T-172-16
Sentencia
T-172/16
JUEZ DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
Es deber del juez constitucional ordenar la protección
judicial de derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, así el petente no
los haya invocado expresamente, puesto que no hacerlo conllevaría una
denegación en la administración de justicia, omisión que se traduciría en un
quebrantamiento de mandatos superiores que protegen los derechos fundamentales
del accionante.
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-El objeto de la solicitud no debe recaer sobre los
procesos que el funcionario judicial adelanta
DEBIDO PROCESO-Comprende
el principio de legalidad
Las
garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciales y
administrativas asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en
los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las
personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de
sus derechos y, que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la
determinación legal de los derechos y las obligaciones.
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Garantía
El
derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos
de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un
término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias
planteadas.
MEDIDAS CAUTELARES-Concepto y finalidad
REGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE
SEPARACION DE CUERPOS
Las medidas cautelares de embargo, decretadas en un
proceso de separación de cuerpos se mantienen solo hasta la ejecutoria de la
sentencia, siempre y cuando no sea necesario liquidar la sociedad conyugal a
consecuencia de esta.
PROPIEDAD PRIVADA-Protección constitucional
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Procedencia excepcional por conexidad con derechos
fundamentales
DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Vulneración por cuanto se le
impuso al accionante una carga que no estaba obligado a soportar, como
consecuencia de la omisión y de los errores de los funcionarios del despacho
judicial accionado
DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración por Tribunal al no ordenar el
levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de
propiedad del actor, impidiendo que la información que reposa en la Oficina de
Instrumentos Públicos se corrija y actualice
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Orden de levantar
medida cautelar que pesa sobre bien inmueble
Referencia: expediente T-5.257.454
Acción de tutela
instaurada por Marco Antonio Tovar Gabanzo contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., once (11) de abril
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis
Ernesto Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el curso de la
acción de tutela incoada por el ciudadano Marco Antonio Tovar Gabanzo en contra
de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Mediante Auto
del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) proferido por la Sala
de Selección Número Once el expediente de la referencia fue escogido para
revisión.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Marco Antonio Tovar Gabanzo promovió acción de tutela
el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) en contra del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la información y a la propiedad privada.
Hechos
1.- En el año
1986, el actor y la señora María Amparo Alfonso adelantaron un proceso de
separación de cuerpos. Como consecuencia de este, la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 488 del 24 de
febrero de 1986, ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos de
Tunja, registrar medida cautelar de embargo en el folio de matrícula
inmobiliaria No. 070-18474[1],
que corresponde a un predio del que es copropietario el tutelante.
2.- Aduce el
peticionario que el registro de dicha medida cautelar data de más de
veintinueve (29) años y que debido al paso del tiempo, hoy en día se traduce en
una carga desproporcionada. Adicionalmente, no se tiene noticia del proceso
judicial que dio lugar a la misma.
3.- El once (11)
de junio de dos mil quince (2015), el accionante formuló derecho de petición en
el que solicitó a la entidad accionada el levantamiento de la medida cautelar y
la cancelación del registro que pesa sobre el predio identificado con matrícula
inmobiliaria No. 070-18474.
4.- El Tribunal
mencionado, a través de la Secretaría de la Sala Civil, dio respuesta al
derecho de petición en los siguientes términos:
“(…) esta Sala remitió, para su reparto entre
los JUZGADOS DE FAMILIA de esta ciudad el proceso de SEPARACIÓN DE CUERPOS
entre MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MARÍA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, cuyo número
de asignación es el 931027F058.
Por lo tanto deberá acercarse a la Oficina de
Apoyo Judicial del Edificio Hernando Morales Molina ubicado en la carrera 10
No. 14-33 Piso 1º de esta ciudad, donde le informarán con el número asignado,
el Juzgado de Familia de esta ciudad, donde fue enviado el expediente.”
5.- Por lo
anterior, el veintiuno (21) de julio dos mil quince (2015), el petente solicitó
a la Oficina de Apoyo Judicial que informara a qué juzgado de familia había
correspondido el conocimiento del asunto señalado anteriormente, empero no
recibió contestación alguna.
6.- A su vez,
pidió a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá el levantamiento de
la medida cautelar y la cancelación del registro, mediante escritos radicados,
el veintidós (22) de junio y el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015),
respectivamente.
7.- El siete (7)
de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, despacho
judicial en el que cursó el proceso de alimentos promovido en el año mil
novecientos ochenta y seis (1986) por la señora María Amparo Alfonso contra el
actor, como representante de los entonces menores de edad German Adolfo, Marco
Alexander y, Doris Amparo Tovar Alfonso, respondió derecho de petición
señalando que se había declarado extinguida la obligación alimentaria y había
ordenado el levantamiento de la única medida cautelar dictada en ese proceso,
esto es, el impedimento de salida del país.
8.- El catorce
(14) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá,
donde cursó el juicio de divorcio suscitado en el año mil novecientos noventa y
nueve (1999) por María Amparo Alfonso contra el tutelante, respondió a la
solicitud del actor señalando que:
“ (…) el derecho de petición no procede para
poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que
cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada que
está sometida a la ley procesal, pues las peticiones en relación con
actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de
las actuaciones administrativas”
9.- El
peticionario afirma que, como consecuencia de lo anterior, se están vulnerando
sus derechos de información, de petición y de propiedad privada, porque a pesar
de sus solicitudes, los despachos judiciales mencionados no han ordenado el
levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble del cual es
copropietario, identificado con el folio de matrícula No. 070-1847.
Adicionalmente, la
Oficina de Apoyo Judicial no le ha dado respuesta a la petición que formuló, en
donde solicita información sobre el juzgado al que fue asignado el proceso de
separación de cuerpos entre Marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso.
10.- La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del
dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), vinculó a los Juzgados
Segundo y Noveno de Familia de Bogotá y a la Oficina de Apoyo Judicial de
Bogotá.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El señor Marco
Antonio Tovar Gabanzo estima desconocidos sus derechos fundamentales al acceso
a la información y a la propiedad privada, en razón de: (i) la negativa de las
autoridades judiciales y de la oficina de apoyo judicial de responder sus
solicitudes y de indicar el juzgado de familia al que correspondió el
conocimiento del proceso de separación de cuerpos adelantado entre el actor y
la señora María Amparo Alfonso; y, (ii) la negativa de las autoridades
judiciales de levantar la medida cautelar así como cancelar el registro que
pesa sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria
No. 070-18474.
Al respecto,
destacó que de conformidad con la sentencia T-691 de 2010 el derecho a la
información es un mecanismo constitucional que permite que las personas tengan
acceso a documentos y archivos de carácter público, el cual guarda estrecha
relación con el derecho de petición.
Finalmente
precisa que, el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 preceptúa que el
funcionario competente para ordenar la cancelación de los registros inscritos
en el folio de matrícula inmobiliaria es el mismo que los decreta, por lo que
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su
derecho fundamental a la propiedad privada, al no ordenar el levantamiento de
la medida que reposa sobre el bien inmueble desde hace más de veintinueve (29)
años.
Respuesta de
la entidad accionada
La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio contestación a la
demanda de tutela indicando que la petición formulada por el accionante fue
respondida de manera oportuna. Igualmente precisó que en dicha respuesta, se le
había informado al actor que, de acuerdo con los listados de archivo que reposan
en la Secretaría, el proceso de separación de cuerpos entre Marco Antonio Tovar
Gabanzo y María Amparo Alfonso, fue remitido a la oficina de Apoyo Judicial de
Bogotá para ser repartido entre los juzgados de familia de Bogotá, cuyo número
de asignación es el 931027F058.
Finalmente
afirma que de conformidad con las pesquisas realizadas, se encontró que el
proceso fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.
Respuesta de
las entidades vinculadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia
Juzgado
Noveno de Familia de Bogotá
El Juzgado
Noveno de Familia de Bogotá dio contestación a la acción de tutela en los
siguientes términos:
1. El proceso de tutela tiene relación con la
medida cautelar que pesa sobre el inmueble distinguido con matrícula
inmobiliaria No. 070-18474 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Tunja decretada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Que en ese despacho no se ha tramitado
proceso de separación de cuerpos en que sea parte el actor.
3.
Que una vez realizada
la búsqueda pertinente, se encontró que en ese juzgado cursó la demanda de
divorcio instaurada por María Amparo Alfonso contra Marco Antonio Tovar Gabanzo,
el cual fue admitido el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999), proceso en el que se decretó el embargo del inmueble en cuestión,
librando el respectivo oficio. Sin embargo, no existe constancia alguna de la
inscripción de la medida, toda vez que ya aparecía inscrito el embargo
decretado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. Que la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial es la autoridad que tiene la competencia para ordenar el
desembargo puesto que fue la corporación que decretó la medida.
Juzgado
Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá
El despacho
judicial dio contestación a la demanda de tutela afirmando que en ese juzgado
se tramita el proceso de alimentos instaurado por María Amparo Alfonso contra
Marco Antonio Tovar Gabanzo.
Indicó que
mediante providencia del tres (3) de julio de dos mil quince (2015) “se tuvo
por extinguida la obligación alimentaria a favor de los señores Germán Adolfo,
Marco Alexander y Doris Amparo Tovar Alfonso (alimentarios)”. Como
consecuencia de lo anterior, se ordenó el levantamiento de la prohibición para
salir del país que tenía el demandado, única medida vigente dentro del proceso
en mención.
Oficina de
Apoyo Judicial de Bogotá
La Oficina de Apoyo
Judicial de Bogotá señaló que había realizado las gestiones necesarias para
ubicar el expediente, y encontró que el número de asignación aportado por el
accionante (931027F058) no coincide con ningún radicado o demanda que se haya
presentado.
Sentencias
objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Por medio de
sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental
al derecho de petición del actor, únicamente frente a la Oficina de Apoyo
Judicial de Bogotá, al considerar que esta última vulneró su derecho
fundamental porque no resolvió dentro de los términos legales la petición que
fue efectuada.
Con respecto a
los demás derechos invocados por el actor, el Juez de primera instancia negó el
amparo, al considerar que los Juzgados Segundo y Noveno de familia no
quebrantaron la normativa referente al derecho de petición, pues la solicitud
formulada por el actor correspondía a temas propios del debate judicial;
adicionalmente, las autoridades judiciales resolvieron concretamente la
petición del accionante.
Finalmente, en
relación con la petición formulada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, afirmó que la contestación se ciñó a lo solicitado por el
petente, indicándole el trámite a seguir, con el fin de obtener el
levantamiento de la medida cautelar.
Impugnación
Mediante escrito
del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) el ciudadano Marco
Antonio Tovar Gabanzo, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, impugnó la decisión adoptada por el a quo, documento en el que
reiteró los argumentos esbozados en la acción de tutela.
Fallo de
segunda instancia
En sentencia del
veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por el a quo, que
negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la información y a la
propiedad privada del accionante.
El juez de
alzada estimó que el derecho fundamental de petición no es un instrumento para
garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al
derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades
o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público con
el deber correlativo de éstas de proferir respuesta oportuna, con independencia
del interés que motiva al peticionario.
Finalmente,
precisó el juez de segunda instancia que, el actor pretende omitir el
procedimiento establecido para lograr el levantamiento de la medida cautelar
impuesta al predio de su propiedad, situación que no puede ser avalada por la
vía constitucional.
Actuaciones
en sede de revisión
En Auto
del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Ponente
vinculó al proceso al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, con el fin de
integrar el contradictorio en la acción de tutela de referencia. Lo anterior, por
cuanto la revisión del asunto involucra el análisis del proceso de separación
de cuerpos entre la señora María Amparo Alfonso y el señor Marco Antonio Tovar
Gabanzo el cual, de acuerdo con la respuesta a la acción de tutela dada por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentra
en ese Despacho Judicial[2].
Adicionalmente,
el Magistrado consideró que para mejor proveer en el asunto eran necesarios los
siguientes elementos materiales probatorios:
1.
Oficio No. 488 del 24 de
febrero de 1986 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante el cual se ordenó la inscripción de la medida
cautelar aducida.
2.
Escrito de la Oficina de
Apoyo Judicial de Bogotá en el que informara a este Despacho Judicial donde se
encuentra el expediente cuyo número de asignación de conformidad con lo señalado
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial es el 931027F058.
3.
Escrito de la Oficina de
Apoyo Judicial de Bogotá en el que indicara, en caso de no encontrarse el
proceso de separación de cuerpos adelantado entre Marco Antonio Tovar Gabanzo y
María Amparo Alfonso de Tovar, qué actuaciones ha adelantado a efectos de
investigar esta situación irregular.
4.
Informe de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Tunja donde relacionara y enviara copia de
los documentos que soportan la anotación No. 4 en el certificado de tradición
del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.
Finalmente,
el Magistrado Sustanciador consideró necesario conocer los trámites surtidos en
los procesos de alimentos y divorcio entre el accionante, Marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo
Alfonso de Tovar, por ello ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se requiriera a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá para que en
calidad de préstamo remitieran los expedientes correspondientes.
Material
probatorio obrante en el expediente
Documentos
de la demanda de tutela
El accionante
acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Fotocopia del certificado de tradición del
predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474 donde se puede
apreciar que efectivamente el inmueble está gravado con medida cautelar de
embargo, la cual, de conformidad con la anotación No. 4 fue ordenada por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
oficio No. 0488 del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y
seis (1986). (Folios 1-2 y 27)
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del
señor Marco Antonio Tovar Gabanzo donde consta que tiene setenta y seis (76)
años de edad. (Folios 3 y 28)
3. Fotocopia de la petición presentada ante
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá donde el
actor solicitó el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del
registro que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No.
070-18474. (Folio 4)
4.
Fotocopia de la
respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá al derecho de petición formulado por el accionante, donde señala que se
remitió para que fuera repartido a los juzgados de familia de Bogotá, el
proceso de separación de cuerpos entre marco Antonio Tovar Gabanzo y María
Amparo Alfonso, cuyo número de asignación es el 931027F058. Por lo
anterior, señalaron que el accionante debía acercarse a la Oficina de Apoyo
Judicial de Bogotá para que informaran a qué juzgado de familia fue enviado el
expediente. ( Folio 5)
5.
Fotocopia del derecho
de petición interpuesto ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá en el que
el accionante solicita información sobre el juzgado de familia que conoció del
proceso de separación de cuerpos entre él y la señora María Amparo Alfonso.
(Folios 6-7)
6.
Fotocopia del derecho
de petición presentado ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá donde
solicita el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro
que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.
( Folios 8 y 26)
7.
Fotocopia del derecho
de petición formulado ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá donde
solicita el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro
que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.
(Folios 9 y 29-30)
8. Fotocopia de la respuesta del Juzgado
Noveno de Familia de Bogotá al derecho de petición formulado por el actor, en
la que señala el Despacho Judicial que la medida cautelar fue ordenada por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por lo que es allí a donde debe
dirigirse para solicitar el desembargo. (Folio 10)
Documentos
allegados en sede de revisión
El
día quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Despacho del
magistrado Sustanciador recibió las siguientes comunicaciones:
1. Oficio C-0206 firmado por el
señor Marlon Laurence Cujía Vallejo, secretario de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, donde señala que después de realizar una minuciosa búsqueda
en el Archivo General de esa Sala, no se encontró el oficio No. 488 del
veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) emitido
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de separación
de cuerpos entre marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso de Tovar.
En adición, afirmó que en el
año dos mil nueve (2009) se había llevado a cabo una clasificación de la
documentación que se encontraba en el archivo de la Corporación, y como
resultado de esta labor, se eliminaron muchos documentos que estaban dañados.
2. Oficio 0702016EE00270 firmado
por la señora marcela Torres Hernández, Registradora Principal de Instrumentos
Públicos de Tunja (e), donde afirma que el documento solicitado por el Despacho
(oficio no. 488 del 24 de febrero de 1986) se encuentra guardado en cajas a la
espera de que se adecue la planta física de la oficina por lo que no es posible
su ubicación.
3. Oficio 0084 de la señora Sandra
Patricia Perdomo Galindo en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo de
Familia en Oralidad de Bogotá, donde precisa que en ese despacho judicial se
tramitó el proceso de alimentos de María Amparo Alfonso contra Marco Antonio
Tovar Gabanzo. De igual manera remitió el expediente.
4. Oficio 0110 firmado por la
señora Luz Sofía Morales Hernández en su calidad de secretaria del Juzgado
Noveno de Familia del Circuito de Bogotá mediante el cual remiten el expediente
correspondiente al proceso de divorcio entre el accionante y la señora María
Amparo Alfonso.
5. Oficio PSCCT No. 1225 del
doctor Álvaro Fernando García Restrepo, presidente de la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia donde remite la providencia del veintitrés (23) de
septiembre de dos mil quince (2015).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
El accionante solicita que se ordene a la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar
de embargo y la cancelación del registro, que pesan sobre el inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.
De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, y las
pruebas que reposan en el expediente, le corresponde a esta Sala dar respuesta
a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Oficina de Apoyo Jurídico de
Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no
responder la petición formulada por él?; (ii) ¿se vulnera el derecho
fundamental de petición del accionante, con ocasión a las respuestas dadas por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Segundo y
Noveno de Familia?; (iii) se vulneran otros derechos fundamentales del
accionante, con ocasión a la negativa del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá de ordenar el levantamiento de una medida cautelar y la
cancelación del registro que pesa sobre un inmueble de su propiedad, aduciendo
que este Despacho Judicial no tiene en su poder el proceso que dio origen a la
medida?.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de
Revisión considera necesario pronunciarse sobre: (i) las facultades extra y
ultra petita del juez constitucional; (ii) el derecho de petición y la
diferenciación con el derecho al debido proceso; (iii) el derecho al debido
proceso y el principio de legalidad; (iv) el derecho de acceso a la
administración de justicia; (v) el régimen de medidas cautelares en los
procesos de separación de cuerpos; (vi) el derecho a la propiedad privada y su
protección constitucional por vía de tutela, (vii) el derecho al habeas data
y, (viii) finalmente resolverá el caso concreto.
3. Las Facultades extra y ultra petita del juez
constitucional
La función principal de la acción de
tutela es la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales,
por lo que el juez constitucional no está sometido al petitum, sino que
se encuentra facultado para estudiar la vulneración de otros derechos
fundamentales, así el actor no los haya invocado expresamente en la demanda de
tutela[3].
Lo anterior, ya que esta Corporación ha
señalado que corresponde a los jueces constitucionales “encontrar la esencia
y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la
jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para asegurar la más
cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los
eventos en que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de
tutela”[4]
Al respecto, la Corte Constitucional en
sentencia T-886 de 2000 resalto lo siguiente:
“(…) [L]a naturaleza de la
acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales,
reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio
de la jurisdicción ordinaria no posee. La principal de ellas, consiste en
fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos
ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse
sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado,
deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la
efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”[5].
En conclusión, es posible afirmar que es
deber del juez constitucional ordenar la protección judicial de derechos
fundamentales que aparezcan vulnerados, así el petente no los haya invocado
expresamente, puesto que no hacerlo conllevaría una denegación en la
administración de justicia, omisión que se traduciría en un quebrantamiento de
mandatos superiores que protegen los derechos fundamentales del accionante.
4. El derecho de petición frente autoridades
judiciales
El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual “toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[6] . Al respecto, la Corte
Constitucional en sentencia T-998 de 2006 afirmó:
“El derecho
fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la
adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las
decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así
mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de
información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en
virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso
Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el
derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de
los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a
los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe,
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”
Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de
acceso a la información (artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio
del derecho de petición, pueden acceder a documentación relacionada con el
proceder de las autoridades y/o particulares, de conformidad con las reglas
establecidas en la ley[7].
Por esto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “el derecho de petición es
el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación
específica del mismo”[8].
El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por:
(i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación
que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la
ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual
exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo
establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se
resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la
decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida[9].
La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas
tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que
éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga
sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[10]. En concordancia con esto,
resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter
estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los
jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las
normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que,
respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran
gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis[11].
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los
jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada
a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede
invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se
ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto,
desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso
judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora
o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se
genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la
persona a la administración de justicia[12].
5.
El derecho
fundamental al debido proceso y el principio de legalidad
El derecho al debido proceso se encuentra
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que
éste derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar
fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades
judiciales y administrativas[13].
El debido proceso se instituye como
aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa,
y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la
justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la
preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades
públicas.”[14]
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas:
“(i) el derecho a la administración de
justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado
de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un
derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de
expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o
debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los
procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas
y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se
alleguen en su contra.”[15]
En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos
los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29
superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de
los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones
arbitrarias, y se asegure la efectividad así como el ejercicio pleno de los
derechos que le asisten a las personas.
Ahora bien, este precepto constitucional incluye la garantía de
que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de
conformidad con las prescripciones legales, contenido que comprende el
principio de legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política). Ese
mandato supone que dentro del Estado Social de Derecho los jueces deben decidir
con arreglo a la ley, y no de conformidad con su voluntad discrecional.
Finalmente, dicho principio rige el ejercicio de absolutamente todas las
funciones públicas y específicamente, las actuaciones judiciales, con el fin de
garantizar los derechos procesales de las partes[16].
De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del
debido proceso rigen las actuaciones judiciales y administrativas asegurando
la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados
ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los
jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y, que cuenten con
procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos
y las obligaciones.
6.
El derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
(artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de
acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden
jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos[17].
En este sentido, la Corte en sentencia C-037 de 1996 precisó lo
siguiente:
“[E]l
acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que
cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el
restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin
embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud
o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas
instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de
justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas
circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las
partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la
Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización
de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la
facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe
ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de
que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado.
En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la
facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les
sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas,
las controversias planteadas.
7.
El régimen de
medidas cautelares en los procesos de separación de cuerpos
Las medidas cautelares en el sistema
procesal colombiano encuentran su regulación actual en el Código General del
Proceso[18],
y anteriormente en el Código de Procedimiento Civil[19]. Estas
medidas se fundamentan en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan
sobrevenir sobre las personas o los bienes, de manera que se pueda asegurar la
ejecución del fallo correspondiente.
Al respecto, la Corte Constitucional ha
señalado que la finalidad de las medidas cautelares es:
“[G]arantizar el ejercicio de
un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro
ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho
(secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión
judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación
respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no
improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”[20]
Con base en lo anterior, es preciso
recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes características,
que se deducen de su definición y naturaleza[21]:
(i)
Son actos procesales,
toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del
juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.
(ii)
Son
actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso.
(iii)
Son
instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de
un proceso al cual acceden.
(iv)
Son
provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el
proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida
necesariamente deja de tener efecto.
(v)
son
taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el
proceso dentro del cual proceden.
Igualmente, la Corte Constitucional ha determinado
que el concepto de medidas cautelares tiene relación directa con la
administración de justicia, toda vez que este concepto implica que las
decisiones de los jueces deben ser ejecutadas y cumplidas, por lo que estas
medidas tienen amplio sustento constitucional. Sin embargo, también ha manifestado
que los instrumentos cautelares pueden llegar a afectar el derecho al debido
proceso, si los operadores judiciales no verifican el cumplimiento de los
requisitos que establece el ordenamiento jurídico cada vez que decreten medidas
cautelares[22].
Así mismo deben tener en cuenta el tiempo durante el que se deben prolongar.
Específicamente en procesos de separación
de cuerpos, el Código Civil establece en su artículo 168 que son aplicables las
normas que regulan el divorcio. Así las cosas, el artículo 158[23] refiere a
la posibilidad de decretar medidas cautelares en cualquier momento a partir de
la presentación de la demanda, sobre bienes que puedan ser objeto de
gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.
En cuanto a la duración de las mismas, el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 691[24] prescribe que
las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas y practicadas en los
procesos de divorcio y separación de cuerpos se mantendrán hasta la ejecutoria
de la sentencia, siempre y cuando no sea necesario liquidar la sociedad
conyugal. No obstante, si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria
de la sentencia que disuelve la sociedad conyugal, no se promueve la
liquidación de ésta, las medidas se levantarán de oficio. Este artículo fue
derogado por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 (Código General del
Proceso), sin embargo, el contenido normativo se reprodujo[25].
En conjunción con el debido proceso, derecho
que propugna porque las autoridades judiciales y administrativas respeten todas
las formas propias de cada juicio, asegurando la efectividad de todas las
garantías básicas, como lo son el derecho de defensa y contradicción y el
principio de legalidad, y dadas las prerrogativas que comprende éste, la
naturaleza y finalidad de las medidas cautelares (la protección de manera
provisional de los derechos del demandante), resulta claro para la Sala de
Revisión que, en procesos de separación de cuerpos, estas no deben extenderse
más allá del término establecido por la ley, es decir, en principio, la
ejecutoria de la sentencia, toda vez que lo contrario genera una vulneración
del derecho al debido proceso.
8.
El derecho a la
propiedad privada y su protección constitucional por vía de tutela
El derecho a la propiedad privada se
encuentra en el artículo 58 de la Constitución Política, dentro del capítulo de
los denominados derechos sociales, económicos y culturales, como una de las
bases fundamentales del sistema económico, jurídico y social[26].
El concepto de propiedad se encuentra
desarrollado en el Código Civil, y hace referencia a: “el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o
contra el derecho ajeno”[27]. Así, el ejercicio de este
derecho implica la posibilidad de realizar actos materiales y jurídicos que
permitan el aprovechamiento del bien, a través del uso, el fruto y la
disposición. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado:
“En cuanto al primero,
reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste
al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que
pueda rendir. Por su parte, el segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o fructus,
se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que
acceden o se derivan de su explotación. Finalmente, el tercero, que se denomina
ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades
jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos
de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.”[28]
De la misma forma, en sentencia T-454 de
2012, la Corte señaló que existen seis principios que delimitan el contenido
del derecho a la propiedad, que se deducen del texto constitucional que lo consagra,
así:
1. La garantía a la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles[29].
2. La protección y promoción de
formas asociativas y solidarias de propiedad[30].
3. El reconocimiento del carácter
limitable de la propiedad[31].
4. Las condiciones de prevalencia
del interés público o social sobre el interés privado[32].
5. El señalamiento de su función
social y ecológica[33].
6. Las modalidades y los
requisitos de la expropiación[34].
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal
ha precisado que “el ejercicio del derecho a la propiedad privada de
personas naturales y jurídicas no puede ser objeto de restricciones
irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del
interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica
sobre sus bienes, y de contar con las condiciones mínimas de goce y
disposición”[35].
En resumen, esta Corporación ha
establecido, en cuanto al concepto de propiedad privada, que nos encontramos
frente a un derecho subjetivo que se tiene sobre un bien corporal o incorporal,
y que faculta a titular para usar, gozar, explotar y disponer de él[36].
En un principio, la jurisprudencia
constitucional era consistente en clasificar el derecho a la propiedad de
conformidad con la clasificación prevista en la Carta Política, por lo que se
afirmaba que al ser un derecho con alto contenido prestacional debía
distinguirse de los derechos fundamentales. Bajo esta argumentación, se
concluía erróneamente que los derechos fundamentales no comprendían contenidos
prestacionales y eran los únicos susceptibles de ser protegidos a través de la
acción de tutela.[37].
Con el paso del tiempo, esta posición fue
replanteada por la Corte, quien al argumentar que los derechos fundamentales
tienen una estructura compleja, y que para su efectiva satisfacción es
necesario que el Estado cumpla una serie de obligaciones tanto positivas como
negativas, concluyó que los derechos humanos tienen una relación de
interdependencia con todos los derechos puesto que su fundamento y finalidad es
la eficacia de la dignidad humana[38].
Además, que un derecho tenga elementos de carácter prestacional, no es razón
suficiente que permita afirmar que no es un derecho fundamental.
Con fundamento en lo anterior, respecto de
la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho, la
Corte Constitucional ha establecido que la calidad de prestacional se predica
únicamente de algunas facetas y no del derecho a la propiedad en su conjunto,
lo que permite la protección del mismo vía tutela, teniendo en cuenta que nos
encontremos frente a facetas positivas del mismo. También, cuando el
desconocimiento del derecho a la propiedad afecte otros derechos fundamentales
que requieran de una protección más inmediata y efectiva[39].
En conclusión, el juez constitucional debe
verificar en cada caso concreto la afectación del derecho a la propiedad y su
posible protección por medio de la acción de tutela, ponderando las
circunstancias fácticas y probatorias del caso[40].
9.
El derecho al habeas
data. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 15 de la Constitución Política
contempla el habeas data como un derecho fundamental que confiere a las
personas un grupo de facultades para que los individuos en ejercicio de la
cláusula general de libertad, puedan controlar los datos que de ellos han sido
recopilados en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas[41].
Ahora bien, la jurisprudencia ha definido
este derecho como “aquel que otorga la facultad al titular de datos
personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión,
exclusión, corrección, adición, actualización y ocertificación de los datos,
así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o
cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso
de administración de datos personales”[42].
En este sentido, la Corte Constitucional ha
señalado que la protección al habeas data se encuentra relacionada con
otras garantías ius fundamentales como la honra, la intimidad, la
reputación, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre[43]. No obstante, se
considera un derecho autónomo el cual tiene un objeto protegido específico,
esto es: el poder de control que el titular de la información puede ejercer
sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne[44].
En cuanto a las facultades que este derecho
confiere al titular de los datos las siguientes:
(i)
Conocer las
informaciones que sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica
que pueda verificar en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los
datos recopilados;
(ii)
El derecho a
actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado.
En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la
actualización del estado de cumplimiento de las obligaciones; y
(iii)
El derecho a
rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye
la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacción puede
dar lugar a interpretación equívocas (sic), o comprobar que los datos han sido
obtenidos legalmente[45].
Al respecto la sentencia C-748 de 2011
resaltó:
“(…) dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos–
que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i)
el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas
está recogida en bases de datos, (…); (ii) el derecho a incluir
nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii)
el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el
contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información
contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera
que concuerde con la realidad; [y] (v) el derecho a excluir información
de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o
por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la
normativa–”.
En conclusión, el derecho fundamental al habeas
data es autónomo, y persigue la protección de los datos personales,
asegurando que las personas naturales y jurídicas puedan exigir que la
información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos
de entidades públicas y privadas sea actualizada, corregida o rectificada, de
manera tal que concuerde con la realidad.
10.
Análisis
del caso concreto
10.1. Recuento fáctico
El ciudadano Marco Antonio Tovar Gabanzo instauró acción de
tutela, con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la
información y a la propiedad privada y, en consecuencia, se ordene a la Sala
Civil del Tribunal Superior el levantamiento de la medida cautelar que recae
sobre el bien inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria
No. 070-18474, y la cancelación de ese registro; o en subsidio, ordenar a la
oficina de instrumentos públicos de Tunja la cancelación de la anotación No. 4
del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No.
070-18474.
Lo anterior, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, durante el proceso de separación de cuerpos
adelantado por la señora María Amparo Alfonso, contra el accionante, ordenó a
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, mediante oficio No.
488 del 24 de febrero de 1986, registrar medida cautelar de embargo en el
certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
No. 070-18474,
El 11 de junio de 2015, el peticionario solicitó a la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá levantar la medida
cautelar, quien respondió que el proceso había sido remitido su reparto entre
los juzgados de familia de Bogotá, por lo que correspondía acudir a la Oficina
de Apoyo Jurídico de Bogotá, con el fin de que brindaran la información
solicitada.
Con ocasión a la respuesta recibida, el 21 de julio de 2015, el
actor solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial que informara sobre el estado del
proceso y el Juzgado de Familia en el que se encontraba el expediente, sin que
a la fecha le hayan dado contestación.
Así mismo, el tutelante pidió ante los Juzgados Segundo y Noveno
de familia de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación
del registro, mediante escritos radicados, el 22 de junio y el 13 de agosto de
2015, respectivamente.
El 7 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá dio
respuesta al derecho de petición informándole que en ese Despacho Judicial solo
había cursado el proceso de alimentos promovido en el año 1986 por la señora
María Amparo Alfonso contra el actor, como representante de los en ese entonces
menores de edad German Adolfo, Marco Alexander y Doris Amparo Tovar Alfonso.
Adicionalmente, declaró extinguida la obligación alimentaria y ordenó el
levantamiento de la única medida cautelar dictada en ese proceso, el
impedimento de salida del país.
Posteriormente, el 14 de agosto de 2015, el Juzgado Noveno de
Familia de Bogotá, respondió la petición del actor señalando que “el derecho
de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial para solicitar
a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.”
10.2. Examen de procedibilidad
10.2.1. Legitimación por activa
De conformidad con lo establecido en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Marco Antonio Tovar
Gabanzo instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad
accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el
requisito de legitimación por activa.
10.2.2. Legitimación por pasiva
La entidad accionada, esto es, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas,
la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo, Tercero y
Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la
presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.
10.2.3. Inmediatez
En el presente caso se observa que el
requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los
derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida
cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del
tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.
Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial
de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el
accionante.
10.2.4. Subsidiariedad
Como se anotó en las consideraciones de
esta providencia (Supra 7.) la Corte Constitucional ha establecido como
regla general, la improcedencia de la acción de tutela cuando el derecho
invocado es el derecho a la propiedad privada. Sin embargo, cuando el juez de
tutela encuentra que existe conexidad entre la vulneración de este y otros
derechos fundamentales, el amparo constitucional está llamado a prosperar.
En el presente caso, la Sala de Revisión
observa que la presunta vulneración al derecho de propiedad, aducida por el
peticionario, encuentra estrecha conexión con los derechos fundamentales de
petición y debido proceso.
De los documentos del expediente y de los
hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los
procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido,
dado que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A
su vez, el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna.
Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia
de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la Sala
que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión
de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.
De esta manera, el peticionario no cuenta
con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos,
además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución
de su problema.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la
acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de
los derechos fundamentales del accionante.
10.3. Análisis de fondo
La Sala de Revisión advierte que en el
presente caso el actor presume vulnerados sus derechos a la información y a la
propiedad privada. No obstante, se vislumbra que es preciso analizar si son
estos los derechos vulnerados, o por el contrario, nos encontramos frente a una
violación a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de
justicia y de petición.
Así las cosas, para efectos de
organización y mayor entendimiento de la providencia, la Sala procederá a
analizar el caso concreto en función de los sujetos pasivos, es decir, de la
Corporación accionada, los despachos judiciales vinculados y la Oficina de
Apoyo Judicial de Bogotá.
10.3.1. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá
Se evidencia que, el 11 de junio de 2015, el accionante solicitó a
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre un bien inmueble de su
propiedad, y cancelación del registro de la misma.
Mediante escrito del 11 de junio de 2015, el Despacho Judicial dio
respuesta al peticionario, señalando que el proceso de separación de cuerpos
que dio lugar a la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble del
accionante, fue repartido entre los Juzgados de Familia de Bogotá, por lo que
debía acercarse a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que informaran a
que juzgado había correspondido el mismo, y así, éste levantara la medida. En
igual sentido dio respuesta a la acción de tutela.
A pesar de lo anterior, encuentra la Sala de Revisión que en el
expediente del proceso de divorcio[46]
llevado a cabo entre la señora María Amparo Alfonso y el peticionario, se
encuentra el registro civil de matrimonio del accionante, y al final del
documento, anotación firmada por el notario primero de Tunja, que dice:
“NOTA: decretada la separación indefinida
de cuerpos de los cónyuges MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MARÍA AMPARO ALFONSO
DE TOVAR, según sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, del 27 de enero de 1989. Registrada en el libro de varios.
Folio 77 del 1 de marzo de 1989.”[47]
Con fundamento en estos hechos, encuentra
la sala que en lo correspondiente a la petición formulada ante la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vislumbra que ésta
recaía sobre las formas propias del juicio de separación de cuerpos, por lo que
de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia (supra 4) no
es adecuado hablar de vulneración al derecho de petición, cuando lo que el
accionante solicita a la entidad judicial se encuadra dentro del marco de la
actuación judicial de la autoridad ante quien se formula la pretensión.
Dicho lo anterior, corresponde a la Sala
examinar si existió vulneración de otros derechos fundamentales, distintos a
los invocados por el peticionario, de conformidad con las facultades extra y
ultra petita del juez constitucional. (Supra 3).
Así, la Sala abordará el estudio
relacionado con la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que de acuerdo
con el registro civil de matrimonio del accionante[48], la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la Litis, siendo el despacho
judicial que profirió sentencia dentro del proceso de separación de cuerpos.
De esta manera, es posible afirmar que
estamos frente a una flagrante vulneración a los derechos al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso, específicamente en lo
relacionado con el principio de legalidad, toda vez que con la respuesta que
dio el Tribunal accionado a la petición formulada por el accionante, desconoció
las garantías propias del proceso, y lo relacionado con el régimen de medidas
cautelares en los procesos de separación de cuerpos, ya que, como se explicó en
precedencia (supra 7), las medidas cautelares de embargo, decretadas en
un proceso de separación de cuerpos se mantienen solo hasta la ejecutoria de la
sentencia, siempre y cuando no sea necesario liquidar la sociedad conyugal a
consecuencia de esta[49].
En el caso sub examine, de conformidad con
la anotación que consta en el registro civil de matrimonio del accionante, el
proceso de separación de cuerpos entre la señora María Amparo Alfonso y el
petente, culminó con sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá en el año de 1989.
Verificado lo anterior, es posible afirmar
que la medida hoy en día no cumple finalidad alguna, ya que el proceso se
extinguió hace más de 25 años. Adicionalmente, la sentencia que declaró la
separación de cuerpos entre los accionantes, n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.