura que los represente directa y equitativamente con el propósito de dialogar con las entidades públicas y privadas, de carácter nacional e internacional; (ii) emprender acciones para la reivindicación de los derechos fundamentales; y (iii) beneficiarse de medidas de protección emitidas en decisiones judiciales, tales como las sentencias T-924 de 2014, T-155 de 2015, T-466 de 2016 y las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En relación con el proceso de subsanación de las solicitudes de afiliación, el representante señaló que este se cumple en dos etapas. En la primera, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior determina si la comunidad se inscribió en otra asociación, en este evento la Asamblea debe manifestar la voluntad de desafiliarse, radicar la solicitud ante el Ministerio y esperar la respuesta correspondiente. Para el accionante, este procedimiento representa diversas dificultades para los miembros de las comunidades, tales como múltiples desplazamientos y diligenciamiento de documentos. Con respecto a las características de la Asociación indicó que es la más grande la Guajira, ya que cuenta con 162 comunidades afiliadas y 149 comunidades más están en proceso de afiliación. Asimismo, precisó que la entidad gestiona la defensa de los derechos de 323 comunidades adicionales ubicadas en el Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira que el Estado no ha reconocido y que no se encuentran registradas en las bases de datos. En ese sentido, señaló que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la determinación de las comunidades indígenas se deriva de su auto reconocimiento “al no estar registradas por los entes territoriales, aunque sean indígenas, tengan su autoreconocimiento no existen para el estado colombiano por lo tanto no son sujetos derechos no pueden acceder a educación, salud, agua potable, atención a la primera infancia, a recursos del Sistema General de Participaciones, etc.”[9] De otra parte, aclaró que actualmente no cuenta con fuentes de financiación ni públicas ni privadas, y que en atención a las apremiantes condiciones económicas de las comunidades indígenas no cobra por la afiliación, ni por el sostenimiento de la entidad. Sin embargo, en el pasado obtuvieron algunos recursos de: (i) organismos internacionales, con los que construyeron 6 pozos artesanales para el suministro de agua, adquirieron 2 lanchas para pescadores y microcréditos para las mujeres tejedoras entregados por el Centro Cultural Reyes Católicos; (ii) la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías para cubrir los viajes de autoridades a Bogotá; y (iii) un programa del INCODER que en el 2015 benefició a 200 familias a través del apoyo a proyectos productivos como pesca artesanal, cría de caprinos, construcción de centros de acopio y entrega de materiales para fabricación de artesanías. Finalmente, precisó que la mayor parte del trabajo de la asociación se realiza por voluntarios que prestan sus servicios, incluida la asesoría jurídica, de forma gratuita. Municipio de Maicao En relación con los fundamentos de la acción de tutela, el municipio de Maicao destacó que las pretensiones están relacionadas específicamente con la actuación de la Dirección de Asuntos Étnicos, Minorías y ROM del Ministerio del Interior, y que ninguna de las comunidades accionantes inscribió a sus autoridades tradicionales ante sus dependencias, razón por la que solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento de lo expuesto adjuntó certificación emitida por el Técnico Operativo de la Oficina de Asuntos Indígenas del Municipio de Maicao en la que indica que ninguna de las autoridades tradicionales accionantes está registrada y/o posesionada en el municipio de Maicao y precisa que: “En el anexo de firmas presentado en la demanda de tutela, existen tres (3) nombres de rancherías y/o comunidades (YOSUMANA, PESUAPA y WALIRRUMANA) similares a los registrados en nuestras bases de datos, pero no concuerdan los nombres de la Autoridad Tradicional.” [10] Con respecto a las preguntas formuladas en Auto de 27 de agosto de 2018 señaló que: Lleva el registro de las comunidades indígenas que están ubicadas en su jurisdicción y de sus autoridades tradicionales, y que nutre la base de datos mediante la información remitida por las mismas comunidades con respecto a (i) registro de nuevas comunidades; (ii) posesión de autoridades tradicionales; y (iii) actualización de su información. Asimismo, destacó que las comunidades presentan los datos sobre sus integrantes -auto censo- a través del formato dispuesto por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior para el efecto, y remite a la información a esta entidad anualmente de acuerdo con el plazo fijado por la misma. Adicionalmente, las novedades sobre cambios de autoridades tradicionales “se tratan de enviar en un término prudente para la respectiva actualización en la plataforma del ministerio.”[11] Para la identificación de las autoridades tradicionales tiene en cuenta su nombre, documento de identidad y el registro de la diligencia de posesión (que tiene un número específico para cada diligencia). En ese sentido, destacó que las comunidades asentadas en su jurisdicción cuentan con registros de vigencias anteriores y estos sirven como referente para su posterior identificación y la posesión de las nuevas autoridades tradicionales. Sin embargo, “en la actualidad el proceso de posesión para nuevas comunidades se encuentra paralizado. Esto conforme a directrices del Ministerio del Interior y a lo planteado en la mesa departamental.”[12] Asimismo, indicó que las comunidades acuden, de forma principal, a su sistema normativo, acervo cultural, usos y costumbres, y adelantan sus actuaciones a través de su sistema de tradición oral. No obstante lo anterior “(…) muchos de ellos saben que todo trámite administrativo debe soportarse con documentos y así lo realizan, al momento de levantar actas, de solicitar cualquier fotocopia, entre otros trámites.”[13] Con respecto al seguimiento de los procesos adelantados por las comunidades, la Oficina de Asuntos Indígenas de Maicao lleva el control de las comunidades existentes, solicitudes de división y cambio de autoridades tradicionales. En lo que respecta al relevo de las autoridades la Oficina solicita a la comunidad que remita una invitación, asiste a la Asamblea correspondiente para ser garante del proceso y escucha a las partes para determinar los problemas que motivan el cambio. En los casos en los que no se llega a acuerdos sobre la permanencia de la autoridad se consigna la voluntad de los miembros y la decisión. En relación con el proceso de articulación entre entidades, la Oficina explicó que su actuación se adelanta bajo los lineamientos impartidos por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, específicamente realiza la posesión de las autoridades tradicionales y envía la información sobre el cambio de autoridad a la dirección referida para que reposen en sus base de datos. Finalmente, señaló que no existe un mecanismo de articulación con el Ministerio del Interior sobre la creación y registros de Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, ya que la única actuación que adelanta en ese trámite es la notificación de las resoluciones que le remite dicha entidad. Municipio de Riohacha En la respuesta al cuestionario formulado en esta sede, el municipio indicó que la Dirección de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha es el ente interlocutor entre los pueblos indígenas ubicados en su jurisdicción y las instituciones públicas y privadas de todos los niveles. Esta dependencia realiza visitas técnicas en el territorio ancestral a través de las que verifica: (i) la forma en la que las comunidades gestionan sus asuntos internos; y (ii) los cambios de autoridades tradicionales. En la labor de acompañamiento descrita vela por la superación de conflictos territoriales y entre clanes, ya que en algunos casos se ha identificado que las comunidades se derivan de otras ya existentes. En estas situaciones, a través de las visitas técnicas o etnológicas, determina la procedencia de la posesión de una nueva autoridad tradicional. En ese sentido, precisó que la herramienta con mayor efectividad en la visita para la identificación de las comunidades es la jerarquización clanil, pues en una misma comunidad hay rancherías en las que pueden coexistir diferentes clanes, pero cada uno ocupa un nivel jerárquico social diferente, y las decisiones para la comunidad y sus rancherías son tomadas de acuerdo al orden matriarcal así: Eirúku. Clan dominante. El clan de las personas que ancestralmente han habitado el territorio y los hijos de las mujeres del clan dominante. Por regla general, los miembros de este clan son escogidos autoridades tradicionales para conservar y resguardar la prevalencia y titularidad del mismo. Achónyu. Clan 2º nivel. Hijos de los hombres del clan dominante. Aíkeyu. Clan 3er nivel. Hijos de los Achónyu. Kera´oú. Clan 4º nivel. Parejas o cónyuges de las personas del clan dominante. Del orden descrito solo los miembros del clan dominante y de los niveles 2 y 3 tienen derecho a gobernar y a decidir sobre el destino de la comunidad. Adicionalmente, la entidad indicó que con el conocimiento de la dinámica propia de cada comunidad identifica y trata de contrarrestar la injerencia de personas ajenas a las comunidades que buscan escindirlas y afectar el orden social, provocar conflictos, usurpar las iniciativas en la formulación de proyectos y apropiarse de los bienes de los miembros de las comunidades indígenas, de los recursos por transferencias y de las ayudas humanitarias. En ese sentido resaltó que: “(…)·son los foráneos quienes originaron y propiciaron las solicitudes de divisiones quienes terminan decidiendo los destinos de estas comunidades y toman la vocería de las mismas sin que se escuche a los que verdaderamente habitan en ellas y manejan la palabra de acuerdo con nuestros usos y costumbres, resultando entonces las autoridades tradicionales quedarían solo de notarios o firmantes de cada solicitud reclamada en adelante, perdiéndose así la esencia de lo que en realidad significa ser una verdadera autoridad tradicional y poco a poco estaríamos apoyando a que en un futuro no muy lejano se configure la extinción de nuestra etnia (…)”[14] Con respecto al reconocimiento de nuevas comunidades precisó que no se opone a que se realicen los procesos divisorios, siempre que se adelanten en debida forma y con las garantías constitucionales. Sin embargo, la creación y división abrupta de las comunidades sin el diálogo necesario y la consideración de los usos y costumbres generan el trastorno étnico y social del pueblo indígena. En consecuencia, con pleno respeto por la autonomía de las comunidades adelanta un análisis acucioso para establecer el propósito de las solicitudes de división y garantizar la efectiva atención por parte del Estado. De otra parte, precisó que anualmente envía a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Interior el reporte de las comunidades indígenas que existen en el distrito y sus autoridades tradicionales para la actualización de las bases de datos. En los eventos en los que se presenten novedades adicionales se informan inmediatamente a la entidad en mención y de ser posible se programan visitas a la comunidad correspondiente. En relación con el proceso de creación y registro de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas precisó que la solicitud se tramita directamente por el interesado y, en caso de que este lo requiera brinda la asesoría correspondiente. Por su parte, el Ministerio constata la información sobre las comunidades y autoridades tradicionales para el trámite de creación. Finalmente, precisó que la actualización de la información sobre las comunidades indígenas se realiza directamente por éstas a través del reporte a esa dependencia en los formatos diseñados por el Ministerio del Interior y que se entregan a las comunidades y autoridades tradicionales. Municipio de Manaure En atención al cuestionario formulado por esta Corporación en el auto de 27 de agosto de 2018 la entidad señaló que: El municipio cuenta con una base de datos de las comunidades indígenas pertenecientes al Resguardo de la Media y Alta Guajira, identificadas a través del nombre de la comunidad y de la autoridad tradicional correspondiente. Esta información se recaudó durante el censo binacional realizado en el año 1992, en el que las comunidades eligieron autoridades tradicionales y efectuaron el trámite de posesión ante las alcaldías correspondientes. Asimismo, precisó que los mecanismos de elección de las autoridades tradicionales son autónomos y que cada comunidad remite una constancia sobre la elección a la Alcaldía para la posesión correspondiente. Esta información se remite al Ministerio del Interior anualmente o cuando esa institución lo requiera. Por lo tanto, emprenderá un proceso de actualización de las comunidades indígenas para su posterior remisión al Ministerio en mención. De otra parte, señaló que la Alcaldía cuenta con la Oficina de la Dirección de Asuntos Indígenas y Conciliación que tiene como función esencial la atención de las comunidades indígenas, el registro de su información, y el seguimiento y acompañamiento de los procesos de reconocimiento de autoridades tradicionales. En coordinación con la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior maneja una base de datos en la que se identifican las comunidades, sus autoridades tradicionales y el registro de los habitantes cuando aportan su autocenso, y precisó que no cuenta con mecanismos de articulación en relación con el registro de asociaciones de autoridades tradicionales indígenas. Finalmente, señaló que las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, son autónomas en la actualización de la información sobre el cambio de autoridades tradicionales. Municipio de Uribia El municipio de Uribia adujo que las pretensiones de la acción de tutela deben ser denegadas, debido a que el accionante carece de legitimación en la causa para representar a aquellas autoridades que no están formalmente afiliadas a la Asociación Shipia Wayúu. Asimismo, indicó que la pertenencia a una asociación no faculta al representante legal de la misma a agenciar los derechos de los asociados, pues estos deben ser gestionados autónomamente por sus titulares, máxime si se considera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1088 de 1993 “la autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociación.” En concordancia con la alegada falta de legitimación la autoridad solicitó, como medida de protección del derecho al debido proceso, que cada una de las autoridades firmantes de la acción de tutela sean llamadas a rendir declaración juramentada ante las autoridades judiciales o personerías municipales de Manaure y Uribia para que ratifiquen o confirmen su voluntad de formular la acción de tutela, ya que pudieron ser inducidos a error por cuanto: “(…) se les viene haciendo ofrecimiento por parte del señor JAVIER ROJAS, de manejar directamente los recursos del SGP, los que llegarían según versiones, en efectivo para ser reclamados en el Banco de Colombia directamente por las respectivas autoridades que se asocien a la Asociación “SHIPIA WAYUU”, lo cual no es más que un engaño, pues por disposición legal, ley 715 son del resorte municipal la administración de los mismos (sic).”[15] De otra parte, la entidad territorial adujo que ha tenido conocimiento sobre la afiliación de autoridades a la asociación en mención sin la aprobación de las comunidades y de las autoridades legítimas, razón por la que emprendió algunas actuaciones para esclarecer la situación. La actividad institucional y el registro de la información de las comunidades Con respecto al cuestionario formulado en sede de revisión indicó que cuenta con una dependencia, la Secretaría de Asuntos Indígenas, encargada de la política indígena y que atiende las necesidades de las comunidades a través de funcionarios capacitados para la adecuada interlocución con la población indígena. Identificada la entidad que tiene la competencia para el manejo de los asuntos indígenas, el Municipio resaltó la preocupación que existe en relación con el desorden en la organización y consolidación de las bases de datos de las comunidades asentadas en los resguardos de la Alta y Media Guajira. En particular, por la posesión descontrolada de autoridades de clanes distintos a los dominantes territorialmente, que generan conflictos y divisiones provocadas por líderes que presionan a las autoridades tradicionales para la afiliación a determinadas asociaciones, la creación de empresas y la firma de documentos para que terceros contraten en nombre de la comunidad. En relación con los problemas descritos, la Alcaldía destaca que por respeto a la autonomía de las comunidades su actuación resulta limitada. Sin embargo, ha promovido (i) procesos de actualización y ratificación de posesiones de autoridades tradicionales; y (ii) la adecuada verificación de las autoridades tradicionales y de las comunidades, a través de la identificación del dominio territorial del clan que solicita las inscripciones correspondientes. Asimismo, indicó que el indebido control de territorios que pertenecen a otros clanes, las divisiones de las comunidades y la transgresión de los usos y costumbres de la comunidad Wayúu han sido promovidos, entre otros, por el señor Javier Rojas “(…) quien es uno de los lideres promotores del conflicto, encabezando las divisiones comunitarias y posesión de nuevas autoridades que se han duplicado siendo obligada la administración a posesionarlas mediante fallos judiciales sólo con el afán de convertirse en la asociación más grande e importante de la Guajira, a lo cual no nos oponemos, pero si debe hacerse honestamente.”[16] En atención a los problemas descritos la autoridad resaltó la necesidad de adoptar nuevas medidas para garantizar la conservación de las comunidades a través de mayores y mejores medidas de verificación de los cambios de autoridades y divisiones, máxime si se considera que las autoridades Wayúu son perpetuas e inamovibles salvo que concurra su voluntad y razones fundamentales. Las comunidades indígenas del municipio de Uribia En primer lugar, destacó que el Resguardo de la Alta y Media Guajira es el territorio indígena con mayor extensión y población indígena de Colombia. En la jurisdicción del municipio de Uribia existen 2.086 comunidades con una población de 144.298 habitantes, las cuales están organizadas y sus autoridades tradicionales están posesionadas. De las 2086 comunidades, 1182 son independientes y 904 están asociadas en 79 asociaciones. Las comunidades bajo sus usos y costumbres, y de forma autónoma, toman las decisiones en relación con las autoridades y la administración municipal adelanta el acompañamiento y posesiona a las autoridades. Sin embargo, en algunos casos se presentan reclamos de miembros de la comunidad en relación con la falta de legitimidad de las autoridades porque no hacen parte del clan mayor de la familia como lo establecen los usos y costumbres. La división de las comunidades El municipio destacó que cada clan posee un derecho infinito y perpetuo sobre sus territorios, el cual hace imposible que luego del establecimiento y conformación de una comunidad Wayúu, esta pueda dejar de existir. Sin embargo, actualmente se adelantan múltiples procesos de fraccionamiento que dan lugar a la creación de nuevas comunidades. En estos casos, el municipio se abstiene de tramitar la posesión de las autoridades tradicionales indígenas hasta que se resuelvan los conflictos internos que dieron lugar a la división. En atención a ese fenómeno, la entidad propuso el plan de constatación y verificación del dominio territorial para organizar a las comunidades y “ponerle control al crecimiento indiscriminado de comunidades y autoridades, teniendo en cuenta que las autoridades en el pueblo wayuu son por clanes y los clanes solo son dominantes de un solo territorio, y como tal así deben ejercer su control social y administrativo.”[17] Adicionalmente, precisó que para verificar la autoridad de las comunidades cada año se refrendan las actas de posesión y la información se remite con la misma periodicidad al Ministerio del Interior. Asimismo, explicó que con respecto a la creación de asociaciones y la afiliación sólo le compete constatar que la respectiva autoridad esté posesionada y expedir la copia del acta de posesión, pues los demás trámites necesarios son competencia del Ministerio en mención, quien determina el cumplimiento y emite el acto de registro e inscripción. Finalmente, hizo énfasis en que tradicional y ancestralmente no se deberían presentar cambios en las autoridades indígenas Wayúu, ya que estas son perpetúas de acuerdo con los clanes y sólo por circunstancias adversas y voluntad de la autoridad podrían relevarse. Sin embargo, los intereses que han surgido en algunos miembros de las comunidades generan cambios frecuentes en las autoridades, situación que afecta los usos y costumbres, pues el reconocimiento de autoridad en la cultura Wayúu obedece a aspectos morales, de respeto obediencia y tradición. En concordancia con lo anterior, transcribió algunas consideraciones del Consejo Superior de Palabreros que ha trabajado por la preservación del sistema normativo Wayúu, en las que se hace referencia a la relación de las comunidades con el territorio, el significado del derecho colectivo sobre el territorio y los problemas que se originan con la posesión de terceros, las causas de asentamiento de varios clanes en el mismo territorio, las características de los conflictos territoriales, los clanes y la jerarquía del clan dominante frente al clan dominado. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de única instancia Mediante fallo del 17 de octubre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera denegó el amparo invocado.[18] En primer lugar, el juez indicó que las denuncias relacionadas con la solicitud de afiliación de 46 comunidades indígenas presentada en el mes de diciembre de 2014 no cumplen el requisito de inmediatez, debido a que los accionantes no especificaron el momento en el que se denegó el registro y si se considera la fecha de presentación de la solicitud, transcurrieron 3 años, término que descarta el carácter oportuno de la solicitud de amparo. Asimismo, señaló que los accionantes no adjuntaron pruebas de la documentación aportada y, por ende, no existen elementos para determinar si cumplían las exigencias previstas por el Ministerio. En segundo lugar, adujo que en relación con la solicitud de afiliación presentada el 16 de agosto de 2016, decidida el 16 de noviembre del mismo año, tampoco se cumplió el presupuesto de inmediatez, debido a que la acción se formuló transcurrido más de un año desde la devolución de la solicitud. Igualmente, resaltó la inexistencia de elementos de prueba que demuestren la vulneración denunciada. En tercer lugar, el a quo consideró que la acción relacionada con la petición elevada el 14 de noviembre de 2017 es oportuna, debido a que el acto que denegó la inscripción se expidió el 1º de marzo de 2018 y la tutela se presentó el 10 de abril del mismo año. Adicionalmente, destacó que los peticionarios aportaron los elementos de prueba necesarios para verificar el cumplimiento de las formalidades previstas para el registro. En consecuencia, el juez aclaró que el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales se enfocaría únicamente en la última de las solicitudes referidas. Establecido el alcance del examen, el juzgador enumeró las razones por las que se denegó la inscripción así: (i) el listado de asistencia no indica el nombre de la comunidad; (ii) la autoridad tradicional certificada por la Alcaldía no coincide con el registro del Ministerio; (iii) la autoridad está afiliada a otra asociación; (iv) la lista de asistencia a la asamblea presenta enmendaduras; (v) la Alcaldía no ha reportado la existencia de la comunidad; (vi) la certificación de la Alcaldía indica un nombre de la comunidad incorrecto o incompleto; y (vii) esta no se inscribió en las bases de datos del Ministerio. El juez consideró que a pesar de que solo las inconsistencias (i), (ii) y (iii) coinciden con los requisitos exigidos en el procedimiento interno con código AN.AI.P2, todos los argumentos de rechazo presentados por la entidad son razonables y resulta evidente su incumplimiento, pues únicamente 2 listados de firmas precisan el nombre de las comunidades “Jurrasquera” y “Moispa”, y de estas se rechazó el registro de la primera porque la autoridad tradicional está afiliada a otra asociación. En consecuencia, las decisiones de la entidad accionada se ajustan a los lineamientos fijados para la inscripción. En síntesis, para el juez de primera instancia la decisión de no registrar las afiliaciones de 79 autoridades tradicionales a la Asociación Shipia Wayúu se sustentó en el estudio adelantado por la Dirección de Asuntos Indígenas y en los requisitos exigidos para el registro. Por lo tanto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía, a la autodeterminación, a la igualdad y a la asociación de las comunidades accionantes. El fallo de tutela descrito se notificó el 19 de octubre de 2018 y no fue impugnado.[19] Por lo tanto, en cumplimiento de la orden emitida en el auto de 11 de septiembre de 2018, el expediente se remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora para que surta el trámite de revisión. II. CONCEPTOS RECAUDADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Luego de la reelaboración del trámite constitucional, el 1º de febrero de 2019 la Sala Sexta de Revisión decretó diversas pruebas para esclarecer los hechos de la acción de tutela y resolver los potenciales problemas jurídicos que se desprenden de los mismos. En particular, requirió a las autoridades involucradas en las actuaciones cuestionadas y ofició a instituciones y expertos para que, desde su experticia académica y científica, presentaran insumos en relación con: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la caracterización del pueblo indígena Wayúu, sus formas de organización, autoridades y relación con el territorio; (iii) el ejercicio del derecho de asociación para el pueblo indígena Wayúu; y (iv) la acción institucional en relación con el reconocimiento y registro de las comunidades indígenas Wayúu ubicadas en el resguardo de la Alta y Media Guajira. Las pruebas recaudadas en esta sede pueden ser clasificadas de acuerdo con los ejes temáticos referidos previamente. En consecuencia, para mayor claridad, la Sala hará una síntesis de las intervenciones de acuerdo con dichos temas[20]. Intervenciones relacionadas con la justificación de la legitimación en la causa por activa 1. Intervención de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu En relación con la formulación de la presente acción de tutela, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu describió las actuaciones que ha adelantado para lograr la protección de los derechos de las comunidades asociadas y precisó que este tipo de acciones ha generado un “(…) acercamiento libre, voluntario, consentido e informado de otras comunidades...

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